SALA PENAL

EDICTO PENAL
Instr. N°: 380-2008
Secretaria de Sala: Abog. MARIA ESTHER RUIZ BAZALAR
Por disposición Superior de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se cita, llama y emplaza a las personas ENITH CHOTA MAYTAHUARI Y SOFIA CHOTA MAYTAHUARI en calidad de TESTIGOS, a fin de que se ASISTAN a la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Av. Grau N° 720 – Tercer Piso – Iquitos, a efectos de recabar su declaración en la audiencia de juicio oral programado para el día MIERCOLES SIETE DE SETIEMBRE DEL PRESENTE AÑO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a fin de recabar sus testimoniales al haberse dispuesto así en el Exp. N° 380-2008, seguido contra  JORGE SALINAS NORIEGA por el delito de Violación Sexual
Iquitos,  29 de agosto del 2016
V-3(02,05 y 06)

SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00175-2016-0-1903-SP-PE-01
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
EDICTO  PENAL
LA SALA PENAL LIQUIDADORA EN LA PRESENTE CAUSA A EMITIDO LA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y CINCO. Iquitos, veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis.-AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha los actuados del presente proceso con el oficio y razón de secretaría que anteceden agréguense a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante Oficio N° 315-2016-DIRNOP/REGPOL LOR-DIVICORUPF-COMR-RC-CSCC-SEC, recepcionado en la fecha ponen a disposición de esta Sala Penal al procesado FELICIANO MOZOMBITE MARIN, el mismo que se encuentra con Mandato de Detención (fojas 11) y ha sido declarado REO AUSENTE, conforme se advierte de la Resolución número CINCUENTA Y DOS (fojas 297), en el presente proceso seguido en su contra como presunto autor del delito Contra la Libertad, Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales G.E.P.M. SEGUNDO.- Que, estando al mandato de detención recaída en contra del referido procesado, se ha venido reiterando en autos la orden de captura e internamiento en el Establecimiento Penal de esta ciudad; por lo que al haber sido puesto a disposición de esta Sala corresponde disponer su internamiento en el referido Penal, dejándose sin efecto las ordenes de captura dispuesta en su contra, así como programarse fecha y hora para el inicio del juicio oral, a fin de que sea juzgado de acuerdo a ley. Por las consideraciones expuestas y siendo el estado de autos PROGRAMARON fecha y hora para el inicio de los debates orales el día JUEVES TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS  MIL DIECISEIS A HORAS OCHO CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.), la misma que se realizará en la Sala de Audiencias de reos en cárcel del Establecimiento Penal de esta ciudad con el Colegiado conformado por los magistrados DEL PIELAGO CARDENAS, AMORETTI  MARTINEZ y BENDEZU CIGARAN; DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado la presente resolución, auto Apertorio de instrucción, dictamen acusatorio y auto superior de enjuiciamiento (EN CÁRCEL) FELICIANO MOZOMBITE MARIN, en forma personal y en el domicilio procesal consignado en autos; MANDARON se oficie al Director del referido establecimiento penitenciario, a fin de que proceda al internamiento del procesado en mención así como se sirva disponer el traslado del referido encausado a la Sala de audiencias del mismo, con su respectivo custodio policial en la fecha y hora de la realización del acto oral, debiendo el acusado designar abogado defensor de su libre elección, de no hacerlo se le nombrará al defensor público adscrito a este Colegiado, a quien se le deberá notificar con la presente resolución, Auto Superior de Enjuiciamiento y el dictamen acusatorio; MANDARON se OFICIE a los entes pertinentes a fin de  recabar los antecedentes penales, ficha de la RENIEC del acusado, los mismos que deberán ser agregados a los autos; ORDENARON se DÉJE sin efecto cualquier orden de captura que pudiera existir en contra del procesado en mención por los hechos materia del presente proceso, CURSANDOSE los oficios correspondiente para dicho fin; con conocimiento de la agraviada y del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE. Interviniendo el señor Juez Superior DEL PIELAGO CARDENAS, integrante de esta Sala Penal, así como los señores Jueces Superiores SOLOGUREN ANCHANTE y ACEVEDO CHAVEZ, por licencia de los magistrados AMORETTI MARTINEZ y BENDEZU CIGARAN.
S.S.
DEL PIELAGO CARDENAS.
SOLOGUREN ANCHANTE.
ACEVEDO CHAVEZ.      
V-3(02,05 y 06)

SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01775-2011-0-1903-JR-PE-01
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
EDICTO PENAL
LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO EN LA PRESENTE CAUSA A EMITIDO LA RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y DOS. Iquitos, treinta de junio del año dos mil dieciséis.-AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha los actuados del presente proceso con razón de secretaría y Oficios que anteceden, agréguense a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante Oficio N° 2451-2016-DIRNOP/REGPOL-LORETO-DIVICAJ-DEPAPJUS-RQ, recepcionado en la fecha ponen a disposición de esta Sala Penal al procesado JOSE EUSEBIO GUZMAN OLIVERA, el mismo que se encuentra con Mandato de Detención (fojas 135 al 143) y ha sido declarado REO AUSENTE, conforme se advierte de la Resolución número VEINTE (fojas 396), en el presente proceso seguido en su contra y contra TEDDY DANIEL SANCHEZ OLORTEGUI (Mandato de Comparecencia Restringida fojas 330 al 334), como presuntos coautores del delito Contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Néstor Rafael Rosario López; ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, incisos 2), 3) y 4) y último párrafo del artículo 189 del Código Penal y último párrafo, en concordancia con el artículo 188 del Código Penal; y contra TEDDY DANIEL SANCHEZ OLORTEGUI, como autor del delito Contra el Patrimonio – HURTO AGRAVADO, en agravio de Analiza Victoria Vásquez Paima, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 186, primer párrafo, inciso 2, concordante con el artículo 185 del Código acotado. SEGUNDO.- Que, estando al mandato de detención recaída en contra del procesado JOSE EUSEBIO GUZMAN OLIVERA, se ha venido reiterando en autos la orden de captura dispuesta contra el referido procesado; por lo que al haber sido puesto a disposición de esta Sala Penal corresponde disponer su internamiento en el Penal de esta ciudad, dejándose sin efecto las ordenes de captura dispuesta en su contra, así como programarse fecha y hora para el inicio del juicio oral, a fin de que los referidos procesados sean juzgados de acuerdo a ley. Por las consideraciones expuestas, siendo el estado de autos y existiendo recargadas labores en esta Sala Penal el Colegiado RESUELVE: PROGRAMAR fecha y hora para el inicio de los debates orales el día MARTES ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS  MIL DIECISEIS A HORAS OCHO CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.), la misma que se realizará en la Sala de Audiencias de reos en cárcel del Establecimiento Penal de esta ciudad; DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado (EN CÁRCEL) JOSE EUSEBIO GUZMAN OLIVERA, en forma personal y en el domicilio procesal consignado en autos; MANDARON se oficie al Director del referido establecimiento penitenciario, a fin de que proceda al internamiento del procesado en mención así como se sirva disponer el traslado del referido encausado a la Sala de audiencias del mismo, con su respectivo custodio policial en la fecha y hora de la realización del acto oral; DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado libre TEDDY DANIEL SANCHEZ OLORTEGUI, en el domicilio real y procesal señalado en autos, sin perjuicio de ser notificado en el domicilio consignado en la RENIEC, así como mediante edicto de ley en el Diario La Región y El Peruano, quien tiene que concurrir de manera obligatoria a la audiencia programada, bajo apercibimiento de Variarse el Mandato de Comparecencia Restringida por el de Detención, ser declarado Reo Contumaz y ordenarse su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados e Inculpados de Maynas en caso inconcurrencia; debiendo asistir ambos procesados acompañados de abogado defensor de sus libre elección en la fecha indicada, bajo apercibimiento de ser subrogado el abogado que tiene señalado en autos y proseguirse la audiencia nombrándose al Defensor Público adscrito a esta Sala Penal, a quien se deberá notificar con la presente resolución, Dictamen Acusatorio y Auto Superior de Enjuiciamiento; MANDARON se OFICIE a los entes pertinentes a fin de  recabar los antecedentes penales, policiales, ficha de la RENIEC de los acusados, los mismos que deberán ser agregados a los autos; MANDARON se recabe en su debida oportunidad la declaración preventiva de la agraviada ANALIZA VICTORIA VASQUEZ PAIMA, la declaración Testimonial de SILVIA VERONICA SAAVEDRA ISUIZA, declaración Testimonial de CARMEN RIOS VELARDE, declaración Testimonial de JUAN EDUARDO CHUNG MACEDO, la declaración Testimonial de KEITHER REATEGUI MACEDO, así como la declaración preventiva del agraviado NESTOR RAFAEL ROSARIO FLORES, a quienes se deberá notificar en el domicilio consignado en autos, así como en el domicilio consignado en la RENIEC; al último pedido del punto VIII del Dictamen Acusatorio (fojas 439), DÉSE cuenta en audiencia;  del ORDENARON se DÉJE sin efecto cualquier orden de captura que pudiera existir en contra del procesado JOSE EUSEBIO GUZMAN OLIVERA, por los hechos materia del presente proceso, CURSANDOSE los oficios correspondiente para dicho fin; con conocimiento de la agraviada y del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE. Interviniendo los señores Jueces Superiores que suscriben integrantes de esta Sala Penal estando a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 079-2016-CE-PJ.
S.S.
DEL PIELAGO CARDENAS.
AMORETTI MARTINEZ.
BENDEZU CIGARAN.
V-3(02,05 y 06)

SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02976-2009-0-1903-JR-PE-06
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
EDICTO PENAL
LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO, EN LA PRESNETE CAUSA HA EMITIDO LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y NUEVE. Iquitos veinticuatro de agosto   del año dos mil dieciséis.-AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha los actuados del presente proceso con la Razón de Secretaria y escrito que anteceden, agréguense a los autos; y CONSIDERANDO:-  PRIMERO.- Nuestra carta magna mediante su cuarta disposición final y transitoria nos remite a textos internacionales sobre derechos humanos vinculantes a nuestro país, que nos ilustran, para el caso de autos, respecto de la finalidad de la medida de detención preventiva dictada contra una persona; así  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, en su artículo 9.3) establece que la finalidad de la detención preventiva es “asegurar la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales  y en su caso para la ejecución del fallo”, además de señalar que “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable …”.; asimismo,  el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7.5 estipula que “la libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia (la del detenido) en juicio”.- SEGUNDO.- Que, en dicho sentido, la medida de detención preventiva debe ser producto de un equilibrio entre la consecución de la referida finalidad y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del procesado, y como bien lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, existen dos intereses que deben ser cautelados por el estado: a) la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y b) la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado, siendo que estos intereses, aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro…”.-  TERCERO.- Que, por su parte nuestro ordenamiento jurídico, en el  artículo 137º del Código Procesal Penal, segundo párrafo, señala que el plazo de detención en el proceso penal especial (entiéndase ordinario) tiene una duración máxima de dieciocho meses, pudiendo prolongarse el mismo por el mismo plazo, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación; y 2) que el imputado pudiera sustraerse de la acción la justicia; siendo que en el presente caso mediante resolución número TREINTA Y NUEVE (fojas 453 al 455), se prolongó el plazo de detención por DIECIOCHO meses adicionales, el mismo que en la actualidad se encuentra vencido; al respecto, añade el Tribunal Constitucional, que la libertad procesal opera cuando se verifican los presupuestos materiales como: a) el vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva; b) inexistencia de una sentencia en primera instancia; y c) conducta regular del encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa que entorpezca y atente contra la celeridad judicial.-  CUARTO.- Que, el procesado ODILIO RIOS BARDALES, se encontró privado de su libertad en un primer desde el día siete de julio del año dos mil diez  (fojas 67 Tomo I), hasta el seis de enero del año dos mil doce (fojas 344 Tomo I); y la prolongación de la detención se computa desde el diecinueve de febrero del año dos mil quince (fojas 494 Tomo II), venciendo la misma con fecha 18 de Agosto del dos mil dieciséis, por los hechos materia del presente proceso seguido en su contra como presunto autor del delito contra la libertad Sexual – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales S.G.M., por lo que estando tramitándose el presente proceso en Vía Ordinaria y  aunado al  hecho de que durante la secuela del proceso penal no se ha evidenciado señal alguna de que el referido procesado haya pretendido entorpecer o perjudicar la actividad probatoria conducente al esclarecimiento de los hechos sub análisis; por lo que al haber vencido el plazo prolongación de detención preventiva sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia, corresponde ordenar su inmediata libertad.- QUINTO.- Que, no obstante lo antes expuesto, la libertad que se le otorga al procesado, debe estar condicionada a exigencias que permitan lograr su comparecencia al proceso y no obstaculicen el trámite del mismo, por lo que es necesario, de acuerdo a los apremios que la ley confiere, decretar Comparecencia Restringida sujeta a reglas de conducta dado a que se evidencia peligro procesal de mediana entidad derivado de la connotación social, hecho incriminado y el presunto perjuicio ocasionado por el acusado; debiendo tomarse en consideración que el referido procesado tiene domicilio en esta ciudad conforme se tiene de los generales de ley corriente a fojas 69. Por las consideraciones expuestas; ORDENARON la LIBERTAD POR EXCESO DE DETENCIÓN del procesado:  ODILIO RIOS BARDALES, debiéndose OFICIAR en el día para su inmediata libertad siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado de autoridad competente por otro proceso; LE IMPUSIERON COMPARECENCIA RESTRINGIDA, sujeta a las siguientes restricciones: 1) IMPEDIMENTO DE SALIDA DE ESTA CIUDAD, ASÍ COMO DEL PAÍS POR EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO, SIN AUTORIZACIÓN DEL COLEGIADO; 2) COMPARECER ANTE ESTA SALA PERSONAL Y OBLIGATORIAMENTE CADA QUINCE DÍAS Y DAR CUENTA DE SUS ACTIVIDADES EN EL MISMO TIEMPO; 3) OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A TODAS Y CADA UNA DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL QUE SEÑALE ESTE COLEGIADO EN EL PRESENTE PROCESO;  todo bajo apercibimiento de REVOCARSE el Mandato de Comparecencia Restringida por el de Detención, ser declarado REO CONTUMAZ y ordenarse su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de esta ciudad; en aplicación de lo dispuesto en el cuarto y noveno párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal concordante con el artículo 144 del mismo texto legal; debiéndose cursarse los OFICIOS correspondientes a la Policía Nacional del Perú a fin de que se prohíba la salida del referido procesado de esta ciudad, así como del País, bajo responsabilidad, con conocimiento del señor Fiscal Superior. Asimismo, se advierte de autos que  mediante resolución número CUARENTA Y OCHO (fojas 690 Tomo II), se ha programado fecha y hora para juicio oral del referido procesado para el día jueves trece de octubre del año dos mil dieciséis, a horas ocho con treinta minutos de la mañana, citándose al mismo como Reo en Cárcel; sin embargo, estando a la libertad otorgada en la presente resolución, corresponde reprogramar la misma como reo libre; en consecuencia, siendo el estado de autos REPROGRAMARON fecha y hora para el inicio de los debates orales el día MIERCOLES VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la misma que se realizará en la Sala de Audiencias de reos LIBRES ubicado en el Tercer piso del Poder Judicial; DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado ODILIO RIOS BARDALES en forma personal, así como en el domicilio procesal consignado en autos; debiendo asistir a la audiencia programada acompañada de abogado defensor de su libre elección, bajo apercibimiento de designársele al defensor público adscrito a esta Sala Penal, a quien se deberá notificar con la presente resolución, auto superior de enjuiciamiento y Dictamen acusatorio; MANDARON se OFICIE a los entes pertinentes a fin de recabar los antecedentes penales, ficha de la RENIEC del acusado, los mismos que deberán ser agregados a los autos; con conocimiento del Señor Fiscal Superior. Notifíquese. Interviniendo el señor Juez Superior CHRISTIAN ROJAS DIAZ (Juez Supernumerario designado mediante resolución Administrativa N° 0435-2015-PJ/CSJLO-P), por impedimento del señor Juez Superior BENDEZU CIGARAN.
SS
DEL PIELAGO CARDENAS.
AMORETTI MARTINEZ.
ROJAS DIAZ.
V-3(02,05 y 06)

SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02092-2011-0-1903-JR-PE-03
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
EDICTO  PENAL
LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO EN LOS PRESENTES AUTOS HA EMITIDO LA  RESOLUCIÓN  NÚMERO  VEINTIDOS. Iquitos, cinco de julio del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta en la fecha los actuados del presente proceso con la razón de secretaría que anteceden; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Auto Superior de Enjuiciamiento constituye un acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y sentencia en un proceso penal ordinario, y como tal, debe cumplir como mínimo varias funciones, entre las que se destaca la función pragmática del juzgamiento para garantizar la eficiencia en el resultado del proceso penal, y de esta manera evitar posibles causales de nulidad; debiendo reunir igualmente, los requisitos establecidos en el artículo 229° del Código de Procedimientos Penales, y otros de carácter general. SEGUNDO.- Que, precluída la etapa de instrucción, contando con la Acusación Superior escrita por parte del representante del Ministerio Público, mediante el cual se ha delimitado en forma precisa, tanto el delito como su presunto autor, atendiendo además las peticiones formuladas por aquel, y estando a los fundamentos que contiene el dictamen glosado, corresponde emitir el auto superior de enjuiciamiento respectivo. Por las consideraciones expuestas y dado a las recargadas labores de esta Sala Penal el Colegiado resuelve: DECLARAR HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra RORY FABIAN ALBA RAVANAL Y JUAN GARCIA SILVA, (Con mandato de comparecencia restringida a fojas 46) como presunto coautores del delito Contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO en grado de Tentativa, ilícito penal tipificado y sancionado en el  artículo 188 del Código Penal concordante con las agravantes establecidas en los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 y  los artículos 11 y 23 del Código acotado, en agravio de CARLOS JUNIOR RUIZ SANDOVAL y conforme al estado del proceso PROGRAMARON fecha y hora para el inicio de los debates orales el día LUNES DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, la misma que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Sala Penal Liquidadora de Loreto sito en el tercer piso de la Corte de Loreto, DISPUSIERON se cumpla con notificar a los acusados (Libres) RORY FABIAN ALBA RAVANAL Y JUAN GARCIA SILVA, en su domicilio real y procesal señalado en autos, así como en el domicilio consignado en la RENIEC, a través de la oficina de notificaciones de esta Corte Superior, sin perjuicio de ser emplazado mediante edicto de ley en el Diario la Región y el Peruano; quien tiene que concurrir de manera obligatoria a la audiencia programada, BAJO APERCIBIMIENTO DE VARIARSE EL MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA POR EL DE DETENCIÓN, SER DECLARADO REO CONTUMAZ Y ORDENARSE SU UBICACIÓN, CAPTURA E INTERNAMIENTO EN EL ESTABLECIMIENTO PENAL DE SENTENCIADOS E INCULPADOS DE MAYNAS EN CASO INCONCURRENCIA; debiendo asistir acompañados de sus abogados defensores de sus libre elección en la fecha indicada, bajo apercibimiento de ser subrogado el abogado que tiene señalado en autos y proseguirse la audiencia nombrándose al abogado defensor Público adscrito a esta Sala Penal, a quien se le deberá notificar con la presente resolución y el Dictamen Acusatorio; MANDARON se oficie a las entidades pertinentes a fin de recabar los antecedentes penales, policiales e informe razonado del domicilio y lugar de trabajo, y la ficha de la RENIEC de los acusados, los mismos que deberán ser agregados a los autos; MANDARON, se recabe en su debida oportunidad la declaración testimonial del efectivo policial FELIX MARTINEZ AYRA el mismo que intervino a los acusados, a quienes se les deberá notificar en su oportunidad a través de sus dependencia policial correspondiente. MANDARON se recabe en su debida oportunidad la testimonial de JANET SILVA OLORTEGUI, conviviente del agraviado quien estuvo el día de los hechos, a quien se le deberá notificar en Calle Victoria Regia Lote 06, con conocimiento del Señor Fiscal. NOTIFIQUESE.
S.S.
DEL PIELAGO CARDENAS.
AMORETTI MARTINEZ.
BENDEZU CIGARAN
V-3(02,05 y 06)

SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00152-2014-0-1903-SP-PE-01
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
EDICTO   PENAL
LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO EN LA PRESENTE CAUSA HA EMITIDO LA RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIOCHO. Iquitos, seis de julio del   dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha  los actuados del presente proceso con la razón de secretaría y escritos que antecede, agréguese a los autos; en el proceso seguido contra MARIANO PACAYA YAICATE, por la presunta comisión del delito Contra la Salud Pública – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS – Formas agravadas, por la cantidad de droga decomisada, descrita en el primer párrafo del artículo 297, inciso 7 del Código Penal, concordante con el artículo 296, segundo párrafo del mismo texto normativo; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 – A del Código de Procedimientos Penales se OTORGA al acusado el  derecho de defensa que les asiste con relación a los artículos antes mencionados y conforme se tiene de autos que la audiencia programada para el día  miércoles cuatro de mayo del año dos mil dieciséis, no se pudo llevar a cabo debido a la inconcurrencia del procesado antes citado, siendo que al mismo se le ha notificado en su domicilio procesal, empero existe una devolución de cargo, estando a ello a fin de no causar indefensión a esta parte, REPROGRAMESE como nueva fecha y hora para el inicio de los debates orales el día LUNES DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.,); en la Sala de Audiencias de la Sala Penal Liquidadora de Loreto, sito  en el tercer piso de la Corte de Loreto ; DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado (Libre) MARIANO PACAYA YAICATE, en su domicilio real y procesal señalado en autos, así como en el domicilio consignado en la RENIEC, a través de la oficina de notificaciones de esta Corte Superior, sin perjuicio de ser emplazado mediante edicto de ley en el Diario La Región y El Peruano; quien tiene que concurrir de manera obligatoria a la audiencia programada, bajo apercibimiento de Variarse el Mandato de Comparecencia Restringida por el de Detención, ser declarado Contumaz y ordenarse su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados e Inculpados de Maynas en caso inconcurrencia; debiendo asistir acompañado de abogado defensor de su libre elección en la fecha indicada, bajo apercibimiento de ser subrogado el abogado que tiene señalado en autos y proseguirse la audiencia nombrándose al abogado defensor público adscrito a esta Sala Penal, a quien se le deberá notificar con la presente resolución y Dictamen Acusatorio; MANDARON se oficie a las entidades pertinentes a fin de recabar los antecedentes penales, e informe razonado del domicilio y lugar de trabajo, y la ficha de la RENIEC del acusado, los mismos que deberán ser agregados a los autos; MANDARON se notifique a la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, con la presente resolución y el Dictamen acusatorio, a fin de que concurra a la audiencia programada y ejerza la defensa del Estado de acuerdo a ley; MANDARON se Notifique en su debida oportunidad a doña Lilian Pacaya Maytahuari (hija del procesado), a fin de que narre la forma de cómo se realizó el acta domiciliaria; MANDARON se Notifique en su debida oportunidad a los So3 PNP JORGE GOMEZ MORI, JONNY CARDENAS PANDURO y ADOLFO MARDEN ROJAS PINEDO, a fin de que presten sus declaraciones testimoniales sobre los hechos materia del presente proceso, a quienes se deberá notificar en sus domicilio consignado en la RENIEC, así como por intermedio de la DIVOEAD de la PNP; con conociendo del señor Fiscal Superior. Al oficio remitido por el Jefe de la DEPCRI, en la cual informan que el acusado antes citado no registra antecedentes policiales, agréguese a los autos. Al escrito N° 7087-2016, presentado por el abogado CARLOS ARONES FERNANDEZ, en la cual devuelve la cedula de notificación dirigida al acusado antes citado aduciendo que ha dejado de patrocinar al mismo, estando a ello;  SUBRROGUESE al abogado antes mencionado. A los antecedentes penales del acusado antes mencionado, agréguese a los autos. Notifíquese.
S.S.
DEL PIÉLAGO CÁRDENAS.
AMORETTI MARTINEZ.
BENDEZU CIGARAN.
V-3(02,05 y 06)

SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01420-2009-0-1903-JR-PE-01
RELATOR    : CECILIA RUIZ FERNANDEZ
EDICTO PENAL
LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO EN LA PRESENTE CAUSA HA EMITIDO LA RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO, Iquitos, seis de julio del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta en la fecha los actuados del presente proceso con la razón de secretaría y relatoría que anteceden; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Auto Superior de Enjuiciamiento constituye un acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y sentencia en un proceso penal ordinario, y como tal, debe cumplir como mínimo varias funciones, entre las que se destaca la función pragmática del juzgamiento para garantizar la eficiencia en el resultado del proceso penal, y de esta manera evitar posibles causales de nulidad; debiendo reunir igualmente, los requisitos establecidos en el artículo 229° del Código de Procedimientos Penales, y otros de carácter general. SEGUNDO.- Que, precluída la etapa de instrucción, contando con la Acusación Superior escrita por parte del representante del Ministerio Público, mediante el cual se ha delimitado en forma precisa, tanto el delito como su presunto autor, atendiendo además las peticiones formuladas por aquel, y estando a los fundamentos que contiene el dictamen glosado, corresponde emitir el auto superior de enjuiciamiento respectivo.-  Por las consideraciones expuestas y dado a las recargadas labores de esta Sala Penal el Colegiado resuelve: DECLARAR HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra SEXTO TAFUR GUERRERO,(Con mandato de comparecencia simple a fojas 95) como presunto autor del delito Contra la Libertad, VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio del menor de iniciales I.V.R, ilícito penal tipificado y sancionado en el  inciso 2) del párrafo primero del artículo 173º del Código Penal; y conforme al estado del proceso PROGRAMARON fecha y hora para el inicio de los debates orales el día LUNES VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, la misma que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Sala Penal Liquidadora de Loreto sito en el tercer piso de la Corte de Loreto, DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado (Libre) SEXTO TAFUR GUERRERO, en su domicilio real y procesal señalado en autos, así como en el domicilio consignado en la RENIEC, a través de la oficina de notificaciones de esta Corte Superior, sin perjuicio de ser emplazado mediante edicto de ley en el Diario la Región y el Peruano; quien tiene que concurrir de manera obligatoria a la audiencia programada, BAJO APERCIBIMIENTO DE VARIARSE EL MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA POR EL DE DETENCIÓN, ORDENÁNDOSE SU UBICACIÓN, CAPTURA E INTERNAMIENTO EN EL ESTABLECIMIENTO PENAL DE SENTENCIADOS E INCULPADOS DE MAYNAS EN CASO INCONCURRENCIA; debiendo asistir acompañado de su abogado defensor de su libre elección en la fecha indicada, bajo apercibimiento de ser subrogado el abogado que tiene señalado en autos y proseguirse la audiencia nombrándose al abogado defensor Público adscrito a esta Sala Penal, a quien se le deberá notificar con la presente resolución y el Dictamen Acusatorio; MANDARON se oficie a las entidades pertinentes a fin de recabar los antecedentes penales, policiales e informe razonado del domicilio y lugar de trabajo, y la ficha de la RENIEC del acusado, los mismos que deberán ser agregados a los autos; MANDARON recabar la testimonial de LILIA ROSA RENGIFO ARRIAGAN, madre de la agraviada, a quien se le deberá notificar en su domicilio consignado en autos y en su Ficha RENIEC. Al Punto 2 del citado Dictamen en la cual solicita realizar una inspección ocular: DESE cuenta en audiencia de juicio oral. PRACTIQUESE  una evaluación psicológica y psiquiatría del acusado y la agraviada, por lo que se deberá oficiar a la Oficina de medicina Legal a fin que designen peritos en psicología y psiquiatría. Al punto 4, 6 y 7 del citado Dictamen: DESE cuenta en audiencia. MANDARON, recabar la ratificación  del certificado Médico Legal de fojas 22 practicado a la menor agraviada, por lo que se deberá notificar al médico legista FRANCISCO FLORES ECHEVARRIA, a través de la Oficina de Medicina Legal de Loreto, sin perjuicio de ser emplazado mediante su domicilio consignado en su Ficha RENIEC. Al escrito N° 4203-2016  presentado por el acusado antes citado, y estando a lo expuesto: TENGASE por designado como abogados defensores a los letrados ABAD ERNESTO LARA IBARRA y LUIS ALFREDO CASANA MEZA  a quienes se les brindara las facilidades del caso, AL OTROSI DIGO: Téngase por señalado como domicilio procesal en la calle Calvo de Araujo N° 456 en la cual se harán llegar todas las notificaciones que emanen de la presente causa. Al escrito N° 4237-2016 presentado por el acusado antes citado quien solicita copia simple de los actuados del presente proceso, estando a ello se tiene que dicho pedido ya fue atendido. Al escrito N° 4292-2016presentado por el acusado antes citado quien observa la acusación fiscal, estando a ello; TENGASE presente lo que fuera de ley. NOTIFIQUESE.
SS
DEL PIELAGO CARDENAS.
AMORETTI MARTINEZ.
BENDEZU CIGARAN
V-3(02,05 y 06)

SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01608-2012-0-1903-JR-PE-06
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
EDICTO   PENAL
LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO EN LA PRESENTE CAUSA HA EMITIDO LA RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO. Iquitos, cinco de julio del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta de autos con el Dictamen Penal Superior, Razón de Secretaria y escritos  que anteceden; agréguese a los autos Y CONSIDERANDO.PRIMERO.- Que, el Auto Superior de Enjuiciamiento constituye un acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y sentencia en un proceso penal ordinario, y como tal, debe cumplir como mínimo varias funciones, entre las que se destaca la función pragmática del juzgamiento para garantizar la eficiencia en el resultado del proceso penal, y de esta manera evitar posibles causales de nulidad; debiendo reunir igualmente, los requisitos establecidos en el artículo 229° del Código de Procedimientos Penales, y otros de carácter general.- SEGUNDO.- Que, precluída la etapa de instrucción, contando con la Acusación Superior escrita por parte del representante del Ministerio Público, mediante el cual se ha delimitado en forma precisa, tanto el delito como su presunto autor, atendiendo además las peticiones formuladas por aquel, y estando a los fundamentos que contiene el dictamen glosado, corresponde emitir el auto superior de enjuiciamiento respectivo.– Por las consideraciones expuestas y dado a las recargadas labores de esta Sala Penal el Colegiado resuelve: DECLARAR HABER MÉRITO PARA  PASAR A JUICIO ORAL contra SMITH TANGOA PEREZ o ROSARIO PANDURO VILLACORTA y MANUELA PEREZ TINA, como presuntos coautores de la comisión del delito contra la Salud Pública – TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de tráfico previsto y Sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, en agravio del Estado, y conforme al estado del proceso PROGRAMARON fecha y hora para el inicio de los debates orales el día  MARTES ONCE DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.); DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado (EN CÁRCEL) SMITH TANGOA PEREZ o ROSARIO PANDURO VILLACORTA en el Establecimiento Penal de Sentenciados e inculpados de Maynas – Iquitos – donde se encuentra recluido, MANDARON se oficie al Director del referido establecimiento penitenciario, a fin de que sirva disponer el traslado del referido encausado a la Sala de audiencias del mismo, con su respectivo custodio  policial  en  la  fecha y hora de la realización del acto oral, debiendo el acusado designar a abogado defensor respectivo, de no hacerlo se le nombrará al defensor Público adscrito a este colegiado, a quien se le deberá notificar con la presente resolución; asimismo notifíquese al Procurador Publico respectivo a fin de que concurra a la audiencia programada y ejerza la defensa del Estado de acuerdo a Ley. MANDARON se oficie a las entidades pertinentes a fin de recabar los antecedentes penales, policiales y la ficha de la RENIEC de los procesados, los mismos que deberán ser agregados a los autos; Al punto 2 del citado Dictamen; DESE cuenta en audiencia. MANDARON se  solicite a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos  información a efectos que informe si a nombre de los acusados se encuentran inscritos bienes muebles e inmuebles a nivel nacional. MANDARON se solicite a la Superintendencia de Banca y Seguros, así como a las entidades financieras y bancarias informen respecto si los acusados son titulares de cuentas corrientes, cuentas de ahorro y otros. MANDARON se recabe de la Caja de Valores y Liquidaciones –CAVALI S.A y a la Comisión Nacional  Supervisora de Empresa y Valores CONASEV información respecto si los acusados son propietarios de acciones u otros negociables en la rueda de la bolsa. MANDARON se recabe de la Oficina de Inteligencia de la DIRANDRO los antecedentes TID que pudieran registra los acusados. Con respecto a la acusada MANUELA PEREZ TINA, se tiene que en el incidente 92 mediante resolución número cuatro, el Colegiado REVOCO el mandato de Comparecencia Restringida por el de Detención, ordenándose su ubicación y captura e internamiento en el penal, estando a ello MANDARON, REITERAR las ordenes de ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Maynas, de la procesada antes mencionada para su debido juzgamiento, debiéndose OFICIAR a la autoridad policial correspondiente para tal fin, adjuntándose sus generales de ley conforme a lo dispuesto en la ley número 28121 y 27411, a efectos de evitar que se produzcan homonimias y detenciones a personas distintas. Al escrito N° 15612-2016, presentado por el Defensor Publico Eralio Pretell Saavedra, quien se apersona, señala domicilio procesal en representación del acusado Rosario Panduro Villacorta, estando a ello, se tiene que el letrado antes citado ya no se encuentra adscrito a esta Sala Penal, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento de su solicitud. A los escritos N° 4491-2016 y 9587-2016 presentado por la acusada MANUELA PEREZ  TINA, y estando a lo expuesto, TENGASE por designado a su abogado defensor de la recurrente al letrado JORGE NICOLAS VALCARCEL ROBLEDO, a quien se brindará las facilidades del caso para el estudio de autos, así como TENGASE, presente las facultades generales de Representación que otorga el recurrente a favor del letrado en mención asimismo; TENGASE por señalado su domicilio procesal en la Casilla N° 08 de la Central de Notificaciones de la Corte de Loreto, lugar donde se deberán hacer llegar las notificaciones que emanen del presente. Interviniendo el señor juez Superior CHRISTIAN ROJAS DÍAZ (Juez Supernumerario  designado mediante Resolución Administrativa N° 0435-2015-PJ/CSJLO-P), por impedimento del juez BENDEZU CIGARAN. NOTIFIQUESE.
S.S.
DEL PIELAGO CARDENAS.
AMORETTI MARTINEZ.
ROJAS DIAZ.
V-3(02,05 y 06)

SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02624-2012-0-1903-JR-PE-06
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
EDICTO PENAL
LA SALA PENAL LIQUIDADORA EN LA PRESENTE CAUSA HA EMITIDO LA RESOLUCIÓN SIN NÚMERO… /// del Iquitos,  cinco de julio del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha los actuados del presente proceso con la Razón de Secretaria  y escritos que anteceden, agréguese a los autos del presente proceso seguido contra CARMEN MARIA CAMPOS OTERO (Reo en Cárcel con Mandato de Detención fojas 139) y NORMA LUISA ALVA ECHEVARRIA (Mandato de Comparecencia restringida fojas 139), como coautoras de la presunta comisión del delito contra la Salud Pública – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas; ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal; y estando a lo expuesto en la razón de secretaria se tiene que el juicio oral programado mediante resolución sin numero de fojas 389 se ha QUEBRADO por vacaciones del magistrado AMORETTI MARTINEZ el mismo que al haberse reincorporado corresponde reprogramar nueva fecha para juicio oral con la intervención del magistrado CRHISTIAN ROJAS DIAZ, por impedimento del magistrado BENDEZU CIGARAN, al haber sido designado como Juez Supernumerario mediante Resolución Administrativa N° 0435-2016-PJ/CSJLO-P; en consecuencia, siendo el estado de autos REPROGRAMARON fecha y hora para el inicio de los debates orales el día MARTES ONCE DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) la misma que se realizará con el Colegiado conformado por los magistrados DEL PIELAGO CARDENAS, AMORETTI MARTINEZ y ROJAS DIAZ; DISPUSIERON se cumpla con notificar a la acusada CARMEN MARIA CAMPOS OTERO (en cárcel), en el Establecimiento Penal de Sentenciados e inculpados de Maynas – Iquitos, en donde se encuentra recluida, así como en el domicilio procesal consignado en autos; MANDARON se oficie a la Directora del referido establecimiento penitenciario, a fin de que sirva disponer el traslado de la referida encausada a la Sala de audiencias del mismo, con sus respectivo custodio  policial  en  la  fecha y hora de la realización del acto oral; asimismo MANDARON se cumpla con notificar a la acusada (Libre) NORMA LUISA ALVA ECHEVARRIA, en su domicilio real y procesal señalado en autos, así como en el domicilio consignado en la RENIEC, a través de la oficina de notificaciones de esta Corte Superior, sin perjuicio de ser emplazado mediante edicto de ley; quien tiene que concurrir de manera obligatoria a la audiencia programada, BAJO APERCIBIMIENTO DE VARIARSE EL MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA POR EL DE DETENCIÓN, SER DECLARADA REO CONTUMAZ Y ORDENARSE SU UBICACIÓN, CAPTURA E INTERNAMIENTO EN EL ESTABLECIMIENTO PENAL DE SENTENCIADOS E INCULPADOS DE MAYNAS EN CASO INCONCURRENCIA; debiendo las acusadas designar abogado defensor de sus libre elección, de no hacerlo  se les nombrará al Defensor Público adscrito a este Colegiado, a quien se deberá notificar con la presente resolución y el Dictamen acusatorio; MANDARON se oficie a las entidades pertinentes a fin de recabar los antecedentes penales, policiales y la ficha de la RENIEC de las procesadas, los mismos que deberán ser agregados a los autos, así como Razón Policial sobre el domicilio y trabajo conocido de la procesada NORMA LUISA ALVA ECHEVARRIA; MANDARON se notifique a la Procuraduría Pública respectiva con copia de los Dictámenes Acusatorio, Aclaratorio y la presente resolución, a fin de que concurra a la audiencia programada en la presente resolución y ejerza la defensa del Estado de acuerdo a ley; MANDARON se reciba la declaración testimonial del efectivo policial Ricardo Piña Torres, a quien se deberá notificar por intermedio de la Autoridad Policial respectiva sin perjuicio de notificarse en el domicilio real consignado en autos; MANDARON se solicite a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú el resultado definitivo de la Pericia Química de la droga decomisada, debiéndose cursar el oficio correspondiente para dicho fin; con conocimiento del señor Fiscal Superior.  Al escrito N° 10371-2016 en la cual la remiten copia autentificada  de la pericia Química N° 12867/2012 correspondiente al presente proceso, agréguese a los autos y dese cuenta en audiencia de juicio oral. Al oficio  remitido por el Jefe de la REGPOL-LORETO, en la cual informa que noi fue posible notificar al efectivo policial Hugo Sinti Marín en vista que se encuentra con medida disciplinaria, agréguese a los autos y téngase presente. Notifíquese. Interviniendo el señor Juez Superior  ROJAS DIAZ por impedimento del magistrado BENDEZU CIGARAN.
S.S.
DEL PIELAGO CARDENAS
AMORETTI MARTINEZ.
ROJAS DÍAZ.
V-3(02,05 y 06)

SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE: 03657-2011-0-1903-JR-PE-06
RELATOR: CECILIA RUIZ FERNANDEZ
EDICTO PENAL
LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO EN LOS PRESNTES AUTOS A EMITIDO LA RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE Iquitos, cinco de julio del año dos mil dieciséis.-  AUTOS Y VISTOS, dado cuenta en la fecha los actuados del presente proceso con la razón de secretaría que anteceden; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Auto Superior de Enjuiciamiento constituye un acto procesal fundamental para la fase de juzgamiento y sentencia en un proceso penal ordinario, y como tal, debe cumplir como mínimo varias funciones, entre las que se destaca la función pragmática del juzgamiento para garantizar la eficiencia en el resultado del proceso penal, y de esta manera evitar posibles causales de nulidad; debiendo reunir igualmente, los requisitos establecidos en el artículo 229° del Código de Procedimientos Penales, y otros de carácter general. SEGUNDO.- Que, precluída la etapa de instrucción, contando con la Acusación Superior escrita por parte del representante del Ministerio Público, mediante el cual se ha delimitado en forma precisa, tanto el delito como su presunto autor, atendiendo además las peticiones formuladas por aquel, y estando a los fundamentos que contiene el dictamen glosado, corresponde emitir el auto superior de enjuiciamiento respectivo.  Por las consideraciones expuestas y dado a las recargadas labores de esta Sala Penal el Colegiado resuelve: DECLARAR HABER MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL contra JUAN ALCIBIADES GUERRA FERREYRA, (Con mandato de comparecencia Restringida a fojas 50) como presunto autor del delito Contra la Libertad, VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio del menor de iniciales C.V.Q, ilícito penal tipificado y sancionado en el  inciso 2) del párrafo primero del artículo 173º del Código Penal; y conforme al estado del proceso PROGRAMARON fecha y hora para el inicio de los debates orales el día MIERCOLES DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS TRES DE LA TARDE la misma que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Sala Penal Liquidadora de Loreto sito en el tercer piso de la Corte de Loreto, DISPUSIERON se cumpla con notificar al acusado (Libre) JUAN ALCIBIADES GUERRA FERREYRA, en su domicilio real y procesal señalado en autos, así como en el domicilio consignado en la RENIEC, a través de la oficina de notificaciones de esta Corte Superior, sin perjuicio de ser emplazado mediante edicto de ley en el Diario la Región y el Peruano; quien tiene que concurrir de manera obligatoria a la audiencia programada, BAJO APERCIBIMIENTO DE VARIARSE EL MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA POR EL DE DETENCIÓN, ORDENÁNDOSE SU UBICACIÓN, CAPTURA E INTERNAMIENTO EN EL ESTABLECIMIENTO PENAL DE SENTENCIADOS E INCULPADOS DE MAYNAS EN CASO INCONCURRENCIA; debiendo asistir acompañado de su abogado defensor de su libre elección en la fecha indicada, bajo apercibimiento de ser subrogado el abogado que tiene señalado en autos y proseguirse la audiencia nombrándose al abogado defensor Público adscrito a esta Sala Penal, a quien se le deberá notificar con la presente resolución y el Dictamen Acusatorio; MANDARON se oficie a las entidades pertinentes a fin de recabar los antecedentes penales, policiales e informe razonado del domicilio y lugar de trabajo, y la ficha de la RENIEC del acusado, los mismos que deberán ser agregados a los autos; Al punto 1 del citado Dictamen: NO HA LUGAR a lo solicitado por no ser el estado del proceso. MANDARON recabar  la pericia psicológica de la menor agraviada a fin de determinar el grado de afectación psíquica sufrida como consecuencia de haber sido sometida a una experiencia sexual traumática, producto del actuar delitico del acusado, asimismo la pericia psicológica del acusado a fin de determinar el perfil sexual, por lo que se deberá oficiar a la Oficina de Medicina Legal  de Loreto a fin que designen los peritos necesarios en la especialidad de psicología. MANDARON recabar   la testimonial de VANESSA MARLENE CARDENAS YALTA, quien en su momento acompaño a la menor agraviada a la dependencia policial para realizar la denuncia, la declaración testimonial de CLOTILDE MARGARITA VASQUEZ CATASHUNGA, tía de la menor victima a fin de esclarecer los hechos que la presente causa, asimismo la testigo deberá brindar el nombre completo de su hijo Samir para que éste sea citado a declarar en relación al hecho investigado,  y una vez recabado el nombre del hijo de la testigo ésta deberá declarar a efector de señalar si el día de los hechos pretendió ingresar a la habitación donde se encontraba durmiendo la menor agraviada, pero no había podido entrar porque las puertas y  ventanas se encontraban trancadas conforme lo señala la menor, a quienes se les deberá notificar en su oportunidad en sus domicilios señalados en autos sin perjuicio de ser emplazados en su domicilio señalado en sus Ficha RENIEC, con intervención del Señor Fiscal. NOTIFIQUESE. Interviniendo el señor Juez CHRISTIAN ROJAS DIAZ (Juez Supernumerario designado mediante Resolución Administrativa N° 0435-2015-PJ/CSJLO-P), por impedimento del Juez Superior BENDEZU CIGARAN.
S.S.
DEL PIELAGO CARDENAS.
AMORETTI MARTINEZ.
ROJAS DIAZ.
V-3(02,05 y 06)