JUZGADO PENAL

EDICTO
Expediente N° 1761-2015-11
Especialista Judicial de Audiencias: Daniela Villacorta Barbarán
Por disposición Superior del Juez del SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MAYNAS, NOTIFICA Y SE CITA A AUDIENCIA DE JUICIO ORAL a: MARCO ANTONIO RAMIREZ ALVAREZ, en calidad de acusado, debiendo concurrir a la Sala de Audiencia del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, para la Audiencia de JUICIO ORAL para el día  UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS TRES DE LA TARDE. Al haberse dispuesto en el Expediente N° 1761-2015-11-1903-JR-PE-04, seguido en su contra por la presunta comisión de delito de OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR,  en agravio de MENOR DE INICIALES J.E.R.P..
Iquitos, 06 de Octubre  del 2016.
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 036-2011-PE, seguida contra el acusado DARWIN AMARINGO OROCHE Y ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA, por los delitos de HURTO SIMPLE Y RECEPTACION, respectivamente, en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA; el Juez Supernumerario Abog. CHIANG LI CRUZ RAMOS, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la acusada ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA y al agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO SETENTA Y DOS: San Lorenzo, veintitrés de Setiembre Del dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón y al escrito presentado por el procesado DARWIN AMARINGO OROCHE, donde deduce la excepción de prescripción: Téngase presente y agréguense a los autos. Y atendiendo: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, conforme se tiene de la resolución número uno (auto apertorio) de fecha ocho de Agosto del año dos mil once, se apertura instrucción contra Darwin Amaringo Oroche por el delito previsto y sancionado en el artículo 185° del Código Penal, el mismo que establece, respecto al delito de Hurto, lo siguiente: “(…) El que para obtener provecho se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años(…)”. Asimismo por resolución número veinticuatro de fecha treinta y uno de Mayo del dos mil doce se amplió el auto apertorio de instrucción comprendiéndose como procesada a Rosa Diamir Ramírez Tulumba por el delito previsto y sancionado en el artículo 194° del Código Penal, el mismo que establece, respecto al delito de Receptación, lo siguiente: “(…) El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa. (…)”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de cuatro años y seis meses, para ambos delitos, esto es, hurto simple y receptación, respectivamente, y advirtiéndose de autos que los hechos se dieron aproximadamente desde Marzo del dos mil once, se evidencia que habría alcanzado la prescripción extraordinaria en Setiembre del dos mil quince. Por cuyas razones el señor Juez Supernumerario del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, resuelve: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado DARWIN AMARINGO OROCHE, por el delito de HURTO SIMPLE y respecto de la acusada ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA por el delito de RECEPTACIÓN, en ambos casos en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA, delitos  previstos y sancionados en los artículos 185° y 194° del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra los  acusados DARWIN AMARINGO OROCHE y ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra los acusados y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal a la acusada ROSA DIAMIR RAMÍREZ TULUMBA y al agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA, con la presente resolución. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción, seguida contra el acusado HELMER MARICHIN LANCHA, por el presunto delito de LESIONES GRAVES SEGUIDAS DE MUERTE, respectivamente, en agravio de ELMER CHUJANADMA PILCO; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. Chiang Li Cruz Ramos, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial tanto a la señora MARITZA MARICHIN LANCHA, ex conviviente de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO y a los familiares más cercanos de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO, con la presente resolución y la resolución numero cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del presente año. RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y TRES: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la razón que antecede y estando a lo señalado: Agréguese a los autos y téngase presente; en consecuencia: Notifíquese complementariamente por edicto penal a la señora MARITZA MARICHIN LANCHA, ex conviviente de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO y a los familiares más cercanos de quien en vida fue ELMER CHUJANDAMA PILCO, con la presente resolución y la resolución numero cuarenta y dos de fecha dos de Marzo del presente año. Avóquese al conocimiento de la presente causa judicial al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Se prescinde de notificar la presente resolución en merito a los principios de Economía y Celeridad procesal. RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y DOS: San Lorenzo, dos de Marzo del año dos Mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la instrucción seguida contra HELMER MARICHIN LANCHA, por el delito de LESIONES GRAVES SEGUIDAS DE MUERTE, en agravio de ELMER CHUJANDAMA PILCO; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, según lo establecido en el artículo 121° del Código Penal establece, respecto al delito de Lesiones Graves, que: “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: 1). Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. 2). Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen  impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3). Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud  física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años. (…)”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de quince años, y advirtiéndose de autos los hechos se dieron aproximadamente el catorce de Febrero del dos mil uno. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado HELMER MARICHIN LANCHA, por el delito de LESIONES GRAVES SEGUIDAS DE MUERTE, en agravio de ELMER CHUJANDAMA PILCO. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado HELMER MARICHIN LANCHA. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al acusado HELMER MARICHIN LANCHA, y al familiar más cercano con la presente resolución. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose  en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.- (Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – ESPECIALISTA DE JUZGADO – JUZGADO MIXTO – DATEM DEL MARAÑON).
V-3(18,19 y 20)
EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 097-2012-PE, seguido contra ISMAEL PADILLA SHINKIKAT, por el presunto delito de EVASIÓN DE DETENIDO MEDANTE VIOLENCIA O AMENAZA EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio del ESTADO PERUANO; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al procesado ISMAEL PADILLA SHINKIKAT; con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS: San Lorenzo, nueve de Setiembre Del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la razón de secretaria que antecede, emitida por el secretario judicial cursor: Agréguese a los autos y téngase presente. Y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, la resolución número doce de fecha dos de Junio del dos mil dieciséis, fue debidamente notificada al representante del Ministerio Público a fojas diecinueve, asimismo a fojas ciento veintinueve a ciento treinta fueron debidamente notificados el Procurador Público del Poder Judicial y el Procurador Público del Ministerio del Interior, respectivamente, además a fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho se curso el exhorto al Teniente Gobernador de la Comunidad de Pachacutec a fin de que notifique al señor Ismael Padilla Shinkikat, sin embargo, pese al diligenciamiento oportuno, al seguimiento efectuado y al tiempo transcurrido el cargo de notificación no ha retornado a esta judicatura debidamente diligenciado, siendo notificado mediante edicto penal conforme aparece a fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco. Segundo.- Que, si bien el Decreto Legislativo N° 1206, en su  Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales.- lectura de sentencia: Prescribe lo siguiente: “(…) 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar (…)”. Cierto es que dada la especial geografía de esta provincia loretana, el cargo de notificación dirigido al imputado Ismael Padilla Shinkikat a la fecha no ha retornado, pese al tiempo transcurrido y al diligenciamiento oportuno; sin embargo, se advierte que, la resolución número veintiocho de fecha dos de Marzo del presente año, ha sido puesta a conocimiento vía edicto penal, cuyos cargos obran en autos a fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco, cumpliéndose así la finalidad que alberga el Decreto Legislativo N° 1206, consistente en dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940. Por lo expuesto, se resuelve: Por lo que se resuelve:  Primero.-  Prográmese la diligencia de lectura de sentencia, para el día veintiocho de Octubre del dos mil dieciséis, a partir de las once horas de la mañana, en el local del juzgado Mixto del Datem del Marañón, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del imputado Ismael Padilla Shinkikat, seria declarado Reo Contumaz; así como proseguir con el estado del proceso conforme al artículo 285-B, de la Ley N° 1206, el mismo que prescribe lo siguiente: 1. La citación para lectura de sentencia condenatoria deberá consignar en forma, expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevará a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizara en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. (…) 3. La condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar. Se programa para esta fecha teniendo en cuenta la recargada agenda que obra en la judicatura. Segundo.- Notifíquese complementariamente por edicto penal al imputado Ismael Padilla Shinkikat, a fin de salvaguardar el Debido proceso y no vulnerar su Derecho de Defensa. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(18,19 y 20)
EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 018-2012-PE, seguida contra los acusados TEDIN NOTENO TANGOA Y JARMO ELOY NOTENO TANGOA, por el delito de LESIONES GRAVES, en agravio de SEGUNDO JOEL ALVAN CHANCHARI; el Juez Supernumerario Abog. Chiang Li Cruz Ramos, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial tanto a la parte agraviada, esto es, SEGUNDO JOEL ALVAN CHANCHARI, así como a los imputados TEDIN NOTENO TANGOA y NOTENO TANGOA JARMOELOY, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TREINTA: San Lorenzo, ocho de Julio   Del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la constancia de concurrencia y la razón de secretaria que anteceden, emitidas por el secretario judicial cursor: Agréguese a los autos y téngase presente. Y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Mediante resolución número veintiocho de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis se programo la diligencia de lectura de sentencia para el día Viernes ocho de Julio del presente año, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces los procesados ante su inasistencia injustificada, así como de designarse defensor público ante la inasistencia del abogado defensor de los acusados.  Segundo.- En ese sentido, la parte agraviada así como los imputados fueron debidamente notificados vía edicto penal conforme aparece de autos a fojas doscientos seis a doscientos ocho y siendo que el letrado IRVING HUMBERTO VÁSQUEZ ASPIAZU quien venía patrocinando a los imputados ha fallecido, correspondería hacer efectivo los apercibimientos decretados mediante resolución número veintiocho de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis. Tercero.- Que, si bien el Decreto Legislativo N° 1206, en su  Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales.- lectura de sentencia: Prescribe lo siguiente: “(…) 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar (…)”. Cierto es que dada la especial geografía de esta provincia loretana, los cargos de notificación dirigidos a las partes procesales a la fecha no han retornado, pese al tiempo transcurrido y al diligenciamiento oportuno; sin embargo, se advierte que, la resolución número veintiocho de fecha dos de Marzo del presente año, ha sido puesta a conocimiento vía edicto penal, cuyos cargos obran en autos a fojas doscientos seis a doscientos ocho, cumpliéndose así la finalidad que alberga el Decreto Legislativo N° 1206, consistente en dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940. Por lo expuesto, se resuelve: Por lo que se resuelve: Primero.-  Reprográmese la diligencia de lectura de sentencia, para el día Jueves veintisiete de Octubre del dos mil dieciséis, a partir de las tres horas de la mañana, en el local del juzgado Mixto de Datem del Marañón. Segundo.- Subróguese al letrado Irving Vásquez Aspiazu de la defensa de los  imputados TEDIN NOTENO TANGOA y JARMO ELOY NOTENO TANGOA. Tercero.- Ofíciese a la Dirección Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia con sede en Iquitos, solicitando Designe un Defensor Público, para que ejerza la Defensa Técnica de los imputados TEDIN NOTENO TANGOA y JARMO ELOY NOTENO TANGOA, en la presente causa. Cuarto.- Notifíquese complementariamente por edicto penal tanto a la parte agraviada, esto es, SEGUNDO JOEL ALVAN CHANCHARI, así como a los imputados TEDIN NOTENO TANGOA y JARMO ELOY NOTENO TANGOA, a fin de salvaguardar el Debido proceso y no vulnerar su Derecho de Defensa. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(18,19 y 20)
EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 032-2012-PE, seguida contra el imputado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano representado por la RENIEC, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECISIETE: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la guía de devolución de cargos de notificación, remitiendo el cargo de la Procuradora Publica adjunta de la Reniec, debidamente diligenciado, y la razón de secretaria, que anteceden: Agréguense a los autos y téngase presente; conforme al estado de la presente causa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Por resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho) se emite el Auto de Prescripción en el presente proceso, el mismo que dispone “(…) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del  acusado  WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el  acusado  WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT. (…)”, ente otros extremos. SEGUNDO: La resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: La Municipalidad Distrital de Morona fue debidamente notificada a fojas ciento sesenta y ocho, el Representante del Ministerio Público fue debidamente notificado a fojas ciento sesenta y uno, la Procuraduría Publica Adjunta de la Reniec fue debidamente notificado de fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete, el acusado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, fue debidamente notificado vía edicto penal conforme aparece en autos a fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y cinco. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término (…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida la resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho), Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley. Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del  acusado  WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el  acusado  WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. (…)”. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número dieciséis de fecha dos de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho), Auto de Prescripción, goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Tercero.- NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al acusado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, con la presente resolución. Avóquese al conocimiento de la presente causa judicial al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Mixto del Datem del Marañón.
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 086-2012-PE, seguido contra FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA: con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIEZ: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la razón de secretaria, Téngase presente; conforme al estado de la presente causa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Por resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho) se emite el Auto de Prescripción en el presente proceso, el mismo que dispone DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, ente otros extremos. SEGUNDO: La resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: La Municipalidad Distrital de Morona fue debidamente notificada a fojas 111 y 112, el Representante del Ministerio Público fue debidamente notificado a fojas 113, el representante legal de la Reniec fue debidamente notificado conforme aparece a fojas 122 a 124, el acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, fue debidamente notificado vía edicto penal conforme aparece en autos a fojas ciento veinte a ciento veintiuno, sin perjuicio de haberse cursado el exhorto al Juez de Paz del Distrito de Morona, conforme obra en autos a fojas ciento quince  ciento diecisiete. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término (…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho), Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley.- Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda (…)”. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número ocho de fecha dos de Diciembre del dos mil quince (fs. Ciento siete a ciento ocho), Auto de Prescripción goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Avóquese al señor Juez al conocimiento de la presente causa por Disposición Superior. Hágase Saber.- Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 036-2011-PE, seguida contra el acusado DARWIN AMARINGO OROCHE, por el delito de HURTO SIMPLE, en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA; el Juez Supernumerario Abog. CHIANG LI CRUZ RAMOS, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, RICARDO VILLALOBOS VEGA, en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO SETENTA Y UNO: San Lorenzo, dieciséis de Setiembre del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Al estado de la presente causa judicial, Y ATENDIENDO: Primero.- El artículo 285 – B del Código de Procedimientos Penales (incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo 1206), dispone lo siguiente: “(…) 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar (…)”. Segundo.- Se puede advertir de autos que hasta la emisión de la presente resolución no ha retornado el cargo de notificación de la parte agraviada RICARDO VILLALOBOS VEGA, es decir, no se tiene certeza si el agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA tuvo conocimiento o no de la diligencia de lectura de sentencia y si quiso asistir o no a la misma, asimismo, aun no se tienen las publicaciones de los edictos penales en el diario “La Región”, pese al diligenciamiento oportuno y al seguimiento efectuado. Tercero.- En ese sentido, y dada la especial geografía de esta provincia loretana, el cargo de notificación dirigido a la parte agraviada que es diligenciado fuera de esta localidad (San Lorenzo), toman un tiempo considerable en retornar a esta judicatura, pese al diligenciamiento oportuno; razón por la cual resulta pertinente programar la diligencia de lectura de sentencia dando un tiempo prudencial y razonable, a fin de que los cargos y los edictos judiciales puedan retornar a esta judicatura y la diligencia en mención no se vea frustrada. Por lo expuesto, se resuelve: Primerio.- PROGRAMAR la diligencia de lectura de sentencia, para el día trece de Octubre del dos mil dieciséis, a partir de las once horas de la mañana, en el local del juzgado Mixto de Datem del Marañón, la misma que es un acto público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran, bajo apercibimiento de designarse Defensor Público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. Segundo.- CUMPLASE con notificar la presente resolución, en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. Tercero.- NOTIFÍQUESE complementariamente por edicto penal a la parte agraviada RICARDO VILLALOBOS VEGA, sin perjuicio de notificársele vía cedula de notificación. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 088-2012-PE, seguido contra EDSON RODRIGUEZ ASPAJO Y OTROS, por el presunto delito de LESIONES GRAVES, en agravio de ROMAN CHUANZA CURICO Y OTROS; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón, Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a EDSON RODRIGUEZ ASPAJO, CAMILA BEDOYA CROSSETI, MENCI RODRIGUEZ ASPAJO, MERCEDES ASPAJO RODRIGUEZ, NIEVES RODRIGUEZ ASPAJO, ANA PIZANGO CHANCHARI, ENITH CAHUAZA PIZANGO, ROMAN CAHUAZA CURICO, sin perjuicio de cursar los cargo de notificación por conducto regular: con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTICUATRO: San Lorenzo, once de Agosto del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la razón de secretaria que antecede: Téngase presente y atendiendo a lo señalado: Primero.- mediante resolución número veintitrés de fecha quince de Julo del presente año, se programo la diligencia de lectura de sentencia para el día once de Agosto del dos mil dieciséis, a partir de las tres horas de la tarde en el local del juzgado Mixto de Datem del Marañón, cursándose las notificaciones por cédula a los domicilios reales de las partes procesales, vida exhorto al Juez de Paz del distrito de Manseriche a fin de que proceda a realizar el diligenciamiento de las cédulas de notificación, sin embargo, hasta la fecha sólo han retornado las cédulas debidamente diligenciadas de: Nieves Rodríguez Aspajo, Mercedes Aspajo Rodríguez y Camila Bedoya Crosseti, asimismo el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado a fojas trescientos cincuenta y tres, sin embargo, ninguno concurrió a la diligencia en mención. Segundo.- Se advierte que pese a que se envió el edicto penal para su publicación hasta la fecha no han sido remitidos a esta judicatura los ejemplares del diario “la Región” conteniendo las publicaciones. Tercero.- En ese sentido, conforme al Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales.- lectura de sentencia, que a la letra dice: 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consignar de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar. Se dispone: REPROGRÁMESE, la diligencia de Lectura de Sentencia de los procesados EDSON RODRIGUEZ ASPAJO, CAMILA BEDOYA CROSSETTI, MENCI RODRIGUEZ ASPAJO, ANA PIZANGO CHANCHARI, ENITH CAHUAZA PIZANGO, para el día Jueves diez de Noviembre del año dos mil dieciséis, a las tres horas de la tarde, en el local del Juzgado Mixto. Con la presencia del representante del Ministerio público, debiendo los procesados concurrir a la fecha y hora señalada con su abogado defensor. Bajo apercibimiento de aplicarse el Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales. Notifíquese complementariamente por edicto penal la presente resolución a las siguientes personas: EDSON RODRIGUEZ ASPAJO, CAMILA BEDOYA CROSSETI, MENCI RODRIGUEZ ASPAJO, MERCEDES ASPAJO RODRIGUEZ, NIEVES RODRIGUEZ ASPAJO, ANA PIZANGO CHANCHARI, ENITH CAHUAZA PIZANGO, ROMAN CAHUAZA CURICO. Sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 091-2012-PE, seguida contra los acusados ANTUN EDER YACUM TELLO Y JACOB MANIHUARI SHAKAI, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de monedas y billetes falsos, en agravio del Estado Peruano y otros, el Juez Supernumerario Abg. Chiang Li Cruz Ramos, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la señora DEYSI HERRERA HERRERA (agraviada), al señor JACOB MANIHUARI SHAKAI (acusado), con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE: San Lorenzo, ocho de Setiembre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con el estado de los autos , y atendiendo a lo señalado en el Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales.- lectura de sentencia del Decreto Legislativo N° 1206, que a la letra dice: 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar. En consecuencia: Primero.- PROGRÁMESE, la diligencia de Lectura de Sentencia de los procesados  ANTUN EDER YACUM TELLO Y JACOB MANIHUARI SHAKAI, para el día Martes quince de Noviembre del año dos mil dieciséis, a las once horas de la mañana, en el local del Juzgado Mixto. Con la presencia del representante del Ministerio público, debiendo los procesados concurrir a la fecha y hora señalada con su abogado defensor. Bajo apercibimiento de aplicarse el Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales. Segundo.- NOTIFÍQUESE complementariamente por edicto penal a la señora DEYSI HERRERA HERRERA (agraviada), al señor JACOB MANIHUARI SHAKAI (acusado), con la presente resolución, a fin de no vulnerar su derecho de Defensa y el Debido Proceso. Notifíquese y ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 070-2012-PE, seguida contra el acusado CARLOS CORONADO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la MENOR DE INICIALES E.M.R.M (12); el Juez Supernumerario Dr. Chiang Li Cruz Ramos, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al procesado  CARLOS CORONADO SANCHEZ, en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y NUEVE: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil quince.- DADO CUENTA: Con la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor: Téngase presente. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Por resolución número treinta y ocho, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, se dispuso notificar la resolución número treinta y seis de fecha veinticinco de Setiembre del año dos mil catorce, que dispone póngase los autos a disposición de las partes por el término de tres días, junto al Dictamen Final 11-2014-MP-FPPCDM-LORETO, e Informe Final; al procesado Carlos Coronado Sánchez, sin embargo, en los edictos que obran a fojas noventa y ocho a noventa y nueve, se advierte que solo se ha puesto a conocimiento el contenido de la resolución número treinta y ocho, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince. En ese sentido corresponde notificar el contenido de la resolución número treinta y seis, de fecha veinticinco de setiembre del año dos mil catorce, del Dictamen Final 11-2014-MP-FPPCDM-LORETO, y del Informe Final, vía edicto penal. En ese sentido, se resuelve: Reiterar la notificación de la resolución número treinta y seis de fecha veinticinco de Setiembre del año dos mil catorce, que dispone póngase los autos a disposición de las partes por el término de tres días, junto al Dictamen Penal 11-2014-MP-FPPCDM-LORETO, e Informe Final; al procesado Carlos Coronado Sánchez, vía edicto penal, y cumplido esto, Elévense los autos al superior jerárquico. Llámese severamente la atención al secretario judicial cursor a fin de que ponga mayor celo en el ejercicio de sus funciones. Notifíquese y Ofíciese. Extracto de la RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SEIS: San Lorenzo, veinticinco de Setiembre del dos mil catorce.- “(…) Dado cuenta en la fecha; conforme al estado de la causa, con el Dictamen Final e Informe Final; de conformidad con lo establecido por el artículo doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales; Póngase los autos a disposición de las partes por el termino de tres días, con la debida notificación a las partes (…)”. Extracto del Dictamen Penal 11-2014-MP-FPPCDM-LORETO “(…) Identificación del auto que abre instrucción: De fojas 21-27, se abrió instrucción en la vía ordinaria en contra de CARLOS CORONADO SANCHEZ, por el presunto delito de Violación de la Libertad Sexual de menor de edad, previsto y penado por el numeral 2° del primer párrafo del artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales E.M.R.M (12). Hechos imputados: Se imputa al procesado CARLOS CORONADO SANCHEZ, haber practicado el acto sexual a la menor agraviada la misma que contaba con doce años de edad, al momento que practico las relaciones sexuales, la cual se efectuó con fecha 07 de Julio del 2010, siendo aproximadamente las 08:00 am, en circunstancias en que abordo un vehículo colectivo conducido por el investigado, quien la llevo a un lugar desolado cerca al local del colegio Mariscal Andrés Avelino Cáceres – Saramiriza, en donde dio rienda suelta a sus bajos instintos utilizando violencia, pese a que la menor pedía auxilio. Diligencias actuadas a nivel prejurisdiccional: 1).- A folios 16, obra el certificado médico practicado a la menor agraviada. 2).- A folios 17, obra la partida de nacimiento de la menor agraviada. 3).- A folios 18, obra el documento Nacional de identidad de la menor agraviada. Diligencias solicitadas a nivel Jurisdiccional: 1).- La instructiva del procesado. 2).- Se recaben los antecedentes penales, policiales y judiciales del denunciado. 3).- Se trabe embargo preventivo sobre los bienes del denunciado. 4).- Se reciba la declaración referencial de la menor agraviada. 5).- Se ratifique el certificado médico practicado a la menor agraviada. 6).- Se reciba la declaración testimonial  de Enith Machoa Pérez y Ricardo Angulo Yumbato. 7).- Se practique una inspección ocular en el lugar de los hechos. 8).- Se oficie a las entidades bancarias y registros públicos, a fin de que informe n si los denunciados poseen cuentas bancarias y bienes inmuebles. Diligencias practicadas a nivel judicial: 1).- A folios 57-59, obra la declaración testimonial de Ricardo Angulo Yumbato. Diligencias no actuadas en sede judicial: 1).- No se recabo la instructiva del procesado. 2).- No se recabo los antecedentes penales, judiciales y policiales del denunciado. 3).- No se trabo embargo preventivo sobre los bienes del denunciado. 4).- No se recibió la declaración referencial de la menor agraviada. 5).- No se ratifico el certificado médico practicado a la menor agraviada. 6).- No se recabo la declaración testimonial de Enith Machoa Pérez y Ricardo Angulo Yumbato. 7).- No se practicó una inspección ocular en el lugar de los hechos denunciados. 8).- No se oficio a las entidades bancarias y registros públicos, a fin de que informen si los denunciados poseen cuentas bancarias y bienes muebles. Incidentes promovidos y resueltos: Ninguno. Opinión sobre el cumplimiento de plazos procesales: Teniendo en cuenta que el proceso ordinario se ha aperturado el 09 de Agosto del 2012, y el presente expediente ha sido remitido para vista fiscal el 23 de Setiembre del 2013, de lo que se desprende que los plazos no se han cumplido regularmente (…)”. Extracto del Informe Final: “(…) El presente proceso Penal Ordinario con Reo Libre, se apertura contra CARLOS CORONADO SANCHEZ por el delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iníciales E.M.R.M (12), en merito al Atestado Policial de fojas uno a dieciocho, el señor Fiscal Provincial formalizo la denuncia de fojas diecinueve a veintiuno, dictándose el auto apertorio de Instrucción de fojas veintidós a veintiséis, determinándose respecto de su situación jurídica del encausado es de Mandato de Detención, siendo así que en merito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite dictamen final, encontrándose los autos para emitirse Informe Final, de conformidad con el artículo 53° del código antes acotado, modificado por la Ley 27994, publicado el día seis de Junio del año dos mil tres, en el diario oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde: Diligencias solicitadas por el Fiscal: 1).- Se reciba la declaración instructiva del procesado. 2).- Se recaben los antecedentes penales, judiciales y policiales del procesado. 3).- Se trabe embargo sobre sus bienes. 4).- Se reciba la declaración Referencial de la menor agraviada. 5).- Se ratifique el Certificado Médico practicado a la menor agraviada. 6).- Se reciba la declaración testimonial de ENITH MACHOA PEREZ Y RICARDO ANGULO YUMBATO. 7).- Se practique una inspección ocular en el lugar de los hechos. 8).- Se oficie a las Entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si los denunciados poseen cuentas bancarias y bienes inmuebles. Diligencias Practicadas: 1).- A fojas 57 a 59, obra la Declaración Testimonial de Ricardo Angulo Yumbato. Diligencias No Practicadas: 1).- No se recibió la Declaración Instructiva del procesado. 2).- No se recabo los antecedentes penales, judiciales y policiales del procesado. 3).- No se recibió la Declaración Referencial de la menor agraviada. 4).- No se practico la ratificación del Certificado Médico practicado a la menor agraviada. 5).- No se recabo la Declaración Testimonial de ENITH MACHOA PEREZ. 6).- No se practico la Inspección Ocular en el lugar de los hechos denunciados. Incidentes Promovidos: En autos se ha promovido el siguiente incidente: Cuaderno de Embargo Preventivo. Situación Jurídica del Procesado: Los procesados CARLOS CORONADO SANCHEZ, se encuentran con Mandato de Detención Instrucción tramitada regularmente, sujeto a los plazos señalados en el Código de Procedimientos Penales. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 00095-2015(100-2012-PE), seguida contra el acusado CHANCHARI CRUZ AGUSTIN, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales J.P.C.H; el Juez Supernumerario Dr. Chiang Li Cruz Ramos, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial tanto a la parte imputada, esto es, CHANCHARI CRUZ AGUSTIN, como a la partes agraviada, esto es, la señora CARMEN CHANCHARI PIZURI madre de la MENOR DE INICIALES J.R.CH, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECISIETE: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: A la razón de secretaria que antecede: Téngase presente; y CONSIDERANDO: Primero.- Por resolución número trece de fecha treinta de Junio del dos mil quince, la sala penal liquidadora, devuelve los actuados a este juzgado debido a que el informe final no fue puesto en conocimiento de las partes conforme el establece el artículo 204 del Código de procedimientos penales, mediante oficio N° 04102-2015-PJ-CSJLO-SPLL, la sala penal liquidadora devuelve el expediente, el mismo que es recepcionado por esta judicatura con fecha siete de Octubre del dos mil quince. Segundo.- Advirtiéndose que las órdenes de captura impartidas contra el procesado Agustín Chanchari Cruz, caducaron el dieciséis de Setiembre del dos mil quince, y no han  sido renovadas en su oportunidad. Tercero.- Asimismo se advierte que el informe final, la resolución número nueve de fecha ocho de Noviembre del dos mil trece, y la resolución número quince de fecha dos de Diciembre el dos mil quince, hasta la fecha no han sido puestas a conocimiento de las partes procesales conforme el establece el artículo 204 del Código de procedimientos penales. Cuarto.- Cierto es que dada la especial geografía de esta provincia loretana, los cargos de notificación dirigidos a las partes procesales mediante los exhortos cursados al Juez de Paz del distrito de Barranca a la fecha no han retornado, pese a las recomendaciones, al tiempo transcurrido y al diligenciamiento oportuno;. Por tales consideraciones, se resuelve: Primero.- Renuévese las ordenes de captura del procesado CHANCHARI CRUZ AGUSTIN. Segundo.- Reitérese la notificación de la resolución número quince de fecha dos de Diciembre del dos mil quince, la resolución número nueve (póngase los autos a disposición de las partes por el término de tres días) de fecha ocho de Noviembre del dos mil trece, junto con el Dictamen final e informe final, de conformidad con lo establecido por los artículos doscientos dos y doscientos cuatro del Código de procedimientos penales, vía edicto penal, tanto a la parte imputada, esto es, CHANCHARI CRUZ AGUSTIN, así como a la parte agraviada, esto es, la señora CARMEN CHANCHARI PIZURI, madre de la menor de iníciales J.R.CH, sin perjuicio de generar las cédulas correspondientes a los domicilios señalados en autos. Exhortándose al secretario judicial cursor realice el seguimiento a las publicaciones de los edictos en el diario “La Región”, a fin de que sean agregados a los autos. Tercero.- Llámese severamente la atención a la secretaria judicial de la época y al secretario judicial cursor a fin de que pongan mayor celo en el ejercicio de sus funciones. Avocándose al conocimiento de la presente causa penal al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Notifíquese y ofíciese. RESOLUCION NÚMERO QUINCE: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- DADO CUENTA: A la razón que antecede emitida por el secretario judicial cursor. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución número trece, de fecha treinta de Junio del año dos mil quince, la Sala Penal Liquidadora de esta Corte Superior de Justicia, devuelve los autos a este juzgado a efectos que los autos sean puestos a disposición de las partes. Segundo.- Que, por resolución numero catorce, de fecha nueve de Octubre del año dos mil quince, se dispuso reiterar la notificación de la resolución número nueve, de fecha veintitrés de Abril del año dos mil diez, que resuelve poner los autos a disposición de las partes por el término de tres días, sin embargo, pese al diligenciamiento efectuado conforme se advierte a fojas 162, 163 y 164 de autos, a la fecha, habiendo transcurrido tiempo suficiente, aun no retornan los respectivos cargos de notificación debidamente diligenciados. Tercero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Cuarto.- Que, la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1206, dice: “(…) las instrucciones que al entrar en vigencia el presente decreto legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas (…)”, siendo de aplicación el articulo 202° y 204° del Código de Procedimientos Penales (textos del Decreto Legislativo N° 1206). POR LO SEÑALADO, SE RESUELVE: Primero.- DAR POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN. Segundo.- Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal. Tercero.- Elévese los autos a la Sala Penal Superior. Cuarto.- Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa. Notifíquese y Ofíciese. RESOLUCION NUMERO NUEVE: San Lorenzo, ocho de noviembre del dos mil trece.- “(…) Dado cuenta en la fecha; conforme al estado de la causa, con el Dictamen Final e Informe Final; de conformidad con lo establecido por el articulo doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales; Póngase los autos a disposición de la partes por el termino de tres días (…)”. Dictamen N° 136-2013-MP-FPPCDM-LORETO: “(…) Identificación del auto apertorio de Instrucción: De fojas 23-27, se abrió instrucción en la vía ordinaria en contra de AGUSTIN CHANCHARI CRUZ por el presunto delito de Violación de la Libertad Sexual de menor de edad, previsto y penado por el numeral dos del primer párrafo de los artículos 173° del Código Penal en agravio de la menor de iníciales J.P.CH(13). Hechos Imputados: Se imputa al procesado AGUSTIN CHANCHARI CRUZ, que con fecha del 01 de Octubre del 2007, siendo aproximadamente las 21:00 horas, llego a ultrajar sexualmente a la menor agraviada identificada con iníciales J-P-CH, cuando contaba con 213 años de edad, cuyo hecho se habría producido en el domicilio de la menor, ubicado en la Comunidad de San Gabino – Distrito de Barranca, en circunstancias en que la menor se encontraba durmiendo en su cuarto, habiendo ingresado el investigado para practicarle el acto sexual en contra de su voluntad, teni9endo como consecuencia que la menor quedara en estado de gestación; hechos que se corroboran mediante el informe obstétrico, corriente a fs. 17; que concluyo para la menor agraviada: Gestante de 31 ss X FUR; entre otros aspectos (…); y que se acreditaría mediante lo sostenido por la referida menor ante el representante de la DEMUNA –SL; en el acta de entrevista corriente a fs. 13; y el informe psicológico, de fs. 18; en donde sindica y reconoce al denunciado como su agresor sexual, así como lo vertido por el mismo ante la misma representante, donde admite que sostuvo relaciones sexuales con dicha menor. Diligencias actuadas a nivel Prejurisdiccional: 1.- A folios 07, obra la Ficha de Reniec del encausado Agustín Chanchari Cruz. 2.- A folios 13, consta el acta de entrevista a la menor agraviada, suscrita ante la DEMUNA – SL. 3.- A folios 17, obra el Informe Médico de cuyo contenido se desprende el estado de gestación en que se encontraba la menor de iníciales J.P.CH (13). 4.- A folios 18, consta  el Informe Psicológico practicado a la menor de iníciales J.P.CH (13). 5.- A folios 19, obra el acta de entrevista al investigado, suscrito ante la DEMUNA –SL, donde admite su responsabilidad. Diligencias solicitadas a nivel Jurisdiccional: 1.- Se reciba la declaración instructiva del denunciado. 2.- Se recabe la declaración referencial de la menor agraviada, en presencia de su progenitor y/o responsable, así como del representante del Ministerio Publico. 3.- Se reciba la Declaración Testimonial de la madre de la menor agraviada. 4.- Se reciba la declaración testimonial de la señora Luz Beatriz Cruz Irrazabal, ex representante de la DEMUNA, en presencia del representante del Ministerio Público. 5.- Se recabe la partida de nacimiento de la menor agraviada. 6.- Se recabe los certificados de antecedentes policiales, penales y judiciales del denunciado. 7.- Se de la ratificación a las instrumentales de fs. 17/18, por parte de los profesionales emitentes. 8.- Se forme cuaderno cautelar a efecto de que se trabe embargo preventivo sobre los bienes que pudiera tener el denunciado con la finalidad de asegurar el pago de la Reparación Civil. 9.- Se oficie a las Entidades Bancarias y Registros Públicos, a fin que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles libres. Diligencias practicadas a Nivel Judicial: 1.- A fojas 65, obra la Ficha de Reniec del investigado Agustín Chanchari Cruz. 2.- A fojas 66, obra el certificado de antecedentes judiciales del investigado Agustín Chanchari Cruz. 3.- A fojas 67, obra el certificado de antecedentes penales del investigado Agustín Chanchari Cruz. Diligencias no actuadas en sede judicial: 1.- No se recibió la Declaración Instructiva del investigado Agustín Chanchari Cruz. 2.- No se recibió la Declaración Referencial de la menor agraviada, en presencia de su progenitor y/o responsable; así como del representante del Ministerio Público. 3.- No se recibió la declaración testimonial de la madre de la menor agraviada. 4.- No se recibió la declaración testimonial de la señora Luz Beatriz Cruz Irrazabal, ex representante de la DEMUNA, en presencia del representante del Ministerio Público. 5.- No se recabo la partida de nacimiento de la menor agraviada. 6.- No se procedió a la ratificación de las instrumentales de fs. 17/18, por parte de los profesionales emitentes. Identificación del procesado: El procesado se encuentra debidamente identificado que tiene como nombre Agustín Chanchari Cruz, sexo masculino, de nacionalidad peruana, con domicilio en el Jirón Marañón s/n – San Lorenzo, identificado con DNI N° 43995481, estado civil soltero, hijo de don Erasmo y Doña Benancias. Incidentes Promovidos y resueltos: Ninguno. Opinión sobre el cumplimiento de plazos procesales: Teniendo en cuenta que el proceso ordinario se ha aperturado el 27 de Setiembre del 2012 y el presente expediente ha sido remitido para vista fiscal el 10 de Setiembre del 2013, de lo que se desprende de los plazos no se ha n cumplido regularmente (…)”. Informe Final: “(…) El presente proceso penal ordinario con Reo Libre, se apertura contra Agustín Chanchari Cruz, por el delito Contra La Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iníciales J.P.CH, en merito al atestado policial de fojas veinte al veintidós, dictándose el auto apertorio de Instrucción de fojas veintitrés a veintisiete, determinándose respecto de su situación jurídica del encausado es de mandato de detención, siendo así que en mérito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el artículo 53° del código antes acotado, modificado por la ley 27994, publicado el día seis de Junio del año dos mil tres, en el diario oficial  El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. Diligencias solicitadas por el Fiscal: 1.- Se reciba la declaración instructiva del denunciado. 2.- Se recabe la declaración referencial de la menor agraviada, en presencia de su progenitor y/o responsable, así como del representante del Ministerio Publico. 3.- Se reciba la Declaración Testimonial de la madre de la menor agraviada. 4.- Se reciba la declaración testimonial de la señora Luz Beatriz Cruz Irrazabal, ex representante de la DEMUNA, en presencia del representante del Ministerio Público. 5.- Se recabe la partida de nacimiento de la menor agraviada. 6.- Se recabe los certificados de antecedentes policiales, penales y judiciales del denunciado. 7.- Se de la ratificación a las instrumentales de fs. 17/18, por parte de los profesionales emitentes. 8.- Se forme cuaderno cautelar a efecto de que se trabe embargo preventivo sobre los bienes que pudiera tener el denunciado con la finalidad de asegurar el pago de la Reparación Civil. 9.- Se oficie a las Entidades Bancarias y Registros Públicos, a fin que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes muebles e inmuebles libres. Diligencias practicadas: 1.- A fojas 65, obra la Ficha de Reniec del investigado Agustín Chanchari Cruz. 2.- A fojas 66, obra el certificado de antecedentes judiciales del investigado Agustín Chanchari Cruz. 3.- A fojas 67, obra el certificado de antecedentes penales del investigado Agustín Chanchari Cruz. Diligencias no practicadas: 1.- No se ha recabado la Declaración Instructiva del investigado Agustín Chanchari Cruz. 2.- No se ha recabado la Declaración Referencial de la menor agraviada, en presencia de su progenitor y/o responsable; así como del representante del Ministerio Público. 3.- No se ha recabado la declaración testimonial de la madre de la menor agraviada. 4.- No se recabo la declaración testimonial de la señora Luz Beatriz Cruz Irrazabal, ex representante de la DEMUNA, en presencia del representante del Ministerio Público. 5.- No se recabo la partida de nacimiento de la menor agraviada. 6.- No se procedió a la ratificación de las instrumentales de fs. 17/18, por parte de los profesionales emitentes. Incidentes promovidos: 1.- En autos se ha promovido el siguiente incidente: Cuaderno de Embargo preventivo. Situación Jurídica del procesado: El procesado Agustín Chanchari Cruz, se encuentra con mandato de detención en mérito a la resolución número uno de fecha 27/09/12. Instrucción tramitada regularmente, sujeto a los plazos señalados en el Código de Procedimientos Penales. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 010-2011-PE, seguida contra la acusada TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC; el Juez Supernumerario Abg. Chiang Li Cruz Ramos, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte acusada, esto es, TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTIUNO: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la guía de devolución de cargos de notificación, remitiendo el cargo de la Procuradora Publica adjunta de la Reniec, debidamente diligenciado, y la razón de secretaria, que anteceden: Agréguense a los autos y téngase presente; conforme al estado de la presente causa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Por resolución número veinte de fecha doce de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos) se emite el Auto de Prescripción en el presente proceso, el mismo que dispone “(…) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto de la  acusada  TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra la acusada TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI. (…)”, ente otros extremos. SEGUNDO: La resolución número veinte de fecha doce de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: La Municipalidad Distrital de Pastaza fue debidamente notificada a fojas ciento cincuenta, el Representante del Ministerio Público fue debidamente notificado a fojas ciento cuarenta y cinco, la Procuraduría Publica Adjunta de la Reniec fue debidamente notificado a fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta, la acusada TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI, fue debidamente notificada vía edicto penal conforme aparece en autos a fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cuarenta y ocho A. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término (…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada resolución número veinte de fecha doce de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida la resolución número veinte de fecha doce de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos), Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley. Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número veinte de fecha doce de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto de la  acusada  TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra la acusada TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. (…)”. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número veinte de fecha doce de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos), Auto de Prescripción, goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Tercero.- NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal a la acusada TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI, con la presente resolución. Avóquese al conocimiento de la presente causa penal al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción 009-2011-PE, seguido contra SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC y la Municipalidad Distrital de Pastaza; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al acusado acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI: con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTIUNO: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la guía de devolución de cargos de notificación remitiendo una cedula de notificación dirigida al Representante Legal de la Reniec, y la  razón de secretaria, que anteceden: Agréguese a los autos y téngase presente; conforme al estado de la presente causa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Por resolución número diecinueve de fecha dieciséis de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis) se emite el Auto de Prescripción en el presente proceso, el mismo que dispone DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI, ente otros extremos. SEGUNDO: La resolución número diecinueve de fecha dieciséis de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: El representante del Ministerio Público fue debidamente notificado a fojas ciento ochenta y dos, el Representante legal de la Reniec fue debidamente notificado a fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y siete, la Municipalidad Distrital de Pastaza fue debidamente notificada a fojas ciento ochenta y ocho, el acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI, fue debidamente notificado vía edicto penal conforme aparece en autos a fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y cinco A. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término(…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada número diecinueve de fecha dieciséis de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida la número diecinueve de fecha dieciséis de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis), Auto de Prescripción, Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley.- Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número diecinueve de fecha dieciséis de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número diecinueve de fecha dieciséis de Marzo del año dos mil dieciséis (fs. Ciento setenta y cinco a ciento setenta y seis), Auto de Prescripción, goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Tercero.- Notifíquese complementariamente por edicto penal al acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI. A fin de salvaguardad el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de los justiciables. Avóquese al conocimiento de la presente causa judicial al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 055-2011-PE, seguida contra el acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. CHIANG LI CRUZ RAMOS, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al acusado, ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECISEIS: San Lorenzo, seis de Julio del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la guía de devolución de cargos de notificación, remitiendo el cargo de la Procuradora Publica adjunta de la Reniec, debidamente diligenciado, y la razón de secretaria, que anteceden: Agréguense a los autos y téngase presente; conforme al estado de la presente causa; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Por resolución número catorce de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Ciento treinta y seis a ciento y treinta y siete) se emite el Auto de Prescripción en el presente proceso, el mismo que dispone “(…) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK (…)”, ente otros extremos. SEGUNDO: La resolución número catorce de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Ciento treinta y seis a ciento y treinta y siete), Auto de Prescripción, fue debidamente notificada a todas las partes procesales en la presente causa judicial, así tenemos: La Municipalidad Distrital de Morona fue debidamente notificada a fojas ciento cuarenta y nueve, el Representante del Ministerio Público fue debidamente notificado a fojas ciento cuarenta, la Procuraduría Publica Adjunta de la Reniec fue debidamente notificado a fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y ocho, el acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK, fue debidamente notificado vía edicto penal conforme aparece en autos a fojas ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y tres A. Advirtiéndose que hasta la fecha no se ha presentado medio impugnatorio alguno contra la acotada resolución, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, conforme al marco normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 124, el cual establece: “(…) La sentencia es apelable en el mismo acto de su lectura o en el término de tres días, las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también dentro de este término (…)”. TERCERO: En ese sentido, se advierte que al no haber sido impugnada la citada resolución número catorce de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Ciento treinta y seis a ciento y treinta y siete), Auto de Prescripción, ésta ha mantenido su plena validez y firmeza jurídica como Resolución Definitiva, y debe generar los efectos jurídicos subsecuentes, por lo que debe declararse Consentida la resolución número catorce de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Ciento treinta y seis a ciento y treinta y siete), Auto de Prescripción, en el modo y forma de Ley.- Por estas consideraciones, este juzgado resuelve: Primero.- DECLARAR CONSENTIDA la resolución número catorce de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Ciento treinta y seis a ciento y treinta y siete), Auto de Prescripción, por la que se resuelve: “(…) Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. (…)”. Y, por ende, DECLARAR que la resolución número catorce de fecha dos de Marzo del dos mil dieciséis (fs. Ciento treinta y seis a ciento y treinta y siete), Auto de Prescripción goza de los efectos de Resolución Firme e Incontrovertible, y con calidad de Cosa Juzgada Material. Segundo.- Se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa debiendo REMITIRSE los actuados al Archivo Central de esta Sede de corte. Tercero.- NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK, con la presente resolución. Avóquese al conocimiento de la presente causa judicial al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(18,19 y 20)
EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 057-2012-PE, seguida contra el acusado NESTOR NEYRA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio de RUTH TAN CHUP Y OTRO; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. Chiang Li Cruz Ramos, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la agraviada RUTH TAN CHUP, en la presente causa, con la siguiente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECIOCHO: San Lorenzo, diecinueve de Agosto del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la razón de secretaria y la guía de devolución remitiendo el cargo de notificación debidamente diligenciado perteneciente al Procurador Público del Ministerio del Interior, que anteceden: Téngase presente y agréguese a los autos. Y atendiendo a lo señalado: Notifíquese complementariamente por edicto penal a la agraviada RUTH TAN CHUP, con la presente resolución y la resolución número diecisiete (auto de prescripción) de fecha veinte de Abril del dos mil dieciséis. Avóquese al conocimiento de la presente causa penal al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Se prescinde de notificar la presente resolución en mérito a los principios de Economía y Celeridad procesal. RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE: San Lorenzo, veinte de Abril del dos mil dieciséis.- Parte Resolutiva: Por cuyas razones el señor Juez titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Resuelve: Primero.- DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado NESTOR NEYRA ORTIZ, en consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra NESTOR NEYRA ORTIZ por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública – Delito cometido por Funcionario Público en la modalidad de Abuso de Autoridad, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal tipificado en el artículo 376° del Código Penal. Segundo.- LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero.- Anúlense los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto.- ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(18,19 y 20)       

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° EXPEDIENTE 00034-2011-PE, seguida contra el acusado JOHNY ULISES NEIRA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en agravio de ADELINO RIVERA PEREZ; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. Chiang Li Cruz Ramos, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado, esto es, JOHNY ULISES NEIRA GARCÍA, en la presente causa, con la siguiente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTICUATRO: San Lorenzo, ocho de Agosto Del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la constancia de inconcurrencia y la razón que anteceden, emitidas por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos, y considerando: Primero.- Mediante resolución número veintiuno de fecha veintitrés de Mayo del presente año, se dispuso programar la diligencia de lectura de sentencia del procesado JOHNY ULISES NEIRA GARCIA, asimismo por resolución número veintidós de fecha seis de Julio del dos mil dieciséis, se dispuso notificar complementariamente por edicto penal al procesado JOHNY ULISES NEIRA GARCIA la resolución número veintiuno de fecha veintitrés de Mayo del dos mil dieciséis, sin embargo, a la fecha no han sido remitidos los ejemplares del diario “La Región” conteniendo las publicaciones pertinentes, pese a que se envió oportunamente el edicto tal y como aparece a fojas ciento noventa y nueve. Segundo.- Asimismo corresponde hacer efectivo los apercibimientos decretados mediante resolución número veintiuno de fecha veintitrés de Mayo del presente año, esto es, nombrar defensor público al procesado JOHNY ULISES NEIRA GARCIA, quien tiene la condición de Reo Contumaz, a fin que asuma la defensa del mismo. Tercero.- Advirtiéndose que esta provincia loretana no cuenta con Defensor Público, y la Defensoría Publica y Acceso a la Justicia tiene su sede en Iquitos, así como el tiempo que demoran los cargos de notificación en retornar a esta judicatura, se programa la diligencia dando un tiempo prudencial a fin de que se puedan reunir los cargos de notificación y se pueda contar con un Defensor Público para la fecha de la audiencia de Lectura de Sentencia. Por lo que se resuelve: Primero.- Reprográmese la diligencia de lectura de sentencia del procesado JOHNY ULISES NEIRA GARCIA, para el día dos de Noviembre del dos mil dieciséis, a partir de las tres horas de la tarde, en el local del juzgado Mixto del Datem del Marañón. Conforme al inciso 3 del artículo 285-B, de la Ley N° 1206, el mismo que prescribe lo siguiente: “(…) 3. La condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar (…)”. Segundo.-  Ofíciese a la Defensoría Pública y Acceso a la justicia a fin de que designen Defensor Público que asuma la defensa técnica del imputado JOHNY ULISES NEIRA GARCIA, en la diligencia de lectura de sentencia que se llevara a cabo el día dos de Noviembre del dos mil dieciséis, a partir de las tres horas de la tarde, en el local del juzgado Mixto del Datem del Marañón, y la misma no se vea frustrada. Tercero.- NOTIFÍQUESE complementariamente por edicto penal al procesado JOHNY ULISES NEIRA GARCIA, la presente resolución. Hágase Saber.
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 057-2012-PE, seguida contra el acusado NESTOR NEYRA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio de RUTH TAN CHUP Y OTRO; el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. Chiang Li Cruz Ramos, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la agraviada RUTH TAN CHUP, en la presente causa, con la siguiente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECIOCHO: San Lorenzo, diecinueve de Agosto del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Con la razón de secretaria y la guía de devolución remitiendo el cargo de notificación debidamente diligenciado perteneciente al Procurador Público del Ministerio del Interior, que anteceden: Téngase presente y agréguese a los autos. Y atendiendo a lo señalado: Notifíquese complementariamente por edicto penal a la agraviada RUTH TAN CHUP, con la presente resolución y la resolución número diecisiete (auto de prescripción) de fecha veinte de Abril del dos mil dieciséis. Avóquese al conocimiento de la presente causa penal al señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Se prescinde de notificar la presente resolución en mérito a los principios de Economía y Celeridad procesal. RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE: San Lorenzo, veinte de Abril del dos mil dieciséis.- Parte Resolutiva: Por cuyas razones el señor Juez titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Resuelve: Primero.- DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado NESTOR NEYRA ORTIZ, en consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra NESTOR NEYRA ORTIZ por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública – Delito cometido por Funcionario Público en la modalidad de Abuso de Autoridad, en agravio del Estado Peruano, ilícito penal tipificado en el artículo 376° del Código Penal. Segundo.- LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero.- Anúlense los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto.- ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(18,19 y 20)       

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE    : 00006-2015-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: FASABI VASQUEZ ROSSANA DEL PILAR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE LORETO NAUTA ,
IMPUTADO: TUISIMA CELIS, JOSE AUGUSTO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR ( ENTRE 14 AÑOS Y MENOS DE 18 AÑOS)
AGRAVIADO: GUERRA TELLO, ROSA ADILIA
Por disposición superior el señor juez manda que se publique la Resolución Número Veintiocho de fecha Doce de Octubre Del año dos mil dieciséis.
DADO CUENTA en la fecha al Dictamen Final que antecede y estando que la presente causa es un Proceso Ordinario y el Juicio Oral se llevará en la Sala Penal Liquidadora: TENGASE PRESENTE en lo que fuera de Ley y de conformidad con el Artículo 204° del Có digo de Procedimientos Penales, Modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha 23 de setiembre del 2015, se declara CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN en consecuencia PONGASE la presente causa a Disposición de los Interesados por el Termino de tres días hábiles, con la debida nota de atención, una vez devueltos los cargos de la presente Resolución, sin perjuicio de publicarse Vía Edicto y fecho ELEVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con citación al Ministerio Publico de la Provincia de Loreto Nauta.- Notifíquese.-
V-6(18,19 y 20)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00026-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: FASABI VASQUEZ ROSSANA DEL PILAR
IMPUTADO: AYAMBO IJUMA, ROCKY YERVIS
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE
10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: G T, MA
Por disposición superior el señor juez manda que se publique la Resolución Número Nueve de fecha Doce de Octubre Del año dos mil dieciséis.
DADO CUENTA en la fecha al Dictamen Final que antecede y estando que la presente causa es un Proceso Ordinario y el Juicio Oral se llevará en la Sala Penal Liquidadora: TENGASE PRESENTE en lo que fuera de Ley y de conformidad con el Artículo 204° del Có digo de Procedimientos Penales, Modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha 23 de setiembre del 2015, se declara CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN en consecuencia PONGASE la presente causa a Disposición de los Interesados por el Termino de tres días hábiles, con la debida nota de atención, una vez devueltos los cargos de la presente Resolución, sin perjuicio de publicarse Vía Edicto y fecho ELEVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con citación al Ministerio Publico de la Provincia de Loreto Nauta.- Notifíquese.-
V-3(18,19 y 20)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00089-2008-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: FASABI VASQUEZ ROSSANA DEL PILAR
MINISTERIO PUBLICO: MINISTERIO PUBLICO 
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS
TESTIGO: SANGAMA TAMANI, AGLER FABRICIO
IMPUTADO: PEZO PIÑOLA, FRANCISCO
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANOMUNICIPALIDAD DE TROMPETEROS
Por disposición superior el señor juez manda que se publique el Informe Final de fecha veintiocho de septiembre Del año dos mil dieciséis.
DADO CUENTA en la fecha al Dictamen Final que antecede y estando que la presente causa es un Proceso Ordinario y el Juicio Oral se llevará en la Sala Penal Liquidadora: TENGASE PRESENTE en lo que fuera de Ley y de conformidad con el Artículo 204° del Código de Procedimientos Penales, Modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha 23 de setiembre del 2015, se declara CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN en consecuencia PONGASE la presente causa a Disposición de los Interesados por el Termino de tres días hábiles, con la debida nota de atención, una vez devueltos los cargos de la presente Resolución, sin perjuicio de publicarse Vía Edicto y fecho ELEVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con citación al Ministerio Publico de la Provincia de Loreto Nauta.- Notifíquese.-
V-3(18,19 y 20)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00009-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: FASABI VASQUEZ ROSSANA DEL PILAR
IMPUTADO: SANGAMA HUAYLLAHUA, JULIO CESAR
DELITO: FALSEDAD GENÉRICA.
SANGAMA HUAYLLAHUA, JULIO CESAR
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.
AGRAVIADO: ESTADO UGEL LORETO NAUTA
Por disposición superior el señor juez manda que se publique la resolución número nueve de fecha doce de octubre Del año dos mil dieciséis.
DADO CUENTA en la fecha al Dictamen Final que antecede y estando que la presente causa es un Proceso Ordinario y el Juicio Oral se llevará en la Sala Penal Liquidadora: TENGASE PRESENTE en lo que fuera de Ley y de conformidad con el Artículo 204° del Código de Procedimientos Penales, Modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha 23 de setiembre del 2015, se declara CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN en consecuencia PONGASE la presente causa a Disposición de los Interesados por el Termino de tres días hábiles, con la debida nota de atención, una vez devueltos los cargos de la presente Resolución, sin perjuicio de publicarse Vía Edicto y fecho ELEVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con citación al Ministerio Publico de la Provincia de Loreto Nauta.- Notifíquese.-
V-3(18,19 y 20)

Exp. N° 00657-2015-24-PE- “Cuaderno de Debates”
Especialista: Catalina Andrea Carvallo del Aguila
Segundo Juzgado Penal Unipersonal – Sede Central
EDICTO
Por el presente, el SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CENTRAL, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00657-2015-24-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a la persona de DENIS ISRAEL MONTES MACEDO, identificado con DNI N° 05360181, con el contenido de la resolución número SEIS, de fecha 04-10-2016; mediante el cual se dispone Reprogramar la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, para el día MARTES VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, A LAS TRES DE LA TARDE, la misma que se realizará en la SALA DE AUDIENCIAS DEL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL, sito en AV. GRAU N° 720 – SEGUNDO PISO – PLAZA 28 DE JULIO – DISTRITO DE IQUITOS; proceso que se sigue en su contra, por el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – PELIGRO COMÚN – CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal; en agravio de LA SOCIEDAD; bajo apercibimiento de declararle REO CONTUMAZ, en caso de no asistir a la audiencia programada por este Juzgado. Así firma el Señor Magistrado, de lo que como especialista de causa certifica. NOTIFÍQUESE Y HÁGASE SABER.
Iquitos, 04 de Octubre de 2016.
V-3(18,19 y 20)
      
EDICTO PENAL
Expediente: N° 001072-2015-6-PE– Cuaderno de debate
Especialista Judicial    : ROCIO RIOS TAFUR
Segundo Juzgado Unipersonal Penal de Maynas.
Por el presente el señor Magistrado VICTOR. A. ROMERO URIOL, Presidente del Juzgado Colegiado Penal de Maynas, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 001072-2015-6-PE, seguido contra JOSE MORENO BENITES, como presunto autor por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA – PROMOCION Y FAVORECIMIENTOS AL TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en agravio de la SOCIEDAD; se dispuso Notificar RESOLUCION NUMERO CINCO. Iquitos, uno de octubre, del dos mil quince. AUTOS Y VISTOS (…). Al acusado CESAR OMAR PANAIFO AHUANARI,, a la AUDIENCIA Y JUICIO ORAL la misma que se realizará en ACTO PÚBLICO el día TREITNA DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, en la SALA DE AUDIENCIA DEL COLEGIADO PENAL DE MAYNAS; ubicada en la Av. Grau N° 720 – 2° Piso de la ciudad de Iquitos, bajo apercibimiento de ser declarados REO CONTUMACES en caso de inconcurrencia injustificada y reservarse el proceso hasta que sea habido conforme a los artículos 355°. 4) y 367°. 2) del CPP.
Iquitos, 27 de septiembre de 2016.
V-3(18,19 y 20)