JUZGADO PENAL

INC.  N°  3012-2017-63
EDICTO
Por medio de la presente, se cita y emplaza  al  acusado CRISTIAN RUIZ CARITIMARI,   la resolución número dos de fecha veintitrés de agosto del dos mil diecinueve. Que en resumidas líneas  REPROGRAMA AUDIENCIA PARA EL DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE A HORAS 3.00 P.M.,  por el delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, agravio de la menor de iníciales AWD,  conforme indica la resolución  de fecha  veintitrés de agosto  del dos mil diecinueve, del presente proceso.  DECISIÓN del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial  de Maynas a cargo de los  Magistrados, Karen Vanessa Ríos Guzán, Carlos Huari Mendoza y Beatriz Velázquez Condori,  en la sala de audiencias del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial  de Maynas, ubicado en la intersección de las calles Moore con Mariscal Cáceres – Ciudad de Iquitos [Palacio de Justicia – Tercer  Piso Módulo Penal Central NCPP].- Sec. Maysa Mego  Ruíz.
Iquitos, 26 de agosto del 2019
V-3(28, 29, 02)

INC.  N°  2035-2016-6
EDICTO
Por medio de la presente, se notifica a la agraviada CECILIA SAENZ (MADRE DE LA MENOR DE INICIALES  MSLS) ,  la Sentencia número ocho de fecha ocho de febrero del dos mil diecinueve Que en resumidas líneas  ABSUELVE AL ACUSADO CARLOS DANILO TIRADO HERRERA, por el delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176° A, primer párrafo  del Código Penal, concurriendo la agravante del último párrafo del acotado artículo,  conforme indica la resolución  diez,  de fecha  diecisiete de abril del dos mil diecinueve, del presente proceso.  DECISIÓN del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial  de Maynas a cargo de los  Magistrados, Karen Vanessa Ríos Guzán, Carlos Huari Mendoza y Beatriz Velázquez Condori,  en la sala de audiencias del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial  de Maynas, ubicado en la intersección de las calles Moore con Mariscal Cáceres – Ciudad de Iquitos [Palacio de Justicia – Tercer  Piso Módulo Penal Central NCPP].- Sec. Maysa Mego  Ruíz. 
Iquitos, 20 de agosto del 2019
V-3(28, 29, 02)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00021-2008-30-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
IMPUTADO: SANDI CARIAJANO, CARLOS
DELITO: FABRICACION, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O 
MATERIALES PELIGROSOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: OJAICURO RENGIFO, LEONIDAS
RESOLUCIÓN N° TRES
Nauta, diecinueve de agosto Del año dos mil diecinueve.-
DADO CUENTA; en la fecha con la razón de la cursora, téngase presente y conforme el estado del proceso, En consecuencia: SE DISPONE: NOTIFICAR VÍA EDICTO PENAL en el Diario de mayor circulación por el plazo de tres días lo siguiente: Dictamen N°001-2018-MP-FN-FPPC-LN obrante a fojas 87/88 la misma que OPINA: Que, se declare INFUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción, deducida por el encausado CARLOS SANDI CARIAJANO. FECHO PONER LOS AUTOS A DESPACHO, para emitir resolución según corresponda.
EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION
Nauta, 20 de noviembre de 2018
DICTAMEN     : N°001-2018-MP-FN-FPPC-LN
SENORA JUEZ PENAL
Se remite a esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, en fs. 84, copias de la instrucción seguida contra; CARLOS SANDI CARIAJANO y otros, como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de Leónidas Ojaicuro Rengifo. A fin de emitir el pronunciamiento de ley, respecto de la Excepción de Naturaleza de Acción, deducida por el inculpado CARLOS SANDI CARIAJANO. La causa sigue trámite ordinario.
ANALISIS Y/O EVALUACION DE HECHOS Y OPINION.
Que, de la revisión de los actuados que aparejan las investigaciones judiciales se tiene: Primero: Que, los hechos imputados al encausado estas señaladas en la Denuncia Fiscal y el Auto de Apertura de instrucción obrantes a fs. 61-65 y 66-73 respectivamente, como presunto autor del delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado, ilícito previsto y penado por el Articulo 188 (Tipo Base) y Articulo 189° Primer Párrafo incisos 2), 3) y 4) del Código Penal, hechos que están corroborados con los documentos y las diligencias realizadas en el proceso principal, lo que viene siendo objeto de una exhaustiva investigación penal por tener connotación ilícita. Segundo: Que, el artículo 5° del Código de procedimientos Penales, establece que la Excepción de Naturaleza de Acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente, esto es que el hecho imputado no constituye delito dentro del ordenamiento punitivo, como tampoco ‘debe haber mediado causas de justificación, excusa absolutoria, condición objetiva de punibilidad y/o otras causas de atipicidad, pero de la revisión de autos ello no se advierte; sino que, los cargos imputados en su contra versan sobre hechos que sí se encuentran tipificados como delito en el Ordenamiento Jurídico Penal, motivo por el cual el órgano jurisdiccional al calificar, los hechos de la denuncia fiscal procedió a aperturar la presente causa; esto es, por cuanto los hechos denunciados sí constituyen delito, aunado a ello los cargos imputados no se han desvirtuado. Tercero: Que, de otro lado se advierte que, el recurrente en el fondo lo que alega es su no responsabilidad en los hechos, situación que deberá establecerse en la sustanciación del proceso principal, más no en el presente incidente, si bien el medio técnico de defensa deducido ataca el fondo del asunto pero referido al hecho concreto investigado, pero en el caso de autos los hechos sí constituyen el ilícito instruido, no dándose los presupuestos de la excepción deducida, en ese sentido se tiene que el grado de responsabilidad o inocencia del procesado corresponde determinarse en el proceso principal, por lo que debe desestimarse la solicitud del peticionante. Por lo expuesto, de conformidad a lo establecido por el Artículo 159° inciso 6) de la Constitución Política del Estado concordante con el Artículo 5° del Código de Procedimientos Penales y Artículo 95°, inciso 7° del Decreto Legislativo N° 052° – «Ley Orgánica del Ministerio Público», el suscrito Fiscal Provincial Provisional; OPINA: por que se declare INFUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción, deducido por el encausado CARLOS SANDI CARIAJANO.
V-3(28, 29, 02)