Límite de las rondas campesinas en su actuación

Por: Roxana Ch. Carrión Ramírez
Juez Mixto Titular CSJLO

Consternada con la noticia que circuló en los medios de comunicación la semana que pasó, «Mujer que practicaba hechicería murió tras castigo de rondas campesinas», sucedido en la localidad de Otuzco – La Libertad, me hizo meditar sobre los límites que tienen las rondas campesinas en su actuar. La anciana Elesmira Zárate Argomedo (68) murió después que fue sometida al castigo de la cadena ronderil, que es considerada como una medida disciplinaria que practican los ronderos de las zonas rurales, consiste en pasar a los sancionados por diferentes bases ronderas con el fin que durante el día realicen trabajos comunales y en la noche ronden o patrullen la comunidad, medidas que pueden restringir ciertos derechos y eventualmente castigos morales y físicos. Este tipo de castigo es frecuente en la zona norte del país, el año 2012, las rondas campesinas en el distrito de Sarín – La Libertad sometieron a Rosalía Pumajulca Polo (60) y Virginia Mauricio Valera (36), a cadena ronderil, a quienes acusaban de matar a cuatro pobladores de la localidad con hechicería. La Defensoría del Pueblo ha rechazado los castigos que miembros de la Ronda Campesina de Otuzco le aplicaron a la anciana, señalando que este tipo de castigos constituyen manifiestas vulneraciones a los derechos fundamentales, en ningún caso las rondas campesinas pueden imponer penas que afecten o pongan en peligro la integridad y la vida de las personas. Todo esto hace recordar que en nuestra Selva el año 2011, mataron a 14 brujos-curanderos indígenas en el distrito de Balsapuerto, la mayoría de la etnia Shawi, se tejieron muchas versiones sobre estos hechos. No olvidemos que en las comunidades nativas de Loreto no se permite al brujo malo, muchas veces corren la misma suerte de ser objeto de castigos y matados por la comunidad.
Ronda campesina es el nombre que la población dio al tipo de organización comunal de defensa surgido de manera autónoma en las zonas rurales a mediados de los años 70 en la zona norte del Perú (Cajamarca y Piura), desde la creación de la primera, las rondas campesinas se multiplicaron con una sorprendente rapidez, se plantean como una respuesta organizada y efectiva para combatir el robo y el abigeato. Las rondas campesinas están reguladas por la Ley Nº 27908 y su reglamento, que les reconoce el derecho a participar de la vida política del país, capacidad conciliatoria, y apoyo a la administración de justicia en general, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial. La Constitución Política del Estado establece en su artículo 149°, «Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial». El Plenario Jurisdiccional Regional Penal realizado en la ciudad de Iquitos en el mes de mayo del año 2008, que reunió a magistrados de las Cortes Superiores de Amazonas, Loreto, San Martín y Ucayali, adoptó por mayoría la posición de consenso que enuncia lo siguiente: «Las Comunidades Campesinas tienen funciones jurisdiccionales y son ejercidas por las rondas campesinas en función al Reglamento y al Convenio 169 OIT, en el caso práctico, las Rondas Campesinas sí tienen funciones jurisdiccionales para los casos en que no existan las Comunidades Campesinas o Nativas constituidas, sino que las rondas campesinas son la organización campesina, son la autoridad, rondas puras, siempre y cuando no violen los derechos fundamentales». El Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 «Asunto: Rondas Campesinas y Derecho Penal»,  respecto a la violación de los derechos humanos, ha señalado que será de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, a saber: (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable, plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil. (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos. (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido. (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa, lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento. (v) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario. (vi) las penas de violencia física extrema, tales como lesiones graves, mutilaciones, entre otras.
Entonces ¿cuáles son los límites de la ronda campesina? sus límites son los derechos humanos, tal como lo establece el artículo 149º de la Constitución, y el Convenio 169 OIT que señala en su artículo 8.2, refiriéndose a los pueblos indígenas, que: «Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos que puedan surgir en la aplicación de este principio». Asimismo, en su artículo 9.1. precisa que: «En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros». Por tanto, el reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas se fundamenta en la exigencia del respeto a la dignidad de toda persona, el reconocimiento constitucional de facultades jurisdiccionales a las comunidades nativas y campesinas, así como a las rondas campesinas va de la mano con el respeto y protección de la vida y la integridad física, en general a la dignidad de la persona humana que es fuente del respeto de la vida, integridad y libertad. Porque afectar la integridad corporal al punto de generar en ella afectaciones permanentes o la muerte, se encuentra totalmente prohibida. Concluyendo que las Rondas Campesinas no pueden violar los derechos humanos, sino proteger los derechos fundamentales de la población rural campesina, ante el abuso, el robo, el abigeato y otros.
Bibliografía: www.monografias.com/trabajos81/rondas