ODECMA

QUEJA N° 00755-2018-ODECMA-LORETO
QUEJOSO: JORGE NICOLAS VALCARCEL ROBLEDO
QUEJADO: Dr. AUGUSTO MEDINA OTAZU
MOTIVO: RETARDO
RESOLUCION NÚMERO TRES
Iquitos, veintiséis de marzo del dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el informe de descargo presentado por el magistrado quejado Augusto Medina Otazu; agréguese a los autos; corresponde emitirse la presente resolución; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS QUE MOTIVAN LA QUEJA Mediante queja escrita y anexos presentado por el letrado quejoso Jorge Nicolás Valcárcel Robledo, por presunto retardo en el trámite del proceso N° 00096-2015-0-1903-JR-CI-02, cargo atribuido al magistrado AUGUSTO MEDINA OTAZU en calidad de Juez del Juzgado Civil Transitorio de Maynas; indicando que dicho magistrado se niega a dar proveído a los escritos presentados respecto a la solicitud del primer remate público del inmueble puesto en garantía, emitiendo resoluciones dilatorias que no contienen ninguna motivación, al extremo de dejarlo en un estado de indefensión y poner el proceso judicial a disposición de la demandada para que ella defina si debe sacar a remate o no como lo demuestra con la última resolución N° 23. SEGUNDO:    DEL CARGO ATRIBUIDO AL MAGISTRADO QUEJADO Conforme a la queja interpuesta, y sus anexos, se atribuye al magistrado AUGUSTO MEDINA OTAZU en calidad de Juez del Juzgado Civil Transitorio de Maynas; presunto retardo en el trámite del proceso N° 00096-2015-0-1903-JR-CI-02.  TERCERO: DEL ANÁLISIS Que, de la revisión de los actuados se tiene que, el recurrente quejoso da cuenta sobre presunto retardo en la tramitación del proceso N° 00096-2015-0-1903-JR-CI-02, apreciándose lo siguiente: En fecha 06.01.2016 se emite la resolución N° 14, en la cual el magistrado quejado se avoca al proceso materia de queja, siendo éste un proceso de ejecución de garantías, por lo cual mediante resolución N° 17 de fecha 21.07.2016 pone los autos a despacho a fin de que se expida resolución que corresponda; sin embargo, en fecha 27.06.2017 emite resolución N° 20, disponiéndose la suspensión del proceso hasta que concluya el proceso N° 00399-2015-0-1903-JR-CI-02 tramitado en el mismo juzgado, no existiendo motivo válido para que el proceso materia de queja se suspenda al verificarse por declaración de la propia demandada que ésta se encuentra viva. Por resolución N° 22 de fecha 11.06.2018 se ponen los autos a despacho para emitir auto final, sin embargo en fecha 10.08.2018 se emite resolución N° 23, corriendo traslado al demandante quejoso la resolución N° 13 emitida en el expediente N° 00399-2015-0-JR-CI-02 a fin que exprese lo que corresponda según sus intereses, señalando que no se puede emitir auto final, mientras no se restituya el derecho a la identidad de la señora demandada. En tal sentido, el magistrado AUGUSTO MEDINA OTAZU en calidad de Juez del Juzgado Civil Transitorio de Maynas, habría vulnerado el principio de la función jurisdiccional en calidad de director del proceso y por incumplimiento de sus deberes de función establecidos en el Artículo 34° inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, al no “Impartir justicia con prontitud, razonabilidad y respeto al debido proceso”; hecho que se subsume como Falta Leve prevista en el artículo 46° inciso 10) de la Ley de la Carrera Judicial, que establece: “Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, (…)”; falta que se sanciona con amonestación, conforme al artículo 51° de la referida Ley, responsabilidad que debe dilucidarse en el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario. CUARTO: DE LA PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD Que, estando al presunto hecho quejado, se tiene que el mismo a la fecha de expedición de la presente resolución no ha prescrito y/o caducado, razón por la cual la presunta irregularidad atribuida al magistrado AUGUSTO MEDINA OTAZU, debe dilucidarse en el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario.  QUINTO:    APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Siendo objeto del proceso disciplinario, la corrección en el ejercicio funcional, estando a los hechos quejados e informados, observando que la investigación cumple con los requisitos señalados en el artículo 7° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial, resulta procedente la apertura del proceso disciplinario en contra del magistrado Augusto Medina Otazu. Por las consideraciones anotadas, por el artículo 12° numeral 5) del ROF de la OCMA del Poder Judicial: SE RESUELVE: 1. ABRIR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra el magistrado AUGUSTO MEDINA OTAZU en calidad de Juez del Juzgado Civil Transitorio de Maynas, por infracción del artículo 46° inciso 10) de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N° 29277. 2. Respecto al Informe Oral solicitado por el magistrado quejado, haga valer su derecho en la etapa de la instrucción. 3. ENCARGAR la dirección de la presente investigación al magistrado CARLOS ROBERTO AMORETTI MARTÍNEZ – Juez Superior de la Sala Penal Liquidadora de Loreto, debiendo cumplir con los plazos establecidos por el segundo párrafo del artículo 23º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial – Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ; AGRÉGUESE por la Oficina del ODECMA el récord de Medidas Disciplinarias que registre el magistrado quejado, ACTÚESE las pruebas de oficio; REMÍTASE los presentes actuados al despacho del Juez instructor a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Y estando al principio de economía y celeridad procesal, prescíndase de la presente notificación; debiendo el Juez instructor notificar la presente resolución, con su avocamiento al mismo. Regístrese y Ofíciese.
V-3(06,07 y 08)

QUEJA: 755-2018
QUEJOSO: JORGE NICOLÁS VALCÁRCEL ROBLEDO
QUEJADO: DR. AUGUSTO MEDINA OTAZU
MOTIVO: RETARDO
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Iquitos, tres de julio Del dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS: Habiéndose notificado al ex magistrado AUGUSTO MEDINA OTAZU en su domicilio Av. Mariscal Cáceres N° 540 – Iquitos, fijado en su ficha reniec y conforme al escrito de fecha 06 de junio del año en curso; se ha devuelto la cédula de notificación por haber dejado de arrendar el departamento que ocupaba (Av. Mariscal Cáceres N° 540). Notifíquese a dicho magistrado por edicto conforme a ley con la resolución número tres y demás recaudos, a fin de que dentro del quinto día hábil de notificada con la presente, cumpla con presentar su informe de descargo. Con o sin absolución, póngase los autos a despacho, a efectos de emitir la resolución correspondiente.
V-3(06,07 y 08)

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