JUZGADO PENAL

2 JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 03308-2011-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 3308-2011, seguido contra VICTOR RAULREATEGUI REVILLA, por el DELITO DE VIOLACION SEXUAL DE MENORDE EDAD, en agravio de la menor de iniciales L.C.F.R.; se ha dispuesto notificar a las partes procesales lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE Iquitos, dieciséis de mayo del dos mil dieciocho. DADO CUENTA con la razón del cursor de folios 239 vuelta: Téngase presente; y siendo que las partes citadas no comparecieron a su fecha de diligencia, por última vez: HABILITESE fecha y hora para la ampliación de la declaración preventiva de
la persona de iniciales L.E.R.P. la misma que actualmente es mayor de edad, la que se realizará el UNO DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO A HORAS DOS DE LA TARDE, debiendo presentarse al local del Juzgado; y OFÍCIESE a la División Médica para la evaluación psicológica de la persona de iníciales L.E.R.P. Notificándose por cédula y por edicto penal.
Iquitos, 16 de mayo del 2018
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JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – SEDE MAYNAS
EXPEDIENTE: 00645-2010-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: IMAÑA URIARTE JHONY IVAN
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE
EDICTO
En la causa N° 645-2010-0, seguido contra SEGUNDO ESTEBAN HERRERA MANIHUARI por el DELITO DE ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES, se dispuso la notificación de la resolución siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y NUEVE. Iquitos, quince de
mayo del dos mil dieciocho. DADO CUENTA del presente expediente, con la razón de secretaría que obra folios 319 vuelta, téngase presente; de esta manera a fin de cumplir con lo ordenado por el superior, y haciendo efectivo el apercibimiento decretado en resolución número treinta y ocho su fecha cuatro de abril del dos mil dieciocho, respecto a Rixi Yovani Panaifo Tamani, en consecuencia; se dispone: HABILITESE fecha y hora por única vez para la diligencia de confrontación entre el procesado SEGUNDO ESTEBAN HERRERA MANIHUARI y la madre de la menor agraviada RIXI YOVANI PANAIFO TAMANI, para el TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, a HORAS DOCE DEL MEDIODIA, que se llevará a cabo en los ambientes del juzgado ubicado en la Avenida Grau N° 720 – segundo pido – edificio anexo, debiendo estar acompañados del abogado defensor de su elección, requiriendo la concurrencia de las partes procesales, Y efectivícese LA CONDUCCIÓN COMPULSIVA por la Policía Judicial de las referidas partes procesales, debiendo la persona de RIXY YOVANI PANAIFO TUANAMA, concurrir al local del Juzgado, en compañía de su menor hija de iniciales J.J.L.P., y siendo que el represéntate del Ministerio Público no absuelve lo indicado en la resolución treinta y siete; REQUIERASE a fin de que absuelva el traslado respectivo , notificándose para tal efecto para los fines pertinentes. Disponiéndose la notificación por cédula y por edicto. Interviniendo el secretario judicial que da cuenta. NOTIFÍQUESE por cédula y por edicto penal. Al escrito N° 21575-2018, presentado por el Jefe del DEPAPJUS-REGPOL-LORETO, estando a lo que informa que no pudo ubicar el
oficio de conducción: Agréguese a los autos. Notificándose.
Iquitos, 15 de mayo del 2018
V-3(21,22 y 23)
EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00088-2016-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: ARISTA CHOTA, MARCELIANO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AHUANARI MOZOMBITE, MAURO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: V S, HA 13
RESOLUCIÓN NUMERO DOS
Nauta, dieciséis de mayo del Dos mil dieciocho.
TENIENDO, el Oficio N° 122-2018- FPPC-LN-MP-FN, el mismo que trae aparejado la Disposición Número Dos, cuyo contenido Dispone la Conclusión de la Investigación Preparatoria seguida contra todos los procesados instruidos por el fiscal desde la recepción de la citada investigación, Téngase presente y agréguese a los autos, debiendo el Ministerio Público proceder con respeto al plazo perentorio de quince días, contemplado en el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Y respecto al imputado Marcelino Arista Chota NOTIFIQUESE en su domicilio real con la presente resolución y la resolución numero uno y anexos, sin perjuicio de notificarse vía edicto. Avocándose la señora Juez al presente proceso por disposición superior. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Nauta, veinticinco de agosto del año dos mil dieciséis.- III. PARTE RESOLUTIVA: RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición N° 01, de fecha 10 de agosto del 2016; mediante el cual se formula LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR EL PLAZO DE CIENTO VEINTE DÍAS, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, contra de los imputados MAURO AHUANARI MOZOMBITE y MARCELINO ARISTA CHOTA, por la presunta comisión del Delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 173°, inciso 2) del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales V.S.H.A (13), a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados MAURO AHUANARI MOZOMBITE y MARCELINO ARISTA CHOTA, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del Proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6.    EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7.      NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y a la parte agraviada sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede institucional. Notifíquese.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00088-2016-23-1901-JR-PE-01
JUEZ:     PELAEZ QUIPUZCO ROSA ESTELA
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO:     ARISTA CHOTA, MARCELIANO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE
10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AHUANARI MOZOMBITE, MAURO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: V S, HA 13
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Iquitos, dieciséis de Mayo del año dos mil dieciocho
DADO CUENTA, en la fecha los actuados del presente proceso, con el requerimiento de acusación fiscal remitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, estando a lo expuesto Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el presente proceso es seguido contra MAURO AHUANARI MOZOMBITE Y MARCELINO ARISTA CHOTA, por la presunta comisión del delito de Contra la Libertad sexual – Violación Sexual de menor, en agravio de la menor de iníciales V.S,H.A (13). Segundo: Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, se DISPONE: 1.- CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2.- SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día MARTES DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, a horas NUEVE DE LA MAÑANA [09:00 am.], que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto Nauta, sito en Calle Tarapaca N° 617 Nauta 2do. Piso, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; bajo apercibimiento de remitir Copias Certificada al Órgano de Control del Ministerio Publico en caso de inconcurrencia injustificada, del Defensor Publico de ponerse poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública, y al Coordinador Responsable en caso de inconcurrencia, debido al carácter inaplazable que tiene la audiencia. Avocándose la señora Juez al presente proceso por Disposición superior. NOTIFÍQUESE. Y sin perjuicio de notificarse via edicto.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 00002-2017-27-1907-JR-PE-01, seguida contra el acusado ROJAS HIDALGO JUAN LINDER, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – HOMICIDIO CULPOSO, en agravio del menor de iniciales P.B.R.P debidamente representado por LINA PIZANGO RUCOBA; el señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. Julio Alberto Almora Montoya, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a las siguientes personas: Juan Linder Rojas Rojas Hidalgo, Lina Pizango Rucoba, Carlos Gilberto Pezo Vela, Francisco Moreno Isern, Manuel Pinto Mamani, en la presente causa, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. San Lorenzo, cuatro de abril del dos mil dieciocho.- Dado cuenta en la fecha, con la razón que antecede emitida por el secretario cursor; téngase presente. Y conforme al estado del presente proceso REPROGRAMESE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL PARA EL DÍA VEINTITRES DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO, A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 PM), en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal – Datem del Marañón, sitio calle Pastaza S/N San Lorenzo. Bajo apercibimiento del imputado de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada y reservarse el proceso hasta que sea habido conforme a los artículos 355 °. 4) y 367°. 2) del CPP; debiendo el mismo concurrir con su abogado defensor de su libre elección, bajo apercibimiento de nombrarse un abogado del Ministerio de Justicia y estando a que en esta ciudad no contamos con abogados de oficio se le nombrara uno de la localidad que ejerza la defensa libre. Notifíquese la presente resolución mediante cedula y por edicto. – Abog. Edwin Neil Troncos Chair – Secretario Judicial del Juzgado Penal Liquidador de Datem del Marañón.
V-3(21,22 y 23)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00035-2005-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: SANDI HUALINGA, JUSTINIANO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR (ENTRE 14 AÑOS Y MENOS DE 18 AÑOS)
SALDAÑA SANDI, JUSTO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR (ENTRE 14 AÑOS Y MENOS DE 18 AÑOS)
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, DSN 12 AÑOS
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA, que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por la Secretaria Judicial LEYDI NATALY MONTUFAR DÍAZ, en resolución dieciséis, que RESUELVE: Requerirse al Teniente Gobernador de la Comunidad Nativa Pucacuro, a fin que haga la devolución del cargo de la resolución número quince, del 20/1/2017, en el menor tiempo posible, después de haber recepcionado el oficio. Además de publicar en tablilla del Juzgado y de notificarse VÍA EDICTO la resolución uno (Auto apertorio y Dictamen Penal N°002-2016-FPPC-LN-MP-FN) y la presente resolución. Resolución UNO: AUTOS Y VISTOS, Dado Cuenta en la fecha, con la denuncia del representante del Ministerio Público y el atestado policial seguido contra JUSTINIANO SANDI HUALINGA y JUSTO SALDAÑA SANDI, como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Se le imputa al denunciado Justo Saldaña Sandi, con fecha veintitrés de noviembre del dos mil cuatro haber practicado el acto sexual a la menor agraviada Diana Saldaña Nango, en contra de su voluntad, en circunstancias que esta se encontraba descansando en su cama donde había concurrido luego de haber pedido permiso al director del plantel donde viene estudiando al encontrarse mal de salud, permiso solicitado a la hora del recreo del turno de la mañana, siendo el caso que al encontrarse dormida luego de sentir que el denunciado ya le había sacado su ropa interior y falda, empezando a gritar, pero que el citado le habría tapado la boca y empezar a forcejear haciéndole acostar para lanzarse encima de la menor y lograr introducir su miembro viril en la vagina de la menor agraviada por comunicar lo acontecido a su tía Gissela Saldaña y a su profesor Juan Nuñez Maniguari a las trece con treinta minutos del referido día, habiéndole este ultimo pedido apoyo a la PNP, asimismo se imputa al denunciado Justiniano Sandi Hualinga el haber también practicado el acto sexual de la menor agraviada, cuando la agraviada tenía once años de edad, esto es hace un año atrás, en circunstancias que se encontraba dirigiéndose a la chacra de su hermano, habiéndola cogido a la fuerza, optando por morderle el brazo con la finalidad de que la soltera, pero que el citado encausado llegó a lograr su propósito. SEGUNDO.- Que los hechos denunciados constituyen delito, cuya descripción típica está señalada en el Código Penal, constituyendo un ilícito penal, de la misma forma se ha llegado a individual a su autor y la acción no ha prescrito, en consecuencia, conforme lo establece el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la ley veintiocho mil ciento diecisiete, SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN EN LA VÍA ORDINARIA contra JUSTO SALDAÑA SANDI y JUSTINIANO SANDI HUALINGA, como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAR SEXUAL – VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS, en agravio de la menor de iníciales D.S.N, encontrándose los ilícitos previstos y penados por los artículos ciento setentitrés inciso tercero del Código Penal; y merituadas las pruebas hasta la formulación la denuncia, se tiene, que se dan copulativamente los tres elementos indispensables para dictar mandato de detención, que existe suficiencia probatoria basada en la declaración policial de la agraviada quien señala a los encausados como las personas que le practicaron el acto sexual contra su voluntad en distinto momentos, hecho que se corrobora con el certificado médico de fojas veintisiete el cual concluye desfloración de himen perforado con cicatriz antigua y con las actas de reconocimiento de fojas veinticinco y veintiséis; que la pena a imponerse sería superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; asimismo conforme a la declaración de Justo Saldaña Sandi a fojas veinte niega los cargos que se le imputan y señala que la menor miente, asimismo el encausado Justiniano Sandi Hualinga en su manifestación policial de fojas veintitrés señala que lo manifestado por la menor es una gran mentira, que él nunca ha violado a nadie; en tal sentido se acredita que los encausados tratan de eludir su responsabilidad alegando que la menor miente, que ellos nunca la violaron; sin embargo se contradice con la referencial de la menor de fojas diez, con las actas de reconocimiento de rojas veinticinco y veintiséis y con el reconocimiento médico de fojas veintisiete, en tal sentido se acredita el peligro procesal, por lo que se debe dictar contra los referidos encausados MANDATO DE DETENCIÓN, de conformidad con el articulo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, debiendo oficiarse a la autoridad correspondiente para la búsqueda, captura e internamiento en el Establecimiento Pena de Sentenciados e Inculpado Maynas. DICTAMEN PENAL N°002-2016-FPPC-LN-MP-FN; Viene a esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, el expediente principal en fs. 104, a fin de emitir pronunciamiento de ley en la instrucción seguido contra JUSTO SALDAÑA SANDI y JUSTINIANO SANDI HUALINGA, como presuntos autores del delito contra La Libertad Sexual – Violación Sexual de Menores de Catorce Años de Edad, en agravio de la menor D.S.N. (12). La causa se sigue en vía ordinario. Plazos: Vencidos en exceso. PRIMER OTROSI SIGO: Que, el juzgado proceda a emitir el Informe del caso, elevando los autos a la Sala Superior Penal en el término de Ley, de conformidad con el Artículo 199° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Articulo 1° de la Ley N°27994, publicada el 06-06-2003, a fin de evitar incurrir en responsabilidades, ya que de autos se advierte retraso en los plazos procesales. SEGUNDO OTROSI DIGO: Se adjunta al presente y se devuelve con el mismo, el Expediente N°035-2005-0-1901-JR-PE-01, en fs. 106. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, PLAZOS VENCIDOS CON EXCESO.         
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00008-2016-60-1904-JR-PE-01
JUEZ: NOLBERTO RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: DENNIS ROCHA HORNA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL DE MARISCAL RAMON CASTILLA,
IMPUTADO: IPUSHIMA RIOS, CARMEN
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
AGRAVIADO: EL ESTADO,
RESOLUCION N° CUATRO (04) Caballo Cocha, Nueve de Mayo Del año dos mil dieciocho.-VISTOS Y OIDOS; Estando a los argumentos expuestos por el abogado defensor de la acusada y puesto a conocimiento del Ministerio Publico coinciden en que deben reprogramarse en consecuencia se REPROGRAMA LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO para el DÍA MIERCOLES 20 DE JUNIO DEL 2018, a Horas 10:00 DE LA MAÑANA, hora exacta en que comparecerán lo sujetos procesales a efectos de realizarse la audiencia de juzgamiento, debiendo asistir la acusada con el abogado de su libre elección, Exhortando al doctor Víctor Ríos Espinoza coordinar con su patrocinado para que estén presente, para la próxima audiencia, sin perjuicio de las notificaciones y recabar todos los cargos cursado a la autoridad de la comunidad, notifíquese por edicto bajo el mismo apercibimiento decretado en la resolución anterior, esto es declararse reo contumaz e impartirse sus órdenes de captura.
V-3(21,22 y 23)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00125-2016-66-1904-JR-PE-01
JUEZ: NOLBERTO RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: DENNIS ROCHA HORNA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL DE MARISCAL RAMON CASTILLA,
PROCURADOR PUBLICO    : PROCURADOR MININTER,
IMPUTADO: QUEVEDO SALDAÑA, RICHARD NIXON
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
AGRAVIADO: EL ESTADO,
RESOLUCION N° CUATRO (04) Caballo Cocha, Diecisiete de Mayo, Del año dos mil Dieciocho. VISTOS Y OIDOS; Estando a los argumentos expuestos por el señor fiscal no habiendo comparecido el testigo PNP Culqui Rucoba Juan Manuel, teniendo cuenta que se ha comunicado con el representante del Ministerio público, le ha expresado que recién el día de ayer se le ha notificado, por lo que solicita que se reprograme la audiencia, puesto a conocimiento de la defensa técnica conviene en la suspensión, por lo que SE SUSPENDE la audiencia para continuar el DIA MARTES 29 DE MAYO DEL AÑO 2018 A HORAS 10:00 DE LA MAÑANA hora exacta en que comparecerán los sujetos procesales, a efecto de continuar la audiencia de juzgamiento, debiendo de notificar al testigo con las conformidades de ley, bajo el mismos apercibimiento decreto esto es de prescindir en caso de inconcurrencia.  Exhortando a los sujetos procesales que vengan preparados a fin de que presenten sus alegatos finales y poner la sentencia. Con lo que concluyo la audiencia.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CABALLOCOCHA
EXPEDIENTE: 00101-2016-72-1904-JR-PE-01
JUEZ: NOLBERTO RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: DENNIS ROCHA HORNA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL DE MARISCAL RAMON CASTILLA,
PROCURADOR PUBLICO    : PROCURADOR MININTER,
IMPUTADO: CAIZARA PEREZ, ONORGIO
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
CAISARA PEREZ, JORGE
DELITO    : FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
SOSA PEREZ, MARIO ALBERTO
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
AGRAVIADO: EL ESTADO,
RESOLUCION N° CUATRO (04) Caballo Cocha, Diecisiete de Mayo, Del año dos mil dieciocho. VISTOS Y OIDOS; Estando a los argumentos expuesto por el señor representante de Ministerio Publico y teniendo en cuenta que no han sido devueltos los cargos de notificación para no afectar su derecho a la defensa se REPROGRAMA LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO para el DÍA JUEVES 14 DE JUNIO DEL 2018, a Horas 11:00 DE LA MAÑANA, hora exacta en que deberán comparecer los sujetos procesales, JORGE CAISARA PEREZ y ONORGIO CAIZARA PEREZ, Bajo el mismo apercibimiento de hacerse efectivo lo decretado en la Resolución N° 01, esto es declararse Reo Contumaz, Debiendo notificar bajo las formalidades de ley; sin perjuicio de notificar por edicto, debiendo de asistir los acusados con su abogado de libre elección, bajo apercibimiento de nombrarle un abogado de oficio, conforme prescribe el Art.85° inc. 1. del C.P.P.
V-3(21,22 y 23)