JUZGADO PENAL

Instr. N° 2870-2011
Test. Actuario Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
Por disposición de la señora Juez se CITA, LLAMA y EMPLAZA a los acusados MARCO ANTONIO MORI ARIRAMA, DINO FRANCO RIOS PAIMA, LUDBER RUIZ PINEDO, HERCULES ESTUAR TAPULLIMA TUANAMA, FRANCISCO RUIZ MURAYARI, ODILIO MURAYARI RICOPA, NOEMI TAMANI YAICATE y REYNADO SINUIRI DA SILVA para que se presenten ante el local del 3er. Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en URB. JARDIN N° 8 (calle Brasil/Fanning-Iquitos), para los fines de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA a dictarse en autos, en la audiencia del día 02 DE SETIEMBRE DEL 2014, A HORAS 09:30 DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de ser declarados REOS CONTUMACES en caso de inconcurrencia y ordenarse sus captura a nivel nacional; por estar así ordenado en la Instrucción N° 2870-2011, que se les sigue por el delito CONTRA EL PATRIMONIO-USURPACIÓN AGRAVADA y otro, en agravio de  SMYRNA GRACIELA PEREZ DE MERA y otro.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 12 de agosto del 2014.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 2877-2010
Test.  Actuario Jorge A. Pereyra Rimachi.
E D I C T O  P E N A L
Por disposición de la señora Juez se CITA, LLAMA y EMPLAZA a la acusada ISABEL CHAVEZ DE DAVILA para que se presente ante el local del 3er. Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en URB. JARDIN N° 8 (calle Brasil/Fanning-Iquitos), para los fines de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA a dictarse en autos, en la audiencia del día 28 DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE, A HORAS NUEVE Y TREINTA  DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de ser declarada REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional; por estar así ordenado en la Instrucción N° 2877-2010, que se le sigue por el delito CONTRA EL PATRIMONIO -USURPACIÓN, en agravio de CAROLA YOLANDA ALVARADO RENGIFO.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 13 de agosto del 2014.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 1177-2010
Test. Actuario: Jorge Pereyra Rimachi.
E D I C T O  P E N A L
Por disposición de la señora Juez se CITA, LLAMA y EMPLAZA al acusado ALFREDO MORENO PEZO para que se presente ante el local del 3er. Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en URB. JARDIN N° 8 (calle Brasil/Fanning-Iquitos), para los fines de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA a dictarse en autos, en la audiencia del día 28 DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional; por estar así ordenado en la Instrucción N° 1177-2010, que se le sigue por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y FABRICACION, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS , en agravio del ESTADO Y LUIS BROWN ZARATE.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 13 de agosto del 2014.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 07016-1997
Test. Actuario: Jorge Pereyra Rimachi.
E D I C T O  P E N A L
Por disposición de la señora Juez, se procede a publicar un extracto de la Resolución Número Setenta y Nueve (Auto de Prescripción).
RESOLUCIÓN NÚMERO SETENTA Y NUEVE
Iquitos, Doce de Agosto del dos mil catorce.-
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha la presente instrucción seguido contra SUSANA SANGAMA NAVARRO, como presunta autora del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA -TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en agravio del ESTADO PERUANO, ilícito penal previsto y sancionado por el inciso segundo del artículo 55° del Decreto Legislativo 22095 y su modificatoria contenida en el Decreto Legislativo N° 122, norma sustantiva vigente al momento de cometido los hechos. Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La doctrina señala que la Prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma1. SEGUNDO.- Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. TERCERO.- Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal materia otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine todo incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. CUARTO.- Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: pueden ser causas naturales (muerte del imputado), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (Amnistía). QUINTO.- De autos se desprende que el día doce de Setiembre del año mil novecientos ochenta y seis, a las diecisiete horas y treinta minutos aproximadamente, personal del Resguardo Aduanero de Yurimaguas, procedió a una revisión de los pasajeros que se embarcaron en la motonave “Alfert” e intervinieron al hoy sentenciado ORLANDO PAIVA GONZALES, al que le incautaron un maletín de mano color marrón con rayas plomizas, en cuyo interior se encontró un paquete forrado con cinta adhesiva, conteniendo una sustancia que al análisis químico resultó ser Pasta Básica de Cocaína con un peso neto de Un kilo novecientos veinte gramos, el deponente con sinceridad ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos, facilitando la investigación desde la estación policial al haber admitido que la droga es de su propiedad, la misma que la adquirió por la suma de Catorce Mil Intis a un tal Tanchiva que vive en Pongo Isla, el cuál le fue presentado por un tal Juan Pérez que conoció en su viaje de Iquitos a Yurimaguas, quien estuvo presente cuando adquirió la droga. Asimismo, de acuerdo a lo investigado policialmente, como aparece del Atestado Policial, posteriormente al efectuarse el registro de la nave se encontró tres maletines abandonados, no habiéndose determinado quienes son los propietarios de los mismos, pero al efectuarse el registro se comprobó que en dos de ellos, que eran de color marrón contenía ropa de mujer y de hombre, en el maletín restante de color blanco crema se encontró en la cubierta de la base interior, un paquete forrado con tela de color blanco, la cual se encontraba cocida a la base, la misma que sacada al exterior y sometida a la prueba de orientación y descarte dio resultado positivo para Pasta Básica de Cocaína con un peso aproximado de 450 kgrs, que presumiblemente han sido abandonados por la persona del hoy absuelto Mario Salcedo Ramírez y la reo ausente SUSANA SANGAMA NAVARRO. SEXTO.- Que, por disposición del artículo ochenta del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito; sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme lo establece el artículo ochenta y tres de la norma sustantiva penal, el cual en el caso de autos está establecido en el inciso segundo del artículo 55° del Decreto Legislativo 22095 y su modificatoria contenida en el Decreto Legislativo N° 122, norma sustantiva vigente -al momento de cometido los hechos-, que es de no mayor de quince años de pena privativa de libertad, por lo que agregado a la mitad, esto es de siete años y seis meses, se determina que el plazo para que opere la prescripción en caso de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, es de veintidós años y seis meses. SETIMO.- Que, como es de verse de autos los hechos materia de la presente instrucción se han producido el día doce de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis, tal como consta de la denuncia formalizada por el Representante del Ministerio Público de fojas veintiuno y vuelta, por lo que teniendo en consideración la fecha en que sucedieron los hechos advirtiéndose que en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, éste se inicia desde la fecha de la comisión del delito con total independencia de la fecha de la denuncia penal del ilícito o de la emisión del Auto Apertura del Proceso, SE CONCLUYE QUE SE HA SUPERADO EN EXCESO LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION, toda vez que han transcurrido VEINTISIETE AÑOS Y ONCE MESES, razón por la cual en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal por el delito instruido, cumpliéndose así las exigencias temporales que preceptúa la ley, por lo que ha cesado la facultad coercitiva del Estado para el juzgamiento del delito imputado, constituyéndose la prescripción en una causa legal que imposibilita al Juzgador un pronunciamiento de mérito o sobre el fondo del asunto materia de controversia. En Consecuencia: Resulta Procedente la aplicación de lo preceptuado en el artículo 5° párrafo in fine del Código de Procedimientos Penales que establece: “La excepción de Prescripción también puede ser resuelta de oficio por el Juez”. Por estos fundamentos al amparo de lo dispuesto en los artículos setenta y ocho, primera parte, y ochenta y tres última parte del Código Penal, el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas; RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor de la procesada SUSANA SANGAMA NAVARRO, como presunto autor del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA -TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en agravio del ESTADO PERUANO, ilícito penal previsto y sancionado por en el inciso segundo del artículo 55° del Decreto Legislativo 22095 y su modificatoria contenida en el Decreto Legislativo N° 122, norma sustantiva vigente al momento de cometido los hechos; en consecuencia, DÉSE por fenecida la instrucción por lo que ORDENO el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados en el modo y forma de Ley, en la secretaría del Juzgado, una vez CONSENTIDA O EJECUTORIADA quede la presente resolución ANÚLENSE los antecedentes del encausado que hubieran generado la presente instrucción, asimismo DÉJESE SIN EFECTO las órdenes de requisitoria que se hayan impartido en su contra; para cuyos fines CÚRSESE los oficios respectivos a las autoridades correspondientes, para dar cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Notificándose.- AVOQUESE al conocimiento de la presente causa a la señora Juez que suscribe por disposición superior. Interviniendo el Testigo Actuario que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
Lo que notifico conforme a ley.
V-3(18,19 y 20)