Limitación de Días Libres

Por: Abog. Giovanna Esther Pérez Montenegro
Alumna de la Maestría Penal de la UNAP,
Curso: Ciencia Penitenciaria.Palacio de justicia Lima

Introducida en nuestra legislación penal a partir del Código Penal de 1991, fue concebida como una alternativa a las penas privativas de libertad de corta duración, aquellas que en nuestra práctica judicial se traducen en su gran mayoría en penas privativas de las libertades suspendidas. En las siguientes líneas nos aproximaremos a sus principales aspectos a efectos de tocar los principales aspectos de dicha figura legal, iniciando con su definición, luego analizaremos su importancia y finalmente analizaremos los aspectos referidos a su aplicación así como las consecuencias de su incumplimiento, para finalmente presentar algunas conclusiones.
De acuerdo al marco teórico concebida como una alternativa a la pena privativa de la libertad, la misma que de acuerdo al criterio del legislador debe estar reservada a los agentes de la comisión de delitos incuestionablemente más graves, la Pena de Limitación de Días Libres pretende evitar al condenado los efectos nocivos vinculados a la estigmatización propios de la reclusión en un penal; esto sin mencionar los efectos desocilizadores tan propios del sistema penitenciario en países como el nuestro; La limitación de días libres, se aplica como pena autónoma sólo en algunos pocos delitos y como pena sustitutiva a la privación de la libertad cuando esta no supera los cuatro años
o es posible asociarla al beneficio penitenciario de la semilibertad. Primero, porque la limitación de días libres tiene carácter punitivo en tanto que la semilibertad es una forma de atenuación de la ejecución de la pena privativa de libertad, implica el internamiento del penado por un determinado número de horas los días sábados, domingos y feriados en un establecimiento organizado con fines educativos en una extensión que como pena autónoma, ésta puede oscilar entre diez y ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales. A pesar de la semejanza aparente se diferencia de la semilibertad en principio porque esta es un beneficio penitenciario mientras que la Limitación de días libres es la Pena misma y además en su ejecución pues la semilibertad consiste en salidas diurnas del condenado del establecimiento penitenciario a efecto de realizar actividades laborales o educativas.
Dentro de la función la limitación de días libres está prevista como pena autónoma únicamente en los delitos de Publicación ilícita de correspondencia (art. 164) y el delito de apropiación irregular (art. 192). Por ello su mayor relevancia reside en su aplicación como pena substitutiva e independientemente a su real afectación “libertad personal” o “el disfrute del tiempo libre” su aplicación como pena substitutiva reemplaza en esencia a la pena privativa de libertad, sólo que en atención a sus fines rehabilitantes no busca desarraigar radicalmente de su entorno social (familia, trabajo y sociedad).
La duración máxima de 156 jornadas cuando la limitación de días libres se aplica como pena autónoma, mientras que como pena sustituta esta limitación no existe. Debe cumplirse los sábados, domingos y feriados y consiste en el desarrollo de actividades educativas en las que el condenado deberá participar activamente. Es una pena-tratamiento. Por ello no basta con la presencia del condenado en el establecimiento de ejecución penal, sino por su participación en programas de orientación tendientes a su rehabilitación; en tal sentido conforme al  El DS 011-097-JUS agrega el condenado deberá ser evaluado por los profesionales del equipo de tratamiento a fin de precisar las actividades educativas en las que debe participar. La ejecución de la pena se efectúa en un establecimiento (no penitenciario) organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario.
La interrogante que surge, en un país con limitados recursos económicos como el Perú, es ¿cómo podrá cubrirse suficiente y adecuadamente las necesidades de infraestructura, personal encargado de educar y orientar al condenado?  El alcance de esta exigencia está vinculado al número de condenados, las necesidades específicas que cada uno de ellas tenga para su tratamiento y actividades. Si por el contrario la pena se ejecuta con actividades únicas y no diferenciadas perderá dicha pena su propósito y se limitará a ser sólo una pena privativa de la libertad. Otro aspecto a tratar es que finalmente quien tiene la capacidad de establecer el periodo mismo que requiere este tratamiento debería estar dado por el equipo multidisciplinario, sin embargo es el juez que poco o nada cono de este tema en particular así puede incurrirse en penas desproporcionadas que lo único que conseguirán es desarraigar al condenado excesivamente de su entorno familiar y social, deben introducirse mecanismos intermedios en los que el Juez criterios más laxos de conversión de la pena y condicionamientos de extensión de la pena en la que el Juez en virtud del Informe del ejecutor de la medida disponga la continuidad de la pena tratamiento e incluso el cumplimiento de sus fines.
La consecuencia directa del incumplimiento de la pena de limitación de días libres que se aplica como pena sustitutiva es la revocación de la misma, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia. En la medida en que la Administración Penitenciaria (el Órgano Técnico de Tratamiento) es la encargada de supervisar y controlar el cumplimiento de la pena, ésta debe registrar la concurrencia regular de los condenados a los centros de limitación de días libres en un libro de control, haciendo firmar y estampar su huella digital en una planilla individual en la que se consigna la fecha y la actividad realizada, así como la hora de entrada y salida. Si el condenado deja de asistir a una o dos de las sesiones, el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento debe dar cuenta al juez que impuso la pena a efecto de que proceda a apercibirlo. El apercibimiento debe ser realizado formalmente y es un acto estrictamente judicial. No basta por tanto que sea realizado de palabra o por la autoridad administrativa. No es necesario que se verifique completamente el incumplimiento de una jornada de limitación de días libres para que la autoridad penitenciaria informe recién al juez.
La reconversión sólo procede en caso de incumplimiento injustificado de la pena. Esto significa que el juez debe verificar la renuencia del condenado a cumplir la pena impuesta. Así mismo, se le debe garantizar el ejercicio del derecho de defensa. El carácter judicial de la revocación de la pena no impide que la autoridad penitenciaria mantenga informado al condenado de las consecuencias de su inasistencia a las jornadas de limitación de días libres.
En conclusión, analizados rápidamente los principales aspectos de la limitación de días podemos colegir que fue considerada, más o menos, como alternativa a la pena privativa de libertad. El grado en que esta finalidad se materialice se ve dificultado, tanto por la manera como han sido reguladas normativamente, como por explicables limitaciones prácticas. Cabe formular observaciones en torno a su duración, prolongada por la importancia que tiene su aplicación como pena substitutiva.
Conforme a lo señalado por Aldo Figueroa Navarro y Felipe Renart García “En líneas generales, presenta indudables ventajas: limitan la aplicación de penas de prisión de corta duración, impiden la desintegración familiar, el desarraigo social del condenado, su inestabilidad laboral, el contagio criminógeno, la estigmatización y la disocialización. Empero, sólo una precipitada e irreflexiva regulación legal, acompañada de una falta de previsión material y de dotación presupuestaria, pueden ensombrecer su aplicación. Si dicha penas no es en sí criticables, si lo es quienes tienen el deber de regularlas correctamente y quienes asumen la responsabilidad de ejecutarlas.”