SALA PENAL

EDICTO
SALA PENAL LIQ. (EN ADICIÓN 2SPA) – Sede Central
EXP. Nº: 02605 – 2010-1903- JR-PE-01
EXPECIALISTA: GIANIRA VALERA DÍAZ
IMPUTADO: MARIO ENOCAIZA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD.
AGRAVIADA: M.R.R.E. (8)
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO TREINTAIUNO
Iquitos, diecinueve de agosto del Dos Mil veintiuno.
AUTOS; VISTOS Y OIDOS; Que, conforme aparece de las actas de las fechas que corresponde se tiene que, viene en conocimiento de la Segunda Sala de Apelaciones y liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, la presente causa seguida contra el imputado MARIO ENOCAIZA RAMIREZ a quien se le procesa por el delito de VIOLACION SEXUAL EN AGRAVIO DE MENOR DE EDAD – previsto y sancionado en el artículo 173. 1º del Código Penal; delito cometido en agravio de la menor de iniciales M.R.R.E. (8). (…) CUADRÁGESIMO. Que, los elementos que sirven de base para la condena, han de consistir en auténticos medios de prueba, es decir prueba que permita establecer que los hechos se han cometido y que hay vinculación con el Imputado, y si ella es insuficiente o la escasa actividad probatoria que se ha presentado no genera convicción, en principio, solamente los medios de prueba practicados en el juicio oral pueden servir de base para la condena. Así lo estipula el artículo 284º del Código de Procedimientos Penales”. Y que debe ser aplicado en virtud de la aplicación de lo más favorable al imputado,  más aun cuando en la presente causa se trata de una situación de falta de actividad probatoria, pues durante trece años no se ha desarrollado actos de investigación instructorios, y los que se han pretendido incorporar en el presente juicio oral, no son claros, y en cuanto a la pericia psicológica del imputado, no da indicios de algún nivel de perturbación sexual, la falta de medios de prueba que hayan generado convicción en el juzgador, por la no invariabilidad de la imputación, así como una falta de auténtica credibilidad, sólo queda aplicar los principios constitucionales y convencionales de Inocencia, así como de “In dubio pro reo”, pues ambos principios plantea la necesidad de prueba suficiente a fin de establecer la responsabilidad del imputado, y a falta de ella la presunción de inocencia queda incólume, o de igual manera si todo lo actuado genera duda razonable sólo queda absolver al imputado de los cargos sostenidos, ello nos lleva a la siguiente: DECISIÓN: POR ESTOS FUNDAMENTOS LA SALA PENA DE APELACIONES Y LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 284º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN CONCORDANCIA CON LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, PACTO INTERNACIONAL DE CIVILES Y POLITICOS, CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. RESUELVE: ABSOLVER A MARIO ENOCAIZA RODRIGUEZ DE LA ACUSACION FISCAL POR EL DELITO DE VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD. DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 173. 1 DEL CÓDIGO PENAL EN AGRAVIO DE LA MENOR DE EDAD DE INICIALES M.R.R.E. (08). Para asegurar la notificación, se dispone notificar a las partes, vía edicto web y penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.
Iquitos, 08 de Julio del 2022
V-3(11, 12, 13)