ODECMA

INVESTIGACIÓN N° 140-2012-ODECMA LORETO
INFORMANTE: DRA. KAREN VANESSA RÍOS GUZMÁN
INVESTIGADOS: DR. JUAN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ
CORELY ARMAS CHAPIAMA
MOTIVO: FALTA DE CONTROL DE PERSONAL SUBALTERNO
INOBSERVANCIA DE DISPOSICIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS.- Iquitos, seis de enero de dos mil catorce. VISTOS: El Informe del Magistrado Sustanciador [Fs. 158 – 164], en el que se opina se declare la responsabilidad funcional del Dr. Juan Emilio Mendoza Rodríguez y se le imponga la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su haber mensual; y, se absuelva a la servidora Corely Armas Chapiama de los cargos en su contra. Así como el Informe de la Responsable de la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO [Fs. 219 – 226], en el que se opina se declare la responsabilidad funcional del  Magistrado Dr. Juan Emilio Mendoza Rodríguez y se le imponga la sanción de suspensión por el plazo de seis meses; y, se declare la responsabilidad de la servidora Corely Armas Chapiama e imponerle la sanción de amonestación escrita. ANTECEDENTES. En atención al Informe N° 001-2012-PJ/CSJLO-ODECMA-KVRG-M, la Jefatura de ODECMA LORETO expide la Resolución Número Uno de nueve de julio de dos mil doce, disponiendo se abra procedimiento administrativo sancionador al Magistrado Dr. Juan Emilio Mendoza Rodríguez en su actuación como Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas por presunta falta de control sobre los auxiliares y subalternos a su cargo y desacatar las disposiciones administrativas internas del órgano de gobierno judicial, e incurrir por consiguiente en las faltas leves tipificadas en los incisos 4 y 8 del artículo 46° de la Ley de Carrera Judicial. Esta Resolución fue impugnada por los representantes de la Sociedad Civil ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante recurso de catorce de septiembre de dos mil doce [Fs. 38 – 42] en el que deduce la nulidad de la recurrida. La Jefatura de ODECMA LORETO emite la Resolución Número Seis de catorce de noviembre de dos mil doce [Fs. 52 – 55], en la que declara la nulidad de la Resolución Número Uno en el extremo que se abre proceso disciplinario al Magistrado Dr. Juan Emilio Mendoza Rodríguez por la falta leve prevista en el inciso 4 del artículo 46° de la Ley de Carrera Judicial, dejando subsistente la imputación de la falta leve sancionada en el inciso 8 de la referida disposición; y, ampliando la investigación se le imputa la presunta comisión de la falta muy grave tipificada en el inciso 12 del artículo 48° de la Ley glosada. Del mismo modo, se amplía la investigación comprendiendo en la misma a la servidora Corely Armas Chapiama en su actuación como Secretaria Judicial del Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas por la presunta infracción de sus deberes contenidos en el inciso 10 del artículo 266° del Texto Único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber presuntamente entregado al ciudadano HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ los dos expedientes que se le encontraron cuando fue intervenido por el Ministerio Público, por lo que habría cometido la falta grave prevista en el inciso 6 del artículo 9 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial por supuestamente no acatar las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia y/o el Órgano de Gobierno del Poder Judicial en materia jurisdiccional. CARGO. De las Resoluciones Uno y Seis expedidas por la Jefatura de ODECMA LORETO, se tiene que se le atribuye al ahora ex Magistrado Juan Emilio Mendoza Rodríguez en su actuación como Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas, haber incurrido en las faltas tipificadas en los artículos 46° inciso 8 y 48° inciso 12 de la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277. Igualmente, se atribuye a la servidora Corely Armas Chapiama en su actuación como Secretaria Judicial del Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas, haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 9° inciso 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. DESCARGO. El ex Magistrado investigado, Dr. Juan Emilio Mendoza Rodríguez presentó un primer informe de descargo  [Fs. 24 – 27] en el que señala lo siguiente: 1. Los hechos que motivan la decisión de abrir la presente investigación se basan en la intervención de fecha quince de junio de dos mil doce a HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ por parte de efectivos policiales y los representantes del Ministerio Público, en el que se encontró que tenía en su poder el expediente 00039-2011-0-1903-JR-LA-01 seguido por augusto Alberto Zegarra Gómez contra la Municipalidad de San Juan Bautista; y, el expediente 00646-2007-16-1903-JR-CI-01 se guido por Javier iglesias contra el Gobierno Regional de Loreto. 2. Señala que el referido día solicitó licencia sin goce de haber para trasladarse a la ciudad de Lima, razón por la que no atendió en su despacho, enterándose en Lima lo que había ocurrido con el ex servidor HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ. 3. El dieciocho de junio de dos mil doce se entera que dicha persona se constituyó a su despacho y le solicitó a su asistente Corely Armas Chapiama que le entregue los expedientes encontrados en la intervención, quien así lo hizo en el entendido que él había autorizado ello para que se proyecten las resoluciones que habría de firmar. Agrega que no autorizó tal retiro. Indica que el intervenido asistía a su despacho después de que había concluido su contrato debido a la carencia de personal auxiliar. 4. Acepta que él permitió que el intervenido concurra al Juzgado con frecuencia diversa mientras él se encontraba presente, bajo su supervisión y autoridad, a fin de disminuir la carga procesal existente. Al ampliarse la investigación en su contra, el ex Magistrado investigado presenta nuevo descargo [Fs. 70 – 75], en el que señala: 1.  Se debe observar con cuidado si la conducta que él tuvo configura la falta prevista en el inciso 12 del artículo 48° de la Ley de Carrera Judicial y si los hechos están suficientemente probados. 2. Reitera que no estuvo presente en su despacho cuando ocurrieron los hechos. Sostiene que no se puede considerar como una conducta muy grave haber permitido que un ex trabajador asista como practicante bajo su estricta supervisión para reducir la sobrecarga procesal existente. Señala que no ha tenido la intención de infringir las norma administrativas que regulan la conducta de los magistrados y servidores judiciales, que no ha tenido ninguna intención dolosa, ni de cometer ninguna infracción. Considera que es una exageración que se sostenga que incurrió en una falta muy grave, que hay que observar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad. 3. En el presente caso no existe prueba alguna que demuestre su intervención en los hechos ocurridos, aun cuando se considere que no tuvo suficiente cuidado sobre el personal a su cargo, al haberse permitido que los expedientes salgan de su Juzgado en la creencia que él había autorizado ello. 4. La falta de pruebas en una resolución sancionadora produce una sanción injusta, ilegal, que desconoce los más elementales derechos del procedimiento y atenta contra los derechos constitucionales del administrado. Se ha de tener presente que la OCMA ha de actuar con objetividad respetando el principio de legalidad. Sostiene que se debe tener presente la STC N° 1003-1998-AA. La servidora Corely Armas Chapiama, presenta su informe de descargo [Fs. 148 – 155], en el que señala: 1. Rechaza enérgicamente los cargos en su contra. Su conducta siempre ha estado ceñida a ley. Indica que  fue asistente del Magistrado Dr. Juan Emilio Mendoza Rodríguez desde el trece de enero de dos mil doce, que éste le presentó al intervenido HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ quien le señaló cuál era su escritorio y computadora, las pautas de los expedientes y su estado, entregándole la carga de la semana, quince expedientes para sentenciar y diez autos para resolver nulidades y excepciones. 2.  Rechaza la versión del Magistrado Dr. Juan Emilio Mendoza Rodríguez respecto de que fue ella la que le entregó los expedientes al intervenido. Esta persona ingresaba al Juzgado con la autorización del ahora ex Magistrado investigado, lo que se acredita con los registros de entradas y salidas del área de seguridad de la Corte. 3. Indica que el intervenido colaboraba con el Magistrado investigado en la resolución de casos hasta fines de mayo por las mañanas y las tardes, en tanto que en junio lo hizo por las tardes y en sus tiempos libres. El día quince de junio de dos mil doce el Juzgado se estaba mudando de la calle Ricardo Palma 552 a la Moore 732, encontrándose los expedientes para organizar de acuerdo a su estado. Ese día el intervenido acudió como de costumbre y fue él quien cogió los expedientes haciendo abuso de su vínculo con el Magistrado investigado. Agrega que ella no tenía ninguna autoridad para permitir que se saquen expedientes, que el intervenido procedía por autorización del Magistrado investigado. Añade que se sorprende de lo dicho por éste, que ella es una persona proba. Insiste que el intervenido contaba con la autorización y confianza del Juez investigado. 4. Sostiene que es falso que el intervenido solo haya ingresado al despacho cuando estaba el Juez investigado, tal como éste sostiene en su descargo, ya que lo real es que el intervenido iba aun cuando no estaba presente el Magistrado. 5. Reitera que es una persona honrada, como lo demuestra su foja de servicios. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Una de las manifestaciones del Ius puniendi del Estado es la potestad sancionatoria de la administración, la que debe entenderse no como privilegio sino como instrumento normal para el cumplimiento de sus fines, en orden a la satisfacción de los intereses públicos generales. Consecuentemente, resulta de suyo evidente que la aplicación de una sanción, en el caso que ello corresponda, es parte de esa potestad. Empero su validez, en el contexto de un Estado de Derecho respetuoso de los derechos fundamentales, está condicionada al respeto de la Constitución y de los principios en ésta consagrados. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sentando criterio vinculante indica que la administración, en el desarrollo de procedimientos administrativos disciplinarios, lo que obviamente incluye a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, está vinculada al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales que la informan. Entre estos principios que orientan el proceso administrativo sancionador está el de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, presunción de licitud, entre otros. SEGUNDO.- De los actuados aparece que el hecho imputado al Magistrado Dr. Juan Emilio Mendoza Rodríguez, es haber permitido que HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ permanezca en su Despacho Judicial pese a no tener vínculo laboral con la Corte Superior de Justicia de Loreto y a no ser practicante debidamente autorizado por la autoridad administrativa, lo que derivó en que esta persona sustrajera dos expedientes judiciales con los que fue intervenido por la Jefatura de ODECMA LORETO y el Ministerio Público, aparte de los ilícitos penales que perpetró. Del mismo modo, el hecho imputado a la servidora Corely Armas Chapiama es haberle entregado a HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ los dos expedientes con que se le encontró al ser intervenido por el Ministerio Público. TERCERO.- De la revisión de los autos aparece que el ex Magistrado investigado acepta que fue él quien autorizó la permanencia de HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ en su despacho, pese a que éste ya no tenía vínculo laboral con el Poder Judicial por haber concluido su contrato. Es más de acuerdo a las copias del cuaderno de ocurrencias de seguridad y vigilancia de esta Sede de Corte correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil doce [Fs. 86 – 147] se comprueba que esta persona ingresaba permanentemente al Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas con autorización del Juez investigado. Esto a su vez es corroborado con el descargo de la servidora Corely Armas Chapiama. Vale decir, de manera sistemática el Magistrado investigado hizo caso omiso a la Directiva respecto a la restricción del acceso a los órganos jurisdiccionales de personas que no tienen vínculo laboral, ni son practicantes. A ello es de agregar que tampoco comunicó su decisión a la Presidencia de Corte, ni a la Oficina Desconcentrada de Control, ni a la Administración, pese a que supuestamente esa persona colaboraba con la descarga procesal. A su vez del descargo de la servidora investigada fluye con claridad que HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ era hombre de absoluta confianza del ex Magistrado investigado, al extremo que fue él quien le indicó que hacer y qué producción debía alcanzar, así como tener libre acceso a los expedientes en giro, a la par de elaborar proyectos de autos y sentencias. Estas afirmaciones no han sido contradichas por el Juez investigado, por lo que haciendo una evaluación de las circunstancias objetivas periféricas acreditadas, lo vertido por la servidora investigada resulta verosímil. Otro hecho acreditado es que en poder de HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ se encontró una lista de números de expedientes en giro ante el Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas y una copia simple de un escrito del señor Julio César Vela Suero, tal como aparece en el Acta de Registro Personal [Ver fs. 6]; así como en el Acta de Verificación levantada en el Despacho del Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas [Fs. 8 – 10]. Lo cual permite inferir válidamente que el referido individuo iba a redactar proyectos de sentencia para favorecer a quienes entraban en contacto pecuniario con él, como fue el caso de la litigante doña DENISITH REÁTEGUI DÍAZ que denunció a ODECMA LORETO y la Fiscalía Anticorrupción lo que venía ocurriendo. En otras palabras el ex Magistrado investigado permitió que HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ montase un ilícito negocio a costa de quienes tenían procesos en giro por ante el Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas, perjudicando gravemente la recta administración de justicia, así como la imagen del Poder Judicial. Ahora bien, en autos no aparece prueba suficiente que permita determinar que el ex Magistrado investigado haya actuado dolosamente, de lo que fluye que los hechos habrían ocurrido por culpa inexcusable. En ese sentido, queda plenamente acreditado que el ex magistrado Dr. Juan Emilio Mendoza Rodríguez incurrió en acto u omisión que sin ser delito, vulneró gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, falta grave tipificada en el inciso 12 del artículo 48° de la Ley de Carrera Judicial. Respecto de la falta leve tipificada en el inciso 8 del artículo 46° de la Ley de Carrera Judicial, el análisis de la norma como de los hechos acreditados pone en inmediata evidencia que la misma ha quedado subsumida en la falta muy grave cometida. En efecto, la referida disposición in fine señala que se incurre en dicha falta en tanto no implique una falta de mayor gravedad. De lo que fluye que por sustracción no corresponde pronunciarse al respecto. CUARTO.- Con relación a la servidora Corely Armas Chapiama, del hecho imputado en la Resolución Número Seis que amplía el auto de inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, en el sentido que habría sido ella la que le proporcionó a HELARD EDWARD URIARTE VÁSQUEZ los expedientes que se le encontraron cuando fue intervenido, en autos no aparece prueba alguna que ello haya ocurrido. En efecto, lo único que existe es el dicho del ex Magistrado investigado quien al formular su primer descargo [Fs. 24 – 27] afirma que el intervenido habría sorprendido a dicha servidora para que le entregue los expedientes en mención. Este dicho no está respaldado por ninguna prueba, ni en autos aparece elementos objetivos aun periféricos que lo corroboren. En ese sentido se pronuncia también el Magistrado Sustanciador como la Magistrada Responsable de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO. Por lo que esta Jefatura considera que se debe absolver a la servidora investigada del cargo imputado en su contra. Mención aparte merece la opinión expresada por la Responsable de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO, respecto de que si bien no está acreditado que la servidora investigada proporcionó los expedientes al intervenido, ella debió comunicar a la autoridad correspondiente en el Poder Judicial los hechos irregulares que venían ocurriendo en el despacho del Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas, por lo que debe ser sancionada por no hacerlo. Al respecto, esta jefatura no comparte tal opinión porque la misma se encuentra en abierta contradicción con el principio de congruencia procesal garantizado por el derecho a la motivación judicial, con el derecho de defensa y con el derecho al debido proceso. Así el Tribunal Constitucional en la STC N° 03151-2006-AA, fundamentos jurídicos 5 y 6 señala: “El Tribunal, con base en su jurisprudencia, ha subrayado que el deber de respetar el principio de congruencia se encuentra garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo no es este último derecho el que sólo puede resultar lesionado a consecuencia de no respetarse el referido principio de congruencia. En efecto, en el ámbito del proceso civil, la infracción del deber de congruencia supone no sólo la afectación del principio dispositivo al cual también se encuentra sumergido el proceso civil, sino que a consecuencia de ello se puede afectar otros derechos constitucionalmente protegidos, verbigracia el derecho de defensa y, en determinadas ocasiones, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial”. El Tribunal ha sostenido que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión”. De ahí que imponer una sanción respecto a un hecho que no ha sido materia de imputación o acusación, investigación, contradicción, ni debate no solo viola el principio de congruencia procesal que forma parte del derecho a la debida motivación como ya se ha visto, sino también vulnera el derecho al debido proceso en su faz de igualdad de armas, como el derecho de defensa. En este extremo resulta pertinente señalar que con relación al derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación en sede administrativa, el Tribunal Constitucional en la STC N° 00156-2012-PHC fundamentos jurídicos 19 y 20 claramente señala: “En buena cuenta, la finalidad de este derecho (a la comunicación previa y detallada de la acusación) es brindarle al acusado en forma oportuna todos los elementos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios que fundamentan la acusación con el fin de que éste pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho a la defensa. QUINTO.- Al haber incurrido el Magistrado investigado en la falta grave tipificada en el inciso 12 del artículo 48° de la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277, corresponde determinar la sanción a imponer. Así, de acuerdo al artículo 50° de la Ley de Carrera Judicial, las sanciones aplicables a los jueces son amonestación, multa, suspensión y destitución. Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 51° inciso 3de la Ley acotada, las faltas muy graves son sancionadas con suspensión no menor de cuatro ni mayor de seis meses, o suspensión. En este extremo, la Jefatura tiene en consideración que si bien es cierto que la falta cometida es muy grave, también es cierto que no está acreditado que el ex Magistrado investigado haya actuado dolosamente, por lo que en aplicación del principio de proporcionalidad corresponde aplicar la medida disciplinaria de suspensión. Ahora bien, teniendo en cuenta la intensidad del injusto, producto de su negligente accionar, así como el hecho que el ex Magistrado investigado no tiene ninguna sanción en su haber, según aparece en su registro de medidas disciplinarias [Fs. 15], lo que indica que estuvo cumpliendo adecuadamente sus funciones, lo que es un atenuante. Así como, lo preceptuado en el tercer párrafo del artículo 51° de la Ley glosada. Esta Jefatura, discrepando con lo opinado por el Juez Sustanciador y la Magistrada Responsable de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO, considera que se debe imponer una medida disciplinaria de suspensión de cuatro meses. EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS ANTES EXPUESTOS, LA JEFATURA DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO RESUELVE: PRIMERO.- ABSOLVER DE LOS CARGOS IMPUTADOS a la servidora CORELY ARMAS CHAPIAMA en su actuación como Secretaria Judicial del Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas. SEGUNDO.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD FUNCIONAL DEL MAGISTRADO DR. JUAN EMILIO MENDOZA RODRIGUEZ en su actuación como Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas, por la comisión de la falta muy grave tipificada en el inciso 12 del artículo 48° de la Ley de Carrera judicial, Ley N° 29277; PROPONER la medida disciplinaria de SUSPENSIÓN POR EL PERÍODO DE CUATRO MESES. Regístrese y Comuníquese.
V-3(23,24 y 25)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA
JEFATURA DE ODECMA LORETO