JUZGADO PENAL

Instr. N° 3158-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado ELSON TAPAYURI AYMANI, el contenido íntegro de la resolución que pone de manifiesto; dispuesto así en la Instrucción N° 3158-2010, que se les sigue, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Gisella García Malafaya; cuyo tenor literal escomo sigue: RESOLUCION NUMERO SEIS.
Iquitos, trece de setiembre del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso RESERVESE poner en Despacho para expedir la sentencia de ley, hasta que sea habido el acusado ELSON TAPAYURI AYMANI, quien ha sido declarado reo ausente, cuyas capturas están vigentes hasta el mes de diciembre del presente año;  asimismo se dispone que la presente resolución se notifique a las partes, por vía edicto, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber a la agraviada GISELLA GARCIA MALAFAYA, con citación. – Fdo. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 09 de setiembre del 2016
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 1687-2011.
Sec. P Dávila C.
EDICTO  PENAL   
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado RANFORT LOZANO LOZANO, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 21 de setiembre del año en curso, a las 09.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1687-2011, que se le sigue juntamente con otros, por delito de contra los recursos naturales- depredación de flora y fauna legalmente protegida y otros, en agravio del Estado.       
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 07 de setiembre  del 2016.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 2961-2010.
Sec. P Dávila C.
EDICTO  PENAL   
Por disposición de la señora Juez, se NOTIFICA a las testigos MARINA YOLANDA LOPEZ PINEDA y BESSY EUGENIA HUAMAN LOPEZ, y se presenten ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, quienes ampliarán su declaración testimonial, deberán precisar el lugar, la forma y modo de cómo encontraron al menor de nombre “ARTURO”, sustrayendo los bienes y como éste se retiró de la empresa agraviada; así también deberán coadyuvar a lograr la plena identificación del referido menor; diligencia señalada para el día 20 de setiembre de este año, a las 08.00 y 09.00 de la mañana, bajo apercibimiento de ser conducidas de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2961 -2010, seguida contra DAMIAN RUIZ RIMACHI, por delito de hurto agravado, en agravio de la Empresa Comercial Ucayali Iquitos SAC.    Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 06 de setiembre  del 2016.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 034-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al sentenciado MARCIAL RENGIFO ACHO, así como a la menor agraviada de iniciales A.C.V.R, por intermedio de su representante legal, la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 034-2011, que se siguió, por delito actos contra el pudor; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE.- Iquitos, veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis.- VISTOS: En autos, el proceso penal seguido contra MARCIAL RENGIFO ACHO por la comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES, tipificado en el numeral 2) del primer párrafo  del artículo 176°-A, en agravio de la menor de iníciales A.C.V.R (08)…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte respectiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: Y; CONSIDERANDO: Que, toda sentencia constituye una decisión definitiva, acto complejo mediante el cual, se establece la existencia o ausencia de un juicio de reproche contra el acusado sobre la base de los hechos incriminados, para lo cual se requiere la valoración conjunta de las pruebas, incorporadas y actuadas válidamente en el proceso con todas la garantías de ley, estableciendo los hechos probados y como consecuencia de ello la realidad del delito y la responsabilidad penal; para, de ser el caso, imponer una sanción penal y  reparación civil o una absolución. Que, se imputa a MARCIAL RENGIFO ACHO, por la comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES, tipificado en el numeral 2) del primer párrafo  del artículo 176°-A del Código Penal,  en agravio de la menor de iníciales A.C.V.R (08). El delito de Actos Contra el Pudor de Menor concerniente al caso en mención consiste en que: 176-A : “El que sin propósito de tener acceso carnal, regulado  en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar  sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años.” Este delito se configura cuando el agente con la finalidad de satisfacer sus apetencias sexuales y sin tener el propósito e intención de realizar el acceso carnal sexual o análogo, realiza sobre un menor de siete o le obliga a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos, eróticos, lujuriosos o lúbricos contrarios al pudor, recato o decencia. No es necesaria la concurrencia de la violencia o grave amenaza para someter a la víctima. Constituye circunstancia importante a tomar en cuenta que los tocamientos, manipulaciones o actos libidinosos, eróticos o lascivos realizados sobre el cuerpo de la víctima o en su caso, los actos y tocamientos que se obligan a la víctima efectuar sobre sí misma o contra un tercero, deben tener finalidad diferente a la de practicar un acto sexual o análogo, caso contrario, si se verifica que el autor tenía esa finalidad y por circunstancias extrañas no logró el acceso carnal, estaremos ante el delito de tentativa de violación sexual; la intención del agente de practicar el acto sexual o no, se constituye en punto de quiebre para diferenciar una tentativa de violación sexual con el atentado contra el pudor. El bien jurídico protegido lo constituye la intangibilidad o indemnidad sexual de los menores de catorce años de edad. Dentro de la tipicidad subjetiva, se requiere la presencia del dolo; en cuanto el agente con conocimiento y voluntad de satisfacer sus apetencias sexuales y sin tener el propósito de realizar el acceso carnal, sexual o análogo, realiza sobre un menor de siete a menos de diez años o le obliga a efectuar sobre sí mismo, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos o eróticos, contrarios al pudor, recato o decencia. Basta que se verifique un solo tocamiento en las partes íntimas de la víctima o en su caso, la realización de un solo acto erótico o libidinoso contra el pudor del menor para estar ante una conducta penal consumada, no requiriéndose en consecuencia, la real satisfacción sexual del agente. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Evaluando los hechos y pruebas con criterio de conciencia, Administrando Justicia a nombre del pueblo peruano, el Juzgador del Tercer Juzgado Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto. FALLA: CONDENANDO a MARCIAL RENGIFO ACHO por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES, tipificado en el numeral 2) del primer párrafo  del artículo 176°-A, en agravio de la menor de iniciales A.C.V.R (08), y como tal le impongo CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que se computará desde el día que el sentenciado sea internado en el establecimiento penitenciario que designe la entidad correspondiente, descontándose los nueve meses y tres días que  estuvo recluido en el penal por haberse dictado mandato de detención en el auto apertorio; asimismo, se le impone el pago por concepto de reparación civil de la suma de UN MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada. DESE lectura con citación del representa te del Ministerio Público y de las partes, CONSENTIDA que sea la presente resolución; ARCHIVENSE los actuados  conforme a ley, debiendo REMITIRSE previamente los boletines de Condena al Registro Nacional y Distrital de Condenas. NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO VEINTE. Iquitos, quince de setiembre del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Dany Alfonso Díaz Laichi, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte sentenciada y menor agraviada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección de los destinatarios es inubicable; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al sentenciado MARCIAL RENGIFO ACHO, así como a la menor agraviada de iniciales A.C.V.R, por intermedio de su representante legal, la parte resolutiva de la Resolución número diecinueve- sentencia condenatoria, su fecha veinticuatro de agosto de este año, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 15 de setiembre del 2016.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 008-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la menor agraviada de iniciales D.M.O.M, así como a su señora madre, doña ELIZABETH INGREED MUÑOZ PALACIOS, la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 008-2012, que se siguió contra Genaro Fernández Flores, por delito contra el pudor; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS.- Iquitos, veintiséis de julio del dos mil dieciséis.- VISTOS: Los autos puestos a despacho – Instrucción Penal  ocho – dos mil doce,  contra GENARO FERNANDEZ FLORES, como autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES,  ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del Art. 176-A, numeral 2) del Código Penal vigente, en agravio de D.O.M.O…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -y CONSIDERANDO: ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO: Que, el Ministerio Público formaliza Denuncia Penal N° 19-2012 a fojas 21 a 24 de autos, en virtud de ello se Apertura Proceso Penal, mediante el Auto de Inicio del Proceso obrante a fojas 26 a 30  de autos, en la vía sumaria, dictándose contra el procesado Mandato de Detención, en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso penal y vencidos los plazos procesales previstos en el Decreto Legislativo Nº 124, la causa es remitida al Ministerio Público quien a fojas 148 a 150 de autos Formula Acusación Penal – Dictamen N° 145 – 2012, habiéndose puesto seguidamente los autos a disposición de las partes para que estas formulen sus alegatos correspondientes en el termino de ley y encontrándose la presente causa penal en estado de expedirse sentencia, este Juzgado pasa a emitir la presente. 2.2.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.- Que los hechos imputados expuestos han sido tipificados por el Ministerio Publico como delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del Art. 176-A, numeral 2) del Código Penal vigente. 2.3.- PETICIÓN PENAL.- Mediante la Acusación Penal – Dictamen Nº 145 – 2012, ha solicitado se imponga al procesado SIETE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. 2.4.- PETICIÓN CIVIL.- Asimismo mediante el citado dictamen se solicitó el pago de  MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que deberá pagar el acusado a favor de la menor agraviada. TERCERO.- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Frente a la tesis acusatoria el procesado en su declaración instructiva, obrante a fojas 87 a 89  de autos, se ratifica de su manifestación policial en todos sus extremos, señala que el día de los hechos se encontraba vendiendo sus productos, donde se acerco la menor  y toma unos esmaltes de su venta y se pone a jugar y en ese lapso aparece su mamá de la menor agraviada  y sin mediar palabra alguna le dio un palazo con dirección a su cabeza, por lo que puso su brazo derecho protegiendo su cabeza, momento en que aparece su hermana de la denunciante, quien también trato de agredirle con palo en mano sin lograr su objetivo, por lo que la señora solicito a la gente del lugar que llamara a la policía que se encontraba por las inmediaciones haciendo su presencia de manera inmediata, siendo conducido a la Comisaría de Belén, que no ha tocado en ningún momento a la menor agraviada, que no se considera responsable del delito que se le imputa.-Debemos consignar las conclusiones de los hechos imputados y los argumentos de la defensa, en aras de la coherencia final del fallo de la presente sentencia.
CUARTO.- CONSIDERACIÓN EXCULPATORIA DE LA PRUEBA: En materia penal, el hecho punible debe ser valorado  atendiendo a las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes intervinientes en presente proceso de Actos contra el Pudor en Menores, sin embargo resulta importante advertir que podría concluirse en la exculpación del sujeto incriminado si existiera insuficiencia o duda de los medios probatorios presentados o en todo caso existiera duda sobre la responsabilidad penal del acusado GENARO FERNANDEZ FLORES, esto en atención a la vinculación directa de los mismos, ya que el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal proscribe1 todo tipo de responsabilidad objetiva, contrario sensu si del análisis de los medios probatorios obrantes en autos resultaría evidente la responsabilidad penal y la autoría del ilícito penal se procederá a realizar el Juicio de subsunción. NORMATIVIDAD APLICABLE: Conforme a la acusación penal es de aplicación el primer párrafo del Art. 176° – A, numeral 1) del Código Penal vigente Ad Pedem litterae: “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170°, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1. Si la víctima tiene menos  de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.” Finalmente es preciso advertir que no se presenta en el delito imputado causas personales de exclusión o cancelación de la punibilidad, ni condiciones objetivas de punibilidad. Fundamentado en los considerandos que anteceden y estando a lo dispuesto por los artículos 280°, 283° y 284° del Código de Procedimientos Penales, y el Art. 176-A, primer párrafo, numeral 1) del Código Penal; EL SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE MAYNAS, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO a GENARO FERNADEZ FLORES,  por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – ACTOS CONTRA EL PUDOR,  en agravio de la menor D.O.M.O., previsto en el primer párrafo, numeral 1)  del artículo 176°. Que CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente Resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, previa anulación de los antecedentes a que hubiere dado lugar el presente proceso penal; NOTIFÍQUESE. .- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO DIECISIETE. Iquitos, trece de setiembre del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Carlos Alan Ríos Boullosa, mediante el cual devuelve cédulas de notificación dirigido a la parte agraviada y su representante legal, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es inexacto; por consiguiente al no estar debidamente notificados y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” a la menor agraviada de iniciales D.M.O.M, así como a su señora madre, doña ELIZABETH INGREED MUÑOZ PALACIOS, la parte resolutiva de la Resolución número dieciséis- sentencia absolutoria, su fecha veintiséis de julio de este año, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 13 de setiembre del 2016.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 2982-2010.
Sec. P Dávila C.
EDICTO  PENAL   
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado ANGELO GIOVANNI ZEVALLOS PEREYRA, así como a la agravada JUANA MERCEDES CARDENAS BARTRA, para que se presenten ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, de Maynas, para los fines de llevarse a cabo una diligencia de confrontación, señalado para el día 05 de octubre del año en curso, a las 11.30 de la mañana ; bajo apercibimiento de ser prescindido dicha diligencia, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2982-2010, por delito de libramientos indebidos.       
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 19 de setiembre  del 2016.
V-3(21,22 y 23)

Instr. N° 1635-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los procesados VICTOR PABLO DEL AGUILA PEREZ, CRISTIAN MOISES DELA CRUZ SOPLIN y JUAN ANDRES SOSA GOMEZ, el contenido integro del Informe final de ley, y la Resolución que pone de manifiesto la causa por tres días; recaída en la Instrucción N° 1635-2012, que se les sigue, por delito de robo agravado, en agravio de Rosa Nélida Chirinos Valles; cuyo tenor literal es como sigue: INFORME FINAL. SEÑOR PRESIDENTE: El presente Proceso Penal Ordinario con Reo Libre, se apertura contra VICTOR PABLO DEL AGUILA PEREZ CRISTIAN MOISES DE LA CRUZ SOPLIN y JUAN ANDRES SOSA GOMEZ, por el DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de ROBO AGRAVADO, en agravio de ROSA NELIDA CHIRINOS VALLES; En mérito de la Formalización de la Denuncia de fojas cincuenta y seis a sesenta y dos, se dictó el Auto de Apertura de Instrucción de fojas sesenta y tres a setenta y uno, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica de los encausados Mandato de DETENCION, es asi que en merito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final de fojas doscientos dos al doscientos cuatro; encontrándose los autos para emitirse el Informe Final de conformidad con el artículo 53 del Código antes acotado, modificado por la Ley No. 27394, publicado el día 06 de Junio del 2,003, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se para a dictar el que corresponde. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL:1.  Recíbase la Declaración instructiva de los procesados JUAN ANDRES SOSA GOMEZ, CRISTIAN MOISES DE LA CRUZ SOPLIN  y VICTOR PABLO DEL AGUILA PEREZ. 2. Recíbase la Declaración preventiva de la agraviada ROSA NELIDA CHIRINOS VALLES.3. Recíbase la declaración testimonial de Antonio Blengery Goncalvez – Pereira, Heider Eli Tello Chirinos y María Padilla Silva, quienes fueron testigos delos hechos. 4. Practíquese la ratificación del certificado médico legal 006479-L, obrante a fojas 37.5.  Se curse oficio a las entidades bancarias y financieras, así como a los registros públicos a fin de que informen si los denunciados poseen cuentas bancarias y bienes inmuebles o muebles.6. Se trabe Embargo Preventivo sobre los bienes de los inculpados que sean suficientes a fin de asegurar la futura reparación civil en caso de sentencia condenatoria, debiendo para dicho efecto formarse el cuaderno respectivo. DILIGENCIAS PRACTICADAS: 1. A folios 173 y siguientes; obra la declaración instructiva del procesado Juan Andres Sosa Gomez, 2. A folios 104 a 106, obra los antecedentes penales de los procesados, quienes no registran antecedentes. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: 1. No se ha recibido la declaración instructiva de Cristian Moises de la Cruz Soplin y Juan Andres Sosa Gomez, 2.  No se recabo la declaración preventiva de la agraviada Rosa nelida Chirinos Valles, 3.  No se recabo las declaraciones testimoniales de Antonio Blengery Goncalvez – Pereira, Heder Eli Tello Chirinos y Maria Padilla Silva, 4. No se trabo Embargo Preventivo, sobre los bienes de los denunciados que sean suficientes a fin de asegurar la futura reparación civil en caso de sentencia condenatoria, debiendo para dicho efecto formarse el cuaderno respectivo.5. No se llevo a cabo la ratificación del Certificado Medico Legal No. 006479-L  INCIDENTES PROMOVIDOS: Cuaderno de Apelación de Mandato de Comparecencia No. SITUACION JURÍDICA DEL PROCESADO: El   procesado VICTOR PABLO DEL AGUILA PEREZ CRISTIAN MOISES DE LA CRUZ SOPLIN y JUAN ANDRES SOSA GOMEZ, se encuentran en calidad  de PROCESADOS LIBRES. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA, encontrándose totalmente agotados los plazos.. NO HAY PROCESADO EN CÁRCEL. Iquitos, 23 de Marzo del 2015.- RESOLUCION NUMERO DIECISEIS. Iquitos, treinta de abril del dos mil quince.- Dado cuenta, con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente; por lo expuesto, y al haberse recabado nuevo elemento de prueba la declaración instructiva  de CRISTIAN MOISES DE LA CRUZ SOPLIN, por lo tanto TENGASE por incluido en el informe final de fojas doscientos seis a doscientos ocho, dicho acto judicial; asimismo, y habiéndose vencido con exceso el plazo de puesta de manifiesto por tres días, a que se refiere la Resolución número trece, de fecha, veinticinco de marzo del dos mil quince, de fojas doscientos nueve:  CUMPLASE con ELEVAR todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de Loreto, con la debida nota de atención.  Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCION NUMERO VEINTIUNO. Iquitos, diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; AVÓQUESE nuevamente el señor Juez que suscribe, por disposición superior; por devueltos: CUMPLASE lo ordenado por el Superior Colegiado; por lo tanto, y al haberse recabado nuevo elemento de prueba con la declaración instructiva del encausado CRISTIAN MOISES DE LA CRUZ SOPLIN, la misma que se ordenó tener por incluido en el informe final, de fojas  doscientos seis a doscientos cinco: PROCEDASE a notificar  la Resolución número dieciséis, su fecha  treinta de abril del dos mil quince; asimismo, y al haber sufrido una modificación el informe final, en aplicación del artículo doscientos cuarto del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE este proceso a disposición de las partes, por el término de tres días, y vencido ese lapso ELÉVESE a la Sala Penal Superior de Loreto, con la debida nota de atención; hágase saber a los encausados VICTOR PABLO DEL AGUILA PEREZ, CRISTIAN MOISES DELA CRUZ SOPLIN y JUAN ANDRES SOSA GOMEZ, así como a la agraviada rosa NELIDA CHIRINOS VALLES;  asimismo se dispone que el informe final, la presente resolución y la Resolución número dieciséis, sean notificados vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, bajo responsabilidad; con citación. – Dándose nueva intervención al secretario cursor. – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.  
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 19 de setiembre del 2015.
V-3(21,22 y 23)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 036-2011-PE, seguida contra el acusado DARWIN AMARINGO OROCHE, por el delito de HURTO SIMPLE, en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA; el Juez Supernumerario Abog. CHIANG LI CRUZ RAMOS, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, RICARDO VILLALOBOS VEGA, en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO SETENTA Y UNO: San Lorenzo, dieciséis de Setiembre del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: Al estado de la presente causa judicial, Y ATENDIENDO: Primero.- El artículo 285 – B del Código de Procedimientos Penales (incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo 1206), dispone lo siguiente: “(…) 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar (…)”. Segundo.- Se puede advertir de autos que hasta la emisión de la presente resolución no ha retornado el cargo de notificación de la parte agraviada RICARDO VILLALOBOS VEGA, es decir, no se tiene certeza si el agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA tuvo conocimiento o no de la diligencia de lectura de sentencia y si quiso asistir o no a la misma, asimismo, aun no se tienen las publicaciones de los edictos penales en el diario “La Región”, pese al diligenciamiento oportuno y al seguimiento efectuado. Tercero.- En ese sentido, y dada la especial geografía de esta provincia loretana, el cargo de notificación dirigido a la parte agraviada que es diligenciado fuera de esta localidad (San Lorenzo), toman un tiempo considerable en retornar a esta judicatura, pese al diligenciamiento oportuno; razón por la cual resulta pertinente programar la diligencia de lectura de sentencia dando un tiempo prudencial y razonable, a fin de que los cargos y los edictos judiciales puedan retornar a esta judicatura y la diligencia en mención no se vea frustrada. Por lo expuesto, se resuelve: Primerio.- PROGRAMAR la diligencia de lectura de sentencia, para el día trece de Octubre del dos mil dieciséis, a partir de las once horas de la mañana, en el local del juzgado Mixto de Datem del Marañón, la misma que es un acto público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran, bajo apercibimiento de designarse Defensor Público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. Segundo.- CUMPLASE con notificar la presente resolución, en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. Tercero.- NOTIFÍQUESE complementariamente por edicto penal a la parte agraviada RICARDO VILLALOBOS VEGA, sin perjuicio de notificársele vía cedula de notificación. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(21,22 y 23)

E  D  I  C  T  O
Por disposición del señor Presidente del Juzgado Penal Colegiado de Maynas, se CITA, LLAMA Y EMPLAZA a los imputados JEAN CLAUDIO CASTERNOQUE TORRES Y ALIRIO FATAMA GOMEZ, para que se presenten al Local del Juzgado Penal Colegiado de Maynas – Sede Central, ubicado en Avenida Grau No. 720 – Frente a la Plaza 28 de Julio, para los fines de darse inicio al Juicio Oral programado para el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE; para darse inicio al Juicio oral, por estar así ordenado en el Exp. No. 01498-2013-96-1903-JR-PE-01 seguido en sus contra por el delito ROBO AGRAVADO, en agravio de ROSA ALICIA AREVALO DIAZ. Bajo apercibimiento de ser declarados Reos Contumaz. Lo que notifico a Ud. Conforme a ley.
Iquitos, 20 de Septiembre del 2016.
V-3(21,22 y 23)

EDICTO
Exp. N° 2231-2006
Por medio de la presente se notifica al procesado GOMER GARCIA GORDON y a la agraviada LUCY LEYVA TORRES MURRIETA con la parte resolutiva de la resolución número 27 de fecha 29 de octubre de 2015, que contiene la sentencia: FALLA: 1.- CONDENANDO a GOMER GARCIA GORDON, como autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado por el segundo párrafo del articulo 122° – A, concordante con el articulo 122° del Código Penal vigente al momento de ocurridos los hechos, en agravio de LUCY LEYVA TORRES MURRIETA, y como tal le impongo PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS, suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS; imponiéndole las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir el sentenciado mientras dure la condena: A) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juzgado, B) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado a informar y justificar sus actividades cada primer día del mes y C) Prohibición de acudir a lugares de dudosa y mala reputación, SE ADVIERTE: al procesado que el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del Artículo 59° del Código Penal. 2.- FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de TRESCIENTOS NUEVOSSOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley
Iquitos, 14 de setiembre de 2016
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EDICTO
Exp. N° 1064-2010
Por medio de la presente se notifica al tercero civilmente responsable JULIAN DEL AGUILA DEL CASTILLO con la parte resolutiva de la resolución número 37 de fecha 20 de junio de 2016, que contiene la sentencia: FALLO: CONDENANDO al acusado  GERMAN CARDENAS ROMERO, como autor del delito  CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA – PELIGRO COMÚN – TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS, en su modalidad de suministrar material inflamable,  en agravio de LA SOCIEDAD a CUATRO AÑOS de PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, con el carácter de SUSPENDIDA POR TRES AÑOS;  señalando como reglas de conducta para el sentenciado las siguientes: a) No variar de su domicilio sin antes dar aviso al Juzgado y recabar autorización del mismo; b) Comparecer al Juzgado el último día hábil de cada mes, a fin de informar y justificar sus actividades; c) No cometer nuevo delito doloso,  todo bajo apercibimiento de aplicárseles el articulo cincuenta y nueve del Código Penal, que manda revocar la condena suspendida y hacer efectivo el internamiento en un centro penitenciario, con más la obligación de abonar la cantidad  de (S/.2,000.00) DOS MIL  NUEVOS SOLES por CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL, que deberán pagar en forma solidaria con el Tercero Civilmente Responsable JULIAN DEL AGUILA DEL CASTILLO, a favor de la agraviada; Dándose lectura en audiencia pública.
Iquitos, 14 de setiembre de 2016
V-3(21,22 y 23)

EDICTO
Exp. N° 1385-2003
Por medio de la presente se notifica a la persona de ROGER BARDALES LIMA con la parte resolutiva de la resolución número 25 de fecha 19 de julio de 2016: (…) advirtiendo que no se ha llegado a identificar plenamente al procesado, por lo que a fin de cumplir lo ordenado por la Sala Penal: NOTIFIQUESE a la persona del denunciante ROGER BARDALES LIMA en su domicilio signado en su ficha RENIEC a fin que dentro de CINCO DIAS  de notificado con la presente se constituya al local de este juzgado para que reconozca al encausado NIXON ó TULIO HUALINGA FLORES, una vez cumplido, dese cuenta.
Iquitos, 14 de setiembre de 2016
V-3(21,22 y 23)

EXPEDIENTE: 00107-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE.
SECRETARIA: ROSSANA DEL PILAR FASABI VÁSQUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO–NAUTA.
AGRAVIADO: EILEN CAROL PÉREZ OLORTEGUI.
IMPUTADO: SHAK RUBIO ARÉVALO.
DELITO: VIOLECION DE LA LIBERTAD SEXUAL.
AGRAVIADO: FRANCISCA OLORTEGUI CAMASCA.
IMPUTADO: SHAK RUBIO ARÉVALO.
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
POR DISPOSICION SUPERIOR: El señor Juez manda que se publique un extracto de la RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ de fecha Nauta, Miércoles 11 de Agosto del 2016. VI.DECISIÓN: Por los fundamentos antes señalados, el señor Juez del Juzgado Mixto de Loreto-Nauta, con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y con el Criterio de Conciencia que la Ley Faculta, RESUELVE: VI.1. DECLARAR FUNDADO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal a favor de SHAK AREVALO RUBIO (24), por el delito Contra La Libertad Sexual – VIOLACIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de la menor de iniciales E.C.P.O. (17), y por el delito Contra La Libertad – VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en agravio de FRANCISCA OLORTEGUI CAMASCA. VI.2. DISPONER se deje SIN EFECTO la medida coercitiva de carácter personal y/o real que se haya dictado contra los imputados. VI.3. Consentida y/o ejecutoriada  que sea la presente se anulen los antecedentes   policiales y judiciales que se hubieren generado, cursándose los oficios respectivos.
VI.4. ARCHÍVASE DEFINITIVAMENTE el expediente en el modo y forma de ley; y Notifíquese.
Rossana del Pilar Fasabi Vásquez
Secretaria Judicial
Juzgado Penal Liquidador en Adic. función Juzgado Mixto Nauta
V-3(21,22 y 23)

EXPEDIENTE: 00002-2016-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO–
NAUTA.
AGRAVIADO: ROSA LUZ SINARAHUA TAPULLIMA.
IMPUTADO: LUIS AQUILES RICOPA PAIMA.
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL.
SECRETARIA: ROSSANA DEL PILAR FASABI VÁSQUEZ
POR DISPOSICION SUPERIOR: El señor Juez manda que se publique un extracto de la resolución resolutiva de la RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Nauta, Lunes 22 de Agosto donde se: RESUELVE:
VI.1. DECLARAR FUNDADO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal a favor de LUIS AQUILES RICOPA PAIMA (27), por el delito Contra La Libertad Sexual – VIOLACIÓN SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 170° (Según la Modificatoria establecida por la Ley N° 28704) , en agravio de ROSA LUZ SINARAHUA TAPIMA (23). VI.2. DISPONER se deje SIN EFECTO la medida coercitiva de carácter personal y/o real que se haya dictado contra los imputados. VI.3. Consentida y/o ejecutoriada  que sea la presente se anulen los antecedentes   policiales y judiciales que se hubieren generado, cursándose los oficios respectivos. VI.4. ARCHÍVASE DEFINITIVAMENTE el expediente en el modo y forma de ley; y, DEVUELVASE la carpeta fiscal. Notifíquese.
ROSSANA DEL PILAR FASABI VÁSQUEZ
Secretaria Judicial
Juzgado Penal Liquidador en Adic. Función Juzgado Mixto – Nauta
V-3(21,22 y 23)

Por disposición superior el señor juez manda que se publique la parte resolutiva la resolución dieciocho de fecha dos de septiembre de 2016:
EXPEDIENTE: 00039-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE.
SECRETARIA: ROSSANA DEL PILAR FASABI VÁSQUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA.
AGRAVIADO: EMPRESA PLUS PETROL NORTE S.A.
IMPUTADO: GREDY CANAQUIRI YUME.
IMPUTADO: EDWIN RENGIFO RÍOS.
DELITO: RECEPTACIÓN.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO.- Nauta, Viernes 02 de Septiembre Del 2016. AUTOS Y VISTOS: Estando a que la presente causa ha sido remitida a este despacho para resolver, este Juzgador procederá conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales. DECISIÓN: Por los fundamentos antes señalados, el señor Juez del Juzgado Mixto de Loreto-Nauta, con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y con el Criterio de Conciencia que la Ley Faculta, RESUELVE: 1. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Receptación, previsto y sancionado por el artículo 194° del Código Penal, instruido a los imputados EDWIN RENGIFO RÍOS Y GREDY CANAQUIRI YUME en agravio de la Empresa PLUSPETROL NORTE S.A. 2. DISPONER la Conclusión del Proceso y el Archivamiento Definitivo de los actuados; DEJÁNDOSE sin efecto los antecedentes penales y policiales que pudiera haberse generado a raíz de la presente acción. Tómese Razón y Hágase Saber. Notifíquese y Ofíciese
Abog. Rossana del Pilar Fasabi Vásquez
Secretaria Judicial
Juzgado Penal Liquidador en Adic. Función Juzgado Mixto de Loreto Nauta
V-3(21,22 y 23)

Juzgado Penal Liquidador (adc. Función Mixto) Nauta I
EXPEDIENTE: 00008-2015-0-1901-JT-PE-01
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
IMPUTADO (S): CESAR ENRIQUE VASQUEZ CHUMBE Y OTROS
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NAUTA
ESPECIALISTA: ROSSANA DEL PILAR FASABI VASQUEZ.
POR DISPOSICION SUPERIOR: Se dispone publicar un extracto de la resolución cincuenta y ocho  de fecha doce de septiembre del dos mil dieciséis la parte resolutiva donde: Se Resuelve: 1) SE DECLARE DE OFICIO PROCEDENTE LA VARIACIÓN DE MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA DECRETADA EN CONTRA DE CESAR ENRIQUE VASQUEZ CHUMBE, ORIETA VIVIANA REATEGUI PEÑA,VICTOR ALBERTO SAAVEDRA MONTANO, JULIO OMAR ARTEAGA NAVAS, CARLOS RUPERTO VILELA OJEDA, ANDRES AVELINO SANGAMA RUIZ, HERCULES AUGUSTO CABRERA SILVANO, ROBERT ALAN EGUREN ROMAYNA, MARTIN CARDOZO PANAIFO, ALDO JOSE PEÑA RUIZ y WILQUER TANCHIVA TINA la misma que fuera dictada mediante resolución N° Uno de fecha trece de abril del año dos mil siete y posteriores, POR LA DE COMPARESCENCIA SIMPLE; y estando que aun el proceso no ha concluido, quedan sujetos a concurrir al juzgado cada vez que sean citados, bajo apercibimiento de ley, quedando subsistente en lo demás que contiene.2) Devuélvase los autos a secretaría a fin de continuar con la secuela del proceso y darse en el día el impulso correspondiente, bajo responsabilidad funcional. 3) Adjuntase al principal los incidentes formulados por los procesados CESAR ENRIQUE VASQUEZ CHUMBE, ORIETA VIVIANA REATEGUI PEÑA, VICTOR ALBERTO SAAVEDRA MONTANO, JULIO OMAR ARTEAGA NAVAS.  4) Cúmplase con lo ordenado por la Sala Penal Liquidadora de esta sede Corte ELEVANDO los autos conjuntamente con sus incidentes. 5) Notifíquese y ofíciese conforme a ley.
V-3(21,22 y 23)

 

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