Sala Penal declara infundada la recusación contra Magistrada María Felices Mendoza

– Respecto a su actuación como Juez Superior de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto
– «Espero que con esta decisión aprendamos a respetar a este Poder del Estado (CSJLO), porque considero que estamos resolviendo con transparencia, equidad y justicia», dijo la Magistrada Felices.Maria Felices

Sala Penal declaró infundada la recusación formulada contra la Magistrada María Esther Felices Mendoza en su actuación como Juez Superior de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto, por presunto adelanto de opinión, planteada por la Fiscal Superior Adjunta Janina Salazar Cotrina de la Fiscalía Anticorrupción de Loreto.
Asimismo, revocó la resolución dictada por la Jueza Iberico que declaró improcedente la tutela de derechos formulado por la defensa de Stevenson Pizango y reformándola la declaró infundada la tutela de derechos.
Entre los argumentos principales para declarar infundada la recusación contra la Magistrada María Esther Felices Mendoza, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora con los votos en mayoría  de los señores Magistrados  García Sandoval y García Ruiz, existiendo el voto en discordia de la señora Vocal Pelaez Quipuzco, han señalado que el artículo 420º numeral 6 del Código Procesal Penal establece que «en cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales o pedirle que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida».
Así que el hecho de realizar preguntas por parte de los Magistrados, no constituyen adelanto de opinión, porque en ningún momento la Magistrada alegó que debe declararse fundada la tutela de derechos, tampoco ha contravenido el Acuerdo Plenario 02-2012-CJ/116 porque éste desarrolla la posibilidad de cuestionar vía tutela de derechos, las imputaciones de hechos en las disposiciones de formalización y continuación de la investigación preparatoria, que son imprecisas y ambiguas.
En cuanto a los fundamentos principales para declarar infundada la tutela de derechos, resolución que ha sido firmada por los señores Vocales Superiores María Esther Felices Mendoza, y García Sandoval voto en mayoría, – existiendo el voto singular de la señora Juez Superior Pelaez Quipuzco quien resolvió confirmar la resolución venida en grado-, es que no comparten con los argumentos de la Juez de primera instancia, en el sentido que los actos del Ministerio Público son postulatorios y la actuación de diligencias no consuma una infracción, pues el control de los elementos de convicción obtenidos en las diligencias de investigación son plausibles de control posterior por la Judicatura en la etapa intermedia para su admisión o no a juicio.
Sino consideran que el Juez de la Investigación Preparatoria sí puede efectuar un control de legalidad sobre los actos de investigación que efectúa el Ministerio Público, en vía tutela de derechos, puesto que los actos de investigación no son inatacables o incuestionables, ya que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad, que la etapa intermedia constituye el último filtro de legalidad para la admisión o no de los elementos probatorios que serán materia de actuación en el juicio oral.
Así lo establece el Acuerdo Plenario Nº4-2010/CJ-116  fundamento 13º que la Tutela de derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido.
Esta institución procesal penal es por tanto uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el Juez de la Investigación Preparatoria. En el nuevo modelo procesal penal es fundamental la idea de control en el ejercicio del ius puniendi estatal.
En el fundamento 16º señala «si bien los actos de investigación realizados por el Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución del delito, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad.
Es decir, estos actos de investigación podrán quedar viciados o excluidos, según el caso, si se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran recogidos en el artículo 71º NCPP, por lo que el Juez en audiencia de tutela dictará las medidas que correspondan de acuerdo a ley.
También, señala la resolución que se ha citado  incorrectamente el artículo 337º numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal que señala «durante la investigación tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a cabo aquellas que estimare conducentes.
Si el fiscal rechazare la solicitud, instará al juez de la investigación preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y en su caso, el fiscal.» Argumentando que esa es la vía propia para cuestionar el pedido de nulidad de la pericia practicada. Que, se advierte que lo que solicita es que se declare la nulidad de un acto de investigación ya realizado, no se advierte que se haya denegado la realización de una diligencia, por ende el precepto legal aplicado no es el correcto para dilucidar la controversia.
A pesar de ello, la Sala Penal, corrigió los errores en la argumentación de la Juez de Primera Instancia, y concluye que el recurrente utiliza la tutela de derechos, para que se declare la nulidad absoluta de la pericia contable, pero que el pedido de nulidad de un acto de investigación no puede ser visto vía tutela de derechos, pues la tutela persigue, la corrección, protección o exclusión del elemento probatorio cuando ha sido obtenido de manera ilegítima vulnerando el contenido esencial de los derechos fundamentales.
La nulidad se encuentra regulada en los artículos 149 al 154 del NCPP. Normas que especifican sus supuestos de procedencia, sus efectos jurídicos y el procedimiento para obtenerlos. No corresponde por tanto proponer la nulidad de elementos de convicción en vía de tutela de derechos.
En cuanto, a lo que cuestiona la defensa respecto del procedimiento para la elaboración de la pericia, como el contenido de la misma por defectos de forma,  el Capitulo III del NCPP del artículo 173º al 181º regula el medio de prueba consistente en la pericia. Así el procedimiento invocado por el apelante mediante el cual se establece las formalidades para la pericia,  es que no se juramentó el cargo al perito, no se fijó plazo para la entrega de la pericia, luego el plazo no se notificó, y por último la fecha de la pericia es de 31 de Diciembre del 2013, posterior al plazo establecido, señala asimismo que, no se comunicó la fecha de inicio de las operaciones periciales, no presenció las operaciones ni pudo hacer observaciones, siendo los defectos invocados por el recurrente aspectos de forma que no están vinculados al derecho a la defensa. Concluyendo la Sala Penal que el pedido de la defensa debe declararse infundado.
En una breve declaración, la doctora María Esther Felices Mendoza, manifestó que, «si antes no presté declaraciones a la prensa, es porque estaba pendiente de resolver el pedido de tutela de derechos, pero considero, que la Fiscal Superior Adjunta Janina Salazar Cotrina, nunca debió prestar una declaración ante los medios de comunicación sobre un tema que estaba a punto de resolver ante el órgano jurisdiccional, como es, la recusación contra mi persona, considero que es una forma de presionar al Poder Judicial para que resuelva tal como ellos desean».
Agregó que esto se constituye en «una clara intromisión a la independencia judicial, uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho, por cuanto con su declaración, ha hecho creer a la población la presencia de actos irregulares en nuestra actuación, cuando hemos actuado con transparencia, y en aplicación de las facultades que nos confiere la ley, en este caso el artículo 420º numeral 6 del Código Procesal Penal que establece que «en cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales o pedirle que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida».
Argumentó que, «todos los jueces tienen la facultad de formular preguntas a las partes apelantes en la audiencia de apelación y esto no constituye ningún adelanto de opinión; al contrario con su escrito de recusación ha generado dilación en el proceso, por cuanto  una resolución que debió resolver dentro de las 48 horas, se ha resuelto recién luego de cinco días.
Espero, que con esta decisión aprendamos a respetar a este Poder del Estado, porque considero que estamos resolviendo con transparencia, equidad y justicia los pedidos que presenten cualquier sujeto procesal, sea el Ministerio Público o los abogados defensores, sin ninguna presión de las partes, sino conforme corresponde acorde a lo que señala la ley y la Constitución Política del Estado».