ODECMA

INVESTIGACION N° 491-2015-ODECMA-LORETO
INFORMANTE: ODECMA LORETO
INVESTIGADOS: Dra. MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA
: Dr. VÍCTOR MANUEL GARCÍA SANDOVAL
: Dra. ROSA ESTELA PELÁEZ QUIPUZCO
: ROXANA KARINA ARGOMEDO OBESO
: VÍCTOR ALEJANDRO BALAREZO DÍAZ
MOTIVO: RETARDO EN EL TRÁMITE DEL PROCESO
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE.
Iquitos, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta la razón del asistente judicial, téngase presente y notifíquese la presente resolución mediante edicto; y, atendiendo al estado del procedimiento se procede a expedir la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Mediante Oficio N° 1992-2015-SPAYL-CSJLO-JSSA y anexos, remitido por el magistrado Javier Santiago Sologuren Anchante en calidad de Juez Superior de la Sala Penal de Apelaciones de Loreto; poniendo en conocimiento presunto retardo injustificado en el trámite del proceso N° 002-2011, cargo atribuido a los magistrado María Esther Felices Mendoza, Víctor Manuel García Sandoval y Rosa Estela Peláez Quipuzco, en sus actuaciones como Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto: advirtiéndose indebida reserva de señalamiento de fecha de juicio oral en el referido proceso y la falta de impulso por más de un año, siendo que mediante resolución N° 34 de fecha 11.07.2014 se resuelve reservar la fecha de reprogramación para inicio de juicio oral hasta que se encuentre practicada la pericia contable. SEGUNDO: DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATORIA. 2.1. Que, mediante resolución N° 04 de fecha 06.06.2016 (fs. 35/37), la Jefatura de ODECMA – Loreto dispone abrir proceso disciplinario contra los magistrados MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA y contra los ex magistrados VÍCTOR MANUEL GARCÍA SANDOVAL y ROSA PELAEZ QUIPUZCO, en su actuación como miembros del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto, por la presunta infracción prevista en el inciso 2) y 19) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial; y contra la servidora ROXANA KARINA ARGOMEDO OBESO y contra el ex servidor VÍCTOR BALAREZO DÍAZ, en sus actuaciones como Relator y Secretario de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Maynas, por la presunta infracción prevista en el numeral 1) del artículo 9° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. 2.2. Con resolución N° 06 de fecha 17.10.2016 (fs. 51), se dispone notificar a los investigados, a fin de que cumplan con formular sus descargo en el término de cinco (05) días de notificados. Resolución que fue válidamente notificada conforme corre en autos a fs. 52/54 y 114.  2.3. Mediante escrito de fecha 07.11.2016 (fs. 56/57), la ex magistrada ROSA ESTELA PELAEZ QUIPUZCO absuelve la presente investigación esgrimiendo que: (i) Que, es inobjetable que se reservó el señalamiento de la audiencia, por cuanto la audiencia se venía quebrando por incumplimiento de los peritos de acuerdo a lo manifestado por la magistrada María Felices Mendoza ya que estaba en el cargo desde el 01.07.2014 y se pretendía impedir la pérdida de horas y días, siendo necesario contar con la pericia contable; (ii) mediante la resolución N° 34 se dispone reservar y oficiar para la designación de dos peritos contables por lo que previa razón del secretario sobre el incumplimiento, se nombraron a los peritos y se ordena a fin de que concurran y den lectura al expediente; sin embargo, el citado expediente fue encontrado en un cajón con otro expediente de inmunidad parlamentaria por el nuevo secretario Gamaniel  Laulate el 23 de setiembre del 2015, mucho después que la ex magistrada dejo el cargo por reincorporación del magistrado Atarama Lonzoy; (iii) El expediente estaba a cargo del secretario Balarezo, desapareció, desde el 24 de julio del 2014, hasta el 23 de setiembre del 2015 (más de un año); (iv) Por su parte la ex magistrada refiere que estuvo en el cargo de julio del 2014 al 01 de diciembre del 2015 (más de un año), en dicho tiempo el secretario no dio cuenta del citado expediente, desconociendo los motivos, sólo se tiene la razón “el expediente fue encontrado encajonado”, hecho que es ajeno a la ex magistrada, el nuevo colegiado resuelve después de más de seis meses de asumido el cargo, la demora no es imputable a la ex magistrada; (v) La razón de la reserva de señalamiento de la audiencia obedecía en su momento a situaciones razonables, y si no se señaló con prontitud la fecha para la audiencia, fue porque el secretario no dio cuenta del mismo. 2.4. Mediante escrito de fecha 08.11.2016 (fs. 80/82), la servidora ROXANA KARINA ARGOMEDO OBESO presenta informe de descargo en los siguientes términos: (i) Que, se encontraba como relatora (especialista judicial de Sala) encargada desde el 02.06.2014 al 30.11.2014; (ii) Tuvo conocimiento del expediente N° 002-2011 con fecha 09.06.2014, 08.07.2014 y 24.07.2014 pasando al área de Secretaria de Sala con fecha 01.08.2014, culminando su encargatura de relatora el 30.11.2014, y conforme es de verse que relatoría lo volvió a recepcionar el expediente con fecha 21.09.2015, cuando la servidora ya no se encontraba en dicha área. En conclusión, la servidora no ha ocasionado ningún retardo procesal ni falta grave por cuanto remitió al área de secretaria el expediente en mención con fecha 01.08.2014 con la resolución N° 35 de fecha 24.07.2014 y terminando su encargatura sin que le vuelvan a pasar el expediente en mención; (iii) Que, conforme el reporte de seguimiento del expediente materia de retardo, se aprecia que con resolución N° 33 relatoría remitió a secretaria de Sala con fecha 11.06.2014; secretaria con razón remite a relatoría con fecha 08.07.2014; relatoría con resolución N° 34 remite a secretaria con fecha 17.07.2014; con fecha 22.07.2014 estuvo en espera de secretaria. Con fecha 24.07.2014 secretaría remite el expediente a relatoría para la emisión de la resolución N° 35, remitiendo a secretaría con fecha 01.08.2014; con fecha 07.08.2014 el expediente se encuentra en secretaria para pericia. Precisa que, relatoría solo tuvo conocimiento del expediente en tres oportunidades, las mismas que fueron proveídos en su debida oportunidad sin que exista retardo ni dilación procesal, remitiendo el expediente a secretaría con fecha 01.08.2016, sin que vuelva a tener relatoría conocimiento del expediente en mención 2.5. Mediante escrito de fecha 18.11.2016 (fs. 83/85) el ex servidor VÍCTOR ALEJANDRO BALAREZO DÍAZ presenta informe de descargo esgrimiendo que: (i) Que, asumió la secretaria de sala el 12.05.2014 hasta el 31.10.2014; (ii) Emitió la razón sobra la falta de la pericia contable, por lo que se remite el expediente a relatoría a fin de emitir la resolución que corresponda, de lo que dio cuenta sobre lo comunicado por la Sala Penal de entonces, y su decisión al respecto; (iii) Cumplió con emitir su razón continuando con el trámite en relatoría, que en ese tiempo estaba a cargo de la abog. Roxana Karina Argomedo Obeso, siendo que la función de la mencionada servidora era la encargada de emitir la resolución por lo que proyecta la resolución N° 34  el 11.08.2014 a horas ocho de la mañana, y se reserva la fecha de programación para inicio del juicio oral hasta que se encuentre practicada la audiencia la pericia contable; (iv) Que, si bien en la referida resolución se consigna la firma del ex servidor y de los magistrados, da cuenta que esta proyección lo efectúa la Relatora Roxana Karina Argomedo Obeso y ella lo hace previa coordinación del Presidente de Sala, y su aceptación de los miembros de Sala, por lo tanto, al momento de entregar el expediente, éste ya se encuentra con las firmas de los magistrados por lo que el ex servidor procede a rubricar y sellar para pasar al asistente judicial a fin de que emita las cédulas de notificación; y, (v) debe tenerse en cuenta su sí cumplió con sus funciones a cabalidad, la notificación y el diligenciamiento de los oficios y cédulas le corresponde al auxiliar y/o asistente judicial, y no a su persona, desconociendo si fueron notificados dicha resolución, o se diligenciaron a dichos oficios, ya que eso es el deber de la referida servidora Betty Ramírez, desconociendo sus nombres. 2.6. Mediante escrito de 13.03.2017 la magistrada MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA absuelve los cargos imputados, esgrime –sustancialmente- que ha emitido la Resolución N° 31 de fecha 29.01.2014, en mérito al dictamen fiscal superior se ha señalado día y hora, y al proveer el punto seis del indicado dictamen, se ordenó practicar una pericia contable a efectos de determinar el perjuicio económico y daño causado al Estado, para lo cual, se dispuso oficiar a la Oficina de Administración para el nombramiento de peritos. Siendo así, no se llevó a cabo la audiencia por renuncia del magistrado Cavides Luna, volviéndose a programar audiencia para el 11.08.2014. En ese sentido, se advirtió que varios procesos ordinarios se estaban quebrando debido a que las pericias contables no se practicaban en el desarrollo del juicio oral por falta de designación de los mismos, esa decisión se tomó debido que la Sala Penal Liquidadora funcionaba en adición de funciones el Nuevo Código Procesal Penal, donde teníamos en mayor número de carga procesal. Es así, que en mérito de la razón emitida por el secretario Balarezo Díaz y por la relatora Argomedo Obeso, se emitió la resolución N° 34 de fecha 11.07.2014, disponiendo reservar el inicio del juicio oral hasta la designación de peritos contables; para luego el secretario Balarezo Díaz emita la razón de fecha 07.08.2014, dando cuenta respecto a la designación y remite a relatoría para su tramite respectivo, quedando paralizado el proceso, no atribuible a la magistrada, sino al secretario de la Sala, quien no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal. Precisa además que, es responsabilidad del personal jurisdiccional el impulso del proceso, puesto que dicho personal estaba a dedicación exclusiva de los procesos en liquidación, mientras que los miembros de la Sala desarrollaban doble función. Asimismo, la magistrada ha laborado en esta Sede de Corte hasta el 31.01.2015, precisando que el expediente materia de investigación ha estado sin impulso hasta el 07.09.2015, siendo que desde febrero del 2015 ya no laboraba en la Sala Penal Liquidadora de la CSJ Loreto, permaneciendo en secretaria por más de (08) meses sin impulso procesal, situación que no es atribuible a la magistrada. 2.7. Mediante escrito de 13.03.2017 la magistrada MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA interpone excepción de prescripción del inicio del proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, esgrime –sustancialmente- que mediante Resolución N° 26 del 16.04.2016 la Sala Penal Liquidadora declara de oficio la cuestión previa en el presente proceso, declara nulo todo lo actuado hasta la Resolución N° 01 y se dispone se tenga por no presentado la denuncia penal N° 312-2010 contra el procesado Joan Sotil Icomena Tapullima como presunto autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales E.H.C. 2.8. Mediante Resolución N° 10 de fecha 23.05.2016 se avoca el magistrado sustanciador y se dispone –entre otros- que pasen los autos a despacho para emitir la resolución que corresponde. TERCERO: DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA.
Que, la facultad disciplinaria del Órgano de Control emana de la autonomía de gobierno del Poder Judicial consagrada en el artículo 143º de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 2º del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo el encargado de investigar regularmente la conducta, idoneidad y desempeño funcional de los magistrados y auxiliares de justicia, coadyuvando a que se desempeñen observando los principios concernientes a la administración de justicia, desarrollando sus labores con eficiencia y eficacia acorde a los valores éticos de la función pública. CUARTO: DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. 4.1. Constituye el objeto del presente procedimiento determinar si la magistrada MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA, y los ex magistrados VÍCTOR MANUEL GARCÍA SANDOVAL y ROSA ESTELA PELAEZ QUIPUZCO, han incurrido en responsabilidad disciplinaria en sus actuaciones como magistrado integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto, pues habían realizado: (i) una indebida reserva de señalamiento de fecha de juicio oral; y, (ii) falta de impulso procesal por más de un año en el proceso signado con el N° 002-2011, advirtiéndose con ello de que habrían vulnerado el principio de la función jurisdiccional, por lo que habría incurrido en infracción prevista en el inciso 6) y 19) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N° 29277. 4.2. Constituye el objeto del presente procedimiento determinar si la servidora ROXANA KARINA ARGOMEDO OBESO y el ex servidor VÍCTOR ALEJANDRO BALAREZO DÍAZ, han incurrido en responsabilidad disciplinaria en sus actuaciones como relator y secretario, respectivamente, de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto, al no haber dado cuenta oportunamente del estado del proceso, siendo que desde el 24.07.2014, se encontraba sin impulso procesal, fecha en que se expidió la Resolución N° 35, en la que se dispone se notifique a los señores peritos contables CPC. Carlos David Zegarra Seminario y Jorge Luis Santana Sifuentes, infracción prevista en el numeral 1) del artículo 9° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. QUINTO: ANALISIS Y VALORACION DE LOS HECHOS. 5.1. En principio, se debe precisar como cuestión previa que obra a fojas 22 la devolución de correspondencia de la cédula de notificación destinado al ex magistrado investigado Víctor Manuel García Sandoval de la Resolución N° 01 de fecha 11.12.2015, donde se da cuenta que la documentación no se pudo entregar debido a que la dirección está incompleta, falta el nombre de la calle, en la asociación las calles tienen nombre, asimismo, se tiene razón de dicho (véase a fojas 86) que da cuenta que la Resolución N° 06 no ha sido notificado al ex magistrado por cuanto no reside en la dirección de Bolognesi 1176; sin embargo, se aprecia que la resolución número 03, 07, 08 y 09 fueron notificados al ex magistrado a través de su casilla electrónica N° 3674 (véase a fojas 30, 89,109 y 112), por lo el ex magistrado tiene pleno conocimiento de la presente investigación, y en aplicación del artículo 172° del Código Procesal Civil, la notificación de la resolución 01 y 06 han sido convalidados; sin perjuicio de notificarse vía edicto de la presente resolución. RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: 5.2. El artículo 40.2. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ establece “El plazo de prescripción del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de dos (2) años de producido el hecho. En los casos en que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma”. En tal sentido, se debe precisar que las infracciones de retardo procesal son infracciones continuadas, cuyo plazo de prescripción se empieza a contabilizar desde el cese del retardo, debido a la expedición de un nuevo acto procesal, siendo así, se tiene que el presunto retardo se dio origen con la expedición de la Resolución N° 34 de fecha 11.07.2014 (véase a fojas 2/3), por lo que dicha infracción cesó con la expedición de la Resolución N° 36 de fecha 24.09.2015 (véase a fojas 5/6) por lo que a partir de ésta fecha empieza a contabilizarse el plazo de prescripción. Sin embargo, el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició mediante Resolución N° 04 de fecha 06.06.2016; en consecuencia, la Acción disciplinaria no ha prescrito. 5.3. Por otra parte, la magistrada investigada sustenta su excepción sobre hechos que no son materia de investigación, dado que alega que en la denuncia penal N° 312-2010 contra el procesado Joan Sotil Icomena Tapullima como presunto autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad; sin embargo, los hechos del presente caso versan sobre el trámite del expediente N° 002-2011, seguida contra Víctor Raúl Grandez Saldaña y Otro, por el delito de Peculado Doloso en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Pebas; por lo que la excepción de prescripción de inicio del procedimiento disciplinario deviene a toda luces en improcedente. CARGOS IMPUTADOS A LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA DE LORETO: 5.4. El inciso 2) y 19) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N° 29277 establece “Son faltas graves: “(…) 2. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales. (…) 19. Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 34”. Asimismo, el inciso 6) del artículo 34° del mismo cuerpo legal precisa “Son deberes de los jueces: (…) 6. Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal. En caso de incurrir en retardo respecto a los plazos legales, deben informar a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) las razones que lo motivaron, bajo responsabilidad disciplinaria”. 5.5. Respecto a la actuación del Colegiado Superior, se tiene que mediante Resolución 31 de fecha 29.01.2014 (véase a fojas 104/106) la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora integrada por los magistrados Atarama Lonsoy, Felices Mendoza y Cavides Luna expiden de conformidad con el artículo 229° del Código de Procedimientos Penales el auto de enjuiciamiento de contra el procesado Víctor Raúl Grandez Saldaña como cómplice del delito contra la administración pública – peculado, señalando fecha para la realización de juicio oral para el 24.04.2014, asimismo, se ordena practicar una pericia contable a efectos de determinar el perjuicio económico y daño causado al Estado. Asimismo, se tiene la Resolución N° 32 de fecha 29.05.2014 (véase a fojas 102/103) donde se aprecia la razón de la especialista judicial abog. Ketty Gutiérrez Oré, que debido a la renuncia del magistrado Cavides Luna con fecha 10.04.2014, se resolvió reconformar la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto con los magistrados Atarama Lonzoy, Felices Mendoza y García Sandoval, señalándose además, nueva fecha para la realización del juicio oral para el 11.08.2014. 5.6. En ese orden, se aprecia la Resolución N° 33 de fecha 09.06.2014 (véase fojas 72), de cuya razón se desprende que, mediante Resolución Administrativa N° 0572-2014-PJ/CSJLO-P de fecha 02.06.2014 se reconforma la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto integrada por los magistrados investigados Felices Mendoza, García Sandoval y Peláez Quipuzco. Por ello, mediante Resolución N° 34 de fecha 11.07.2014 (véase a fojas 2/3) declararon nulo en el extremo que se programa fecha de inicio para juicio oral para el día 11.08.2014, advirtiendo que dentro de las diligencias solicitadas por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio para llevar a cabo el juicio oral, es realizar una pericia contable para determinar el perjuicio y el daño económico a la entidad municipal agraviada, la cual no se había practicado, resultando necesario para reservar la fecha de inicio de juicio oral, por lo que se resuelve reservar la fecha de reprogramación para inicio del juicio oral hasta que se encuentre practicada la pericia contable. 5.7. En tal sentido, se observa que los magistrados investigados han contravenido el artículo 229° del Código de Procedimientos Penales que establece “Dentro de los tres días de recibido el escrito de acusación fiscal el Tribunal resolverá: 1. La fecha y hora de la audiencia, debiendo señalarse el días más próximo posible, después del décimo; (…)”. Si bien es cierto que, dentro de las diligencias solicitadas por el representante del Ministerio Público está la realización de una pericia contable que no ha sido practicada; no es menos cierto que, los magistrados investigados podrían haber dispuesto un plazo ampliatorio, siempre que el fiscal superior lo haya solicitado, a fin de disponer actuaciones necesarias como la pericia contable, de conformidad con el artículo 220° del mencionado código, asimismo, los magistrados investigados tampoco advirtieron el artículo 230° del precitado código que establece las faltas imputables al juez o al fiscal por omisiones o retardos en los plazos imputables al juez instructor o al Ministerio Público. Empero, los magistrados investigados decidieron por reservar la reprogramación, sin que el Código de Procedimientos Penales regule tal reserva, siendo por el contrario, la obligación expresa de programarse para el día más próximo posible, máxime que no se puso en conocimiento de la OCMA las razones que lo motivaron, por lo que se corrobora que la magistrada MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA y a los ex magistrados VÍCTOR MANUEL GARCÍA SANDOVAL y ROSA PELAEZ QUIPUZCO, en su actuación como miembros del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto han incurrido en una indebida reserva de señalamiento de fecha de juicio oral, en consecuencia, han infringido el numeral 19) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial, al Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6) del artículo 34° de la precitada ley. 5.8. Por otra parte, se imputa a los magistrados investigados haber incurrido en infracción por falta de impulso procesal, al respecto, se debe precisar que los magistrados superiores de conformidad con el inciso 3) del artículo 45° del TUO de la LOPJ se encargan de controlar que las causas se resuelvan en el término de ley, siendo de entera responsabilidad del impulso de las causas los secretarios y/o relatores, máxime que la presente causa no se encontraba expedita para sentenciar; en consecuencia, en aplicación del principio de causalidad, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, se deberá absolver a la magistrada MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA y a los ex magistrados VÍCTOR MANUEL GARCÍA SANDOVAL y ROSA PELAEZ QUIPUZCO, en su actuación como miembros del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto de la presunta infracción prevista en el inciso 2) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial. CARGO IMPUTADOS A LOS SERVIDORES ROXANA KARINA ARGOMEDO OBESO Y VÍCTOR ALEJANDRO BALAREZO DÍAZ: 5.9. De conformidad con el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales, son faltas graves: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”. Asimismo, el artículo 259° del TUO de la LOPEJ establece que son obligaciones de los Secretarios de Sala “(…) 6. Recibir de Relatoría, bajo cargo, el despacho de cada día para la prosecución de su trámite; (…) 8. Vigilar que se cumplan en el menor tiempo posible, las peticiones y devoluciones de expedientes en trámite para mejor resolver; 9. Informar diariamente al Presidente de la Sala sobre los procesos en que hayan vencido los términos, para que sean resueltos; (…) 12. Cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley. (…)”. Por su parte, el artículo 263° del mismo cuerpo legal, son obligaciones de los relatores “(…) 8. Escribir las resoluciones que expide la Sala; (…) 11.- Devolver los expedientes a la Secretaría, el mismo día en que son despachados bajo cargo firmado en el libro respectivo; (…)”. 5.10. Así pues, se imputa a los servidores investigados no haber dado cuenta oportunamente el estado del proceso, siendo que desde el 24.07.2014 se encontraba sin impulso procesal. Al respecto, se observa la razón del ex servidor VÍCTOR ALEJANDRO BALAREZO DÍAZ de fecha 24.07.2014 (véase a fojas 16), dando cuenta -entre otros- que mediante Oficio N° 4604-2014 la Oficina de Administración de esta Sede de Corte, remitió los nombres de los peritos contables para los fines pertinentes, remitiendo a relatoría a fin de emitir la resolución que corresponda. Sin embargo, mediante Resolución N° 35 de fecha 24.07.2014 (véase a fojas 17) que fue suscrita por el ex servidor VÍCTOR ALEJANDRO BALAREZO DÍAZ, se descargó y generó la guía de notificación el 01 y el 05.08.2014, respectivamente, y que fueron notificados entre el 06 y el 18.08.2014 (véase a fojas 74/75) por lo que el expediente se encontraba a cargo del ex servidor VÍCTOR ALEJANDRO BALAREZO DÍAZ para el impulso procesal. Así también, fluye a fojas 69, el historial del expediente N° 00002-2011-0-1903-SP-PE-01 de fecha 03.11.2016 donde se observa que el referido expediente estaba en el área de relatoría el 24.07.2014 10:11:58 y pasó al área de secretaría el 01.08.2014 12:22:44, permaneciendo en dicha área hasta el 21.09.2015 14:45:52. 5.11. En tal sentido, se tiene que el expediente materia de investigación estuvo a cargo del ex servidor VÍCTOR ALEJANDRO BALAREZO DÍAZ desde el 01.08.2014, no obstante, a través de su informe de descargo ha referido que estuvo en el cargo de secretario hasta el 31.10.2014, pero no adjunta la resolución que acredite su permanencia en dicho puesto, ni mucho menos adjunta la entrega de cargo de los expedientes asignados; por lo que su argumento no puede ser estimado a fin de desvirtuar el retardo procesal incurrido, máxime que constituye una obligación de los Secretarios de Sala establecida en el TUO de la LOPJ y conforme al M.O.F. de esta Sede de Corte informar diariamente al Presidente de la Sala sobre los procesos en que hayan vencido los términos para que sean resueltos, por lo que se corrobora que el ex servidor investigado VÍCTOR ALEJANDRO BALAREZO DÍAZ ha incurrido en infracción prevista en el numeral 1) del artículo 9°del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por su parte, se advierte la no participación en los hechos imputados de la servidora ROXANA KARINA ARGOMEDO OBESO por lo que se deberá absolver en aplicación del principio de causalidad. SEXTO: DE LAS SANCIONES A IMPONERSE. 6.1. Que, en el presente procedimiento se ha determinado que la magistrada MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA y a los ex magistrados VÍCTOR MANUEL GARCÍA SANDOVAL y ROSA PELAEZ QUIPUZCO, en su actuación como miembros del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto han incurrido en la infracción prevista en el numeral 19) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N° 29277, al Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6) del artículo 34° de la precitada ley; por lo que, ponderando los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el inciso 3) del artículo 230º de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General (de aplicación supletoria al presente procedimiento), que orienta en todo momento la función contralora, tomando en cuenta que no se advierte en los infractores un motivo determinante de su conducta, más que su propia negligencia, asimismo la carga procesal que manejaba en esa época la Sala de Apelaciones y Liquidadora de Loreto; en tal sentido, se estima que los hechos merecen un menor reproche disciplinario al que se encuentra previsto legalmente por lo que se impone la sanción de amonestación prevista en el artículo 52° de la Ley de la Carrera judicial. 6.2. Que, en el presente procedimiento se ha determinado que el ex servidor VÍCTOR ALEJANDRO BALAREZO DÍAZ, ha incurrido en la infracción prevista en el inciso 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, ponderando los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el inciso 3) del artículo 230º de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General (de aplicación supletoria al presente procedimiento), que orienta en todo momento la función contralora, tomando en cuenta que no se advierte en el infractor un motivo determinante de su conducta, más que su propia negligencia, también se aprecia que el ex servidor no registra sanciones vigentes; en tal sentido, se estima que los hechos merecen un menor reproche disciplinario al que se encuentra previsto legalmente. En consecuencia, en aplicación del último párrafo del artículo 13° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, se conviene en imponer la sanción de amonestación escrita prevista en el artículo 14.2° del referido Reglamento. SE RESUELVE: 1. DECLARAR que existe responsabilidad funcional con respecto a la magistrada MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA y a los ex magistrados VÍCTOR MANUEL GARCÍA SANDOVAL y ROSA PELAEZ QUIPUZCO, en su actuación como miembros del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto, por la infracción prevista en el inciso 19) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial – Ley N° 29277; en consecuencia, se les impone la sanción de amonestación, de conformidad con el artículo 52° de la precitada norma; 2. DECLARAR que existe responsabilidad funcional con respecto al ex servidor VÍCTOR BALAREZO DÍAZ, en sus actuaciones como Relator y Secretario de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Maynas, por la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 9° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; en consecuencia, se le impone la sanción de amonestación escrita, de conformidad con el artículo 14.2° del precitado Reglamento; 3. ABSOLVER a la servidora ROXANA KARINA ARGOMEDO OBESO, en su actuación de Relator de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Maynas, por la presunta infracción prevista en el numeral 1) del artículo 9° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.  4. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, regístrese en la base de datos de ODECMA, con conocimiento de la OCMA y de la Oficina de Administración de esta sede de Corte, para los fines de ley; archívese donde corresponda. Notifíquese por edicto y vía casilla electrónica la presente resolución a los Representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA mediante su Casilla Electrónica – SINOE, para los fines de ley. Regístrese y Comuníquese.
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