SALA PENAL

EDICTO PENAL
EXP. N° 00014-2015-SP.
RELATORA DE SALA: ABOG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE:00014-2015-0-1903-SP-PE-01
RELATOR:CECILIA RUIZ FERNANDEZ
IMPUTADO:REATEGUI CATASHUNGA DE LICLAN, ELVA Y OTROS
DELITO:FALSEDAD GENÉRICA y otro
AGRAVIADO:EL ESTADO Y SINESIO REATEGUI CATASHUNGA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y SEIS. Iquitos, diecinueve de Mayo del año dos mil quince.-DADO CUENTA; en la fecha los autos, Téngase por recibido el Dictamen Fiscal Superior N° 069-2015-MP-2°FSP-LORETO, y siendo el estado del proceso PROGRAMARON como fecha y  hora para la VISTA DE LA CAUSA, la misma que se llevará a  cabo el día MIERCOLES DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS SIETE CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (07:45 am.) con el colegiado conformado por los magistrados DEL PIELAGO CARDENAS, AMORETTI MARTINEZ y BENDEZU CIGARAN; en consecuencia MANDARON que el notificador diligenciero cumpla con notificar a las partes dentro del término de ley, la presente resolución con el Dictamen que antecede, con las formalidades que le franquea la ley, por Cedula de Notificación y por Edicto de ley en el diario “La Región y “El Peruano”, bajo responsabilidad a fin de que las mismas a través de sus abogados puedan solicitar hacer uso de la palabra con arreglo a ley. Interviniendo el señor Juez Superior SOLOGUREN ANCHANTE por licencia del magistrado DEL PIELAGO CARDENAS. Notifíquese.
SS.
AMORETTI MARTINEZ.
SOLOGUREN ANCHANTE.
BENDEZU CIGARAN.
V-3(15,16 y 17)

DICTAMEN PENAL SUPERIOR Nº  69  –2015-MP-2ªFSP-LORETO
EXPEDIENTE:00014-2015-0-1903-SP-PE-01.
INCULPADO:Elva Reategui Catashunga y Otros.
DELITO:Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo y Otro.
AGRAVIADO:El Estado y Otro.
VIA:Sumaria.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO
Viene a esta Fiscalía Superior la presente causa, en apelación de la Resolución N° 43 – SENTENCIA, de fecha 03 de octubre de 2014, obrante a fojas 586/599, mediante la cual la A quo falla: CONDENANDO a ELVA REATEGUI CATASHUNGA DE LICLAN, por el Delito Contra la Administración Pública – Delitos Contra la Administración de Justicia – Delitos Contra la Función Jurisdiccional – Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo y Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Zona Loreto y Sinesio Reategui Catashunga; y como tal le impusieron la PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE TRES AÑOS, suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS, y, fijó el pago por concepto de Reparación Civil, la suma de CUATRO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 4,000.00), que deberá pagar la sentenciada a favor de los agraviados en el plazo de ley; y contra EVA CELIS CATASHUNGA DE NUÑEZ y MELITA CATASHUNGA PANDURO DE VELA, por el Delito Contra la Administración Pública – Delitos Contra la Administración de Justicia – Delitos Contra la Función Jurisdiccional – Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo y Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica, en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Registros Públicos – Zona Loreto y Sinesio Reategui Catashunga, y como tal le impusieron la PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE DOS AÑOS, suspendida en su ejecución por el plazo de UN AÑO, y, fijó el pago por concepto de Reparación Civil, la suma de DOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,000.00), que deberán pagar la mencionadas sentenciadas a favor de los agraviados en el plazo de ley. III. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA 3.7Siendo así, de la revisión, estudio y análisis de autos, se aprecia lo siguiente: con respecto a la Excepción de Naturaleza de Acción, el juzgador ha considerado declarar el infundada dicha Excepción, en base a que de los medios probatorios analizados a nivel policial y los actuados y demás instrumentales, que permiten establecer que con la conducta desplegadas por las procesadas se ha logrado obtener elementos de convicción suficientes que permiten presumir que las procesadas son presuntas autoras y presuntas cómplices del delito que se les imputa, con respecto a la Sentencia, la misma falla condenando a las procesadas Elva Reategui Catashunga de Liclan y contra Eva Celis Catashunga de Nuñez y Melita Catashunga Panduro de Vela, como autora a la primera y como cómplices secundarios a las segundas de las mencionadas, sin embargo, no se describe cual es la participación en la comisión de los ilícitos de cada una de las procesadas, por el contrario incide en señalar que de la propia manifestación de ambas se tiene que acompañaron a la autora a la ciudad de Nauta a fin de que hagan sus tramites sabiendo que ella no era la única heredera universal de la Decujus; sin embargo, en ambos casos [en la excepción de naturaleza de acción y en la sentencia], el Aquo no señala cuáles son esos elementos de convicción, resuelve sin fundamentar cuales son los motivos por los cuales llega a esa conclusión. Por lo que se tiene que la resolución impugnada carece de una debida motivación en su partes considerativas, su motivación resulta insuficiente, se denota imprecisión en cuanto a que extremo ha basado sus decisiones; por lo que ha vulnerado el derecho de motivación  de la resoluciones fundadas en derecho, la misma que acarrea vicio de nulidad, por vulnerar además del indicado derecho, el derecho al debido proceso, por que en todo proceso, nos encontramos siempre con la necesidad de tomar decisiones, pero la necesidad también de justificarlas, esto no puede ser resultado de una actividad empírica rutinaria, sino de un proceso técnico, que justamente permita justificar los resultados obtenidos; por lo que no se debe olvidar que cada circunstancia tiene que ser una consideración en la sentencia, cada circunstancia implica un hallazgo que debe ser valorado y que debe ser proyectado por el operador en su decisión. IV. PRONUNCIAMIENTO FISCAL Por lo tanto, esta Fiscalía Superior, de acuerdo a las consideraciones expuestas precedentemente y conforme a las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, OPINA que: SE DECLARE NULA la resolución (Excepción de Naturaleza de Acción y Sentencia Condenatoria) venida en grado, debiendo el A quo volver a emitir pronunciamiento conforme a ley.
V-3(15,16 y 17)

EDICTO PENAL
EXP. N° 00038-2012.
RELATORA DE SALA:ABOG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE:00038-2012-0-1903-JR-PE-01
RELATOR:CECILIA RUIZ FERNANDEZ
IMPUTADO:TRAVERSO NAVARRO, ALBERTO
DELITO:ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO:PEN YI, LEON
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO. Iquitos, diecinueve de Mayo del año dos mil quince.-DADO cuenta, en la fecha los actuados del presente proceso con el Dictamen Penal Superior Nº 070-2015-MP-2ºFSP-LORETO, estando a su contenido AGRÉGUESE a sus antecedentes y conforme al Acuerdo Plenario Nº 06-2009-CJ-116, y en función a las características de la causa; PONGASE a conocimiento de las partes el Dictamen Penal antes citado, por el termino de TRES DÌAS mediante Cedulas de Notificación y mediante Edicto de ley en el diario “La Región” y “El Peruano”, y vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, PÓNGASE en mesa para proceder a realizar el control de la Acusación Fiscal, en mérito al acuerdo Plenario antes citado. Interviniendo el señor Juez Superior BENDEZU CIGARAN por licencia del magistrado DEL PIELAGO CARDENAS. Notifíquese.
SS.
AMORETTI MARTINEZ.
ACEVEDO CHAVEZ.
BENDEZU CIGARAN.
V-3(15,16 y 17)

DICTAMEN PENAL SUPERIOR Nº 70    –2014-MP-2ªFSP-LORETO
EXPEDIENTE:00038-2012-0-1903-JR-PE-01.
INCULPADO:Alberto Traverso Navarro.
DELITO: Robo Agravado.
AGRAVIADO:Pen Yi León.
VIA:Ordinaria.
SITUACIÓN JUDICIAL:REO LIBRE.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO
Se ha remitido a este Despacho Fiscal la presente causa para los fines del artículo 219º del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 92º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En ese sentido, habiendo precluido la etapa de instrucción y encontrándonos en la etapa intermedia del proceso, el cual se viene tramitando en vía Ordinaria, iniciado a mérito de la Denuncia Penal N° 59-2012, obrante a fojas 36 y siguientes, que a su vez dio origen al Auto Apertorio de Instrucción en vía Ordinaria, que obra a fojas 42 y siguientes; corresponde al Ministerio Público, conforme al estudio de autos, emitir el pronunciamiento de ley; en consecuencia, esta Fiscalía Superior Penal OPINA que: V. PRONUNCIAMIENTO FISCAL En consecuencia esta Fiscalía Superior, haciendo uso de las facultades conferidas por el inciso 4° del artículo 92º del Decreto legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, FORMULA ACUSACIÓN SUSTANCIAL contra: ALBERTO TRAVERSO NAVARRO, como coautor del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los incisos 3° y 4° del primer párrafo del  Artículo 189° del Código Penal [vigente al momento de los hechos por el artículo 1 de la Ley 29407, publicada el 18 de septiembre del 2009], concordante con el Artículo 188º (Tipo Base), en agravio de PEN YI LEON; y, SOLICITA que se imponga al acusado VEINTE (20) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; y SE FIJE POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de TRES MIL 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 3,000.00), la misma que deberá ser abonada por el acusado, a favor de la agraviada, en forma y modo de ley.
V-3(15,16 y 17)

EDICTO PENAL
EXP. N° 01504-2012.
RELATORA DE SALA:ABOG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE:01504-2012-0-1903-JR-PE-05
RELATOR:CECILIA RUIZ FERNANDEZ
IMPUTADO:MARLLORI MELISA  RIOS MARAPARA
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO:GABRIELA SIBINA SAAVEDRA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO. Iquitos, quince de Mayo del año dos mil quince.-DADO cuenta, en la fecha los actuados del presente proceso con el Dictamen Penal Superior Nº 074-2015-MP-2ºFSP-LORETO, estando a su contenido AGRÉGUESE a sus antecedentes y conforme al Acuerdo Plenario Nº 06-2009-CJ-116, y en función a las características de la causa; PONGASE a conocimiento de las partes el Dictamen Penal antes citado, por el termino de TRES DÌAS mediante Cedulas de Notificación y mediante Edicto de ley en el diario “La Región” y “El Peruano”, y vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, PÓNGASE en mesa para proceder a realizar el control de la Acusación Fiscal, en mérito al acuerdo Plenario antes citado. Interviniendo el señor Juez Superior SOLOGUREN ANCHANTE por licencia de los Magistrados DEL PIELAGO CARDENAS y BENDEZU CIGARAN. Notifíquese.
SS.
AMORETTI MARTÍNEZ.
SOLOGUREN ANCHANTE.
ACEVEDO CHAVEZ.
V-3(15,16 y 17)

DICTAMEN PENAL SUPERIOR Nº 74–2015-MP-2ªFSP-LORETO
EXPEDIENTE:01504-2012-0-1903-JR-PE-05.
INCULPADOS:CÉSAR RAMÍREZ PACAYA y otros.
DELITO:Robo Agravado.
AGRAVIADOS:GABRIELA SIBINA SAAVEDRA.
VIA:Ordinaria.
SITUACIÓN JUDICIAL:REO LIBRE.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO
Se ha remitido a este Despacho Fiscal la presente causa para los fines del artículo 219º del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 92º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En ese sentido, habiendo precluido la etapa de instrucción y encontrándonos en la etapa intermedia del proceso, el cual se viene tramitando en vía Ordinaria, iniciado a mérito de la Denuncia Penal obrante a fojas 36/40, que a su vez dió origen al Auto Apertorio de Instrucción que obra a fojas 42/48; corresponde al Ministerio Público, conforme al estudio de autos, emitir el pronunciamiento de ley; en consecuencia, esta Fiscalía Superior OPINA que: V. PRONUNCIAMIENTO FISCAL En consecuencia esta Fiscalía Superior, haciendo uso de las facultades conferidas por el inciso 4° del artículo 92º del Decreto legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, FORMULA ACUSACIÓN contra:CÉSAR RAMÍREZ PACAYA, ANGEL JHONATAN HUANI PEZO y MARLLORI MELISSA RÍOS MARAPARA como coautores del Delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 188° [El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (…)] del Código Penal (modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27472, publicada el 05 Junio del 2001); concordante con las agravantes establecidas en el artículo 189°, primer párrafo [La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:] incisos  2° [Durante la noche], 3° [A mano armada] y 4° [Con el concurso de dos o más personas] del Código acotado (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29407, publicada el 18 de Setiembre del 2009, vigente al momento de ocurrido los hechos) y con el artículo 23° de la misma norma sustantiva, en agravio de Gabriela Sibina Saavedra; y, SOLICITA que se les imponga CATORCE (14) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 22° del Código Penal (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29439, publicada el 19 de noviembre del 2009); y SE FIJE POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de DOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,000.00), la misma que deberá ser pagada en forma solidaria por los acusados, a favor de la agraviada en la forma y modo de ley.
V-3(15,16 y 17)

EDICTO PENAL
EXP. N° 01644-2008.
RELATORA DE SALA:ABOG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE:01644-2008-0-1903-JR-PE-03
RELATOR:CECILIA RUIZ FERNANDEZ
IMPUTADO:ROBINSON RIVADENEYRA REATEGUI y otros.
DELITO:COLUSIÓN
AGRAVIADO:EL ESTADO
RESOLUCIÓN NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE. Iquitos, diecinueve de Mayo del año dos mil quince.-DADO cuenta, en la fecha los actuados del presente proceso con el Dictamen Penal Superior Nº 076-2015-MP-2ºFSP-LORETO, estando a su contenido AGRÉGUESE a sus antecedentes y conforme al Acuerdo Plenario Nº 06-2009-CJ-116, y en función a las características de la causa; PONGASE a conocimiento de las partes el Dictamen Penal antes citado, por el termino de TRES DÌAS mediante Cedulas de Notificación y mediante Edicto de ley en el diario “La Región” y “El Peruano”, y vencido el plazo establecido, con la contestación o no de las partes, PÓNGASE en mesa para proceder a realizar el control de la Acusación Fiscal, en mérito al acuerdo Plenario antes citado. Al escritito N° 951-2015, presentado por Cesar Augusto León Valera, Procurados Publico del Gobierno Regional de Loreto, TENGASE por devuelto la cedulas de notificación y NOTIFIQUESE al Procurador Publico Especializado de Delito de Corrupción de Funcionarios con la referida resolución y demás resoluciones que se expidan en autos. Notifíquese. Interviniendo el señor Juez Superior BENDEZU CIGARAN por licencia del Magistrado DEL PIÉLAGO CARDENAS.
SS.
AMORETTI MARTÍNEZ.
ACEVEDO CHAVEZ.
BENDEZU CIGARAN.
V-3(15,16 y 17)

DICTAMEN PENAL SUPERIOR Nº  076–2015-MP-2ªFSP-LORETO
EXPEDIENTE:01644-2008-0-1903-JR-PE-03.
INCULPADOS:ROBINSON REVADENEYRA REÁTEGUI Y OTROS.
DELITOS:Colusión y Otro.
AGRAVIADO:EL ESTADO PERUANO – Gobierno Regional de Loreto.
VIA: Ordinaria.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO
Se ha remitido a este Despacho Fiscal la presente causa para los fines del artículo 219º del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 92º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En ese sentido, habiendo precluido la etapa de instrucción y encontrándonos en la etapa intermedia del proceso, el cual se viene tramitando en vía Ordinaria, iniciado a mérito de la Denuncia Penal obrante a fojas 4356/4370, que a su vez dió origen al Auto Apertorio de Instrucción que obra a fojas 4394/4409; corresponde al Ministerio Público, conforme al estudio de autos, emitir el pronunciamiento de ley, razón por la cual, esta Fiscalía Superior OPINA que: V. PRONUNCIAMIENTO FISCAL En consecuencia, haciendo uso de las facultades conferidas por el inciso 4° del artículo 92º del Decreto legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Fiscalía Superior: FORMULA ACUSACIÓN contra: ROBINSON REVADENEYRA REÁTEGUI, LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ALVARADO, LOURDES MARIELLA VAN HEURCK DE ROMERO, HÉCTOR MINGUILLO CHANAMÉ, BELLA MARGOT NÚÑEZ DE REÁTEGUI, HILMER YAHUARCANI CANAQUIRI, WILDER TUESTA VILCHEZ, JULIO FRANCISCO GRIPPA JOCHAMOWITZ, JORGE TULIO OCAMPO SANTILLAN, MANUEL GARCÍA GUERRERO, PAUL FERNANDO LAZO RÍOS, VÍCTOR MANUEL PEREA ZUMAETA, ELOY DEODOCIO TAPIA ALEJOS, GUSTAVO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, JOSÉ LUÍS ALEGRÍA MENDEZ, WELDER MIRANDA ZAMORA como COAUTORES y JORGE ROLANDO CABRERA SALVATIERRA, como COMPLICE PRIMARIO, del Delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de COLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 384º del Código Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley Nº 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, vigente al momento de la comisión de los hechos),  concordante con el artículo 23° mismo cuerpo normativo, en agravio del Estado – Gobierno Regional de Loreto, en consecuencia, se SOLICITA, se les imponga como tal, NUEVE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD E INHABILITACIÓN, conforme al artículo 426° del Código Penal, vigente al momento de la comisión de los hechos;1y se fije como Reparación Civil, CINC0 MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.5´000,000.00), que deberán pagar en forma solidaria a favor del Estado Peruano, en el modo y forma de ley. JORGE TULIO OCAMPO SANTILLAN y RAÚL ANDRÉS PINEDA RODRÍGUEZ, como COAUTORES del Delito Contra la Fe Pública en la modalidad de FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal, concordante con el artículo 23° mismo cuerpo normativo, en agravio del Estado – Gobierno Regional de Loreto, en consecuencia, se SOLICITA, se les imponga como tal, SIETE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin embargo, para el caso del procesado JORGE TULIO OCAMPO SANTILLAN, al estar inmerso en el Concurso Real de Delitos de Colisión y Falsificación y Uso de Documento Público Falsificado, las penas deberán sumarse, por lo que, le corresponde DIECISEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y se fije como Reparación Civil, DOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.2´000,000.00), que deberán pagar en forma solidaria a favor del Estado Peruano, en el modo y forma.
V-3(15,16 y 17)

EDICTO PENAL
EXP. N° 01978-2009.
RELATORA DE SALA:ABOG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, se pone en conocimiento de las partes procesales, la siguiente resolución:
SALA PENAL LIQUIDADORA-Sede Central
EXPEDIENTE:01978-2009-0-1903-JR-PE-06
RELATOR:CECILIA RUIZ FERNANDEZ
IMPUTADO:CESAR AURELIO RODRIGUEZ TORRES y otros
DELITO:RECEPTACIÓN y otro.
AGRAVIADO:EL ESTADO,
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE.Iquitos, quince de Mayo del año dos mil quince.-
DADO CUENTA; en la fecha los autos, Téngase por recibido el Dictamen Fiscal Superior N° 073-2015-MP-2°FSP-LORETO, y siendo el estado del proceso PROGRAMARON como fecha y  hora para la VISTA DE LA CAUSA, la misma que se llevará a  cabo el día MIERCOLES DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS SIETE CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (07:45 am.) con el colegiado conformado por los magistrados DEL PIELAGO CARDENAS, AMORETTI MARTINEZ y ACEVEDO CHAVEZ; en consecuencia MANDARON que el notificador diligenciero cumpla con notificar a las partes dentro del término de ley, la presente resolución con el Dictamen que antecede, con las formalidades que le franquea la ley, por Cedula de Notificación y por Edicto de ley en el diario “La Región y “El Peruano”, bajo responsabilidad a fin de que las mismas a través de sus abogados puedan solicitar hacer uso de la palabra con arreglo a ley. Interviniendo el señor Juez Superior SOLOGUREN ANCHANTE por licencia de los magistrados DEL PIELAGO CARDENAS y BENDEZU CIGARAN. Notifíquese.
SS.
AMORETTI MARTINEZ.
SOLOGUREN ANCHANTE.
ACEVEDO CHAVEZ.
V-3(15,16 y 17)

DICTAMEN PENAL SUPERIOR Nº  73  –2015-MP-2ªFSP-LORETO
EXPEDIENTE:01978-2009-0-1903-JR-PE-06.
INCULPADO:Cesar Aurelio Rodriguez Torres y Otros.
DELITO:Tráfico Ilegal de Productos Forestales Maderables.
AGRAVIADA:La Sociedad.
VIA:Sumaria.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LORETO
Viene a esta Fiscalía Superior la presente causa, en apelación de la Resolución N° 22 – SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 14 de septiembre del 2012, obrante a fojas 257/266, mediante la cual el A quo falla: CONDENANDO al acusado CESAR AURELIO RODRIGUEZ TORRES, por el Delito Contra los Recursos Naturales – TRAFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES , en agravio del Estado y la Sociedad; y como tal le impuso la PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE TRES AÑOS, suspendida en su ejecución por el plazo de UN AÑO, durante el cual estará sujeto a reglas de conductas descritas en la misma sentencia; asimismo, fijó el pago por concepto de Reparación Civil, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 250.00), que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada en el plazo de ley; ordenando el archivo definitivo de todo lo actuado una vez consentida o ejecutoriada que sea; y, III. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Siendo así, de la revisión, estudio y análisis de autos, se aprecia que el Delito de Tráfico Ilegal de Productos Forestales Maderables imputado al procesado CESAR AURELIO RODRIGUEZ TORRES en la presente causa, no se encuentra acreditado, toda vez, que durante el desarrollo del proceso, no se advierte que haya recabado el Informe Técnico por parte de la Autoridad Correspondiente, ello, conforme lo señala el numeral 1) del artículo 149° de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, el que señala que en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la recepción del pedido del fiscal de la investigación preparatoria o del juez, bajo responsabilidad. Dicho informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al momento de expedir la resolución o disposición correspondiente. Que, estando a lo precedentemente señalado, en el presente caso, el Informe Técnido resulta un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 4° del Código de Procedimientos Penales, el que señala que las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia. En efecto, la cuestión previa es la institución procesal y una garantía judicial, por la cual se exige que antes de desplegar los efectos de un proceso o de una decisión judicial o más propiamente para iniciar un trámite cuyo resultado causará efectos jurídicos debe cumplirse con la acreditación de los pre requisitos establecidos legalmente. Que, por lo general un delito puede ser investigado sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho punible, o con el individuo a quien se atribuye su responsabilidad, hay casos sin embargo, en que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso penal, no obstante si ello sucediera, se puede oponer un medio de defensa técnico, que es precisamente el que se denomina cuestión previa y cuyo efecto al ser declarada fundada anulará el proceso; conforme a lo expuesto, tenemos que el numeral 1) de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente, establece que previo al pronunciamiento del Fiscal Provincial será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito de la autoridad ambiental, requisito de procedibilidad que no ha sido acopiada ni por el Fiscal Provincial, ni por el Juez de la causa, a efectos de instaurar denuncia penal y posteriormente aperturar instrucción, por lo que este despacho solicita la nulidad de todo lo actuado y se tenga por no presentada la denuncia penal, respecto del procesado CESAR AURELIO RODRIGUEZ TORRES. Finalmente, es de advertirse que la Sentencia Condenatoria contenida en la Resolución N° 22, es de fecha, 14 de septiembre del año 2012, a la cual se interpuso Recurso de Apelación con fecha 27 de septiembre del año 2012, sin embargo, el expediente fue elevado a la Sala Penal mediante Oficio N° 91-2014, de fecha 16 de enero del año 2015 [ver a fojas 310], después de más de 2 años de interpuesto el recurso impugnatorio materia de vista fiscal, por lo que estando a la razón emitida por el Abogado Benito Jesus Padilla Arpita – Secretario Judicial del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, en contra del anterior Secretario Ronaldo Cardenas Ovalle, por lo que en ambos Secretarios Judiciales se advierte una conducta dilatoria, la misma que causa perjuicio en el trámite del presente proceso, la misma que deberá ser investigada por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura conforme a sus atribuciones, para lo cual la Sala Penal Liquidadora deberá remitir copias certificadas a dicho órgano de control. IV. PRONUNCIAMIENTO FISCAL Por lo tanto, esta Fiscalía Superior, de acuerdo a las consideraciones expuestas precedentemente y conforme a las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, OPINA que: SE DECLARE NULO TODO LO ACTUADO, Y SE TENGA POR NO FORMALIZADA LA DENUNCIA PENAL RESPECTO DEL PROCESADO CESAR AURELIO RODRIGUEZ TORRES, conforme a los fundamentos expuestos en el presente dictamen.
V-3(15,16 y 17)

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