JUZGADO PENAL

NOTIFICACION VIA EDCITO PENAL
NOTIFICAR LA RES. N° 1 DE FECHA 24-09-2020 A LA AGRAVIADA AHUNARI CHILICAHIA ELDA Y SENTENCIADO DAVID PIZANGO OCHAVANO.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00095-2020-37-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPPCLN,
IMPUTADO: PIZANGO OCHAVANO, DAVID
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: AHUANARI CHILICAHUA, ELDA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, veinticuatro de Septiembre Del año dos mil veinte.
DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con las piezas principales de autos y conforme a lo ordenado mediante resolución número 04 de fecha nueve se marzo de dos mil veinte, expedida en el cuaderno incidental N° 0095-2020-0: TÉNGASE POR FORMADO EL CUADERNO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, con conocimiento de las partes procesales para los fines legales pertinentes. Asimismo, REQUIERASE al sentenciado PIZANGO OCHAVANO DAVID, que cumplan con el pago de la reparación civil impuesta mediante resolución número TRES, bajo apercibimiento de ley, previo requerimiento fiscal. NOTFÍQUESE.
V-3(01,02 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00101-2016-72-1904-JR-PE-01
JUEZ: MARIA INES DIAZ LOZANO
ESPECIALISTA: DENNIS WILLIAM ROCHA HORNA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL DE MARISCAL RAMON
CASTILLA,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR MININTER,
TERCERO: OCAMPO PEREZ, BENERTY MILAGROS
IMPUTADO: CAISARA PEREZ, JORGE
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE
ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
SOSA PEREZ, MARIO ALBERTO
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE
ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
CAIZARA PEREZ, ONORGIO
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE
ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
AGRAVIADO: EL ESTADO,
RESOLUCION NUMERO VEINTIUNO Caballo Cocha, dieciséis de noviembre Del año dos mil veinte.- AUTOS y VISTOS: dado cuenta, de la revisión de autos y considerando: Primero: Que, mediante Acta de Audiencia Virtual, de fecha veintiséis de setiembre de dos veinte, se inicia el Juicio oral, procediendo con el interrogatorio al acusado Mario Alberto Sosa, asimismo en el acto se emite la resolución numero dieciséis reprogramando la continuación de la audiencia para el siete de octubre de dos mil veinte, a horas diez de la mañana, a fin que concurran el perito y los testigos para la continuación del juicio oral.- Segundo: Mediante resolución numero diecisiete de fecha siete de octubre de dos mil veinte, se vuelve a reprograma la audiencia para el día diecinueve de octubre de dos mil veinte, y por consiguiente se ha vuelto a reprogramar en cuatro oportunidades en el termino de ocho días por audiencia, a fin de llevar la continuación del Juicio Oral, sin que el perito como los testigos no concurran a la audiencia.- Tercero: De conformidad con el numeral 3 del artículo 360° del Nuevo Código Procesal Penal que establece: “La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles, superado el impedimento la audiencia continuara, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente, Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejara sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización ”.- Cuarto: Conforme se aprecia de autos, que desde la fecha de la continuación de la audiencia de Juicio Oral que data siete de octubre de dos mil veinte, se ha vuelto a programada la continuación en el termino de ocho, y así se fue reprogramando en cuatro oportunidades, sin que se lleve la continuación y sin realizar acto procesal alguno a fin de llevarse la audiencia, por lo que conforme al artículo precedente, después de haber programado la continuación del juicio oral esto es siete de octubre de 2020, se debería haber continuado al día siguiente o en el plazo que no dure más fijado inicialmente, por lo que ha superado el plazo establecido por ley, produciéndose la interrupción del debate.- Por estas consideraciones expuesta se RESUELVE: DECLARAR la INTERRUPCION DEL DEBATE, por las consideraciones antes expuestas, por consiguiente se debe señalar fecha y hora para la Audiencia de Juicio Oral para el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, debiendo de concurrir el acusado Mario Alberto Sosa Pérez con su abogado defensor, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia, y el Representante del Ministerio Público coadyuvar, a fin que concurran, los testigos Briceño Pérez Ruiz, Magnolia Cahuachi Bardales, Hipolito Bardales Teco, Benedicto Chavez Sabelvino, bajo apercibimiento de prescindirse y continuar conforme al estado del proceso. Sin perjuicio de Notificarse vía edicto. Ante la pandemia azota al país y evitar contagios se prevalece la audiencia virtual, debiendo de comunicarse con el especialista de audiencia Abog. Cesar Vela Flores Cel. N°918 382 091, a fin de llevarse a acabo la citada audiencia. Notifíquese.
V-3(01,02 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00434-2019-5-1904-JR-PE-01
JUEZ: MARIA INES DIAZ LOZANO
ESPECIALISTA: DENNIS WILLIAM ROCHA HORNA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL DE LA PROVINCIA DE RAMON
CASTILLA,
DEMANDADO: DEL AGUILA RIOS, ANDY
AGRAVIADO: ZUMAETA TUANAMA, ALEXY JHULEISY
RESOLUCION NUMERO DOCE Caballo Cocha, dieciséis de noviembre Del año dos mil veinte. AUTOS y VISTOS: dado cuenta, de la revisión de autos y considerando: Primero: Que, mediante Acta de Audiencia Virtual, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte, se inicia el Juicio oral con el interrogatorio al acusado Andy Del Águila Ríos, asimismo en el acto se emite la resolución número siete para la continuación de la audiencia para el doce de octubre de dos mil veinte, a horas diez y treinta de la mañana, a fin que concurran los peritos para la continuación del juicio oral.- Segundo: Mediante resolución número ocho de fecha doce de octubre de dos mil veinte, se vuelve a reprograma la audiencia para el día veintiuno de octubre de dos mil veinte, y por consiguiente se ha vuelto a reprogramar en tres oportunidades en el termino de ocho días por audiencia, a fin de llevar la continuación del Juicio Oral, sin que los peritos concurran a la audiencia. Tercero: De conformidad con el numeral 3 del artículo 360° del Nuevo Código Procesal Penal que establece: “La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles, superado el impedimento la audiencia continuara, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente, Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejara sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización ”. Cuarto: Conforme se aprecia de autos, que desde la fecha de la audiencia de la continuación de Juicio Oral que data doce de octubre de dos mil veinte, se ha vuelto a programada la continuación en el término de ocho, y así se fue reprogramando en tres oportunidades, sin que se lleve la continuación y sin realizar acto procesal alguno a fin de llevarse la audiencia, por lo que conforme al artículo precedente, después de haber programado la continuación del juicio oral esto es doce de octubre de 2020, se debería haber continuado al día siguiente o en el plazo que no dure más fijado inicialmente, por lo que ha superado el plazo establecido por ley, produciéndose la interrupción del debate. Por estas consideraciones expuesta se RESUELVE: DECLARAR la INTERRUPCION DEL DEBATE, por las consideraciones antes expuestas, por consiguiente se debe señalar fecha y hora para la Audiencia de Juicio Oral para el día ONCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, debiendo de concurrir el acusado Andy Del Águila Ríos con su abogado defensor, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia, y el Representante del Ministerio Público coadyuvar, a fin que concurran, el perito Médico Cristhian Ralp Soto Soria, la psicóloga Lic. Zoel Luciano Mauriola, bajo apercibimiento de prescindirse y continuar conforme al estado del proceso. Ante la pandemia azota al país y evitar contagios se prevalece la audiencia virtual, debiendo de comunicarse con el Especialista de Audiencia Abog. Cesar Vela Flores Cel. N°918 382 091, a fin de llevarse a acabo la citada audiencia. Sin perjuicio de Notificarse vía edicto Notifíquese.
V-3(01,02 y 03)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 148-2017-29-1905-JR-PE-01, seguido contra JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES DE CATORCE AÑOS, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2 del primer párrafo con la agravante del segundo párrafo del artículo 176º-A del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales C.I.M (09), debidamente representada por su progenitora ADELA SARITA IRARICA MARQUEZ, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO, con la siguiente resolución:  Razón: Señor Juez, doy cuenta a usted, que mediante MEMORANDO N° 000377-2020-OAD-CSJLO-PJ, se me comunicó que a partir del día 18 de noviembre del año 2020 iniciaré mis labores como Especialista Judicial de Juzgado  del Juzgado de Paz Letrado de Requena (en adición de funciones JIP y NLPT); por lo que se da el impulso procesal correspondiente. Además que la audiencia quedo instalada pero no pudo continuarse por el estado de emergencia nacional ante la pandemia del Covid-19. Lo que informo para los fines de ley.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00148-2017-29-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: PEREIRA PINEDO FIORELLA
ABOGADO DEFENSOR: GOMEZ PELEGRIN, DOMINGUEZ
RODRIGUEZ VILLANUEVA, MOISES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: IRARICA MARQUEZ, ADELA SARITA
IMPUTADO: MEDINA TELLO, JOEL HUMBERTO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: 10-14 AÑOS).
AGRAVIADO: C I, M
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO (05)
Requena, veinte de noviembre Del año dos mil veinte.
DADO CUENTA con la presente causa y teniendo en cuenta el estadio procesal correspondiente se emite la presente resolución. Y, Considerando: PRIMERO.- Mediante resolución número cuatro de autos, se suspende la Audiencia Preliminar de Requerimiento Acusatorio instalada, a efectos de continuarse el día 19-03-2020 a horas 03:00 p.m., sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo debido al Estado de Emergencia. SEGUNDO.- DISPOSICIONES SOBRE EL ESTADO DE EMERGENCIA  En el presente caso, la causa fue suspendida por fuerza mayor, debido al estado de emergencia nacional decretada por el Poder Ejecutivo por las graves circunstancias que afectaban la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. En el marco de la emergencia decretada por el Gobierno, se dictó diferentes medidas a través del Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, ampliado mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM y 116-2020-PCM (entre otros decretos supremos que precisa y los modifica); se declaró el estado de emergencia nacional desde el 15 de marzo y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), conjuntamente con una serie de medidas restrictivas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito por las graves circunstancias que atraviesa nuestro país por el COVID-19. En ese contexto, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en atención a la declaración de estado de emergencia nacional, suspendió los plazos procesales y administrativos, a partir del 16 de marzo hasta el 16 de julio último, mediante las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, 117-20-CE-PJ, 118-20-CE-PJ, 61-2020-P-CE-PJ, 62-2020-P-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ. La Resolución Administrativa N° 177-2020-CE-PJ, del 30 de junio de 2020, precisa que la suspensión de los plazos procesales establecidos en la resoluciones antes citadas incluye la suspensión de plazos para interponer medios impugnatorios, cumplir con mandatos judiciales, solicitar informes orales, absolver traslados y, en general, incluye cualquier plazo perentorio establecido en norma general o específico o por mandato judicial en todo tipo de procesos judiciales; y, una vez desaparecida la causal de suspensión, se reanuda el plazo, adicionándose el tiempo transcurrido hasta antes del periodo de suspensión. TERCERO.- SOBRE EL RETORNO DE LAS LABORES EN ESTE PODER DEL ESTADO El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin de un adecuado retorno a las labores en este Poder del Estado, aprobó las Resoluciones Administrativas N° 129-2020-CE-PJ, 146-2020-CE-PJ y 147-2020-CE-PJ, que establecen medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio; asimismo, aprobó el plan de vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el Poder Judicial y, mediante la Resolución Administrativa N.° 157-2020, del 25 de mayo último, dispuso la implementación y aplicación, desde el 17 de junio de 2020, del protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial”. Asimismo, mediante Resolución Administrativa N.° 0372-2020-PJ/CSJLO-P, del 17 de julio último, dispuso entre otros, el reinicio de los plazos procesales y administrativos en la Corte Superior de Justicia de Loreto a partir del 17 de julio de 2020 en concordancia con la Resolución N.° 191-2020-CE-PJ, del 2 de junio de 2020, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Siendo así, corresponde realizar las reprogramaciones de audiencias programadas y comprendidas dentro del periodo de Estado de Emergencia Nacional. Por los considerandos antes expuestos, se resuelve:  1. REPROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN1de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, para el día MARTES QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE, A LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE(12:30 p.m. hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 2.-Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. En tal sentido, notifíquese al abogado de oficio de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado para la audiencia programada en la presente resolución, en caso el imputado no asista con abogado de su libre elección o no lo haya designado a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente. 3. NOTIFÍQUESE la presente resolución al abogado defensor, fiscal y defensa pública, en caso no puedan concurrir personalmente, acepten participar en la audiencia de manera virtual, para ello deben señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es,  mbjrequena@gmail.com y/o ayslal@pj.gob.pe. 4. Realice la Especialista de Audiencias, Mercedes Ramírez García, con celular N° 943469026, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 5. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de pruebas concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50º del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales en forma oportuna y conforme a ley. EDICTO firmado y autorizado por: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz.-  Juez Titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena; y Abog. Fiorella Pereira Pinedo.- Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(01,02 y 03)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 154-2017-8-1905-JR-PE-01, seguido contra CLIDER ARIMUYA PACAYA en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2º del artículo 173º del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales J.B.T (11), debidamente representada por su progenitora MEDALA TUANAMA ARIRAMA, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado CLIDER ARIMUYA PACAYA y a la representante legal de la menor agraviada, esto es, MEDALA TUANAMA ARIRAMA, con la siguiente resolución: Razón: Señor Juez,  Doy cuenta a usted, que mediante MEMORANDO N° 000377-2020-OAD-CSJLO-PJ, se me comunicó que a partir del día 18 de noviembre del año 2020 iniciaré mis labores como Especialista Judicial de Juzgado  del Juzgado de Paz Letrado de Requena (en adición de funciones JIP y NLPT), por lo que se da el impulso procesal correspondiente. Lo que informo para los fines de ley.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00154-2017-8-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: PEREIRA PINEDO FIORELLA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: ARIMUYA PACAYA, CLIDER   
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: TUANAMA ARIRAMA, MEDALA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03)
Requena, veinte de diciembre Del año dos mil veinte.
DADO CUENTA con la presente causa y, conforme a su estado se emite la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante resolución número dos, se corrió traslado a las partes procesales del requerimiento de acusación, formulado por el representante del Ministerio Público a efectos ejerzan su derecho de contradicción que le asiste a todo justiciable, siendo así, obrando en autos los cargos de notificación de las partes procesales de la resolución en mención corresponde programar audiencia de su propósito en la presente causa. SEGUNDO.- Por lo que, a fin de cumplir con el distanciamiento social como medida para prevenir el contagio de la COVID -19, la audiencia debe desarrollarse en forma virtual-a través del aplicativo Google Meet- y excepcionalmente de manera presencial, teniendo en cuenta la Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ, esto es, en lo referido al Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, el cual busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19. TERCERO.- Para estos efectos corresponde a la Especialista de Audiencias, Mercedes Ramírez García, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora programada. CUARTO.- El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. QUINTO.- Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento acusatorio incoado además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales deben estar presentes virtualmente –POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET U OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA- a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción; sin perjuicio que concurran de manera personal dado que en esta ciudad de la sede judicial no existe adecuada cobertura de la red de internet. Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, RESUELVE: 1. LLEVAR a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN de manera presencial, salvo que las partes soliciten participar en la audiencia de manera virtual -para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes-, para el día LUNES ONCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, a horas DOCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (12:30 p.m. hora exacta), en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. 2. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. 3. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados, en caso no asistan con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. 4. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 5. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal y defensa pública, debiendo señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es,  y/o ayslal@pj.gob.pe. . 6. Realice la Especialista de Audiencias, Mercedes Ramírez García, con celular  N° 943469026, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. NOTIFÍQUESE a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley. EDICTO firmado y autorizado por: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz.-  Juez Titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena; y Abog. Fiorella Pereira Pinedo.- Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(01,02 y 03)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 68-2019-94-1905-JR-PE-01, seguido contra JUAN ALADINO CANAYO TAMANI en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 173º del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales G.N.P.G. (09), debidamente representada por su progenitora YARI GUTIERREZ PINEDO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la representante legal de la menor agraviada, esto es, YARI GUTIERREZ PINEDO, con la siguiente resolución: Razón: Señor Juez, doy cuenta a usted, que mediante MEMORANDO N° 000377-2020-OAD-CSJLO-PJ, se me comunicó que a partir del día 18 de noviembre del año 2020 iniciaré mis labores como Especialista Judicial de Juzgado  del Juzgado de Paz Letrado de Requena (en adición de funciones JIP y NLPT). De la revisión de autos, se advierte que el escrito signado con N° 22-2020 no fue correctamente ingresado en el SIJ, siendo asi se procedió a ser reingresado con fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veinte  (Escrito N° 879-2020); por lo que se da el impulso procesal correspondiente. Lo que informo para los fines de ley.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00068-2019-94-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: PEREIRA PINEDO FIORELLA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: GUTIERREZ PINEDO, YARI
IMPUTADO: CANAYO TAMANI, JUAN ALADINO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MENOR DE 10 AÑOS)
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, GNPG
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03)
Requena, veinte de noviembre Del año dos mil veinte
DADO CUENTA con la presente causa y la razón de la secretaria, conforme a su estado se emite la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante resolución número DOS, se corrió traslado a las partes procesales del requerimiento de Acusación, formulado por el representante del Ministerio Público a efectos ejerzan su derecho de contradicción que le asiste a todo justiciable, siendo así, obrando en autos los cargos de notificación de las partes procesales de la resolución en mención, por tanto corresponde programar audiencia de su propósito en la presente causa. SEGUNDO.- Por lo que, a fin de cumplir con el distanciamiento social como medida para prevenir el contagio de la COVID -19, la audiencia debe desarrollarse en forma virtual-a través del aplicativo Google Meet- y excepcionalmente de manera presencial, teniendo en cuenta la Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ, esto es, en lo referido al Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, el cual busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19. TERCERO.- Para estos efectos corresponde a la Especialista de Audiencias, Mercedes Ramírez García, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora programada. CUARTO.- El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. QUINTO.- Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento acusatorio incoado además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales deben estar presentes virtualmente –POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET U OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA- a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción; sin perjuicio que concurran de manera personal dado que en esta ciudad de la sede judicial no existe adecuada cobertura de la red de internet. Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, RESUELVE: 1) PROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN2 de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, para el día LUNES CATORCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE, A LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE(12:30 p.m. hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. En tal sentido, notifíquese al abogado de oficio de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado para la audiencia programada en la presente resolución, en caso el imputado no asista con abogado de su libre elección o no lo haya designado a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente. 2) NOTIFÍQUESE la presente resolución al abogado defensor, fiscal y defensa pública, en caso no puedan concurrir personalmente, acepten participar en la audiencia de manera virtual, para ello deben señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es,  mbjrequena@gmail.com  y/o  ayslal@pj.gob.pe. 3) Realice la Especialista de Audiencias, Mercedes Ramírez García, con celular N° 943469026, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 4) PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de pruebas concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50º del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 5) Al escrito signado con N° 22-2020, presentado por la representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, téngase presente. NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales en forma oportuna y conforme a ley. EDICTO firmado y autorizado por: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz.-  Juez Titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena; y Abog. Fiorella Pereira Pinedo.- Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(01,02 y 03)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 148-2017-36-1905-JR-PE-01, seguido contra JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES DE CATORCE AÑOS, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2 del primer párrafo con la agravante del segundo párrafo del artículo 176º-A del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales C.I.M (09), debidamente representada por su progenitora ADELA SARITA IRARICA MARQUEZ, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO, con la siguiente resolución: Razón: Señor Juez,  Doy cuenta a usted, que mediante MEMORANDO N° 000377-2020-OAD-CSJLO-PJ, se me comunicó que a partir del día 18 de noviembre del año 2020 iniciaré mis labores como Especialista Judicial de Juzgado  del Juzgado de Paz Letrado de Requena (en adición de funciones JIP y NLPT), por lo que se da el impulso procesal correspondiente. Lo que informo para los fines de ley.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00148-2017-36-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: PEREIRA PINEDO FIORELLA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: IRARICA MARQUEZ, ADELA SARITA
IMPUTADO: MEDINA TELLO, JOEL HUMBERTO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: 10-14 AÑOS).
AGRAVIADO: C I, M
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (04)
Requena, veinticinco de noviembre Del año dos mil veinte.
AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con los autos. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número tres de fecha 24-10-2019, se resolvió CONSTITUIR EN ACTOR CIVIL a Adela Sarita Irarica Marquez, representante de la menor agraviada de iniciales C.I.M. SEGUNDO.- Habiendo trascurrido el plazo de ley3 (tres días para apelar un auto), sin que los sujetos procesales hayan interpuesto recurso alguno contra la resolución número dos de autos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo I, numeral cuatro del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, por tanto, al no haber sido impugnada dicha resolución, ésta ha quedado consentida al haber vencido el término para impugnar; Por estas consideraciones, el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena RESUELVE: I.- DECLARAR CONSENTIDA la Resolución Número Tres de fecha 24-10-2019, que resolvió CONSTITUIR EN ACTOR CIVIL a Adela Sarita Irarica Marquez, quien es la representante de la menor agraviada; en los seguidos contra el imputado JOEL HUMBERTO MEDINA TELLO, en calidad de AUTOR, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES DE CATORCE AÑOS, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo inciso 2 del artículo 176°-A con la agravante del segundo párrafo del mismo artículo del Código Penal, en agravio de la menor identificada con iniciales C.I.M (09);  II.- CÚMPLASE lo dispuesto en la misma y ARCHÍVESE el presente cuaderno en el modo y forma de ley, Notifíquese conforme a ley. EDICTO firmado y autorizado por: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz.-  Juez Titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena; y Abog. Fiorella Pereira Pinedo.- Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(01,02 y 03)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 30-2019-2-1905-JR-PE-01, seguido contra OSCAR RAMIREZ TORRES en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173º del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales L.D.P.T., debidamente representada por su progenitora CARMEN NORIT GIL ALVAN, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la representante legal de la menor agraviada, esto es, CARMEN NORIT GIL ALVAN, con lo siguiente: ACTA DE REGISTRO DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO
Expediente N°: 00030-2019-2-1905-JR-PE-01
Fecha: Requena, 23 de Octubre del 2,020
Juzgado: Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena
Magistrado: William Leopoldo Alejo Cruz
Especialista de Juzgado: William Marlon Eche Zapata
Imputado: Oscar Ramírez Torres
Delito: Violación sexual de menor de edad
Agraviado: Menor de iniciales P.G.L.D (06)
Especialista de Audiencias: Mercedes Edith Ramirez Garcia
Hora de inicio: 10:00 a.m
I.- INTRODUCCIÓN:
En la ciudad de Requena, siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA del DÍA VEINTITRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, presente en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Requena, a fin de llevar a cabo la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, programada para el día y hora de la fecha, en el EXPEDIENTE N° 00030-2019-2-1905-JR-PE-01, seguido contra  OSCAR RAMIREZ TORRES,  por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD, sub tipo VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD,  en agravio de la menor de iniciales P.G.L.D.(06), debidamente representada por su señora madre CARMEN NORIT GIL ALVAN. Esta audiencia está siendo dirigida por el Señor Juez Titular WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ, asistido por la Especialista de Audiencia Abg. MERCEDES EDITH RAMIREZ GARCIA. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla dicho acto procesal, conforme lo establece el Artículo 361°, numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal y el Artículo 72° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, pudiéndose acceder a la copia de dicho registro; por tanto, en éste acto se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro correspondiente y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II.- ACREDITACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA: ABOG. RAFAEL ENRIQUE ZUBIAUR MELENDEZ. Domicilio Procesal: Calle Constitución N° 218 – Requena Casilla electrónica: 95383Celular: 965025360 Correo electrónico: fppc_requena@mpfn.gob.pe JUEZ: Siendo una continuación de la audiencia, la misma, se había suspendido, por cuanto en autos, se advertía que no se habían acompañado los elementos de convicción, que se habían hecho referencia por el Ministerio Publico, por lo que en este acto, solicitamos al señor Fiscal, sobre esa documentación que estaba pendiente de entregar. FISCAL: Si, en la audiencia anterior no se pudo entregar algunos documentos, se suspendió para el día de hoy, por lo que se presenta, la declaración de Carmen Norit Gil Alvan, la evaluación médica realizada a la menor agraviada, el certificado médico legal Nº 011 y el acta de nacimiento de la menor agraviada. JUEZ: Dejamos constancia que el señor Fiscal, nos está poniendo a la vista la carpeta a la vista, el Caso Nº 413- 2018, que es una investigación seguido contra la misma persona, correcto señor Fiscal. FISCAL: Si actos contra el pudor, la misma denunciante contra el mismo investigado JUEZ: Serian los mismos hechos. FISCAL: Si por ello, e entregado la carpeta en original para que lo tome en evaluación, y pueda hacer un pronunciamiento sobre este caso. JUEZ: En ese sentido, se hará un breve receso para resolver.  (Receso) (Reanuda) JUEZ: Luego del receso establecido, advertimos que el señor Fiscal ha presentado la carpeta Fiscal Nº 413-2018, donde indica que los elementos de convicción, por el cual sustenta su requerimiento de sobreseimiento,  se encuentran presente y que no se habría presentado en su oportunidad como son: la declaración de la Señora Carmen Norit Gil Alvan; la evaluación médica realizada a la menor agraviada, de fecha 06 de septiembre del 2018; el certificado médico legal Nº 011-PF-HC, de fecha 29 de enero del 2019; y el acta de nacimiento de la menor agraviada de iniciales  P.G.L.D; advirtiendo que se trata de dos procesos distintos, uno por actos contra el pudor, y el presente caso por violación sexual, en este caso, la carpeta fiscal es Nº 415-2018, ambas carpetas en originales, han sido puesto a disposición de esta judicatura, por parte del Ministerio Publico, por lo que, habiendo revisado los mismos se procede a emitir la resolución correspondiente. IV.- DECISION. AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESOLUCIÓN N° CINCO (05). Requena, veintitrés de octubre
Del año dos mil veinte.- I.- PARTE EXPOSITIVA: OÍDO al representante del Ministerio Publico, no abiendo concurrido las demás partes del proceso y VISTO lo actuado, incluyendo la Carpeta Fiscal Nº 413-2018 y CONSIDERANDO: II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: En esta audiencia el Ministerio Publico, ha sustentado su requerimiento de  sobreseimiento  de la causa, seguida contra OSCAR RAMIREZ TORRES, por la presunta comisión del delito del DELITO CONTRA LA LIBERTAD, sub tipo VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD, aunque en el requerimiento escrito señala delito actos contra el pudor, sin embargo lo que se puede advertir es el delito de violación sexual de menor de edad. Señalando. Que los hechos materia de investigación en el presente caso, se inicio, con la denuncia del Centro Emergencia Mujer – Requena, al tomar conocimiento con el Oficio Nº 018- DIEP, de fecha 08 de Setiembre del 2018, por parte de la profesora Amelia Arce Mafaldo, en dicho oficio, señala la referida docente que en circunstancias que las menores empezaron a conversar y estas le hacían preguntas, pasa el tío de la menor, hermano de su papa el denunciado Óscar Ramírez Torres, utilizando palabras propias de su edad, la menor indico, que el papá de su ñaño le viola, por lo que la maestra se asustó y le volvió a preguntar, entonces  la menor refirió que su tío le besa en la boca, le saca su short y el calzón, le toca su vagina, y dicho procesado introduce su pene en su vagina, en las palabras de la menor hace referencia a su picho como vagina y pico como pene del varón,  la profesora al advertir ello, le volvió a preguntar a  la menor, si al momento que ocurrió la presunta violación,  le había dolido, la menor responde que no, y cuando le preguntan después de eso, que ha pasado, la menor responde, que le pone el calzón y su short y le dice que no le avise a su mamá y le dio dos galletas. Este hecho ha sido subsumido por el Ministerio Público, conforme a la Formalización y Disposición de la investigación preparatoria, en el art. 173 del Código Penal, en agravio de menor de iníciales P.G.L.D, (06 años), muy a pesar que en el requerimiento fiscal, se señala el delito acto contra el pudor, advirtiendo un error, en señalar el tipo penal, materia de investigación, asimismo en este tipo de delitos siendo la menor de seis al momento de ocurrido los hechos, conforme se desprende de su acta de nacimiento, se tiene de la carpeta fiscal Nº 413 – 2018, haber nacido el  14 de mayo del 2012, es de precisar que en este tipo de delitos de violación sexual de menor de edad, lo que protege no es tanto su libertad, sino lo que se protege es su indemnidad o intangibilidad sexual, ya que los menores de catorce años, menores de edad, no puede prestar consentimiento para el acceso carnal, y en caso se alegue que las menores  hayan  prestado consentimiento, tendría la calidad de nulo, es decir como si no se hubiese prestado consentimiento,  y ello, precisamente por cuanto, se debe preferir su desarrollo psicosexual de acuerdo a su edad. SEGUNDO: Siendo el requerimiento de sobreseimiento, un acto postulatorio, está sometido a control  jurisdiccional por parte del Juez de Investigación Preparatoria, lo cual se realizará a través de la Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento, la que consistirá exclusivamente en el debate de los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento fiscal, conforme establece el art. 345 del Código Procesal  Penal, también debemos señalar que las causales del sobreseimiento, se encuentra establecido en el art. 344 inciso 2 del Código Procesal Penal, así como el Ministerio Público es el titular de la acción  penal y tiene el deber de la carga de la prueba, la misma que diseña la estrategia de la investigación, a efecto del esclarecimiento de los hechos. También, es necesario que de acuerdo a nuestro nuevo modelo procesal, las funciones de cada órgano, que interviene la administración de justicia, llámese Poder Judicial, Ministerio Publico, y Policía Nacional, estén claramente diseñados y definidas, siendo el órgano persecutor e investigador, el Ministerio Publico, en tanto que el Poder Judicial, realiza el control de la legalidad, conforme a las garantías procesales que establece el Código y la Constitución. También, debemos señalar que toda persona procesada, está amparada bajo el principio de presunción de inocencia, es decir, el procesado no está en la obligación de probar su inocencia, sino que, la responsabilidad recae en el Ministerio Publico, para probar la culpabilidad del imputado. En tal sentido, este nuevo modelo procesal penal, no se puede admitir que una causa penal, que no esté sustentada debidamente con elementos de convicción suficientes e idóneos, pueda llegar hasta la etapa estelar del proceso, que es el juzgamiento, en ese sentido una imputación, no se puede amparar cuando sea apresurada, superficial o arbitraria, es más, ya se ha desterrado en nuestro sistema procesal penal, la formulación de una acusación formal, como era posible en el anterior modelo procesal. TERCERO: Respecto al requerimiento de sobreseimiento planteado, el Ministerio Publico a señalado, como causal de sobreseimiento, el literal d) del numeral 2  del art. 344 del Código Procesal Penal, es decir, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En ese sentido, debemos señalar, que esta causal de sobreseimiento, constituye un criterio de insuficiencia probatoria; conforme lo ha señalado el Jurista Cesar San Martin Castro, en sus diferentes obras jurídicas, así como en reiterada jurisprudencia, esta insuficiencia probatoria, está referida no solamente a la propia existencia del hecho, que es de naturaleza objetiva, sino también a la determinación del presunto autor, la misma que tiene naturaleza subjetiva, entonces cuando se presenta alguna de estas circunstancias, indudablemente nos encontramos ante una insuficiencia probatoria, en ese sentido, esta causal de sobreseimiento, no regula un supuesto de certeza sino que la misma regula que en la investigación no se ha podido recabar  los suficientes elementos probatorios para sostener una acusación, es decir se habría generado una duda razonable, en tal sentido, se superpone el principio indubio pro reo, es decir, aplicar  lo más favorable al procesado, aunado a ello, se encuentra el principio de presunción de inocencia,  entonces, en esta causal de sobreseimiento, se debe de analizar en estricto los elementos de convicción, a efecto de determinar si existe una causa probable o no. CUARTO: De los elementos de convicción, tenemos la denuncia interpuesta por el Centro Emergencia Mujer, a mérito del Oficio Nº 018, presentada por la profesora Amelia Arce Mafaldo, quien en esos momentos, era la profesora de la menor, señalando que la menor en una conversación con sus compañeras, había señalado que el procesado, quien es hermano de su papá, habría cometido el delito de violación sexual en su contra, en sus palabras había narrado estas circunstancias; también se cuenta con la declaración de Carmen Narit Gil Alvan, la misma que consta en la carpeta fiscal Nº 413-2018, en la cual narra también que su menor hija le había comentado sobre estos hechos, incluso que el procesado le haría realizado  tocamientos indebidos contra la menor, además señala que la menor agraviada, le había señalado estos hechos de los presuntos actos contra el pudor y también sobre presunta violación sexual, por ello,  la madre de la menor, señala que fue a conversar con su profesora, Amelia Mafaldo Arce, y esta profesora le había indicado que efectivamente su menor hija le había confesado que su tío le habría violado; se tiene la declaración de Amelia Mafaldo Arce, en este caso, esta profesora de la menor también ha  reiterado esta sindicación contra el procesado, pues había tomado conocimiento, por la propia menor,  que su tío, el procesado la viola a cada rato, y para ello, les da algunos productos comestibles e incluso dinero, asimismo la profesora testigo, ha señalado que, la mamá de la menor había tomado conocimiento, pero su mamá le había dicho que no contara nada, ya que, ya le había llamado la atención al procesado, y también le pidió a ella, que no contara nada, porque si no meterían a la cárcel a su tío, también ha señalado, que ella había logrado grabar, todo lo que la menor habría referido, incluso la misma profesora, señala, que el acusado y el padre de la menor habrían acudido a su domicilio y el procesado habría confesado, todo lo que la menor había confesado y que solo lo había hecho una vez, pidiendo misericordia que solo la toco y que no era un delincuente; también se cuenta con la declaración de Oscar Ramírez Torres, negando todo los hechos que han sido materia de imputación, incluso de actos contra el pudor, señalando que nunca haría esas cosas a su sobrina, que como tiene un negocio, ella siempre va a comprar, y a ves le entrega golosinas a su sobrina, también ha señalado de la señora, con su hermano se fue a la casa de la señora, madre de la menor, y este le había indicado que tenían un audio, donde la niña cuenta todo lo que le había sucedido, negando los hechos, no considerándose autor de estos delitos; también  se cuenta con la evaluación médica, que se le practico a la menor agraviada en el puesto de Salud de Santa Elena, donde inicialmente la madre de la menor,  habría interpuesto una denuncia correspondiente y se habría iniciado un proceso de actos contra el pudor, en el caso Nº 413-2018, y en el expediente judicial Nº 32 -2019, dos procesos que están muy vinculados, aunque no se ha podido advertir que sean los mismos hechos; en la evaluación médica que se le practico a la menor, el 6 de septiembre del 2018, en la localidad de Santa Elena, puesto de salud,  se concluyó genitales externos, aparentemente normales sin signos de lesión, en el examen físico se ha indicado en la región genital externa, no se evidencia escoriaciones, sangrado, hematomas, laceraciones, ningún tipo de secreción, en las piernas no se evidencia    hematomas ni equimosis, indica que la paciente es colaboradora a las preguntas, que se le hace y no es temerosa; también se cuenta con el Certificado médico legal, que se le practico a la menor, teniendo como base la evaluación médica practicado en el Centro de Salud de Santa Elena, donde se diagnóstica genitales externos aparentemente normales sin signos de lesión y se concluye no presenta lesiones traumáticas recientes, descripción incompleta del área genital de la peritada; sin embargo, de lo que se ha podido advertir, es que cuando se efectuó la evaluación médica a la menor, no se habría encontrado algún síntoma signos de la presunta violación sexual; asimismo  se cuenta con la evaluación psicológica del imputado donde se concluye que el imputado: que no presenta alteraciones en sus facultades mentales, tiene otros trastornos de la personalidad y del comportamiento en adultos, eyaculación precoz. Entonces, en principio, no se ha podido acreditar la materialidad del delito, es decir la violación sexual,  ya que, no hay ningún elemento probatorio, que nos oriente a concluir razonablemente que efectivamente se haya producido esta violación sexual, no pudiendo tampoco descartar de plano, es decir nos encontraríamos en una duda razonable, mas allá, lo que la madre de la menor, y la testigo Amelia Mafaldo Arce, hayan declarado, sin embargo, estos delitos de violación sexual, tienen que realizarse con mayor detenimiento, ser muy escrupulosos y rigurosos para efecto de acreditar efectivamente la comisión del delito, y la responsabilidad del procesado, para eso se requiere elementos de convicción, idóneos y suficientes, teniendo en consideración que la violación médica y el certificado médico legal, no han podido determinar que la menor presente algún tipo de lesión en sus partes íntimas, es decir tampoco se había evidenciado desgarro alguno, entonces, la sindicación que había efectuado la profesora Amelia Mafaldo Arce y la declaración de Carmen Narit Gil Alvan, madre de la menor, en el sentido que la menor habría sido abusada sexualmente no tendrían respaldo probatorios, con los elementos idóneos y suficientes, más allá que este delito sea muy sensible dentro de la sociedad, sin embargo esta situación no podría obnubilar el razonamiento y análisis que corresponda en cada caso en concreto, ya que, las autoridades en este caso, la judicatura debe actuar de manera objetiva, analizando cada uno y en forma en conjunta todos los elementos de convicción. En ese sentido, esta judicatura concluye, que en este caso en concreto, efectivamente se presenta la causal de sobreseimiento, contemplado en el literal d) del numeral 2 del art. 344 del Código Procesal Penal, ya que, no existe la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación,  por todo, lo que se ha podido recabar, incluso con la testigo, la madre de la agraviada y los exámenes a la propia menor, no se ha podido determinar la posibilidad de incorporar otra información, que haga variar este criterio. Asimismo, los elementos de convicción que se han recabado, no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que, como se ha indicado no se ha podido acreditar de manera evidente, objetiva, suficiente e idónea la materialidad del delito estando a los exámenes practicados a la menor. En ese sentido, también conviene hacer referencia a los que dispone  el Acuerdo Plenario Nº 02- 2005, y el Acuerdo Plenario Nº 01- 2011, el primero referido a la sindicación del agraviado y el segundo, sobre la valoración de los medios probatorios en los delitos sexuales; en los cuales los dos hacen referencia a los criterios de certeza que deben analizarse cuando existe la sindicación del agraviado, o de testigos, en este caso de la ausencia de incredibilidad subjetiva, que en este caso no se evidencia, por cuanto de autos no se advierte que la menor, la madre de la menor, la testigo, hayan tenido problemas anteriores al caso, que estén basados en odio, resentimiento, enemistad u otros, que puedan generar incertidumbre en su sindicación hacia el imputado; el segundo criterio de veracidad es la verosimilitud, la misma que está referido a la coherencia o solidez de la sindicación, sino también que la misma debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de actitud probatoria, en este caso en concreto, tal como se ha indicado en el examen médico practicado a la menor, no se ha podido determinar que se haya incurrido en un delito de violación sexual, aunado a ello, también es necesario precisar que en la otra carpeta Fiscal Nº 413, se inició una investigación por el delito de actos contra el pudor contra el procesado, en la cual, tampoco se ha podido determinar dicho delito y finalmente se ha procedido al sobreseimiento de la causa, y por último la tercera certeza de credibilidad, es la persistencia en la incriminación,  es decir, que persista en la sindicación de la agraviada o de los testigos, si bien es cierto, en este caso la profesora Amelia Mafaldo Arce, se ha mantenido en su declaración, asimismo como la madre de la  menor Carmen Narit Gil Alavan,  sin embargo, al no haberse acreditado la verosimilitud como garantía de certeza, tampoco abona a determinar que exista una causa probable que amerita ser llevada a juicio oral, en consecuencia esta judicatura comparte la posición asumida por el Ministerio Publico. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteado por el Ministerio Publico, en la causa seguida contra OSCAR RAMIREZ TORRES,  por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD, sub tipo VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD,  ilícito penal tipificado en el art. 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales P.G.L.D.(06), debidamente representada por su señora madre CARMEN NORIT GIL ALVAN. Al haberse configurado la causal de sobreseimiento, establecida en el numeral 2 literal d) del art. 344 del Código Procesal Penal. En consecuencia, una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese en la forma y modo de ley, específicamente en este extremo debiendo anularse los antecedentes judiciales y/o policiales derivados del presente proceso. Quedan notificados en este acto la representante del Ministerio Publico, así como el abogado de la defensa técnica de los procesados, debiendo cursarse la notificación a la parte agraviada, conforme a ley y darse cuenta en su oportunidad. JUEZ: Se le consulta al representante del Ministerio Publico, si está conforme con la decisión o interpone recurso de apelación. FISCAL: Conforme. V.- CONCLUSIÓN: Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, del día veintitrés de octubre del año dos mil veinte, se da por concluida esta audiencia y por cerrada la grabación de audio; procediendo a firmarla el Señor Juez y la Especialista Judicial de audiencias. EDICTO firmado y autorizado por: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz.-  Juez Titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena; y Abog. Fiorella Pereira Pinedo.- Especialista Judicial de Juzgado.
V -3(01,02 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00265-2019-78-1904-JR-PE-01
JUEZ: MARIA INES DIAZ LOZANO
ESPECIALISTA: DENNIS WILLIAM ROCHA HORNA
IMPUTADO: CURI VILCA, JULER
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: NOLE VELASQUEZ, LIZ MERLY
SOLICITANTE: FISCALIA PENAL RAMON CASTILLA,
RESOLUCIÓN NUMERO DOS. Caballo Cocha, veinticuatro de noviembre Del año dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS; Estando a lo indicado por el Representante del Ministerio Público, y conforme es de verse de autos, que obra la devolución de cedula del acusado, por lo que se ordena REPROGRAMAR nueva fecha para la audiencia y citación a juicio, para el día 17 de DICIEMBRE de 2020, a horas 01:00 de la tarde, debiendo de notificarse a las partes procesales, mediante cedula de notificación, sin perjuicio de notificarse vía edicto. Notifíquese.
V -3(01,02 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00422-2019-88-1904-JR-PE-01
JUEZ: MARIA INES DIAZ LOZANO
ESPECIALISTA: DENNIS WILLIAM ROCHA HORNA
IMPUTADO: TUANAMA SANDOVAL, LINDER GERONIMO
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: SIAS SANCHEZ, DANIEL
SOLICITANTE: FISCALIA PENAL DE RAMON CASTILLA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS Caballo Cocha, veinticuatro de noviembre Del año dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS; Estando a lo indicado por el |Representante del Ministerio Público, y conforme es de verse de autos, que no se ha cumplido con notificar a las partes procesales la resolución número, por lo que se ordena REPROGRAMAR nueva fecha para la audiencia y citación a juicio, para el día 15 de DICIEMBRE de 2020, a horas 01:00 de la tarde, debiendo de notificarse a las partes procesales, mediante cedula de notificación, sin perjuicio de notificarse vía edicto.
V -3(01,02 y 03)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00441-2019-11-1904-JR-PE-01
JUEZ: MARIA INES DIAZ LOZANO
ESPECIALISTA: DENNIS WILLIAM ROCHA HORNA
IMPUTADO: PEREYRA VASQUEZ, FRANCISCA
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: PEREZ PEREYRA, MARIA ELVIA ISABEL
SOLICITANTE: FISCALIA PENAL DE RAMON CASTILLA,
RESOLUCIÓN NUMERO DOS Caballo Cocha, diecinueve de noviembre Del año dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS; Estando a la razón del especialista de audiencia y lo indicado por el Representante del Ministerio Público, se ordena REPROGRAMAR la audiencia para el día MARTES 15 DE DICIEMBRE DE 2020, A HORAS 12:00 DEL MEDIODIA, hora exacta que deberán concurrir los sujetos procesales a la sala de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal, debiendo de notificarse mediante cedula, sin perjuicio de notificar vía edicto.
V -3(01,02 y 03)

1Decreto Supremo Nº 017-2019-JUS- Reglamento que regula la participación del defensor público en las audiencias de carácter inaplazables/ Artículo 4.4. AUDIENCIAS INAPLAZABLES: Son aquellas audiencias prescritas en los artículos 85 y 266, inciso 2 del Código Procesal Penal, enunciativamente son las siguientes: (…) d) audiencia de acusación(…)
2Decreto Supremo Nº 017-2019-JUS- Reglamento que regula la participación del defensor público en las audiencias de carácter inaplazables/ Artículo 4.4. AUDIENCIAS INAPLAZABLES: Son aquellas audiencias prescritas en los artículos 85 y 266, inciso 2 del Código Procesal Penal, enunciativamente son las siguientes: (…) d) audiencia de acusación(…)
3 Artículo 414° del Código Procesal Penal -2004: 1. Los plazos para interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: […] Tres (3)días para el recurso de apelación […]. Asimismo, el artículo 416° del Código Procesal Penal -2004: Resoluciones apelables y exigencia formal: 1. El recurso de apelación procederá contra: […] d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de cesación de prisión preventiva; […]. En concordancia con el artículo 103° del mismo cuerpo de leyes acotado, que establece: «1. Contra la resolución que se pronuncie sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación. […]
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