ODECMA

QUEJA N° 0118-2019-ODECMA-LORETO QUEJOSO: PEDRO E. SANDOVAL TELLO QUEJADO: JOSE I. MONCADA MOZOMBITE MOTIVO: INFRACCION A LOS DEBERES.
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Iquitos, cinco de agosto del dos mil veinte.
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha, con el informe de descargo y anexos presentados por el magistrado José Ítalo Moncada Mozombite, en atención a lo requerido con resolución N° 01; estando a su contenido, téngase presente, agréguese a los autos; siendo su estado, corresponde emitir la presente resolución; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LA QUEJA PLANTEADA. Con escrito de queja presentado por don Pedro Esteban Sandoval Tello, se da cuenta a este despacho, sobre la presunta irregularidad en el trámite del proceso N° 02538- 2009-0-1903-JP-FC-05, el mismo que atribuye al magistrado José Ítalo Moncada Mozombite, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Belén, refiriendo que, ha sido notificado a un domicilio donde no vive, existen cedulas devueltas, nunca sacaron su ficha RENIEC, admiten la demanda de ejecución de acta de conciliación y a los diez días se emitió el acta de conciliación, emitiéndose resolución catorce en el día que la demandante presento su escrito, advirtiéndose así la existencia de irregularidad en el trámite del presente proceso; razón por la cual, interpone la presente queja. SEGUNDO: DEL CARGO ATRIBUIDO AL MAGISTRADO QUEJADO De acuerdo a la queja recibida, se atribuye al magistrado JOSÉ ÍTALO MONCADA MOZOMBITE, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Belén, presunta irregularidad en el trámite del presente proceso materia de queja. TERCERO: DEL PROCESO DISCIPLINARIO La finalidad del procedimiento disciplinario es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales, señaladas expresamente en la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias, así como en la legislación especial aplicable, ello a mérito de lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. CUARTO: DEL ANÁLISIS 4.1) De la revisión de autos se advierte que, el recurrente quejoso, da cuenta a este despacho de la supuesta irregularidad incurrida por el magistrado JOSÉ ÍTALO MONCADA MOZOMBITE, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Belén; al respecto, y de la revisión de autos, se aprecia que la quejosa refiere, que a la fecha de presentada la queja nunca se ha notificado en un domicilio donde no vive, existen  cedulas  devueltas,  nunca  sacaron  su  ficha  RENIEC,  admiten  la  demanda  de ejecución de acta de conciliación y a los diez días se emitió el acta de conciliación, emitiéndose  resolución  catorce  en  el  día  que  la  demandante  presento  su  escrito, incurriendo  así  en  presunta  irregularidad  en  el  trámite  del  presente  proceso;   sin embargo, y teniendo en cuenta el informe de descargo presentado por el magistrado quejado, se advierte que respecto a dichos cargos se debió de atribuir a los anteriores jueces   Cesar   Ruiz   Acosta   Gutiérrez   y   Sergio   Freitas   Cárdenas,   puesto   que   ellos tramitaron el proceso hasta el año 2012, que mediante resolución número catorce de fecha 16 de enero del 2012 se dispone archivar  transitoriamente el proceso, indicando que el suscrito fue nombrado como Juez Titular  de dicho Juzgado a partir del 19 de agosto del 2014 y que los se suscitaron con fecha anterior a su designación, es más el quejoso cuando presenta su escrito de fecha 03 de abril del 2019 no solicita la nulidad de  todo  lo  actuado,  simplemente  se  apersona  al  proceso  designando  su  casilla electrónica  y  su  casilla  judicial  en  la  ciudad  de  lima,  respecto  a  la  celeridad  en  la emisión de la resolución catorce de fecha 08 de marzo del 2019, que la obligación del Secretario Judicial es dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, presentado el escrito por la parte demandante con fecha de mesa partes el 06 de marzo del 2019, dando cuenta el secretario de dicho escrito con fecha 08 de marzo del 2019, lo cual se da cuenta con resolución catorce, es  decir  a  los  dos  días  de  haberse  presentado  el  escrito  y  recién  en  esa  fecha  el suscrito se avoca al presente proceso y se ordena que se notifique dicha resolución al demandado en la dirección indicada y solicitada por la demandante establecido en su  ficha  RENIEC,  en  tal  sentido,  este  despacho  no  advierte  indicios de conducta irregular pasible     de proceso disciplinario contra el magistrado quejado correspondiendo así declararse improcedente la queja, más aún, si el demandado se encuentra válidamente notificado con todos los actos procesales y anexos, conforme a lo ordenado mediante resolución número dieciséis que obra en autos (véase reporte de seguimiento de expediente, resolución  N° 16  17.04.2019 y la ficha RENIEC que de oficio se adjunta a la presente). 4.2) De otra parte, cabe precisar que, las funciones específicas de éste órgano de control consiste en investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales, señaladas expresamente en la Ley N° 29277 – ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias, así como en la legislación especial aplicable, ello a mérito de lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento del Procedimiento Administrativo disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; siendo así, al no existir en autos presunta conducta irregular pasible de sanción disciplinaria, y en observancia al principio de licitud, previsto en el artículo 3° inciso 6) del Reglamento del Procedimiento Administrativo disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el mismo que establece: “La autoridad contralora debe presumir que los jueces y servidores judiciales en el desempeño de sus funciones, actúan apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”, principio que orienta la función contralora; corresponde declararse improcedente la presente queja. Por lo expuesto, y como se puede colegir de lo antes referido, se tiene que en el actuar del magistrado José Ítalo Moncada Mozombite no se ha observado Incumplimiento de su deber que sea susceptible de sanción disciplinaria, por lo que corresponde declararse improcedente la queja y por consiguiente improcedente el inicio de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 12°, numeral 3)1 Reglamento del Procedimiento Administrativo disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. SE RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la queja interpuesta en contra del magistrado JOSÉ ÍTALO MONCADA MOZOMBITE, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Letrado de Belén. Debiendo notificarse la presente resolución a los Representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA, conforme a ley, a fin que proceda conforme a sus atribuciones. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, sea archivada donde corresponda. Interviniendo el Asistente por disposición superior. Notifíquese.
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