JUZGADO PENAL

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 131-202-0-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO al procesado ANA LUZ ARIRAMA MANIHUARI;  con la resolución  N° 02 y 01, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00131-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: BARRERA PAREDES RONALD ANTONY
MINISTERIO PUBLICO: FPPCR,
IMPUTADO: ARIRAMA MANIHUARI, ANA LUZ
DELITO: FALSEDAD IDEOLÓGICA.
AGRAVIADO: RENIEC,
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS
Requena, veintidós de noviembre del año dos mil veintidós.
DADO CUENTA , al escrito signado con N° 1750-2022, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05-2022 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; es de advertir que de la revisión de autos, hata  la fecha no han sido devueltos los cargos de notificación de la resolución uno  de autos dirigida a la parte imputada ANA LUZ ARIRAMA MANIHUARI”; en tal sentido, SE DISPONE:VOLVER A NOTIFICAR a la  referida imputada con la resolución número uno (Formalización y Continuación de la investigación de Preparatoria), y sin perjuicio de ello NOTIFÍQUESE VÍA EDICTO JUDICIAL. Por otro lado, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. NOTIFIQUESE. quipos de la Cámara Gessel. 
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00131-2022-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FPPCR,
IMPUTADO: ARIRAMA MANIHUARI, ANA LUZ
DELITO: FALSEDAD IDEOLÓGICA.
AGRAVIADO: RENIEC,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01).
Requena, dieciséis de agosto del año dos mil veintidós.
I.  PARTE EXPOSITIVA
La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3.    El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo – no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8.  Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 9. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. 10. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 11.    El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado ANA LUZ ARIRAMA MANIHUARI, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, sub tipo FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL en la modalidad FALSEDAD IDIOLOGICA, la misma que está prevista y sancionada en el artículo 428° de Código Penal Vigente, en agravio del ESTADO- RENIEC.  Debidamente representado por la Procuradora Publica .2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. No obstante, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19, PONGASE en conocimiento del siguiente correo: mbjrequena@gmail.com, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo idóneo. 6. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 7. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
Carpeta Fiscal: 2017-88-0 Fisc. Resp.
EXPEDIENTE: 00112-2017-32-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA    : TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: LA TORRE MENDOZA, ALEJANDRO
DELITO: LESIONES LEVES
AGRAVIADO: ROMERO BENTO, LUIS ENRIQUE
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Nauta, ocho Noviembre del año dos mil veintidós.
DADO CUENTA, en la fecha con la razón que antecede; Téngase presente y se da providencia a los actuados del presente proceso; CONSIDERANDO: PRIMERO.- de la revisión de los actuados se advierte que mediante oficio N° 720-2018-JIP-LN/CSJLO-PJ-REPQ se ha remitido las cedulas de notificación  que adjunta la resolución número uno que corre traslado el plazo de ley,  y fecha y hora de la audiencia  al Juez de Paz del Centro Poblado de Intuto Loreto Tigre, y esta no ha sido devuelta a la fecha y a fin de no vulnerar el derecho a la defensa, notifíquese en su domicilio real al imputado y a la parte agraviado en consecuencia estando a lo expuesto: SE DISPONE: 1. NOTIFIQUESE al imputado ALEJANDRO LA TORRE MENDOZA y a la parte agraviado LUIS ENRIQUE ROMERO BENTO la presente resolución y sobrecartar la resolución número UNO y los demás actuados en su domicilio real Centro Poblado de Intuto – Rio Tigre, a fin de estar presenten en la audiencia programada. 2. REPROGRAMESE la Audiencia de Requerimiento Mixto para el día MARTES NUEVE DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRES a horas NUEVE Y TREINTA DE MAÑANA. (09.30 am) en el local del Juzgado. Bajo Apercibimiento de ley indicado en la resolución que antecede. 3. REQUIÉRASE al Juez de Paz no letrado del Centro Poblado de Intuto – rio Tigre, a fin de que en el plazo de tres días cumpla con devolver los cargos de notificación comisionados mediante oficio N° 720-2018-JIP-LN/CSJLO-PJ-REPQ, bajo apercibimiento de informar a la Oficina Nacional de Gobierno Interior, a fin de que actúen de acuerdo a sus funciones. NOTFÍQUESE.  Sin perjuicio de notificarse vía edicto Y radial.
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EXPEDIENTE: 00201-2019-65-1901-JR-PE-01
JUEZ: JUAN ANTONIO VEGA TELLO
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: JOSE DENCE FACHIN RUIZ
DELITO: ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
AGRAVIADO: MINISTERIO DEL INTERIOR
ESP. DE AUDIENCIAS: MARK ANTONY COSTA CASIQUE
RESOLUCION NUMERO OCHO
Nauta, siete de noviembre Del año dos mil veintidós.
ESTANDO.- De la verificación de los actuados que el investigado JOSE DENCE FACHIN RUIZ no ha sido debidamente emplazado con la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS por la cual corre traslado del presente requerimiento acusatorio, cita fecha de audiencia, así mismo no se le ha adjuntado el requerimiento acusatorio ni los actuados, por otro lado tampoco se le ha efectuado el traslado de la absolución efectuada por el actor civil respecto de la acusación señalada, lo que eventualmente restringe su derecho a la defensa y el debido proceso, siendo ello así este juzgador DISPONE: 1) DE QUE EL AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO Y HABILITA EL PLAZO SEA DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE FORMA EXCEPCIONAL Y POR ÚNICA VEZ AL ACUSADO, a fin de que este tome conocimiento y que en el plazo de (24) horas cumpla con designar a su abogado defensor de su libre elección, bajo apercibimiento de continuar con el abogado defensor público que actualmente mantiene su causa, así mismo se le debe sobrecartar la RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE por la cual se pone a conocimiento de las partes la absolución formulada por el actor civil, a fin de que puedan ejercer el control respectivo. 2) DECLÁRESE FRUSTRADA LA PRESENTE AUDIENCIA. 3) REPROGRÁMESE la presente audiencia para el día VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, la misma que se llevara a cabo de forma presencial en esta sala de audiencias, citándose al fiscal como al defensor público, debiéndose de notificar a la parte agraviada – actor civil, bajo los siguientes apremios: a) en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal remitir copias certificadas a su ORGANO DE CONTROL; b) en caso de inconcurrencia injustificada del abogado defensor, si es particular de imponérsele una multa compulsiva y progresiva de (05) unidades de referencia procesal sin perjuicio de ser subrogado en dicho acto por un abogado defensor público; c) en caso de inconcurrencia injustificada del defensor público de remitirse copias certificadas a la DIRECCION DISTRITAL DE LA DEFENSA PUBLICA DE LORETO Y LA SEDE LIMA, siendo facultativa la presencia de los demás sujetos procesales.
V-3(24,25 y 28)