SALA PENAL

EDICTO  PENAL
En el EXPEDIENTE N° 00427-2015-0-1903-JR-PE-02 seguido por JOSE EDMUNDO RUIZ ROJAS contra CARLOS DE LA CRUZ ORTEGA sobre HABEAS CORPUS, la Sala Penal de Apelaciones ha emitido la resolución número once de fecha 16 de Julio del 2015, cuyo contenido es el siguiente: “RESOLUCION NUMERO ONCE, Iquitos, 16 de julio de 2015, VISTOS,  con el informe oral del letrado Hospinal Huayhua.- RESOLUCION MATERIA DE APELACION. Viene en apelación la resolución número tres de fecha uno de abril de dos mil quince que falla declarando improcedente la demanda constitucional de habeas corpus conexo, interpuesto por Jose Edmundo Ruiz Rojas en contra de Carlos De la Cruz Ortega, Fiscal Superior de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de Loreto, por haberse afectado su derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar en proceso administrativo disciplinario e improcedente la reconducción del proceso de habeas corpus al proceso de amparo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. Funda su recurso de apelación en el hecho de que si ha agotado la via administrativa, y por tanto se procede la reconducción de su causa a una de amparo, ya que han pasado más de un año y cinco meses del proceso administrativa abierto en su contra y hasta la fecha no ha sido resuelto. Y al haber solicitado la conclusión del proceso administrativo ya se agoto la vía administrativa. Agrega que no se ha merituado una casación dictada en el expediente N° 01126-2011-HC/TC MADRE DE DIOS, que ha ofrecido como prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante según el texto de su demanda ha planteado un hábeas corpus conexo, esta modalidad de habeas corpus según indicó el Tribunal Constitucional, puede ser utilizada “cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores [reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, instructivo e innovativo], tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligada a prestar juramento; o compelida a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. En el presente caso el demandante señala que el plazo razonable para ser sometido a un proceso administrativo disciplinario se ha excedido en más de un año y cinco meses, siendo esto así es obvio que nos encontramos ante un proceso de habeas corpus de tipo traslativo, que es el que procede contra actos que dilaten arbitrariamente la duración de un proceso penal, o que vulneren el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, afectando con ello la libertad personal del procesadoi. Por otro lado se tiene que el propio accionante luego a ha solicitado la reconducción del proceso a uno de amparo, sin embargo también ha sido rechazado, siendo el sustento del accionante el hecho de que ha agotado la vía administrativa al haber solicitado al Órgano de Control la conclusión del proceso, cuando es obvio que el agotamiento de la vía administrativa se da cuando se ha interpuesto los recursos impugnatorios que franquea la ley General de Procedimientos Administrativos (N° 27444). Situación que no acontece en autos, por lo menos no ha presentado ningún recurso impugnatorio y que este no haya obtenido pronunciamiento, y por ende se podría aplicar el silencio administrativo negativo, y consecuentemente encontrarse el camino allanado para iniciar el proceso contencioso administrativo o el amparo según su pretensión. Siendo esto así resulta obvio que el demandante no tiene sustento ni factico ni jurídico en su pretensión incoada, demás está decir que si bien el Órgano Contralor se ha excedido en el límite del tiempo en la investigación disciplinaria, dicha circunstancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria en el demandado; empero, de ningún modo es procedente una acción como la presente, por lo que se debe confirmar la apelada. Por último si bien alega contravención a su derecho de defensa en el interior del proceso disciplinario, es en el propio proceso administrativo, donde debe hacer valer su derecho, lo cual no ha demostrado en autos que haya ocurrido y que aun así sus derechos se mantengan violados, por lo que no resulta amparable la presente acción. DECISION. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Loreto, RESUELVE: CONFIRMAR la resolución número tres de fecha uno de abril de dos mil quince. Siendo ponente el señor SOLOGUREN ANCHANTE. FIRMANDO LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES MANUEL HUMBERTO GUILLERMO FELIPE, JAVIER SANTIAGO SOLOGUREN ANCHANTE Y GUILLERMO ARTURO BENDEZU CIGARAN Y FIRMADO POR LA ESPECIALISTA JUDICIAL DE SALA NATASHA PROKOPIUK OTERO”. Asimismo, el Segundo Juzgado Unipersonal de Maynas ha expedido la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO TRES, Iquitos, Uno de Abril del año dos mil Quince.-VISTA: El Proceso Constitucional de Habeas Corpus interpuesto por el demandante RUIZ ROJAS JOSE EDMUNDO, en contra de DE LA CRUZ ORTEGA RAMOS.   Fiscal Superior Jefe de la Oficina  desconcentrada de control interno de Loreto, por Actuación indebida en el Proceso seguido en contra de su persona Caso No.- 2511010000-2013-169-0; Y ATENDIENDO: ANTECEDENTES: El recurrente interpone HABEAS CORPUS CONEXO, al amparo del Art. 25 inciso 17 segundo párrafo del código procesal constitucional contra el Dr. CARLOS DE LA CRUZ ORTEGA Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Loreto, por la actuación indebida en el proceso seguido contra su persona caso No 2511010000-2013-169-0, conforme al Art.38 de la resolución No 071-2015-MP-JFS, Art. 3 y 11 de los Derechos Humanos Art. 1,2, y 3,51,139 inciso 3 y 11 de la Constitución política del Perú, que habiéndose vencido el plazo de investigación del proceso disciplinario que data el 10 de Setiembre del 2,013, al 26 de Febrero del 2,015, ha transcurrido 1 año y 5 meses. SOLICITA POR ESTA VIA La CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO, y se emita  resolución final archivándose la queja declarándose infundada, por no existir incautación de material probatorio CD, ni existe solicitud confirmatoria ante el órgano jurisdiccional tampoco diligencia que acredite su autenticidad según prueba en el considerando 3.8 de la Resolución No 6, de la fecha 18 de Setiembre del 2,014 en el expediente No 77-2014, de la Sala Penal de Apelaciones Corte Superior de Justica de Loreto (Tutela de Derecho) el mismo que corre en el expediente SOLICITANDO el Archivamiento por haberse afectado su derecho constitucional AL PLAZO RAZONABLE de la Investigación Preliminar, previsto y sancionado en los Art., 1, 2, 3, 51, 139, inciso 3 y 11 de la Constitución Política del Perú, los Art. II y VIIII del Título Preliminar del ROF, de la Fiscalía Suprema de Control Interno aprobado por resolución N° 071-2,005-MP-FN-JFS, y el Art. 10 de la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativos. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: Sostiene que mediante resolución N° 001 de fecha 10 de Setiembre del 2013, se le apertura Investigación Preliminar por el plazo de 60 días, por Infracción Grave en el Ejercicio de Funciones que compromete la dignidad del Cargo y cometer Conducta Deshonrosa en su Actitud Laboral, previsto en el Art. 23 literal A Y G, del Reglamento de Organización y funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno. El órgano de Control Interno mediante la resolución No 047-2014-MP-FN-F-SUPR-CI, de fecha 10 de Enero del 2,014 declaró NULA la resolución No 2, el 18 de setiembre del 2,013, y dispone entre otras cosas conceder la prórroga para que elabore el informe de descargo correspondiente. Realizado el informe de descargo,  hasta la fecha no ha sido resuelta, pese adjuntar la pericia de parte donde se demuestra que dicho audio y video ha sido EDITADO Y TRUCADO, solicitando  TACHA Y OPOSICION.  Que la Fiscalía Suprema de Control Interno-Ministerio Publico mediante resolución No 833-2,014-MP-FN-F-SUPR-CI, del 24 de Junio del 2,014, declara procedente su pedido de EXCLUSION DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA DEL DR. CARLOS DE LA CRUZ ORTEGA, Fiscalía Superior Jefe de la OCI, Loreto, por vulnerar derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previsto y sancionados en el Art. 2 inciso 23 y el Art. 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Fiscal Supremo de Control Interno, ha remitido copia del incidente a ODCI LORETO; sin embargo el Dr. Carlos de la Cruz Ortega, hasta la fecha no se ha pronunciado sobre la designación del Fiscal Superior llamado por ley a fin de resolver dicho caso disciplinario.- Recién cuando el suscrito se ha apersonado a la ODCI, Loreto el día 25 de Febrero del 2,015, se le manifiesta que no ha sido designado el Fiscal Superior que va a resolver el caso. Al 29 de Setiembre del 2,014, habiendo transcurrido 1 año y 19 días presenta un escrito solicitando la Conclusión del procedimiento por exceder los 60 días y a la hasta la fecha no ha sido proveído dicho escrito. El DERECHO PLAZO RAZONABLE de investigación preliminar, según el Expediente No 02748-2010-PHC/TC-LIMA de fecha 11 de Agosto del 2,010, se debe archivar el proceso disciplinario; más aun desde el inicio de la investigación de oficio  han TRANSCURRIDO MAS DE 1 AÑO Y 4 MESES, por lo que se le viene transgrediendo el principio Constitucional del Debido Proceso Art. 139 inciso 3 de la Constitución, y que a este respecto el tribunal Constitucional estableció Fundamento 5. “El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar(policial y fiscal ) en tanto manifestación del derecho del debido proceso alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva, si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigado no lo es menor que para ello ocurra, debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable, de ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona este sometida a un estado permanente de investigación policial y fiscal, sobre el particular el Tribunal en la sentencia del Expediente No 5228-2006, PHC/TC, Gleiser Kats, ha precisado con carácter de DOCTRINA JURISPRUDENCIAL (Art. VI del título Preliminar del CPC), Que para determinar la razonabilidad del plazo de la Investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del Investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación. A la fecha ha transcurrido 1 año y 5 meses del plazo señalado en el Art. 38 del Reglamento de la Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, en tal sentido se vulnera Derechos Constitucionales Conexos previstos en el Art. 3 de la Constitución Política del Perú, que establece la enumeración de los derechos establecidos en el capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre o en los principios de soberanía del pueblo, del estado democrático de derecho y de la forma republicana del gobierno, en tal sentido dicho funcionario que viene teniendo injerencia en el proceso vulnera su derecho a la defensa y su respeto a la dignidad humana fin supremo de la sociedad y al estado, así mismo a la igualdad ante la ley, al derecho al honor y a la buena reputación, a la libertad y a la libertad y a la seguridad personal; en consecuencia sostiene el recurrente que durante 1 año y 5 meses viene siendo víctima de violencia moral, síquica, en tal sentido dicho proceso dilatorio le impide desarrollarse como persona y como profesional y mientras dure este proceso están restringidos sus derechos y esta en una situación de incertidumbre jurídica sin contar con la estigmatización que viene sufriendo como persona frente a mi grupo social(Abogados). SOLICITA se expida la resolución Final declarando INFUNDADA la Queja por inconducta Funcional ni haber indicios razonables que permitan establecer un proceso demasiado largo, estableciendo según “Joan Pico” Que Guisticia, Ritardata, Giusticia denegata, “Para que la justicia sea injusta no hace falta que se equivoque, basta que no juzgue cuando debe juzgar”. Finalmente, a efectos de mejor resolver, se dispuso recabar la declaración indagatoria del beneficiario José Edmundo Ruiz Rojas, recabar la declaración indagatoria del señor CARLOS DE LA CRUZ ORTEGA, Fiscal superior de la Oficina desconcentrada de Control Interno de Loreto, poniéndose en conocimiento del Señor procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Publico, por lo que habiéndose recabado los medios probatorios idóneos y encontrándose pendiente de emitir la resolución que corresponde;
Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, nuestra Carta Magna, reconoce y regula las Acciones de Garantía estableciendo que éstas tienen por objeto básico y fundamental, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucionalmente amparado; en tal sentido en su artículo doscientos inciso uno establece que la Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad judicial, funcionario o persona que amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; por ende constituye una garantía constitucional que tiene por objeto proteger el derecho a la libertad y seguridad de la persona. SEGUNDO.- Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, supremo intérprete de la Convención Americana, ha identificado al Hábeas Corpus como el derecho que tiene toda persona de recurrir a un Juez o Tribunal competente para reclamar la vigencia de su libertad individual, reconocido en el inciso seis del artículo siete de dicho tratado.  Según este criterio, entonces es posible sostener que de acuerdo a una interpretación del inciso uno del artículo doscientos de la Constitución, conforme a la Convención Americana, existe un derecho cuyo contenido consiste en tener siempre expedita la posibilidad de recurrir al Hábeas Corpus. Por ende el legislador no podrá impedir el acceso de ninguna persona al Hábeas Corpus o establecer limitaciones irrazonables o desproporcionadas para hacer uso del mismo.- TERCERO.- Que, el proceso de hábeas corpus está consagrado en los tratados como un derecho humano. El Artículo 9°, Inciso 4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Señala: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sentido parecido dispone en su artículo 7°, Inciso 6): “Toda persona privada de libertad tiene derecho de recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales ….”. Por consiguiente, el hábeas corpus no sólo es un proceso sino un derecho humano fundamental a exigir del estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso, con la finalidad de salvaguardar la libertad física o corpórea y los otros derechos que le son conexos. Del mismo modo, el inciso veinticuatro, numeral f) del artículo dos de la Constitución Política del Perú establece “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado por el Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; precisando que el articulo veinticinco del Código Procesal Constitucional establece; que procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente conforman la libertad individual. CUARTO.-ANALISIS DEL CASO CONCRETO.- El accionante refiere que el día 10 de Setiembre 2013, mediante resolución N° 001 se le aperturó Investigación Preliminar, por Infracción Grave en el Ejercicio de Funciones que compromete la dignidad del Cargo y cometer Conducta Deshonrosa en su Actividad Laboral, que la investigación está sometida a un plazo de 60 días hábiles conforme al Art.38 de la resolución No 071-2015-MP-JFS, Art. 3 y 11 de los Derechos Humanos Art. 1,2, y 3,51,139 inciso 3 y 11 de la Constitución política del Perú y que habiéndose vencido el plazo de investigación del proceso disciplinario que data el 10 de Setiembre del 2,013, al 26 de Febrero del 2,015, ha transcurrido 1 año y 5 meses. SOLICITANDO por esta vía la CONCLUSION DEL PRECEDIMIENTO, y se emita resolución final archivándose la queja declarándose infundada, Solicitando el Archivamiento por haberse afectado su derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar, previsto y sancionado en los Art., 1, 2, 3, 51, 139, inciso 3 y 11 de la Constitución Política del Perú, y el Art. 10 de la Ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativos, Que al  29 de Setiembre del 2,014, ha transcurrido 1 año y 19 días presentando un escrito solicitando la Conclusión del procedimiento por exceder los 60 días y hasta la fecha no ha sido proveído tal escrito. Que se ha vulnerado su derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar, y se debe archivar el proceso disciplinario; en vista que desde el inicio de la investigación ha transcurrido más de 1 año y 4 meses, por lo que se le transgrede el principio Constitucional del Debido Proceso Art. 139 inciso 3 de la Constitución, y que resulta irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial y fiscal. QUINTO.-  Que, en el caso de autos, el argumento central de la demanda o el elemento que genera el conflicto está constituido por el hecho de haberse vulnerado sus derechos fundamentales al accionante relacionados con el debido proceso, por lo que con dicho acto se estaría vulnerando derechos constitucionales relacionados con la libertad personal. Ese el tema que se trata de dilucidar. Sin embargo tenemos que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, al respecto es necesario analizar si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido por el Habeas Corpus. Si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el habeas Corpus, los jueces constitucionales pueden  pronunciarse sobre una eventual vulneración del derecho al debido proceso, pero ha de ser posible siempre y cuando exista conexión entre éste o éstos y el derecho fundamental a la libertad individual,  considerando que en el supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, se advierte que de los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados, no tienen incidencia directa sobre la libertad individual, por lo que  la pretensión planteada resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de la libertad, al tratarse de un proceso administrativo disciplinario.SEXTO.- Así del análisis y tramitación del proceso de garantía interpuesto, no se advierte, como es que en el marco de la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario contra el Fiscal superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de control Interno de Loreto, podría afectarse constitucionalmente su libertad personal en el habeas Corpus, por lo que no se configuraría lo establecido en el artículo 25 último párrafo del Código Procesal constitucional del que se desprende el habeas corpus conexo que solo procede en defensa de los derechos constitucionales conexo a con la Libertad Individual, derecho que no es viable que se pueda afectar desde un procedimiento administrativo. SETIMO.- El tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exped. N° 03878-2012_HC.TC, caso EYLIN BRENDA CAMPOS JACINTO, (f.j.5)  expresamente ha establecido que no  corresponde  que en el proceso de habeas corpus se analice la vulneración del derecho al debido proceso en un procedimiento administrativo, por que en este no se pueden interponer medidas restrictivas del derecho a la libertad personal. Que es precisamente la defensa del contenido esencial del derecho del derecho a la libertad. Por lo que se descarta, seguir el análisis para pronunciarse en tal extremo. OCTAVO.- Sin embargo el accionante con fecha 13 de marzo 2015, presenta un escrito SOLICITANDO la RECONDUCCION del habeas corpus al Proceso de AMPARO, sin mayor fundamentación; ofreciendo solamente una sentencia emitida en el expediente No.-01126-2011-HC/TC que resuelve que el habeas corpus cuando se trata de defender el derecho de defensa del denunciado se debe reconducir a un Proceso de amparo. En tal sentido desvía el cause principal de su petitorio de habeas corpus conexo a  que se le reconduzca a un Proceso de Amparo. Por lo que entraríamos a la figura de la suplencia de Queja,  en la que nuestra legislación no ha quedado al margen de esta corriente doctrinaria, y nuestro Código procesal Constitucional lo ha previsto en el artículo VII de su Título preliminar en el principio iuranovit curia, bajo cuyo hábito se encuentra subsumida esta figura procesal constitucional, por la cual se pueden adecuar las pretensiones a fin de otorgar  protección de sus derechos fundamentales a los recurrentes en el supuesto que se advierta un error u omisión en el petitorio de la demanda; pero  esa reconducción tiene límites y tiene que provenir de una voluntad implícita del accionante a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda de habeas corpus, puesto que no se trata de sustituir las pretensiones y hechos facticos que sustentan la demanda en su génesis, y no se puede prescindir de su calificación efectuada por el demandante, ni apartarse de los hechos ni modificarse su objeto, tampoco sobreponerse al decurso del proceso o procedimiento en este caso administrativo que tiene sus propias reglas, para ir a proceso judicial y/o constitucional. NOVENO.- El  proceso de amparo para su admisión tiene requisitos y el  Tribunal Constitucional (Exped, No.-05761-2009PHC/TC. Caso Carmen Julia Emili Pisfil García) ha establecido  un conjunto de principios y límites que sirven de parámetro a los jueces constitucionales, sea cual fuere su instancia, a fin de evitar posibles desbordes en su aplicación. Y  Así para convertir un proceso constitucional de hábeas corpus en uno de amparo, en el caso de autos materia de análisis, se trata de un proceso administrativo disciplinario y no se indica cual es la resolución de última instancia de la vía administrativa para computar el plazo de prescripción, en razón de que para interponer un proceso  de amparo el plazo para interponer la demanda prescribe a los 60 días de producida la afectación (artículo 44 del C.P. Constitucional) DECIMO.- En el caso de autos se tiene que con fecha 10 de Setiembre 2013, la oficina desconcentrada de control interno de Loreto inicio procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente, en el caso signado con el Numero 2511010000-2013-169-0, por la presunta comisión de las infracciones sujetas a sanción disciplinaria previstas en el artículo 23 literales a ) y g) del Reglamento de ORGANIZAION Y Funciones de la fiscalía Suprema de Control Interno, consistentes en cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público. El 21 de Set se emite la resolución No.- 04 que declaro fundado el proceso disciplinario disponiendo la DESTITUTCION. DECIMO PRIMERO.- EL órgano de control interno el 24 de JUN 14 DE LA FISCLIA SUPREMA resolvió declarar PROCEDENTEel pedido de EXCLUSION de Carlos Augusto de la Cruz Ortega,  al conocimiento del proceso disciplinario seguido en contra del accionante. Ante tal situación, el emplazado el 02 de Setiembre 2014 emitió la Resolución No.-10, mediante la cual cumpliendo lo dispuesto por la Fiscalía Suprema de Control Interno, resolvió remitir los actuados a la fiscalía superior llamada por ley y desde aquella fecha y resolución ha dejado de avocarse a conocimiento del caso. En consecuencia ya no tiene competencia para resolver el conflicto que viene a querer ser dilucidado, y por lo tanto no se habría agotado la vía administrativa  con resolución de última instancia y el recurrente tampoco cuestiono la resolución que le causo agravio, cuando fue destituido, dentro del plazo legal que tenia para recurrir en vía de excepción, conforme al articulo 46 del C.P.C. inciso 1) Una resolución que no sea la última instancia en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida e incluso Inciso 2) por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable. Situación que no realizado en su oportunidad el recurrente. DECIMO SEGUNDO.- Por lo tanto se evidencia que no se ha agotado la vía administrativa para reconducirlo al proceso constitucional de amparo y en todo caso para adecuarse el proceso de habeas corpus  al proceso de amparo vía tutela o suplencia de Queja. Ahora, si es que no se ha emitido una resolución de ultima instancia, no habría agotado la via administrativa para recurrir vía proceso de amparo o para reconducir el proceso de habeas corpus al proceso de  amparo; puesto que para la conversión se requiere de los siguientes requisitos ( Exped, No.-05761-2009PHC/TC. Caso Carmen Julia Emili Pisfil García):Primero:  La conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia, lo cual no significa que ante la observancia de afectación de un derecho fundamental distinto a la libertad personal los a quo puedan admitir a trámite la demanda, entendiéndola como amparo. Situación que prima facie no se puede advertir de los recaudos de la demanda o proceso de Habeas Corpus. Segundo: La conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido. En el caso de autos para realizar la conversión  y que este proceso se traduzca en uno de amparo, no se tiene que se haya emitido una resolución de última instancia administrativa y con fecha cierta para computar el plazo que ordena la ley; menos  encontramos que se haya interpuesto inmediatamente se causo el daño constitucional al ponerse en ejecución una resolución que le lesionaba derechos constitucionales protegidos a través del amparo. Tercero: La conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante, si bien es cierto hay legitimidad para obrar del recurrente dado que el recurrente mediante escrito ha solicitado la  conversión del proceso en vista que en el amparo la demanda sólo puede ser interpuesta por el perjudicado o su representante, por lo que con el escrito de fecha 13 de Marzo 2015 se puede tener como la toma de dicho del propio beneficiario y éste además deja entrever su conformidad con la reconducción del proceso constitucional, pero siempre y cuando se cumpla con los requisitos propios del proceso de amparo.
Cuarto: La conversión en ningún caso se podrá variar el petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; Conforme a este requisito los hechos  como se puede apreciar están destinados a la protección de la libertad individual   y  procesalmente según su estado o sequito del proceso, conforme se viene analizando no dan  los requisitos o presupuestos para reconducirse al proceso de amparo. Quinto: Ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; la conversión será posible sólo si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, sin embargo en el caso de autos dada la connotación de los hechos donde esta en cuestión la presunta infracción grave en el ejercicio de funciones que compromete la dignidad del cargo y cometer conducta deshonrosa en la actividad laboral; sin embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Código procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando inciso 5) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o  violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable. Mientras que para la primera opción de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, para la norma sustantiva debe haberse convertido en irreparable. Sexto: La conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado. En este caso el demandado Carlos Augusto De la Cruz Ortega, se ha podido verificar  que si ha ejercido su derecho de defensa y ha realizado sus descargos conforme se aprecia de folios 96  de actuados, por lo que no se estaría en el supuesto de la reconducción  dejando desprotegido a otro derecho constitucional. Como se puede evidenciar, en el caso de los de la materia no se dan los supuestos o presupuestos establecidos, y no se puede reconducir contrariando la norma, pues de lo contrario se estaría alentando la posibilidad de que una persona que por imprudencia o desidia, se le haya vencido el plazo para interponer un proceso constitucional de amparo, se sirva del hábeas corpus para ingresar su pretensión y sea objeto de tutela.
SEXTO.- Como se puede apreciar, desde un perspectiva cronológica y en relación con su incidencia en el acto lesivo, el Habeas Corpus presentado puede ser conexo que sirve para la protección de otras situaciones no contempladas pero que guardan con los derechos que protege el habeas corpus un vínculo de conexidad ( restricción de derechos a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge) Sirve también para la protección de los derechos innominados ( artículo 3 de la Constitución ) Por las razones expuestas, estando a los preceptos legales glosados y de conformidad con lo dispuesto en los artículos I, II, III y IV del Título Preliminar y artículo cinco (inciso 5), diecisiete, veinticinco, cuarenticuatro, del Código Procesal Constitucional, Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación. FALLO: DECLARANDO IMPROCEDENTE la presente demanda constitucional de HABEAS CORPUS, CONEXO, interpuesto por JOSE EDMUNDO RUIZ ROJAS, en contra de Carlos De La Cruz Ortega, Fiscal Superior de la oficina Desconcentrada de Control Interno de Loreto, por haberse afectado su derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar en proceso administrativo disciplinario e IMPROCEDENTE la Reconducción del proceso de habeas Corpus al proceso de Amparo. En consecuencia consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución publíquese en el Diario Oficial “El Peruano” con las formalidades de ley; notifíquese a las partes y ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Tómese Razón y Hágase Saber. Notificándose.” Iquitos,  14 de Setiembre del 2015
V-3(30,01 y 02)

i STC Exp. N°2663-2002-HC/TC f,j.6
—————