JUZGADO PENAL

1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO (EX 5°)
EXPEDIENTE: 01682-2012-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: PADILLA ARPITA BENITO JESUS
EDICTO PENAL
Por medio del presente se notifica a MAGNO PAIMA REATEGUI, la resolución
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO. Iquitos, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.- Dado cuenta, con la razón antecedente téngase presente y de conformidad con el oficio N° 14-2001, remitido por Juez de Paz de Bretaña, señalando que debido a la distancia del domicilio del imputado MAGNO PAIMA REATEGUI, no fue posible notificársele la resolución número cinco, se advierte que de igual manera no será posible notificársele la resolución N° 07 con informe final, por tanto procédase a notificar por edicto de ley, EXHORTÁNDOSE al servidor BENITO JESUS PADILLA ARPITA, para que cumpla con sus funciones encomendadas, debiendo dar cuenta oportuna de los escritos y del impulso procesal de la causa, bajo apercibimiento de poner en conocimiento de la ODECMA en caso de incumpliendo, avocándose a conocimiento del presente proceso señor juez que suscribe por disposición superior.- Notifíquese. RESOLUCION NUMERO SIETE Iquitos, doce de octubre del dos mil dieciséis.- Dado cuenta en la fecha con el dictamen Penal que antecede y estando al estado del proceso: PONGASE LOS AUTOS DE MANIFIESTO por el término de TRES DIAS, cumplido, ELEVESE la presente a la Sala Penal con la debida nota de atención; Interviniendo el secretario Judicial que da cuenta por disposición superior  hágase saber INFORME FINAL SEÑOR:  El presente Proceso Penal Ordinario, que se encuentra  con mandato de detención, se apertura contra  MAGNO PAIMA REATEGUI, por el delito de CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL –  VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de Z.P.M (19) años de edad y de R.B.P.M. (18) años de edad, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173 primer párrafo inciso 2 y último párrafo  del mismo artículo del Código Penal. Teniendo como precedente el INFORME N° 34-2012-MP-FN-1°FPFM de fojas dos y siguientes, en mérito de la Formalización de la Denuncia de fojas 65, se dictó el Auto de Apertura de Instrucción de fojas 69/74, ampliada a fojas 108, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado MANDATO DE DETENCIÓN, en mérito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen, encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, y de conformidad con el artículo 53 del Código antes acotado, modificado por la Ley 27994, publicado el día seis de junio de 2003, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. HECHOS IMPUTADOS: Se imputa  al denunciado MAGNO PAIMA REATEGUI ser presunto autor del Delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual, ante la denuncia interpuesta por la agraviada Zuly Paima Manihuari, toda vez que con fecha 29 de febrero de 2012, horas de la noche fue víctima del presunto delito de violación sexual por parte de su progenitor el denunciado en circunstancias que la agraviada se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en la calle 19 de julio S/N-A.H Rosa de América. Asimismo en su referencial la agraviada refiere haber sido abusada sexualmente por parte de su padre cuando tenía la edad de once (11) años de edad siendo la primera vez cuando el denunciado le llevo a la chacra juntamente con sus hermanos a quienes les distrajo en sus labores agrícolas para llevarle a la agraviada entre unos arbustos para cometer el acto sexual pese a que la agraviada se negaba, esto sucedió cuando la agraviada vivía en el caserío Manco Cápac quien valiéndose de su condición de padre inició a sus abusos sexuales muchas veces el mismo que le amenazaba de muerte si es que la agraviada  comentaba a su madre o alguien lo que le estaba pasando, la agraviada recibía constantes maltratos físicos y también era maltratada psicológicamente mediante insultos hasta lograr besarla en la boca asimismo de otorgarle o darle mayor atención diferenciando el trato con sus hermanos para ganarse la confianza, y que cuanto tenia la edad de trece (13) años de edad la agraviada se halló embarazada por primera vez al cual el denunciado le hizo abortar dándole de tomar corteza raspado de madera que el mismo denunciado lo preparaba el mismo que lo presionaba su vientre con una pretina para luego hacerle abortar sin importarle la vida de la agraviada, y la segunda vez fue cuando la menor tenia catorce (14) años de edad dándole la misma sustancia de la primera vez, después de eso la amenazaba constantemente diciéndole que le iba a matar si dice algo a alguien y la tercera vez fue que la agraviada se embarazó cuando tenía dieciséis (16) años de edad llegando formalmente a alumbrar un bebe que en la actualidad tiene dos (02) años de edad del denunciado, hecho que se dio cuando la agraviada ya se encontraba domiciliando en la calle Rosa de América / comité 13 de julio en el distrito de San Juan Bautista, todo esto hizo que la agraviada asentara una denuncia en contra de su padre el denunciado Magno Paima Reátegui, el mismo que se encuentra con mandato de detención. b). Asimismo, el representante del Ministerio Público en su dictamen penal de fojas 99/101 solicita se amplíe la instrucción a fin de comprender al denunciado MAGNO PAIMA REATEGUI por el delito de contra como autor del Delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de edad, en agravio de Z.P.M. (19) y de R.B.P.M. (18), dictándose Mandato de Detención, previstos y sancionados en los artículos 173° primer párrafo, inciso 2) y último párrafo del mismo artículo del Código Penal. En razón de que en los actuados se advierte que no solo la persona de Z.P.M es la presunta agraviada en el delito por el cual se le apertura instrucción sino también la hermana de iniciales R.B.P.M, quien en el acta de entrevista de fojas 47 a 55  manifiesta haber sido víctima de violación sexual por parte de su padre el imputado MAGNO PAIMA REATEGUI cuando aquella tenía 13 años de edad, en circunstancias que apoyaba a éste ha llevar las cajas, desviándola del camino por donde se dirigían obligándola a que se quite la ropa y se quede sin prendas de vestir el mismo  que al ver que su víctima no lo hacía o no  cumplía con lo que el quería este se encargaba de bajarle su short e incluso le amenazaba de muerte obligándola a mantener relaciones sexuales vía vaginal y anal conforme se desprende del certificado médico legal N° 002446-CLS de fojas 35. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL: 1.- La declaración  instructiva del  procesado. 2.- Se recabe la declaración de la denunciante. 3.- Se recaben los antecedentes penales, judiciales y policiales del procesado. 4.- Se trabe embargo preventivo sobre los bienes de la procesada. 5.- Se oficie a las diferentes entidades bancarias a fin de que informen si el denunciado posee cuentas corrientes y otros. 6.- Las demás que resulten necesarias para el esclarecimiento del hecho. DILIGENCIAS PRACTICADAS: 1. A fojas 80 obra la carta de fecha 15-08-2012 Scotiabank informa que el inculpado no posee cuentas corrientes y otros. 2. A fojas 82 obra el certificado judicial de antecedentes penales que certifica que el imputado no registra antecedentes. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: 1. La declaración  instructiva del  procesado. 2. La declaración de la denunciante. 3. La  declaraciones preventivas de las agraviadas Z.P.M. y R.B.P.M. INCIDENTES PROMOVIDOS:  1. En autos se ha promovido el siguiente incidente: 2. cuaderno de embargo preventivo. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO:  El procesado MAGNO PAIMA REATEGUI, se encuentran con Mandato de Detención.  TRAMITE DE LA PRESENTE INSTRUCCIÓN No se cumplió con los plazos procesales, encontrándose totalmente agotados los referidos plazos, asimismo mediante resolución número cinco, de fecha 13.05.2016, se ordenó ampliar el auto apertorio de instrucción, a fin de recabarse diligencias solicitadas por el Representante del Ministerio Público, las mismas que no se llevaron a cabo por inconcurrencia de los citados. NO HAY REO EN CÁRCEL. Iquitos, 12 de Octubre de 2016.
Iquitos, 16 de enero de 2018.
V-3(23,24 y 25)

1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO (EX 5°)
EXPEDIENTE: 02367-2010-0-1903-JR-PE-05
JUEZ: BALAREZO DIAZ VICTOR ALEJANDRO
ESPECIALISTA: PADILLA ARPITA BENITO JESUS
MINISTERIO PUBLICO: 1RA FISACALIA PENAL CORPORATIVA
IMPUTADO: VARGAS SALDAÑA, CARLOS
DELITO: USO DE DOCUMENTOS FALSOS.
AGRAVIADO: ESTADO – MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO NAUTA            
EDICTO PENAL
El Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, a través del presente Edicto Penal cumple con notificar la resolución número VEINTICINCO – Sentencia (parte resolutiva) a la persona de CARLOS VARGAS SALDAÑA, la misma que resuelve el presente proceso de la siguiente manera: I.- CONDENANDO a CARLOS VARGAS SALDAÑA, como autor del delito CONTRA LA FE PUBLICA – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en la modalidad de usar un documento público falsificado, en agravio del ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LORETO – NAUTA, tipificado en el primer y segundo párrafo del Artículo 427º del Código Penal  Y como tal se le impone TRES AÑOS de pena privativa de libertad con carácter de SUSPENDIDA en su ejecución por DOS AÑOS. Quedando sujeto a guardar las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez c) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, en forma mensual, para informar y justificar sus actividades cada primer día del mes; Todo ello bajo apercibimiento de aplicar el Art. 59 del Código Penal.  II.- SE LE IMPONE TREINTA DÍAS MULTA la misma que asciende a CIENTO VEINTICINCO CON 00/100 SOLES (S/. 125.00), la que será pagada a favor del Estado por el sentenciado, el cual debe de ser pagado en un plazo perentorio de treinta días hábiles, bajo apercibimiento correspondiente de conversión en caso de incumplimiento. III.- REPARACION CIVIL. Y el pago de una reparación civil de QUINIENTOS SOLES que será pagado por el sentenciado a favor del Estado Peruano – MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO NAUTA. IV.- MANDO: Que, esta sentencia sea leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea la misma, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley. Remítase los Boletines de Condena al Registro Nacional y Distrital de Condenas.
V-3(23,24 y 25)

EDICTO
Expediente N° 00882-2015-73-1903-JR-PE-04, Especialista de Audiencia: Lerilú Llerlita Pérez Guerra
Por disposición Superior del Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, cita, llama y emplaza a: EDGAR FRANZUA FLORES RÍOS en calidad de acusado, debiendo concurrir a la Sala de Audiencia del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas – Av. Grau Nro. 720 – Local del Nuevo Código Procesal Penal – 3er Piso, a efectos de llevarse a cabo el inicio de Juicio Oral seguido en su contra programada para el día DIEZ DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO A HORAS SIETE T TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA. Al haberse dispuesto en el Expediente N° 00882-2015-73-1903-JR-PE-04 por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO en agravio de Gabriela del Pilar Gutiérrez Arista. Bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada y ordenarse su captura, conducción al Juzgado.
Iquitos, 19 de Enero del 2018
V-3(23,24 y 25)