ODECMA

INVESTIGACION N° 0777-2018-ODECMA-LORETO INFORMANTE: Dr. HOMMER FREY VILLAFAN CANO
INFORMADO: JOEL A. GUZMAN ACOSTA
  DR. JAVIER RUBIO ZAVALETA
MOTIVO: RETARDO PROCESAL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Iquitos, veintidós de julio dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha, con el Informe de descargo emitido por el servidor Tercer E. Cárdenas Macuyama, estando a su contenido; agréguese a los autos y con la razón que antecede emitida por la Secretaría de ODECMA – Loreto, dando cuenta que el magistrado Javier Rubio Zavaleta no cumplió con emitir su informe de descargo, a su contenido, téngase presente y agréguese a los autos; siendo su estado, corresponde emitir la presente resolución; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS QUE MOTIVAN LA INVESTIGACIÓN. 1.1. Que, con el oficio N° 1565-2018-JPLR-CSAN-PJ presentado por el magistrado Hommer Frey Villafan Cano, en calidad de Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Recuay – Corte Superior de Justicia de Ancash; dando cuenta a este despacho sobre la presunta irregularidad en el trámite del expediente N° 010-2018- 00211-FC-01, la misma que atribuye al servidor Joel Armando Guzmán Acosta, en calidad de Jefe de la Oficina Central de Notificaciones de esta sede de Corte, al magistrado Javier Rubio Zavaleta, en calidad de Juez del Juzgado de Paz Letrado de Ramón Castilla y al servidor Tercer Edwin Cárdenas Macuyama, en calidad de Asistente de Comunicaciones – CPP de esta sede de corte; razón por la cual interpone la presente investigación. SEGUNDO: DEL PROCESO DISCIPLINARIO. La finalidad del procedimiento administrativo disciplinario es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas expresamente en la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias, así como en la legislación especial aplicable, ello a mérito de lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ. TERCERO:    DEL ANÁLISIS Que, de la revisión de los actuados se tiene que, el recurrente informante da cuenta sobre la presunta irregularidad en la tramitación del proceso N° 010-2018-00211-FC-01, apreciándose lo siguienteRespecto al expediente N° 010-2018-00211-FC-01.- Que, estando a los hechos informados, y de la revisión de autos se aprecia que, ante el Juzgado de Paz Letrado sede Recuay, con fecha 16.01.2018 se emite resolución N° 01 resolviendo admitir a trámite la demanda, disponiendo librar exhorto, debiendo de oficiar al Juez del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Ramón Castilla, departamento de Loreto, a fin de que ordene la notificación del demandado y devuelva con carácter de urgente; mediante acta de audiencia única de fecha 14.08.2018, se dispone reprogramar fecha para la audiencia única, advirtiendo que de acuerdo de la devolución de los cargos de la Empresa de Mensajería CA&PE S.A.C. el Juez de Paz del Distrito de Ramón Castilla, ha recibido el 05 de febrero de 2018 el oficio N° 0080-2018-JPLR-CSJAN-PJ, la resolución N° 01 (Auto Admisorio), demanda y anexos; y el Jefe de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto de acuerdo al Oficio N° 0082-2018-JPLR-CSJAN-PJ recibido el 01 de febrero de 2018, el Oficio N° 434 y 435-2018-JPLR-CSJAN-PJ recibido el 16 de abril de 2018, pese al tiempo trascurrido no han devuelto los cargos de notificaciones. Respecto al magistrado Javier Rubio Zavaleta. Estando a la revisión de autos, se aprecia que el magistrado no cumplió con presentar su informe de descargo requerido mediante resolución N° 01 que obra en autos, y de la revisión de los actuados se observa que dicho magistrado dio trámite correspondiente al exhorto remitido por el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Recuay, a fin de que cumplan con notificar al demandado José Antonio Quispe Arpe con la resolución N° 01 demanda y anexos, el servidor Tercer E. Cárdenas Macuyama, en calidad de asistente de comunicaciones del módulo penal habría ocasionado el retardo advertido por el informante; por consiguiente, y atendiendo al principio de Causalidad previsto en el inciso 8) del artículo 248º de la Ley de Procedimiento Administrativo General [modificada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS], mediante el cual la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, no podría imputarse responsabilidad disciplinaria alguna al Magistrado Javier Rubio Zavaleta por el hecho informado, más aún, si el diligenciamiento de la cedula y la devolución del cargo de notificación correspondan al asistente de comunicaciones adscrito al juzgado de contamana, esto es, no corresponde a funciones propias del Juez. En consecuencia y al no advertirse en el actuar del magistrado investigado, inobservancia de deberes que sea susceptible de sanción disciplinaria, corresponde declararse no haber mérito para inicio de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 12°, numeral 3) del Reglamento del Procedimiento Administrativo disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Respecto al servidor Joel Armando Guzmán Acosta. Estando a la revisión de autos, y teniendo en cuenta el informe de descargo y anexos presentados por el servidor en mención, se aprecia que, con Oficio N° 005-JAI-PJ.CN/18, se comisiona al encargado de Notificaciones de la sede caballo cocha, para que cumpla con notificar a la persona de Quispe Arpe José Antonio, en la comunidad Nazareth de Palo Seco, con la resolución N° 01, apreciándose que dicha cedula de notificación fue recepcionado por el servidor Tercer Cárdenas Macuyama con fecha 12.03.2018; y con Oficio N° 013- JAI-PJ.CN/18, se le comisiona al encargado de notificaciones de la sede de caballo cocha para que cumpla notificar al demandado, con la resolución N° 03, siendo recepcionado dicha cedula de notificación por el servidor Tercer Cárdenas Macuyama con fecha 14.05.2018, siendo que a la fecha no devuelven al Juzgado de origen los cargos de notificación, con el Oficio N° 98- JAI-PJ.CN/18, se solicita al encargado de notificaciones de la Sede de Caballo Cocha para que devuelva los cargos de notificación, con respecto a la las resoluciones N° 01, 02 y 03, respondiendo el encargado que desconoce las anteriores cedulas de notificación; por consiguiente, y atendiendo al principio de Causalidad previsto en el inciso 8) del artículo 248º de la Ley de Procedimiento Administrativo General [modificada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS], mediante el cual la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, no podría imputarse responsabilidad disciplinaria alguna al servidor Joel Armando Guzmán Acosta por el hecho informado. En consecuencia y al no advertirse en el actuar del servidor informado, inobservancia de deberes que sea susceptible de sanción disciplinaria, corresponde declararse no haber mérito para inicio de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 12°, numeral 3) del Reglamento del Procedimiento Administrativo disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Respecto al servidor Tercer Cárdenas Macuyama. Estando a la revisión de los autos, y teniendo en cuenta el informe de descargo presentado por el servidor en mención, se aprecia que, con fecha 12.03.2018 el suscrito   decepcionó   el   Oficio   N°   005-JAI-PJ/18,   remitiendo   al   Teniente Gobernador de la Comunidad de Centro Unido, para que notifique con la resolución N° 03 al señor José Antonio Quispe Arpe, puesto que dicho caserío se encuentra distante de la ciudad de Caballo Cocha, sin recibir la devolución de los cargos de notificación, teniendo conocimiento que los Tenientes Gobernadores no suelen devolver dichos documentos ya que no cuenta con dinero para que paguen la devolución a la ciudad de Caballo Cocha, problema que siempre se viene presentando. En tal sentido, se advierte la existencia de omisión y negligencia en el cumplimiento de funciones, ocasionando, retardo y falta de seguimiento correspondiente en el diligenciamiento de la cedula de notificación, la misma que resultaría atribuible al servidor en mención en su calidad de asistente de comunicaciones del módulo penal de contamana, más aún si, se advierte que dichas cedulas de notificación fueron recepcionado por su persona con fecha 12.03.2018, ocasionando grave perjuicio en la tramitación de las cedulas de notificaciones, por lo que los hechos se subsumen como Falta grave, establecido en el Artículo 9° inciso 1) del Reglamento de Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales al “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”; falta que se sanciona con multa o suspensión, como lo establece el artículo 13° del citado Reglamento, responsabilidad que debe dilucidarse en el correspondiente proceso disciplinario. CUARTO:    DE LA PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD. Que, estando al presunto hecho informado, se tiene que el mismo a la fecha de expedición de la presente resolución no ha prescrito y/o caducado, razón por la cual la presunta irregularidad atribuida al servidor TERCER CÁRDENAS MACUYAMA, debe dilucidarse en el correspondiente proceso disciplinario. Por consiguiente; QUINTO:    APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Siendo objeto del proceso disciplinario la corrección en el ejercicio funcional, estando a los hechos quejados e informados, observando que la presente investigación cumple con los requisitos señalados en el artículo 7° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, concordante con el artículo 12° numeral 4) del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y concordante con el artículo 42° de la Ley N° 30745 – Ley de la carrera del Trabajador Judicial2, resulta procedente abrir procedimiento disciplinario, al servidor TERCER CÁRDENAS MACUYAMA, en su actuación como Asistente de Comunicaciones del Módulo Penal de Contamana; por consiguiente: SE RESUELVE: 1.- NO HABER MÉRITO para dar inicio a un procedimiento disciplinario contra el magistrado JAVIER RUBIO ZAVALETA, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Ramón Castilla, conforme a lo expuesto en la presente resolución. Debiendo notificarse la presente resolución a los Representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA, conforme a ley, a fin que proceda conforme a sus atribuciones. 2.- NO HABER MÉRITO para dar inicio a un procedimiento disciplinario contra el servidor JOEL ARMANDO GUZMÁN ACOSTA, en calidad de Jefe de la Oficina Central de Ley de la Carrera del Trabajador Judicial.- Artículo 42.-“La OCMA es competente para conocer el procedimiento disciplinario de los trabajadores jurisdiccionales, el cual se rige conforme las normas establecidas en el Reglamento Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, R.A. N° 227-2009-PJ, Reglamento de Organización y Funciones, R.A. N° 242-2015-CE-PJ y, en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, R.A. N° 243-2015-CE-PJ”. Notificaciones de esta sede de Corte, conforme a los fundamentos antes expuestos en la presente resolución. Debiendo notificarse la presente resolución a los Representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA, conforme a ley, a fin que proceda conforme a sus atribuciones. 3. ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO al servidor TERCER CÁRDENAS MACUYAMA en su actuación como Asistente de Comunicaciones del Módulo de Penal de Contamana, por presunta infracción al Artículo 9° inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial. 4.- ENCARGAR la dirección de la presente investigación a la magistrada SERVELLON LAGOS FLOR DE MARÍA, Juez del Juzgado de Paz Letrado de Punchana, la instrucción del presente procedimiento debiendo cumplir con los plazos establecidos por el segundo párrafo del artículo 23º del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial; AGRÉGUESE por la Oficina de la ODECMA el récord de Medidas Disciplinarias que registren los investigados, ACTÚESE las pruebas de oficio; REMÍTASE los presentes actuados al despacho de la Juez sustanciadora a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese y Ofíciese.
V-3(15,16 y 17)