JUZGADO UNIPERSONAL

3° JUZGADO UNIPERSONAL-Sede Central
EXPEDIENTE: 00168-2014-0-1903-JR-PE-03
EDICTO
Por el presente en el expediente N° 00168-2014-0-1903-JR-PE-03, seguido contra RAUL ENRIQUE FLORES CORA, como autor de FALTAS CONTRA LA PERSONA – LESIONES DOLOSAS, en agravio de Pablo Chávez García, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas ha dispuesto notificar al agraviado PABLO CHÁVEZ GARCÍA, lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Iquitos, veintiséis de junio del dos mil catorce. Dado cuenta con la devolución de cédula de notificación  de Pablo Chávez García  indicando que no labora y no se ubica la dirección respectivamente, se aprecia que se ha agotado los medios para notificarlo sin embargo a fin de no causar indefensión: NOTIFIQUESE  al referido agraviado mediante edicto penal  la resolución número dos y la presente resolución. Notifíquese. Así firma el señor Juez que suscribe y especialista que da cuenta. Y lo siguiente: S E N T E N C I A  D E  V I S T A. RESOLUCIÓN NUMERO DOS. Iquitos, Veintiuno de Marzo Del dos mil Catorce. VISTOS: Los actuados en la presente apelación de sentencia llevada a cabo por el Tercer Juzgado Unipersonal de Maynas, sin concurrencia de la recurrente; Juez José Neil Chumbe Silva. I.- DECISIÓN IMPUGNADA. 1.1 Materia de la Impugnación. Es materia de impugnación la sentencia signada con el número catorce, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil trece, que obra de fojas cincuenta y seis a sesenta y dos, mediante la cual el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Maynas, falla condenando a Raúl Enrique Flores Cora, de los cargos formulados en su contra por Faltas contra la Persona – Lesiones Dolosas, en agravio de Pablo Chávez García; imponiéndoles pena de cuarenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad, que lo cumplirá en dónde designe la oficina de Asistencia Post Penitenciaria y Penas Limitativas de Derechos y fija como reparación civil la suma de cincuenta y 00/100 Nuevos Soles. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. 2.1. El encausado Raúl Enrique Flores Cora mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre del dos mil trece obrante de fojas sesenta y nueve a setenta y uno de autos mediante su abogado defensor fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos: – La defensa considera que el juzgado incurre en una indebida valoración de los medios probatorios ya que considera que existe nexo causal que vincula al sentenciado con la autoría de la falta incriminada, se ha valido de la sola declaración del presunto agraviado para condenarme, tomando como verdad absoluta lo manifestado por aquél, pese a que su persona ha manifestado en forma uniforme y coherente la forma como han sucedido los hechos, además el agraviado no ha ofrecido ningún otro medio probatorio que refuerce su imputación.   – En lo que se refiere a la debida motivación de las resoluciones judiciales cita la sentencia del Tribunal Constitucional N° 1230-2002-HC/TC del 20 de Junio del 2002 que en su considerando 13 señaló:  “…En efecto como antes se ha expresado, dicho atributo no garantiza que el juzgador tenga que pronunciarse pormenorizadamente sobre cada uno de los extremos en los que el actor apoyó parte de su defensa procesal. Es suficiente que exista una referencia explícita a que no se compartan los criterios de defensa o que  los cargos imputados al acusado no hayan sido enervados con los diversos medios de prueba actuados a lo lardo del proceso…” y que en la sentencia cuestionada esta referencia mínima o explícita ni siquiera ha sido tomada en cuenta.   III.- ANALISIS. 3.1. Que, el artículo 486 del Código Procesal Penal establece que el Juez penal resolverá la sentencia venida en grado; asimismo el artículo 28.5.b del mismo cuerpo legal, refiere que los juzgados penales unipersonales conocerán del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por los jueces de paz letrados, y tratándose esta de una resolución que pone fin a la instancia, además proveniente del juzgado de faltas corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse debida y motivadamente respecto de la recurrida. 3.2. Que, para formar convicción de los elementos sobre lo pretendido, el Juez debe premunirse de los elementos probatorios necesarios que otorguen consistencia finalmente a su fallo, siendo que los medios probatorios deben ser analizados y compulsados en forma conjunta y de manera razonada. 3.3. Que, se advierte de los fundamentos que amparan la resolución venida en grado la A quo sustentado su decisión en que a) se ha comprobado que el día veintitrés de Julio siendo aproximadamente las veintiún horas con treinta minutos el agraviado fue víctima de agresión física por parte de Raúl Enrique Flores Cora quien le agredió con golpe de puño en la cabeza para luego cogerlo del cuello y amenazarlo de que si lo veía lo iba a ser picadillo, lo que originó las lesiones descritas en el certificado médico legal Número 007353, b) lo anteriormente esgrimido se encuentra corroborado con la imputación inicial del agraviado contenida en la manifestación policial de fojas dos a tres de autos, manteniendo una versión coherente y persistente en su imputación; asimismo de que el propio inculpado en su declaración instructiva se ratifica en su declaración policial en la que manifestó que solo le dio un empujón al agraviado. IV.- ANALISIS JURIDICO. 4.1. Conforme se aprecia en la casación N°05-2007 de la Corte Suprema de justicia de la República, si bien, el tribunal de alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia, ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación pero no lo elimina. En esos casos – las denominadas zonas opacas, los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación no son susceptibles de supervisión y control en apelación, no pueden ser variados. Empero existen zonas abiertas accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el tribunal de primera instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto – el testigo no dice lo que menciona el fallo – b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. En ese sentido, este juzgador va a proceder a examinar la resolución recurrida en la aplicación del hecho. V.- FUNDAMENTOS PARA ABSOLVER AL APELANTE. 5.1. Que, conforme se advierte de los actuados se puede verificar que la resolución venida en grado ha valorado la declaración incriminatoria inicial del agraviado Pablo Chávez García, el certificado médico legal N° 0073-53 que concluye: Dolor de cuello anterior y región toráxica posterior; y la declaración por parte del procesado la hipótesis incriminatoria formulada por la parte agraviada ha sido confirmada objetivamente; ante ello es preciso analizar la declaración del agraviado conforme al Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ que en su décimo considerando dice: “10 tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, las garantías de certeza son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que quiere decir que no existan relaciones entre agraviado e imputado basados en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición. Al respecto se tiene que el agraviado en su declaración a nivel policial ha referido que nunca ha tenido problemas con el acusado y fueron amigos; sin embargo es preciso analizar las demás garantías de certeza, pues esta versión no ha sido corroborada a nivel de juicio, b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Es del caso advertir que si bien la A quo a valorado el Certificado médico legal practicado al agraviado, sin embargo este documento, no genera certeza de la responsabilidad del encausado toda vez que se efectuó un día después de ocurrido el hecho, y más aún que el agraviado no haya presentado testigos de cargo ya que conforme a quedado acreditado el hecho se ha suscitado en una asamblea del Asentamiento Humano donde viven, infiriéndose que había más personas que puedan corroborar la incriminación inicial del agraviado, por lo que este juzgador considera que su relato no resulta ser verosímil; c)persistencia en la incriminación, que el agraviado haya mantenido durante el proceso una coherencia y solidez en su relato. Al respecto se advierte que el agraviado pese a estar debidamente notificado (folios 13) no ha concurrido a la audiencia única señalada mediante resolución número dos de autos, es decir no se cumple con esta garantía de certeza de la persistencia en la incriminación. De todo lo expuesto se colige que la declaración del agraviado no tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad para enervar la presunción de inocencia del imputado. 5.2. Asimismo, debe tenerse en cuenta la declaración instructiva brindada por el encausado (fojas 24 y 25) en la cual señala no sentirse responsable de los hechos que se le imputan, ratificándose en su manifestación policial (pregunta 4) señala “no le agredí físicamente solo le di un empujón por que le estaba faltando el respeto a mi madre” … “pero no le golpee en ningún momento”. Versión que ha sido valorada por la A quo como aceptación de su responsabilidad, no obstante ello cabe precisar que si bien el encausado reconoce haber dado un empujón al agraviado mas no reconoce haberlo golpeado, implica que esta declaración no ha sido objeto de cuestionamiento a lo largo del proceso. 5.3. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente. Ello quiere decir que las pruebas consideradas y actuadas conforme a sus disposiciones estén referidas a los hechos objeto de imputación y a la vinculación del imputado a los mismos y que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio y por ende puedan sostener un fallo condenatorio. Lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto la resolución venida en grado no ha superado el estándar mínimo de convicción como para emitir una condena por lo que es el caso revocar la resolución venida en grado.   5.4. En consecuencia  del análisis de los considerandos de la sentencia recurrida no se ha llegado a determinar con la certeza jurídica que la ley establece que el procesado Raúl Enrique Flores Cora, sea responsable de la falta materia del proceso por cuanto, la recurrida no se ha fundamentado en una actividad probatoria suficiente que permita al Juzgador la creación de la verdad jurídica y de ésta manera establecer los niveles de imputación de responsabilidad del procesado. V.- DECISION. Por los fundamentos señalados, el Juez del Tercer Juzgado Unipersonal de Maynas: REVOCAR: La resolución número catorce de fecha diecisiete de diciembre del dos mil trece, que condenó a RAUL ENRIQUE FLORES CORA, como autor de Faltas contra la persona – LESIONES DOLOSAS, en agravio de Pablo Chávez García; REFORMANDOLA ABSOLVIERON al citado RAUL ENRIQUE FLORES CORA Faltas contra la persona – LESIONES DOLOSAS, en agravio de Pablo Chávez García. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Notifíquese.
Iquitos, 26 de junio del 2014
V-3(03,04 y 07)

2° JUZGADO UNIPERSONAL-Sede Central
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En la ciudad de Iquitos, siendo las DOS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE DEL DÍA DIECINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE, presente en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado Penal Unipersonal, se constituye el señor Juez PAVEL FRANK ROZAS PINO Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, asistida por la especialista de audiencias Abog. Linda Helen Guerra Vásquez, a fin de llevar a cabo la audiencia Pública de JUICIO ORAL, en el expediente N° 00865-2013-65-1903-JR-PE-02, seguido contra GATTY SOREGUI HITLER por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en agravio de PINEDO OCHAVANO ZOILA.-
Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio y video, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla, conforme lo establece el Art. 361°, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal y el Art. 26° del I Reglamento General de Audiencias; por tanto, se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia.-
I. IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES:
1.- EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID GARRIDO AREVALO, Fiscal Provincial de la Sexta Fiscalía Penal Provincial Corporativa de Maynas.-
* Domicilio Procesal: Calle Samanez Ocampo N° 141-143 segundo piso-Iquitos.
* Teléfono Celular: 965675125
2.- INTERCONSULTA EN REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSALINDA MOGOLLON HERMOSA, Fiscal Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas.-
* Domicilio Procesal: Calle Samanez Ocampo N° 141/143 – Iquitos.-
* Celular: 967651618-
* Correo Electrónico: rosalindamh@hotmail.com
3.- Defensor Público: Abog. LUIS FLORES ANGULO, con Registro Cal N° 563.
* Domicilio procesal: Calle Ricardo Palma N° 469, 2do piso – Iquitos
* Telefono celular: 973968125  /  065-235908
* Correo electronico: luisflores-elbuho@hotmail.com.
4.- IMPUTADO GATTY SOREGUI HITLER: INCONCURRENCIA
II. OCURRENCIA:
– JUEZ: Se deja constancia de la inconcurrencia del acusado, se pregunta al abogado defensor si tiene conocimiento del mismo, quedando registrado en audio.
– ABOGADO DEFENSOR: Refiere no saber nada, quedando registrado en audio.
– JUEZ. Solicita razón a la especialista de audiencia respecto a las notificaciones, quedando registrado en audio.
– ESPECIALISTA DE AUDIENCIA: Procede a dar razón de las notificaciones, quedando registrado en audio.
– FISCAL: Si bien es cierto en la acusación se consigna como datos generales el domicilio del acusado como Jr. Saragoza N° 1220 – San Juan, sin embargo posterior a haber remitido la acusación, el acusado voluntariamente se presento a su despacho con el fin de indicarle su nuevo domicilio real que es en calle Unión N° 211, AA.HH 09 de Octubre – Belén,  quedando registrado en audio.
– ABOGADO DEFENSOR: Su patrocinado no ha sido debidamente emplazado por la propia versión de la fiscal, por la cual la inasistencia de su patrocinado se encuentra justificado jurídicamente, en tal sentido no se podría aplicar la contumacia y solicita que se reprograme a una nueva audiencia, asimismo se notifique por edicto a fin de no vulnerar su derecho a la defensa, quedando registrado en audio.
– FISCAL: Agrega, que respecto a los testigos que se ha citado y ha sido ofrecido por parte del ministerio publico en relación a Herman Andres Blue Guerrero y Aldo German Yoplac Mori, estos son efectivos policiales, en consecuencia y en aplicación del art. 129° inciso 3) solicita en este acto que sean notificados por la Dirección de Recursos Humanos, debido a que muchos de ellos son trasladados fuera de la ciudad de Iquitos, quedando registrado en audio.
– ABOGADO DEFENSOR: En cuanto a los testigos solicita que se notifique por edicto, y ponga el apercibimiento de conducción compulsiva en caso de inconcurrencia, quedando registrado en audio.
– JUEZ: Se REPROGRAMA LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DÍA 14 DE JULIO A HORAS 09.00 DE LA MAÑANA, asimismo se dispone que se notifique al acusado GATTY SOREGUI HITLER, en el nuevo domicilio real que ha indicado la representante del ministerio público, asimismo que se notifique a los efectivos policiales Herman Andres Blue Guerrero y Aldo German Yoplac Mori, por la oficina de recursos humanos de la Policía Nacional, a efectos que todos concurran a la siguiente audiencia y no dilatar el proceso, asimismo se notifique vía Edictos y conforme a su ficha RENIEC a todas las partes antes indicadas, en caso de inconcurrencia serán conducidos compulsivamente, quedando registrado en audio.
– FISCAL: Conforme, quedando registrado en audio.
– ABOGADO DEFENSOR: Conforme, quedando registrado en audio.
II.    CONCLUSION:
Siendo las 02:53 minutos de la tarde, se da por concluida la presente audiencia y por cerrada a grabación de audio.-
V-3(03,04 y 07)