ODECMA

QUEJA N° 095-2010-ODECMA-LORETO
QUEJOSO:  LILY CH. TUPAC ANGULO
QUEJADOS: Dra. MARIA VELA ALVES MILHO
MARYSUE DIAZ RENGIFO
ALVARO CAHUAZA OJANAMA
MOTIVO: DENEGACION DE JUSTICIA.
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE.- Iquitos, veintinueve de agosto del dos mil doce.- VISTOS.- Por recibidos los autos, con la resolución de la Unidad de Investigaciones y Quejas por el cual se absuelve de los cargos al servidor Alvaro Cahuaza Ojanama , y estando al  informe de la Juez sustanciadora el cual concuerda con la opinión del Responsable de la Unidad de Investigaciones y Quejas, quiénes son de la opinión para la imposición de amonestación a la magistrada María Veruschka Alves Milho en su actuación como Juez del Primer Juzgado de Familia de la Provincia de Maynas. Se imponga amonestación a la servidora Marysue Díaz Rengifo, en su actuación como Secretaria Primer Juzgado de Familia de la Provincia de Maynas, y; CONSIDERANDO. CUESTIONES PREVIAS.- 1.- Por resolución Nro. 20 del 20 de abril del 2012, fojas 229, la Unidad de Procedimientos Disciplinarios de la OCMA, declara nula la resolución Nro. 16  de la Jefatura de ODECMA, porque el Magistrados Responsable de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones omitió emitir el informe o resolución, remitiendo directamente al Jefe de la ODECMA vulnerándose el debido proceso, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Responsable de Investigaciones de la ODECMA Loreto, a fin de que emita su informe o resolución. Habiéndose procedido en la forma señalada, se emitió la resolución Nro. 24 del 11 de julio del 2012 por el responsable de de la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas de la ODECMA Loreto absolviendo al servidor Alvaro Cahuaza Ojanama, y proponiendo sanción en contra de la ex Juez Veruschka Vela Alves Milho, y de la servidora Marysue Díaz Rengifo, habiéndose remitido el expediente para la emisión de la resolución final. EL INICIO DEL PROCESO DISCIPLINARIO. 2.- El proceso se inicia en mérito a La queja presentada por la ciudadana  Lily Cheryli Raquel Túpac Angulo, en contra de la Juez del Primer Juzgado de Familia de la Provincia de Maynas Dra. María Veruschka Vela Alves Milho, y servidora Marysue Díaz Rengifo, y Alvaro Cahuaza Ojanama, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del expediente 0241-2001, proceso sobre alimentos, seguidos por la quejosa contra José Antonio Tupac Pisfil . Señala que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, se le adeuda la suma de s/. 31,094.65 nuevos soles, y  con el fin de garantizar el pago de las pensiones devengadas, el 17 de agosto del 2010 solicita dicte medida cautelar de embargo en forma de secuestro e intervención, sin estudio de los autos, se expide la resolución 141, invocando la apelación a la  resolución Nro. 38 se dice que haga el pedido en su oportunidad, al haber interpuesto recurso de reposición, corre traslado del recurso de reposición, haciendo que el demandado se entere de los embargos solicitados, dando lugar a que el demandado cancelara sus cuentas, señala que este descuido le ha causado daño al no podido ejecutar su sentencia. Por resolución Nro. 6 del 1 de junio del 2011, se resuelve abrir proceso disciplinario en contra de la Juez quejada María Veruschka Vela Alves Milho, por presunta infracción al artículo 5°,6°,7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 34° inciso 1), 46° inciso 6), 48° inciso 13) de la Ley de la Carrera Judicial. En contra de la Secretaria Judicial del Primer Juzgado de Familia de Maynas por presunta infracción a los artículos 7°, 266° inciso 5),8) y 23 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 8° inciso 1) del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. En contra del servidor Alvaro Cahuaza Ojanama en su condición de Asistente Judicial del Primer Juzgado de Familia de Maynas, por infracción al artículos 7°, 272° inciso 3) del TUO  de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 8° inciso 1) del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. DEL DERECHO DE DEFENSA. 3.- Al haberse iniciado proceso disciplinario, se ha garantizado el derecho de defensa, al haberse puesto en conocimiento la apertura del proceso disciplinario en contra de los investigados. En su descargo de fojas 136, la Juez quejada María Veruschka Vela Alves Milho, señala que la secretaría encargada de la tramitación del expediente 241-2001 era la abogada Marysue Díaz Rengifo, quién le indujo en error al hacer firmar un decreto, esto debido al atraso del Juzgado, y confianza al firmar al considerar que se trataba de un decreto de mero trámite, se ha resuelto la medida cautelar y no se ha producido ningún perjuicio. El servidor Alvaro Cahuaza Ojanama, al absolver los cargos formulados, señala que no ha desobedecido la orden superior, simplemente ha sido un error humano. La servidora Marysue Díaz Rengifo, al no haber formulado su descargo, tiene la condición de rebelde conforme a la resolución Nro. 10 del 1 de agosto del 2011 de fojas 144, por lo que su conducta procesal tiene que ser evaluada de manera conjunta con los medios probatorios actuados en el presente proceso, en razón que la rebeldía per se no determina la responsabilidad, sino corresponde a la administración la carga de la prueba con el objeto de acreditar la responsabilidad de la procesada. Sin embargo en la investigación preliminar de fojas 82 se observa su descargo, señala que la denegación de la medida cautelar es una decisión jurisdiccional, que la ley faculta que la reposición se corra traslado a la parte contraria. DE LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO. 4.- El proceso se ha tramitado en forma irregular por las omisiones anotadas por la Unidad de Procedimientos Disciplinarios de la OCMA, pero se ha respetando el debido proceso en su expresión formal y sustancial. DEL ANALISIS DEL HECHO Y LA ADECUACION NORMATIVA. 5.- Estando a los cargos contenidos en la apertura del proceso disciplinario, identificado los hechos y el descargo, debe analizarse teniendo en cuenta los principios de legalidad, tipicidad, causalidad y analizándose los medios probatorios obrantes en el proceso. La queja presentada es por irregularidad en la tramitación del expediente, causando con ello retardo en la administración de justicia ,y en atención que la queja va dirigido contra una pluralidad de sujetos, debe analizarse de manera individual, excluyéndose del análisis al servidor Alvaro Cahuaza Hojanama al haber sido absuelto por la Unidad de Investigaciones,, quedando consentida por resolución Nro. 25 del 2 de agosto del 2012, fojas 282. a.- Respecto a la Juez María Veruschcka Vela Alves Milho, quién reconoce la irregularidad cometida, por la confianza a la secretaría judicial, a la naturaleza jurídica de la resolución y a la sobrecarga procesal. La actuación de la función judicial demanda conocimiento y diligencia, por lo que las razones que da la Juez no resulta justificada, en cuanto está probada que ante el pedido de medida cautelar , se ha resuelto mediante un decreto, cuando por disposición expresa del artículo 121° del Código Procesal Civil debe de haberse dictado un auto en la que contenga la debida motivación, y de conformidad con el artículo 637° del Código Procesal Civil, la medida cautelar es tramitada inaudita par – sin conocimiento de la parte contraria – esto con el objeto de evitar la desaparición u ocultamiento de bienes, por lo que esta evidenciado la inobservancia a los deberes funcionales por la vulneración al debido proceso, contenidos en el artículo 5°,6°,7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  artículos 34° inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial. Además que el artículo  46° inciso 6), de la Ley de la Carrera Judicial la omisión y descuido está configurado como falta leve al no existir justificación alguna para su proceder, es decir se ha establecido una conducta descuidada en la tramitación del expediente que motiva la investigación, produciendo con su proceder un daño a los intereses de la quejosa . No observándose la existencia de motivo inexcusable en el cumplimiento de sus deberes judiciales previsto en el artículo  48° inciso 13) Ley de la Carrera Judicial, conducta que supone el obrar de manera manifiestamente distraída y torpe, situación que no se condice con la carga procesal existente, y con la resolución que fuera elaborada por la secretaria en forma de decreto, el cual era un acto de mero trámite , que no requiere motivación. b.- Respecto de la actuación de la Secretaria Judicial Marysue Díaz Rengifo, su condición de rebelde, crea presunción relativa de veracidad sobre la conducta atribuida, toda vez que es obligación de la Secretaria Judicial actuar en el cumplimiento de sus deberes observando los artículos 7°, 266° inciso 5),8) y 23) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es observar el debido proceso en la tramitación de los procesos a su cargo, toda vez que al dar cuenta del despacho judicial no observo que se trataba de un pedido de medida cautelar, proyectando indebidamente un decreto contrario al pedido solicitado por la quejosa. No configurándose el supuesto de incumplimiento al deber de vigilancia de las notificaciones en cuanto estas se han producido de manera equivocada, Tampoco se configura el supuesto de falta de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones de los subalternos. Que el incumplimiento de deberes se tipifica como falta leve prevista en el artículo 8° inciso 1) del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por haber  no haber observado injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones funcionales, por omisión y negligencia, es decir ha obrado de manera temeraria en la tramitación del proceso. EL JUICIO DE ADECUACION Y GRADUACION DE LA SANCION. 6.- El artículo 51° Ley de la Carrera Judicial, y artículo 13 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, establece “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel , el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación“. El Tribunal Constitucional en el expediente Nro. 2192-2004-AA en cuyo fundamento 18, señala respecto al principio de proporcionalidad a efectos de establecer una sanción de carácter administrativo: El principio de proporcionalidad, como ya se adelantó, está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. “De la máxima de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son mandatos de optimización con relación a las posibilidades jurídicas. En cambio, las máximas de la necesidad y de la adecuación se siguen del carácter de los principios como mandatos de optimización con relación a las posibilidades fácticas…”. En el presente caso, se ha observado el principio de inmediatez, a la queja presentada con fecha 14 de setiembre, se procedió a la investigación preliminar, el 15 de setiembre del 2010, no habiéndose producido la caducidad y prescripción del procedimiento disciplinario. Estando a la pluralidad de sujetos, debe determinarse la sanción que corresponde a cada uno de los quejados. a.-  En el presente caso al estar acreditado y reconocida el incumplimiento de obligaciones de la Juez quejada, María Veruschka Vela Alves Milho no registra medida disciplinaria alguna conforme al record de medidas disciplinarias de fojas 121, ha quedado acreditado  el daño producido a los intereses de la quejosa por la tramitación irregular, el cual ha sido subsanado con la resolución Nro. 46 de 17 de setiembre de fojas 79,  por el cual concede la medida cautelar solicitada hasta el 50%, y estando a la falta leve cometida debe de imponerse la medida disciplinaria de amonestación el cual supone una llamada de atención escrita con anotación en su legajo personal. b.- Respecto de la Secretaria Judicial Marysue Díaz Rengifo, al estar acreditado el incumplimiento de sus obligaciones funcionales, se aprecia que registra medida disciplinaria de apercibimiento el cual no amerita una sanción más allá de la sanción determinada por la Ley, en atención a que la medida disciplinaria se dicto bajo el régimen disciplinario anterior , estando acreditado el daño ocasionado a la quejosa por su irregular actuación al no haber podido ejecutar una medida cautelar, conforme al artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial debe de imponerse la medida disciplinaria de amonestación escrita, con el objeto que enmiende su conducta y corrija su defecto. Por las consideraciones anotadas, de conformidad con el artículo 93 inciso 5)  del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA. RESUELVE.- 1.- Determinar la responsabilidad funcional, de la Juez María Veruschka Vela Alves Milho, en su actuación como Juez del Primer Juzgado de Familia de la Provincia de Maynas, por lo que le impone la medida disciplinaria de amonestación. 2.-  Determinar la responsabilidad funcional, de la Secretaria Judicial Marysue Díaz Rengifo, en su actuación como Secretaria del Primer Juzgado de Familia de la Provincia de Maynas, por lo que le impone la medida disciplinaria de amonestación escrita con anotación en su legajo correspondiente. 3.- Disponer el archivo del proceso, consentida sea la presente resolución.
V-3(10,11 y 12)