JUZGADO PENAL

EDICTO PENAL
EXP N° 1674-2010
Se. Irza N. Rodríguez Rodríguez
Por disposición de la señora Juez, del Segundo Juzgado penal Unipersonal supra provincial Transitorio en adición al Juzgado Penal Liquidador de Maynas, por intermedio del presente, se NOTIFICA al encausado GILBERTO LOPEZ CAUPER, las siguientes resoluciones; recaída en la Instrucción N° 1674-2010, por delito de Actos contra el Pudor; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO DIECISEIS.- Siete de noviembre del dos mil diecinueve. DADO CUENTA; En la fecha los actuados del presente proceso, con la razón de secretaria que antecede: TENGASE por recibida la presente causa derivada de la Sala Penal Liquidadora, y estando a lo advertido por la misma, SE DISPONE;  Primero: NOTIFICAR al sentenciado GILBERTO LOPEZ CAUPER, mediante Edicto Penal, en el diario de mayor circulación,  Edicto Judicial en la Página Web del Poder Judicial, en vía de regularización lo siguiente: 1) Auto apertorio de Instrucción  2) disposición de las partes de la acusación  3)  y; la citación de la Lectura de Sentencia, toda vez que todos los diligenciamientos se han realizado a su dirección en su Ficha RENIEC. RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos, Veintitrés De Julio Del Dos Mil Diez. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con la razón de la cursora y denuncia penal del representante del Ministerio Público contra GILBERTO LÓPEZ CAUPER, como presunto autor del delito contra LA LIBERTAD SEXUAL – ACTOS CONTRA EL PUDOR ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176°-A, Primer Párrafo, inciso 3) concordado con el Segundo párrafo del artículo 173° (vínculo familiar) en agravio de las menores E.B.R.L (12) y C.N.V (10) y ATENDIENDO. PRIMERO: Que, fluye de los actuados policiales, que, durante el año 2009 hasta abril del 2010, las menores de iniciales E.B.R.L (12) y C.N.V. (10), fueron víctimas de tocamientos indebidos en sus partes íntimas siendo en el caso de la menor E.B.R.L (12) quien refiriera que cuando se encontraba viviendo con su abuelita Rosa Cauper Nunta y su prima C.N.V. (10), en el fundo Señor de los Milagros ubicado en el Km. 7.5 de la carretera Tamshiyacu  – Sahto, quebrada “manzanillo”, su tío Gilberto López Cauper, la llevaba a montear (cazar animales) casi todos los días, donde aprovechaba para realizarle tocamientos indebidos en sus partes íntimas, siendo que en una oportunidad el referido denunciado le sacó su short y calzón, para colocarse encima de su cuerpecito, seguidamente éste se saco su pantalón y comenzó a besarla en la boca, cuello y vagina en este ínterin coloco su pene en su vagina sin lograr penetrarla, siendo que la menor comenzó a llorar y gritar, para que su tío no le llegara a hacer daño; Asimismo la menor de iniciales C.N.V (10), señaló también que el referido tío también usaba la misma rutina para dar trámite a sus bajos instintos, el de llevarlas a montear, para así tocarla  los senos, las nalgas y la vagina, e incluso la besaba en el cuello ; accionar del denunciado que las efectuaba valiéndose de su condición de tío de las menores; hechos que se encuentran corroborados a través del Certificado Médico Legal N° 004493-CLS, practicado a la menor E.B.R.L (12), el mismo que concluye: “(…) Presenta lesiones himeneales antiguas, mayor a diez días, compatibles con manipulación himeneal (…)”, y con el Acta de Reconocimiento de Persona mediante fotografía de Ficha de la Reniec, obrante a fojas veintitrés a veinticuatro, donde la menor de iniciales C. N. V (10), reconoció plenamente al denunciado como la persona quien le realizó tocamientos indebidos en sus partes intimas cuando la llevaba a cazar animales quien le realizó tocamientos indebidos, Los hechos así expuestos configurarían e ilícito penal denunciado, por lo que deben ser investigados judicialmente.SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION.- Manifestación del denunciado GILBERTO LÓPEZ CAUPER, de fojas 06/07.Manifestación de Rosa Cauper Nunta, a  fojas 08/09; Manifestación Referencial de la menor E.B.R.L (12) de fojas  11/13;Manifestación Referencial de la menor C.N.V (10) de fojas  14/16;Acta de Entrevista de Rosa Cauper Nunta, a  fojas 33;Certificados Médicos Legales N° 004493-CLS y N° 004494 -CLS de fojas 17-18, practicados a las menores; Ficha de la RENIEC del procesado, a fojas 19;Acta de Reconocimiento de persona, a fojas 23/24;Apreciación Médica de las menores a fojas 35/36; Partidas de Nacimiento de las menores a fojas 37/38;Fotografias de las menores y sus huellas palmares, a fojas 39/41;TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11° del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. Según lo establecido en el artículo 176-A Primer Párrafo; Numeral 3): “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años. 3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.; concordado con el Segundo Párrafo del Artículo 173° (vinculo familiar) del Código Penal:  “ (…) Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua.»  Y Conforme con lo establecido en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley N° 28117, concordado con el articulo 11° del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita. De conformidad con lo establecido en el artículo 135° del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Que la sanción a imponerse sea superior al año de pena privativa de libertad, siendo que de encontrarse responsable la pena a imponérsele será no menor de cinco ni mayor de ocho años.CUARTO.- ADECUACION TIPICA: Que, atendiendo a los elementos descritos en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer la conducta atribuida a GILBERTO LÓPEZ CAUPER se adecua al tipo penal establecido en el Articulo 176-A primer párrafo, numeral 3), de Actos contra el Pudor en Menor de Catorce años, en la modalidad de Tocamientos Indebidos con la agravante conferida en el Segundo Párrafo del articulo 173° (vinculo familiar), encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción, en aplicación del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción en su contra en agravio de E.B.R.L y C.N.V. QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES a) SUFICIENCIA PROBATORIA: Manifestación del denunciado GILBERTO LÓPEZ CAUPER, de fojas 06/07; Manifestación de Rosa Cauper Nunta, a  fojas 08/09; Manifestación Referencial de la menor E.B.R.L (12) de fojas  11/13; Manifestación Referencial de la menor C.N.V (10) de fojas  14/16; Acta de Entrevista de Rosa Cauper Nunta, a  fojas 33; Certificados Médicos Legales N° 004493-CLS y N° 004494 -CLS de fojas 17-18, practicados a las menores; Ficha de la RENIEC del procesado, a fojas 19; Acta de Reconocimiento de persona, a fojas 23/24; Apreciación Médica de las menores a fojas 35/36; Partidas de Nacimiento de las menores a fojas 37/38; Fotografias de las menores y sus huellas palmares, a fojas 39/41. b) PROGNOSIS DE PENA: Que, según las pruebas aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se podría establecer que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponérsele podría ser eventualmente superior al año de pena privativa de la libertad; empero basándonos en el ilícito penal investigado, la pena a imponérsela podría ser mayor a los cinco años. c) PELIGRO PROCESAL: Que, en autos no se establece la existencia de peligro procesal, puesto que el denunciado ha concurrido ante la autoridad policial a rendir su manifestación, en la cual se verifica que cuenta con domicilio y actividad conocida, más aún si está plenamente identificado conforme ficha RENIEC que corre en autos, por lo que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos por la ley procesal  para dictarse mandato de detención; no se advierte la probabilidad que motive para que éste adopte una actitud de evasión y perturbación de la actividad probatoria,  siendo que no se justifica dictar la medida cautelar mayor  a la de comparecer en forma restricta al juzgado por el presente caso, pues esta medida de mandato de detención solo constituye una medida extrema y excepcional, por lo que esta judicatura considera la aplicación de medidas asegurativas del caso para sujetar al  inculpado al resultado del proceso, por lo que debe imponerse comparecencia con restricciones y garantizar el desarrollo del proceso a fin que las imputaciones vertidas por parte de la agraviada sean esclarecidos y determinados en el decurso del proceso. Por los fundamentos antes expuestos, el Sexto Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: en VIA SUMARIA ABRASE INSTRUCCION contra  GILBERTO LÓPEZ CAUPER como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – ACTOS CONTRA EL PUDOR, en la modalidad de Tocamientos Indebidos en las partes íntimas del menor, con la agravante del Vinculo Familiar;  en agravio de E.B.R.L(12) Y C.N.V (10); tipificado en el artículo 176-A° Primer Párrafo, Numeral 3), con la agravante, concordado con el segundo párrafo del artículo 173° del Código Penal; en su virtud, y en aplicación  de lo dispuesto por el artículo 143° del Código Procesal Penal, DÍCTESE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra GILBERTO LÓPEZ CAUPER; debiendo cumplir dicho procesado las siguientes medidas alternativas como son: a) No ausentarse de la localidad en que reside, sin autorización previa del Juzgado, b) Controlarse ante el local del juzgado cada treinta días con su respectivo cuaderno, ante el secretario de la causa, c) No cometer nuevo delito; bajo apercibimiento de revocársele la medida impuesta por la de detención, en caso de incumplimiento; EN CONSECUENCIA.- RECÍBASE la declaración instructiva del encausado GILBERTO LÓPEZ CAUPER,  el día DIECINUEVE DE SETIEMBRE de dos mil diez a horas OCHO DE LA MAÑANA; a quien deberá notificársele a través de oficio por la autoridad competente de su localidad;  bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia. 2.-RECÍBASE la declaración Testimonial de ROSA CAUPER NUNTA, el día DIECINUEVE DE SETIEMBRE de dos mil diez a horas NUEVE DE LA MAÑANA, a quien deberá notificársele a través de oficio por la autoridad competente de su localidad3.-RECÁBESE los antecedentes penales, judiciales, policiales del procesado, así como el informe razonado sobre el domicilio del encausado y trabajo habitual. 4.-PRACTIQUESE la RATIFICACIÓN de los Certificados Médicos Legales N° 004493-CLS y N° 004494 -CLS de fojas 17-18, practicados a las menores: por parte de su autor, Médico MANUEL PINTO MAMANI; quien deberá acudir bajo responsabilidad el DIECINUEVE DE SETIEMBRE de dos mil diez a horas DOS DE LA TARDE 5.-PRACTIQUESE examen psicológico a las menores, así como al procesado, y en éste específicamente, se debe incidir en su perfil sexual;  debiendo oficiarse a la Oficina de Psicología de esta Corte Superior de Justicia, para que señale fecha y Hora  a fin de notificar a las menores para que acudan a dicha diligencia, así como al imputado, las mismas que después de realizadas, el responsable de efectuarlsa deberá remitir a este Juzgado un informe detallado. 6.-TRÁBESE embargo preventivo sobre los bienes que pudiera registrar a su nombre el procesado, REQUIRIÉNDOSELE para que señale bienes libres susceptibles de embargo en el término de ley, bajo apercibimiento de trabarse en los que se sepan sean de su propiedad, formándose el cuaderno respectivo por secretaría con las piezas procesales de autos; OFÍCIESE a las entidades bancarias, Registros Públicos, a fin de que informen si el inculpado posee cuentas bancarias en moneda nacional o extranjera y/o si tiene bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre; AL PRIMER, SEGUNDO y TERCER OTROSÍ: Téngase presente;  hágase saber; con citación y aviso a la Sala Penal de Loreto. RESOLUCION NUMERO DIEZ. Iquitos, cinco de abril del dos mil diecinueve.-Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, modificado por el Decreto Legislativo número doce cero seis: declárese concluida la etapa de instrucción, y: PÓNGASE de manifiesto por el término de cinco días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en Despacho para expedir la sentencia de ley, hágase saber al acusado GILBERTO LOPEZ CAUPER, así como a la menores agraviadas de iniciales. E.B.R.L. y C.N.V, por intermedio de sus representantes legales. RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE. Iquitos, trece de junio Del dos mil diecinueve. DADO CUENTA, del presente expediente, que ha sido devuelto del despacho a fin de programar lectura de sentencia, por lo que se dispone: CÍTESE, al  acusado GILBERTO LOPEZ CAUPER, a la diligencia  de LECTURA DE SENTENCIA, para el día CINCO JULIO  DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORAS ONCE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, cuyo acto es PÚBLICO E INAPLAZABLE la misma que se llevará a cabo con los que concurran, al  despacho de la señora Juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Supra Provincial de Maynas en Adición Liquidador -2JUPT, sito en Av. Mariscal Cáceres c/ Moore – Palacio de Justicia; haciendo presente que se designará defensor público, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ, de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que aprueba la Directiva N° 012- 2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”. Disponiéndose OFICIAR a la Dirección de Defensa Pública del Ministerio de Justicia, a fin de que designe un defensor Público que asumirá la defensa del procesado.
V-3(15,18 y 19)