SALA PENAL

EDICTO PENAL
EXP. N°: 00989-2011-0-1903-JR-PE-01
RELATOR: GAMANIEL LAULATE LOZANO
Por disposición superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00989-2011-0-1903-JR-PE-01
RELATOR: MARJORIE Z. PASQUEL GARCIA
MINISTERIO PÚBLICO: 1RA FISCALIA PENAL CORPORATIVA 
IMPUTADO: HUAYANAY HIDALGO, JONAS
PUGA ALVAREZ, JOSE
MARIN AREVALO, MODESTO
PORRAS HUAMAN, ARMANDO
JIMENEZ PASTRANA, JAQUER
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TENIENTE MANUEL CLAVERO 
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CINCO
Iquitos, Veintitrés de Julio del Dos mil dieciocho.
DADO CUENTA, en la fecha con los actuados del presente proceso, y con el Dictamen Penal Superior N° 187-2018-MP-2°FSP-LORETO, estando a su contenido AGRÉGUESE a sus antecedentes y conforme al Acuerdo Plenario N° 06-2009-CJ-116, y en función a las características de la causa; PONGASE a conocimiento de las partes el Dictamen Penal antes citado por cedula y por edicto de ley, por el término de TRES DÍAS para los fines de ley pertinentes, y vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, PÓNGASE en mesa para proceder a realizar el control de la Acusación Fiscal, en mérito al Acuerdo Plenario antes citado. SUSCRIBIENDO la presente la Señora Secretaria de Sala por disposición Superior y al amparo de la previsto por la Directiva N° 007-2012-CE-PJ, aprobada por Resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ. Notifíquese.
V-3(20,21 y 24)

EDICTO PENAL
EXP. N°: 01882-2006-0-1903-JR-PE-05
RELATOR: GAMANIEL LAULATE LOZANO
Por disposición superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01882-2006-0-1903-JR-PE-05
RELATOR: MARJORIE Z. PASQUEL GARCIA
MINISTERIO PÚBLICO: 1RA FISCALIA PENAL CORPORATIVA 
IMPUTADO: PINEDO TUCHIA, HOMERO ODILIO Y OTROS
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y OTROS.
AGRAVIADO: ESTADO RMO DEL EJÉRCITO PERUANO 
RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y CINCO
Iquitos, Veinte de Junio del Dos mil dieciocho.
DADO CUENTA, en la fecha con los actuados del presente proceso, y con el Dictamen Penal Superior N° 093-2018-MP- 2°FSP-LORETO, estando a su contenido AGRÉGUESE a sus antecedentes; Al principal: De conforme al Acuerdo Plenario N° 06-2009-CJ-116, y en función a las características de la causa; PONGASE a conocimiento de las partes el Dictamen Penal antes citado por cedula y por edicto de ley, por el término de TRES DÍAS para los fines de ley pertinentes, y vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, PÓNGASE en mesa para proceder a realizar el control de la Acusación Fiscal.
V-3(19,20 y 24)

Expediente: 02132 – 2010 – 0 – 1903 – SP – PE – 01
Inculpado: PINEDO HUARATAPAYRO RIVET Y OTRO
Delito: VIOLACION SEXUAL DE MENOR
Agraviada: E.S.T.H
EDICTO PENAL
La Sala Penal Liquidadora en el presente proceso ha emitido la resolución NUMERO 45 al sentenciado RIVET PINEDO HUARATAPAYRO, la misma que es como sigue: SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y CINCO.- Iquitos, trece de agosto del dos mil dieciocho.- VISTOS; De conformidad con el Dictamen Fiscal Superior, emitido por el representante del Ministerio Público, el mismo que obra a fojas (506-509  vuelta); y SIN INFORME ORAL, conforme consta de la certificación obrante a fojas (515), se suscribe lo siguiente: QUINTO.- ANALISIS DE LO MERITUADO EN AUTOS. 5.1. Que, de autos obrantes a fojas (16-19), se tiene la respectiva declaración (a nivel policial), a nivel judicial (99-100), de la menor agraviada E.S.T.H, quien de manera persistente, clara y coherente, señala lo siguiente: que fue víctima de violación sexual por parte de NESTOR PIÑA PINEDO Y PAÚL RIVET PINEDO HUARATAPAIRO, a espaldas del Colegio “La Sallé”, cuando retornaba de una iglesia evangélica, en compañía de su prima de nombre Estefany Verónica y su vecina de nombre Alexandra, por inmediaciones de la calle Vargas Guerra, que Néstor Piña Pinedo, al ver a la menor se acercó para estrecharla, le agarró fuertemente de su blusa y le dijo que quería conversar con ella, porque iba a viajar, ella le respondió que le soltara, ya que estaba retornando a su casa y su familia venía detrás de ella, la condujo jalando hasta espaldas del Colegio “La Sallé”, donde se percató que a 100 metros se acercaba su familia caminando, cuando la menor quiso pedir auxilio, le empujó hacia el monte, le tapó la boca, la hizo echar en la tierra para que no pueda gritar, queriendo bajarle el short y su blusa para que quede desnuda, pero ella no lo dejaba, luego de ello Néstor le dijo que si no se dejaba hacer el amor le iba a matar, como no se dejaba la golpeó con su puño a la altura de su pierna derecha, le dijo otra vez que si no se dejaba iba a llamar a Paúl Rivet, luego de eso como la menor seguía poniendo resistencia puso su codo derecho a la altura de su cuello y comenzó a ahorcarla, ella le suplicó que le dejara ir, posteriormente la desnudo a la fuerza y comenzó a mantener relaciones sexuales, cuando terminó le dijo que se pusiera su ropa y su sandalia para poder correr ya que Paúl Rivet quería hacer lo mismo, al verle escapar Paúl Rivet le siguió, como corría desesperadamente no se dio cuenta de que había un hueco y se tropezó, llegando a caer al suelo, al ver a Paúl Rivet, entro en pánico y no se podía parar, cuando llego a su encuentro se subió encima de ella y comenzó a desnudarla, le remangó la falda, sacándole el calzón, mantuvo relaciones sexuales, luego eyaculó dentro de ella, luego le dijo que quería que se vaya con él, respondiendo la menor agraviada que no, en esos momentos llega su familia, y al verlos Paúl Rivest comenzó a correr dándose a la fuga…; a ello se suma el Acta de reconocimiento de persona, de fojas (42-45), donde la menor agraviada E.S.T.H, reconoció a NESTOR PIÑA PINEDO Y PAÚL RIVET PINEDO HUARATAPAIRO, como las  personas que abusaron sexualmente de su persona el día 16.01.2010 a las 23:00 horas aproximadamente a espaldas del Colegio “la Sallé”, lo que es corroborado con el Certificado Médico legal N° 000009-CLS, a fojas (74-75), de fecha 19 de enero del 2010, practicado a la menor agraviada E.S.T.H, en cuya apreciación médico presenta: himen complaciente, no presenta signos de coito contra natura, presenta lesiones traumáticas pre genitales de tipo de escoriación ubicado en la parte interna de muslo y nalga, y lesiones traumáticas Extra genitales de tipo de escoriación ubicado en la parte posterior del tórax y extremidades, y equimosis de tipo de sigilación en cuello; asimismo el examen presenta en forma detallada las lesiones que ha sufrido dicha agraviada como: ESQUIMOSIS DE TIPO SIGILACIÓN DE COLOR ROJIZO UBICADO PARTE LATERAL DERECHO DE CUELLO; ESCORIACIÓN DE 0.4 CM, CON FORMACIÓN DE COSTRA CON BORDES ENROJECIDOS UBICADO EN EL DORSO DE LA MANO DERECHA; ESCORIACIONES SUPERFICIALES EN NÚMERO DE DOS, QUE MIDEN 2 Y 5 CM, RESPECTIVAMENTE, CON COSTRAS UBICADOS EN PARTE POSTERIOR 1/3 INFERIOR DE BRAZO DERECHO; ESCORIACIONES EN NÚMERO DE TRES QUE MIDEN 0.3 CM, CADA UNO CON COSTRAS Y BORDES ENROJECIDOS UBICADOS EN PARTE POSTERIOR INFERIOR DE LADO DERECHO DE TÓRAX, DOLOROSO A LA PALPITACIÓN, Y OTRAS ESCORIACINES QUE SE DESCRIBEN Y DETALLAN EN DICHO CERTIFICADO 5.2. Que, estando a lo analizado precedentemente, es necesario tener en consideración lo que señala el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, como precedente vinculante las siguientes reglas de valoración de las declaraciones de agraviados (testigos- víctimas) que válidamente puede adoptarse a nivel de investigación preliminar del delito y puede aplicarse en los casos de violación sexual cuya característica principal es la clandestinidad de los hechos. Así, se señaló en el referido Acuerdo plenario: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico, testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: o Ausencia de incredibilidad subjetiva: Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. O Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria o Persistencia en la incriminación, (aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones” (El énfasis es nuestro). Conforme al acotado Acuerdo Plenario, se tiene que la declaración de la menor agraviada E.S.T.H., tiene valor probatorio al haberse cumplido la verosimilitud del hecho, por la declaración clara del ilícito sufrido por parte de la agraviada, quien en forma persistente, uniforme y coherente narro lo sucedido, así como también cabe recalcar que hubo violencia en dicho acto conforme se ha corroborado con el certificado médico realizado a la menor; quien señala, que las personas que la ultrajaron sexualmente fueron los procesados NESTOR PIÑA PINEDO Y PAÚL RIVET PINEDO HUARATAPAIRO; aclarando que la agraviada a nivel judicial señala que el inculpado NESTOR PIÑA PINEDO, fue su enamorado, que tuvo una relación sexual con el mismo en forma voluntaria, pero que en los hechos materia de investigación, la ultrajó sexualmente contra su voluntad. 5.3. Que, asimismo no se ha acreditado entre las partes odio, resentimiento u otro que motive las consecuencias del ilícito investigado, por lo que estando a las conductas ilícitas desplegadas de los encausados NESTOR PIÑA PINEDO Y PAÚL RIVET PINEDO HUARATAPAIRO, éstos han incurrido en lo que señala el artículo 170° del Código Penal, y por lo tanto, son responsables penalmente del ilícito denunciado; siendo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por la Constitución Política del Perú (artículo 2º numeral 24, literal e) a favor de los acusados NESTOR PIÑA PINEDO Y PAÚL RIVET PINEDO HUARATAPAIRO; que siendo esto así, deviene de procedente confirmar la sentencia recurrida . 5.4. Que, en cuanto al recurso de apelación presentado por los acusados, corriente a fojas (422-426), en nada enervan a los argumentos emanados de la sentencia, ya que de acuerdo a los argumentos esgrimidos en la sentencia, la misma ha sido debidamente motivada de conformidad con lo que señala el numeral 5 del artículo 139° de nuestra Ley de Leyes. POR TALES CONSIDERACIONES, LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, RESUELVE: CONFIRMAR la resolución N° 41 (Sentencia), de fecha 14 de Diciembre del 2017, obrante a fojas (465-474), mediante el cual el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, FALLA: CONDENANDO al acusado NESTOR PIÑA PINEDO Y PAUL RIVET PINEDO HUARATAPAIRO, como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 170° del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales E.S.T.H, y como tal se les impone OCHO AÑOS de pena privativa de libertad para cada uno, con carácter de EFECTIVA, la misma que se cumplirá en el establecimiento penal de Iquitos, que se computara desde el día de su captura e internamiento del sentenciado al centro penitenciario, debiendo los sentenciados ser sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social previo examen médico o psicológico que determine su aplicación. FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES, que deberá abonar cada uno de los sentenciados a favor de la menor agraviada. Con lo demás que contiene. Notifíquese y Devuélvase. Siendo Ponente el señor Juez Superior Provisional AMORETTI MARTINEZ.
S. S. ATARAMA LONZOY
AMORETTI MARTÍNEZ
RETIZ PEREYRA
V-3(20,21 y 24)