Esta semana, la Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Dra. Erika Evanice Iberico Vega, dictó 09 meses de prisión preventiva contra Gexi Naro Siquihua, a quien el Ministerio Público viene investigando por el delito Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de feminicidio, en grado de tentativa, en agravio de Amerlania Huaytán Dahua.
Sobre este hecho que ha conmocionado a la población de Loreto, y que por su difusión en medios como Justicia TV se está conociendo a nivel nacional, hay un conjunto de información que precisa ser explicada, con el objetivo de conocer los elementos de convicción que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria consideró como graves y fundados, y que han llevado a otorgar el dictamen de prisión preventiva para Gexi Naro Siquihua.
Antes presentar estos elementos, cuidadosamente analizados y tomados del Expediente N° 2019-147-39, es necesario precisar, que esta medida de prisión preventiva no significa la sentencia final, como podría entender un considerable número de personas, quienes, por no ser jueces o abogados, suelen confundir los términos jurídicos y que, por consiguiente da lugar a la expresión de opiniones relacionadas con la “falta de mano dura del Poder Judicial” contra las personas que posiblemente cometieron un delito.
La prisión preventiva que se ha aplicado contra Gexi Naro Siquihua, en su calidad de investigado, se aplica porque este proceso judicial está en una etapa en que la Fiscalía o Ministerio Público precisa continuar con las investigaciones para recabar suficientes medios probatorios que permitan que dicho proceso judicial llegue a otra etapa, en la cual se buscará presentar los medios probatorios para inculpar a Naro Siquihua como alguien que ha cometido un crimen.
Consecuentemente, la Fiscalía ha solicitado 09 meses de prisión preventiva para Naro Siquihua, requerimiento que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, en audiencia, ha resuelto como fundando.
En tal sentido, el Ministerio Público, es una institución pilar para que el Poder Judicial pueda realizar una adecuada administración de justicia, porque ante la existencia de un aparente hecho delictivo, ésta deberá investigar y presentar las pruebas suficientes ante el Poder Judicial, a fin de que el Juez que tenga que “hacer justicia”, como muchos peruanos refieren (y valga la redundancia), analice cuidadosamente todas las pruebas presentadas y emita una sentencia, dictamen o fallo justo.
Es en este propósito de brindar una información completa a la ciudadanía, en que se presenta esta suerte de reportaje, con segmentos transcritos del Expediente N° 2019-147-39, para conocer mejor los fundamentos de este requerimiento de prisión preventiva que se resolvió fundado en la audiencia realizada la tarde del día 17 de enero del 2019.
LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POLICIAL
Según la investigación preliminar policial, el día 13 de Enero del 2019, a las 23:00 horas, aproximadamente, la agraviada HUAYTAN DAHUA se encontraba descansando en el interior de su domicilio, en la «Comunidad Salvador» – Rio Napo, cuando se presentó su conviviente GEXI NARO SIQUIHUA, solicitándole dinero para tomar trago, la misma que se negó porque el dinero que tenia se encontraba destinado para la compra de una motosierra en la ciudad de Iquitos. La situación generó una discusión entre ambos; en ese instante, el investigado GEXI NARO SIQUIHUA ingresó a la cocina, agarrando un galón de gasolina para luego salir a la sala diciendo: «hoy si me mato», rociándose un poco de gasolina en la pierna, ante lo cual la agraviada intentó quitarle el mencionado contenedor, dándose un forcejeo entre ambos; acto seguido, el investigado roció intencionalmente a la agraviada el líquido en el pecho, brazo y cuello, diciendo que no iba a soltar el galón de gasolina, instantes en que prendió una fosforera, haciendo que ardiera en llamas el cuerpo de la agraviada, quien pidió auxilió a su vecino.
Pese a la situación, el investigado salió de su domicilio y procedió a darse a la fuga sin brindar auxilio a la agraviada, y todo esto en presencia de sus tres menores hijos, siendo dos de ellos de la edad de 08 y 10 años, quienes le brindaron auxilio echándole masato en la parte del cuerpo que ardía, con la finalidad de apagar las llamas.
LO QUE LA DEFENSA DE GEXI NARO SIQUIHUA SEÑALÓ:
? Que su patrocinado viene colaborando con la justicia. También refirió que ambos involucrados se encontraban en estado de ebriedad; conforme lo ha sostenido el Ministerio Público y la agraviada. Que el incidente se produjo por una discusión entre ambos; y que su patrocinado fue quien se roseó la gasolina, y la agraviada al tratar de quitarle la galonera, se rosearon ambos, pero la agraviada ya tenía una fosforera en la mano, y al querer quitarle, ésta se encendió. Por lo que no existió dolo de causarle lesiones, solicitando la variación del tipo penal.
? Por otra parte, la defensa observó el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, pues señala que no se dio con las garantías, al no encontrase el abogado de la defensa, y sólo se contó con la presencia del Teniente Gobernador.
? Del mismo modo, observa el ACTA DE HALLAZGO Y RECOJO que tampoco se dio con las garantías, pues se vulnero el derecho a la defensa de su patrocinado; concluyendo que los elementos de convicción no se adecuan al tipo penal.
? Con relación al PELIGRO PROCESAL, se indicó que el patrocinado cuenta con arraigo familiar, laboral y familiar, pues se hizo una constatación domiciliaria, pero por la distancia no se han presentado los documentos.
? Mientras que respecto al arraigo laboral se indicó que el investigado se dedica a la agricultura, y con relación al arraigo familiar, tiene 4 menores hijos, a quienes atender y que es necesario que genere un ingreso para mantenerlos.
? En cuanto a la obstaculización, señala que el investigado no trató de eludir; y que desde un inicio se comunicó con el Teniente Gobernador,. Más aún no se ha señalado cómo se da el dolo.
Todo ello, llevó a la defensa a considerar que la prisión preventiva es una medida desproporcional, por lo que solicitó se declare INFUNDADO, al no concurrir los presupuestos señalados.
Por otro lado, en la réplica, la defensa precisa que su patrocinado no le prendió fuego, siendo que se trató de un caso fortuito; y si bien es cierto requiere actuar algunas diligencias, no se sustenta el plazo de 9 meses, alegando también que se ha vulnerado el derecho de defensa, porque se elaboró el Acta de Inspección Técnico de forma antojadiza sin la presencia del abogado.
EL ANÁLISIS DE LA JUDICATURA
La juez consideró que debe evaluarse lo presentado por la Fiscalía, así como por la Defensa de los investigados, indicando que hay elementos de convicción que sustentan la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como citaremos los principales:
? Los elementos de convicción se acreditan mediante datos objetivos obtenidos preliminarmente y/o durante la investigación preparatoria. En tal sentido, la medida de prisión preventiva NO EXIGE que se tenga la CERTEZA sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos.
? Por otro lado, está el Acta de Recepción de Detenido por Arresto Domiciliario, del 14 de Enero del presente año, a las 02:20 horas, siendo aprehendido en el interior de su inmueble, ello posterior a la comisión del hecho ilícito.
? Se cuenta también con las APRECIACIONES MEDICAS, que permiten establecer la presencia del investigado en el lugar de los hechos, y por ende su vinculación con los daños ocasionados a su conviviente, los mismos que se ven materializados con las quemaduras que sufrió, ello debido a que, tuvo contacto con el combustible y con el encendedor que se encontró en la escena; por lo que dichos elementos resultan suficientes para acreditar y corroborar las lesiones ocasionadas por NARO SIQUIHUA a HUAYTAN DAHUA.
? El Acta de Inspección Técnico Policial, el que se realizó en el interior del inmueble de la agraviada, en donde se encontró la galonera que contenía la sustancia volátil (gasolina), así como prendas de vestir que se encuentran quemadas y con olor a humo, las misma que pertenecían a HUAYTAN DAHUA, y que también se han podido advertir con el Acta de Hallazgo y Recojo, lo que se corrobora lo advertido líneas arriba; máxime que en dicha diligencia, se tomó el testimonio de uno de sus menores hijos, quien relata como testigo presencial de los hechos, que el investigado al ver esto salió corriendo del lugar; diligencia que también ha sido observada por la defensa durante la audiencia, indicando que se ha vulnerado el derecho de defensa de su patrocinado, pues esta acta se levantó sin su presencia, y sólo suscribe el policía y el teniente gobernador. Ante lo que la judicatura precisó, ateniéndose al Artículo 67° del Código Procesal Penal, que precisa en su Inciso 1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediatamente al fisca, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y participes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir; siendo consideradas éstas de CARÁCTER URGENTE E INAPLAZABLES, por suceder en el DISTRITO DE MAZÁN, a unas horas de la ciudad de Iquitos, siendo necesario trasladarse vía fluvial, más aún que los hechos se suscitaron en la COMUNIDAD DE EL SALVADOR, es decir, a una distancia aun mayor del Distrito principal que es Mazán; circunstancias justificables para realizarse actos que aseguren los elementos que se encontrarían en el lugar donde sucedieron los hechos; por lo que dicha circunstancia no puede ser considerada como una vulneración del derecho de defensa del investigado, ni mucho menos considerarse que lo consignado en el acta cuestionada haya sido colocada de forma antojadiza.
? El Acta de Entrevista Personal realizado a WINDER SIQUIHUA NARO, quien ha referido como la agraviada acudió hasta su domicilio para buscar ayuda.
? El Acta de Entrevista Personal realizado a FRANCISCO LUÑO RUIZ, vecino de la agraviada, quien relata como ella acudió hasta su domicilio para pedir auxilio, siendo ayudada por su suegra, y conducida a la casa del Teniente Gobernador; desprendiéndose de estas actas que en ningún momento las personas mencionadas hayan recibido a NARO SIQUIHUA solicitando auxilio.
PELIGRO DE FUGA.
? Respecto al arraigo domiciliario, si bien es cierto que el investigado señaló tener domicilio en LA COMUNIDAD EL SALVADOR – MAZÁN, la lejanía de dicho lugar no garantizan que el investigado se sujete a esta investigación, más aún que, el lugar donde vive, ha sido donde sucedieron los hechos (intento de feminicidio), en donde también viven sus menores hijos, por lo que este arraigo no es suficiente para sostener su permanencia en el mismo. Además de tomarse en cuenta los hechos, no podría ser considerado como un domicilio válido para continuar en él, por seguridad de la agraviada y los menores que en ella habitan, no contando con un arraigo familiar estable.
? Por otra parte, respecto al ARRAIGO LABORAL se tiene que el investigado ha sostenido ser AGRICULTOR, sin embargo, esta no garantiza tampoco su permanencia o que se ve en la necesidad de no dejar de realizar dicha actividad para darse a la fuga, rehuir u ocultarse, al verificar una sanción que tiene como pena mínima TREINTA AÑOS de pena privativa de libertad.
? Con relación a la Gravedad de la Pena, se tiene que la pena resultaría ser de TREINTA AÑOS, y pese a que el investigado tiene la condición de PRIMARIO, y ante la probabilidad de acogerse a un beneficio premial, la sanción no podrá rebajarse por debajo de los CUATRO años de pena privativa de libertad, pudiendo llegarse a dictar una pena efectiva, dicha circunstancia puede influir en su conducta, intentando darse a la fuga para no verse sometido a una sanción de esa magnitud, rehuyente de la investigación, y poniendo en serio peligro la ejecución de la misma.
? Finalmente, respecto a la Magnitud del Daño causado y al Comportamiento del imputado; se tiene que el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – FEMINICIDIO, es un delito GRAVE, que trae como consecuencia un daño a la sociedad, y que viene afectando la salud emocional y psicologica de las víctimas y los familiares, más si en ellos se encuentran involucrados menores de edad.
? PELIGRO DE OBSTACULIZACION.- De los fundamentos expuestos líneas arriba se tiene que en atención a la gravedad de la pena, por la conducta desplegada por el imputado, esto es, la actitud violenta con la que logro prenderle fuego a su víctima, sin importar su condición de mujer, actúo no solo con violencia, sino con intención de ocasionar un daño mayor, y sin importar la presencia de sus hijos a quienes tambien pudo ocasionarle algun daño fisico y psicológico; y tomando en cuenta que, como lo ha relatado la agraviada esta no sería la primera vez que recibe agresiones físicas del investigado, y que la última vez que fue agredida físicamente fue el 28 de Setiembre del 2018.
LA RESOLUCIÓN: PRISIÓN PREVENTIVA
Se resolvió declarar FUNDADO el requerimiento de Prisión Preventiva, postulado por el Fiscal de la Cuarta Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, contra GEXI NARO SIQUIHUA, quien es investigado por la comisión del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, disponiéndose su internamiento en el Establecimiento Penal de Varones de Iquitos por el plazo de NUEVE MESES. (Oficina de Imagen Institucional-CSJ Loreto)