JUZGADO PENAL

3er. Juzgado Penal Liquidador
EDICTO
Exp. N° 3319-2011
Por medio de la presente se notifica al absuelto GEORGINA CHIRINOS POLAR con la resolución número 13 de fecha veintisiete de julio de 2016 que contiene la sentencia absolutoria:
SE RESUELVE: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal seguida contra GEORGINA CHIRINOS POLAR, por el delito Contra el Patrimonio – ESTAFA, en agravio de JULIO RICARDO AVENDAÑO PEÑA, por insuficiencia probatoria, por lo que ORDENO: el archivo  en el modo y forma de ley en la Secretaria del Juzgado, una vez que la presente sea consentida o ejecutoriada.
Iquitos, 26 de agosto de 2016
V-3(02,05 y 06)

Instr. N° 1896-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se EMPLAZA al procesado DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, la Resolución N° 01- auto de apertura, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 1896-2012, que se le sigue, por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Candy Vanessa Reyna Gómez; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NUMERO UNO.- Iquitos, ocho de Agosto del dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: La Denuncia Penal N° 572-2012-1FPM-MAYNAS; contra DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA por el delito contra LA FAMILIA – OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, ilícito penal previsto y penado en el primer párrafo del artículo 149° del Código Penal, en agravio de sus menores hijas ISABEL ROCIO REYNA GOMEZ, LADY MILAGROS REYNA GOMEZ y CANDY VANESSA REYNA GOMEZ DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SU SEÑORA MADRE MARIA ISABEL GOMEZ SALAS; y ATENDIENDO: A).- IMPUTACIÓN FÁCTICA RECAÍDA EN LA DENUNCIA FISCAL. PRIMERO.- Que, se imputa al denunciado DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, no haber cumplido con prestar alimentos a favor de las  menores ISABEL ROCIO REYNA GOMEZ, LADY MILAGROS REYNA GOMEZ y CANDY VANESSA REYNA GOMEZ, desde los meses de Noviembre 2008 hasta el 08 de Abril del  2012,  que se encontraban establecidos en la resolución judicial  N° 32 de fecha 31 de Mayo del 2012 en el Expediente N° 2001-00410-0-1903-JP-FA-04; que el requerimiento de pago contenido en la resolución N° 32, fue puesto a conocimiento del denunciado mediante cédula de notificación N° 1587-2012-JP-FC, en la fecha 05 de Junio de 2012, en su domicilio ubicad o en la Calle Yurimaguas N° 659 – Iquitos, y no habiendo cancelado la deuda alimentaria el denuciado DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA en el plazo otorgado conforme se encontraba establecido en la resolución judicial mencionada, se configura el delito denunciado, y como consecuencia del no pago de la deuda alimentaria por parte del denunciado, el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Punchana mediante resolución N° 33 de fecha 03 de Julio de 2012, hace efectivo el apercibimiento de remitirse copias certificadas del expediente del proceso de alimentos N° 2001—00410-0-1903-JP—FA-04 al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, lo que amerita una exhaustiva investigación Judicial dentro de los parámetros del debido proceso. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION. a) Copias certificadas del Expediente de Alimentos que corre a  fojas uno a   ochenta y tres de autos. b) Ficha  RENIEC del inculpado DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA a fojas ochenta y cuatro de autos. B).- PRESUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ART. 77º DEL C. de P.P. TERCERO.- Conforme señala el artículo 77° del Código de Procedimientos penales “El Juez Penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”. C).- NORMATIVIDAD APLICABLE. CUARTO.- En el presente caso, resulta que de los hechos denunciados se encuentran tipificados en el primer párrafo del artículo 149° – Omisión de Asistencia Familiar – del Código Penal vigente, que señala: “El que omite cumplir su obligación de prestar alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial”. D).- ADECUACION TIPICA. QUINTO.- Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de elementos probatorios suficientes, en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer la conducta atribuida a DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, por el delito de Omisión de Asistencia familiar en agravio de sus menores hijas ISABEL ROCIO REYNA GOMEZ, LADY MILAGROS REYNA GOMEZ y CANDY VANESSA REYNA GOMEZ, DEBIDAMENTE REPRESENTADOS POR SU SEÑORA MADRE MARIA ISABEL GOMEZ SALES, por lo que encontrándose expedita la acción penal no habiendo prescrito, encontrándose individualizado a su presunto autor, y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, debe procederse a abrir instrucción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales y FUNDAMENTADOS: en EL ANALISIS DESARROLLADO EN LA PARTE INFINE DEL CONSIDERANDO VALORATIVO DEL FUMUS BONIS IURIS. E).- MEDIDA COERCITIVA.  E.1.- PRESUPUESTOS DEL ART.135 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Conforme lo señala el artículo 135° del Código Procesal Penal, podrá dictarse mandato de detención: a) si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial (Fumus Boni Iuris), en el que se hace necesario efectuar un análisis: si existe evidencia sobre la comisión de un hecho delictuoso y. si existe suficiencia probatoria sobre la participación delictiva de los imputados en ese hechos delictuoso como autor o partícipe del mismo  sea posible determinar; b) que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado: intenta eludir la acción de la justicia lo que se conoce como el peligro de fuga; o  1. Perturbe la acción probatoria, (Periculum In Mora);  caso contrario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991 atendiendo a datos razonables que permitan fundar un juicio si bien atenuado de peligro procesal en función al principio de proporcionalidad. E. 2.- FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA COERCITIVA. E.2.1.- SUFICIENCIA PROBATORIA ó FUMUS BONIS IURIS.- Esta judicatura considera luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados que fluyen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vinculan al imputado como autor del mismo, ello en base a lo siguiente. a) Copia Certificada de la Demanda de Alimentos y sus recaudos interpuesta por MARIA ISABEL GOMEZ SALAS, en representación de sus menores hijas ISABEL ROCIO REYNA GOMEZ, LADY MILAGROS REYNA GOMEZ y CANDY VANESSA REYNA GOMEZ, contra el ahora denunciado DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, a fojas diez catorce en la que se aprecia su pretensión respecto a la asistencia alimentaria de sus menores hijas. b) Copia Certificada de la resolución N° 1, a fojas quince, en la que se admite a trámite en proceso único la Demanda de Alimentos interpuesta por MARIA ISABEL GOMEZ SALAS contra DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA c) Copia Certificada de la resolución N° 09 de fojas cincuenta y ocho  y cincuenta y nueve de autos, emitida por el Juzgado Especializado de Familia de Maynas, quien al resolver la apelación planteada por el Representante Legal de las menores agraviadas, en la suma de  S/. 600.00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles). d) Copia Certificada de la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales, de fojas sesenta y seis a sesenta y ocho de autos, que asciende al monto total de S/. 53,582.91 nuevos soles.  e) Copia Certificada de la resolución N° 32 de fecha treinta y uno de Mayo   del 2012 a fojas setenta y ocho, que aprueba la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales ascendente a un total de S/. 53,528.81 (Cincuenta y tres mil quinientos veintiocho con 81/100 nuevos soles), y se requiere al denunciado para que entro del tercer día de notificado cumpla con hacer efectivo el pago de dichas pensiones, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. De lo analizado se puede determinar que en el proceso de alimentos en mención, se ha realizado dentro de los parámetros del Debido Proceso y el Principio de Legalidad, por lo que adecuando el tipo penal a los hechos, se concluye en que se ha omitido con el cumplimento de una obligación de prestar  alimentos, establecida por la Sentencia que corre a fojas cincuenta y  ocho y cincuenta nueve de autos, acreditándose así la configuración plena del delito en mención. E.2.2.- PROGNOSIS DE PENA. Esta Judicatura estima que luego de hacerse una prognosis de la pena a criterio de la Juzgadora sería superior al año de privación de la libertad, atendiendo a la naturaleza del delito investigado que sanciona el ilícito penal con pena privativa de la libertad no mayor a tres años. E.2.3.- PELIGRO PROCESAL O PELICULUM IN MORA, se tiene que respecto al peligro de fuga y al hecho de perturbar la acción probatoria, esta judicatura debe significarse que el denunciado conforme a los recaudos que se anexan a la denuncia cuenta con domicilio conocido en la ciudad de Iquitos, y se encuentra debidamente identificado conforme la Ficha de Datos Identificatorios del RENIEC del denunciado, a fojas ochenta y cuatro de autos, siendo que la medida de la detención debe decretarse de manera excepcional, todo ello haría prever que NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUSTICIABLE PODRÍA ELUDIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O PERTURBAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA, consideraciones por las que deviene en aplicable lo dispuesto en el Artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991. Por las consideraciones precedentes y al amparo de las normas procesales glosadas, SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA SUMARIA contra DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA,  por el delito contra LA FAMILIA – OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de sus menores hijas ISABEL ROCIO REYNA GOMEZ, LADY MILAGROS REYNA GOMEZ y CANDY VANESSA REYNA GOMEZ DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SU SEÑORA MADRE MARIA ISABEL GOMEZ SALAS, ilícito penal previsto en el primer párrafo del artículo 149° del Código Penal, dictándose contra el mencionado mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA. Quedando sujetos a las siguientes reglas de conducta: a) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta, b) No ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado. F).- DILIGENCIAS A REALIZAR: Recíbase la declaración instructiva del encausado DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA para el 10 de setiembre del año en curso a las 10:00 de la mañana, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia. Recíbase la declaración Preventiva de MADRE MARIA ISABEL GOMEZ SALAS, en calidad de madre de las  menores agraviadas, el 10 de setiembre del año en curso a las 10:30 de la mañana. 1. Se oficie al Juzgado de Paz Letrado a efecto de que informen si el denunciado ha abonado alguna suma de dinero por concepto de las pensiones debidas de la liquidación que originó el presente proceso. 2. Recábese los antecedentes penales, policiales y judiciales del procesado. 3. TRABASE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del procesado que puedan resarcir el pago de la reparación civil. 4.  Ofíciese a las entidades bancarias y registro público a fin de que informen si el denunciado posee bienes inmuebles o muebles inscritos o cuentas bancarias a su nombre. 5. Practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. notifíquese con apremio de Ley. AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI DIGO: Téngase presente y notifíquese conforme a ley.- Fdo. María Esther Felices Mendoza García Ruíz-Juez.- Manuel Villacorta Mozombite-Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de agosto del 2016.
V-3(02,05 y 06)

Instr. N° 1896-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se EMPLAZA al procesado DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, la Resolución N° 08, de la fecha, que ordena notificar el auto de apertura de instrucción; recaída en la Instrucción N° 1896-2012, que se le sigue, por delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Candy Vanessa Reyna Gómez; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NUMERO OCHO. Iquitos, veintiséis de agosto del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de autos, no obra los cargo de notificación del auto que da inicio a la investigación, por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: EMPLAZALE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al acusado DENIS HENRY REYNA DEL AGUILA, el contenido integro de la Resolución número uno- auto de apertura de instrucción, de fecha  ocho de agosto del dos mil doce, y de la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, y fecho VUELVA estos actuados al Despacho para expedir la sentencia de ley, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo-Secretario. 
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de agosto del 2016.
V-3(02,05 y 06)

Instr. N° 3439-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se EMPLAZA al procesado JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, la Resolución N° 01- auto de apertura, Resolución que pone de manifiesto, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 3439-2011, que se le sigue, por delito de lesiones culposas, en agravio de Delber Pinedo Ahuanari; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO UNO.-  Iquitos; dieciocho de enero del Del dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta Dado cuenta, con la razón que antecede emitida por el cursor; téngase presente y con la denuncia del Ministerio Público y demás recaudos que antecede, de donde se desprende; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que, de la evaluación de los recaudos de la investigación preliminar se tiene que el día 10 de octubre del 2010, siendo las 05:10 horas aproximadamente, personal de la PNP de radio patrullaje por las calles calvo de Araujo-altura del Estadio Max Agustín, intervino un accidente de transito(choque), en la que participaron los vehículos de placa de rodaje N° L1-2127 conducido por FRANCYS DEL CRAMEN DEL AGUILA CARRASCO, y el motokar de placa de rodaje N° L1-2127 conducido por JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, quien al parecer se encontraba en aparente estado de ebriedad, motivo por el cual se puso a disposición de la comisaria de Morona Cocha para mayor investigación conforme a ley.- Que el día 09 de octubre del año 2010 a las 03:00 aproximadamente el denunciado JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, comenzó a libar licor en la casa de un amigo ubicado en la calle Atlántida con dos de mayo en compañía de unos amigos por espacio de cinco horas aproximadamente , tiempo en el cual consumieron una caja de cerveza entre cuatro personas, siendo el caso que a las 04:00 horas del 10 de octubre del años 2010, se despide sus amigos a borda de su vehículo menor (menor) de placa de rodaje NY-85199, con el cual se desplaza con dirección a su domicilio ubicado en la calle Putumayo N° 2090 de esta Ciudad .- Que el denunciado JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, a pesar de encontrarse en estado de ebriedad conforme se acredita con el resultado de dosaje etílico N° 31079-B, que dio positivo para alcohol en la sangre con la cantidad de un gramo ochenta y dos centigramos(1.82g/l), condujo su vehículo menor  poniendo en riesgo su integridad física así como de las demás personas, resultando como agraviado FRANCYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO Y DELBER PINEDO AHUANARI,  tal como se acredita en los certificados medico legal N| 009156-LT y el N° 009157-LT y a merito a lo establecido al vehículo menor a resultado con daños materiales , conforme se desprende del acta de verificación y constatación del año de vehículo.- Asimismo se ha determinado que el denunciado no cuenta con la respectiva licencia de conducir en tal sentido se le impuso la papeleta de infracción RNT N° 073547-Codigo M1; cuyos actos ameritan una exhaustiva investigación judicial dentro de los parámetros del debido proceso y del principio de legalidad, donde se establecerá el grado de responsabilidad o inocencia del denunciado. 1)  SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION:  2) Atestado N° 208-2010-V-DIRTEPOL-IQTS-RPL-CPNP-M-C-SIAT de fojas uno 3) Manifestación de JUAN CARLOS MONTERO PANDURO. De fojas 09 3) Manifestación de FRNACYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO a fojas 11-12. 4) Manifestacion de DELBER PINEDO AHUANARI de fojas 14-15. 5)  Certificado de Dosaje Etilico a fojas 16-17. 6)  Hoja de Datos Identificatorios fojas 24. 7) Acta de entrega de vehiculo menor a fojas 26.  TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Que el ilícito penal se encuentra previsto y penado en el  Articulo Doscientos setenta y cuatro, primer párrafo del Código Penal, el mismo que a la letra dice: “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro (…) conduce(…) será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación conforme al articulo 36 inciso 7).- y por El ilícito penal se encuentra previsto y sancionado por el primer párrafo y el ultimo párrafo del articulo 124°.
PRIMER PARRAFO: “ El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con setenta a ciento veinte días-multa. ULTIMO PARRAFO: “ La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al articulo 36 incisos 4), 6) y 7) si la lesión se comete utilizando vehiculo motorizado o arma de juego estando el agente bajo el efecto de drogas toxicas, estupefacientes, sutancias psicotrópicas o sinteteicas o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litro en el caso de transporte particular o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte publico de pasajeros, mercancías o craga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de transito” y Conforme con lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo 11 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado  al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita, De conformidad con lo establecido en el Artículo 143 inciso 3 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención, así como el Artículo 183 del referido cuerpo de leyes acotado.- CUARTO.- ADECUACION TIPICA. Que, atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a JUAN CARLOS MONTERO PANDURO se adecua al tipo penal del delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMUN – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, RN AGRAVIO DE LA SOCIEDAD Y POR EL DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD , EN AGRAVIO DE FRANCYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO Y DELBER PINEDO AHUANARI encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal en aplicación del Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción en su contra en agravio de  EL ESTADO QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. Respecto de JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, concurren los siguientes elementos: Suficiencia probatoria: Atestado N° 208-2010-V-DIRTEPOL-IQTS-RPL-CPNP-M-C-SIAT de fojas uno. Manifestación de JUAN CARLOS MONTERO PANDURO. De fojas 09.-Manifestación de FRNACYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO a fojas 11-12.Manifestacion de DELBER PINEDO AHUANARI de fojas 14-15.  Certificado de Dosaje Etílico a fojas 16-17.  Hoja de Datos Identificatorios fojas 24.Acta de entrega de vehículo menor a fojas 26.. Prognosis de Pena: Tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena, es factible que en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele sea superior a un  año de privación de la libertad. Peligro Procesal: Se justifica dictar la medida excepcional de detención cuando por la naturaleza y las circunstancias el procesado en razón de sus antecedentes trate de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria ya que la finalidad de las medidas cautelares personales garantizar que la causa no se vea perjudicada por la huida del denunciado de la imputación de los injustos incriminados; teniéndose en cuenta el arraigo familiar del denunciado que cuenta con domicilio y trabajo conocido tal como se corrobora con la manifestación policial, corresponde el mandato de COMPARESCENCIA RESTRINGIDA; y aplicando ciertas reglas de conducta que debe cumplir el denunciado de conformidad con el artículo 143 del Código Penal. SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES. Que, atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido es  necesario dictar las medidas tendientes a lograr la reparación civil a favor del  agraviado dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo en los bienes del inculpado. Por los fundamentos expuestos, y en aplicación de los Artículos 274 Primer y segundo párrafo; 11° Y 23° del Código Penal Vigente y de los artículos 143 inciso 3 y del artículo 183 del Código Procesal Penal y del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales el CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE MAYNAS; RESUELVE: en  la VIA SUMARIA ABRASE INSTRUCCION contra JUAN CARLOS MONTERO PANDURO se adecua al tipo penal del delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMUN – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD, RN AGRAVIO DE LA SOCIEDAD Y POR EL DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD , EN AGRAVIO DE FRANCYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO Y DELBER PINEDO AHUANARI como presunto autor del, tipificados en el ART. 274° 1° y Ultimo Párrafo; en su virtud, DÍCTESE MEDIDA DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra JUAN CARLOS MONTERO PANDURO quedando sujeto  a cumplir las reglas de conducta  siguientes: Primero: No ausentarse de la Ciudad, ni variar de domicilio sin autorización expresa de éste juzgado, Segundo: Controlarse por ante la secretaria de éste Juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en que informará de sus actividades; Tercero: Fijo la suma de  TRESCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de CAUCION, que deberá pagar el procesado dentro del quinto día de notificado con la presente. En Consecuencia 1.- RECIBASE. La Declaración Instructiva del procesado JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, para el VEINTE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, así como se RECABESE Los  Antecedentes Penales, Policiales y Judiciales, oficiándose; RECIBASE la declaración preventiva de FRANCYS DEL CARMEN DEL AGUILA CARRASCO Y DELBER PINEDO AHUANARI parra el VEINTE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO A LAS DOS Y TREINTA Y DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE, respectivamente.- RECIBASE: La Declaración Preventiva del Procurador Público en los asuntos Judiciales del Ministerio Publico, en su oportunidad.- PRESCINDASE, de la ratificación del certificado de dosaje etílico en aplicación del articulo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil y conforme al Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ-116” La ausencia de la diligencia de examen o ratificación pericial no necesariamente anula ni excluye el informe o dictamen pericial del acerbo probatorio”.- OFICIESE,  a las entidades bancarias  y a los Registros Públicos con el objeto para que señalen si el denunciado posee cuentas bancarias o bienes a su nombre.- TRÁBESE embargo preventivo sobre los bienes del denunciado a fin de asegurar la futura reparación civil en caso de sentencia condenatoria, debiendo para dicho efecto formarse el cuaderno respectivo, REQUIRIÉNDOSELE para que señale bienes libres susceptibles de embargo en el término de ley, bajo apercibimiento de trabarse en los que tengan conocimiento sean de su propiedad, FORMÁNDOSE el cuaderno respectivo por secretaría con las piezas procesales de autos; ABSUELVANSE las citas de cargo y descargo; y practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación. AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER OTROSI DIGO; tengase presente.-NOTIFÍQUESE.- Interviniendo el testigo actuario que da cuenta por disposición superior.-.- Fdo. Alicia García Ruíz-Juez.- Milton R. Meléndez Cobos-Testigo Actuario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de agosto del 2016.
V-3(02,05 y 06)

Instr. N° 3439-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se EMPLAZA al procesado JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, la Resolución N° 08, que pone de manifiesto, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 3439-2011, que se le sigue, por delito de lesiones culposas, en agravio de Delber Pinedo Ahuanari; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO. Iquitos, diez de marzo del dos mil quince.- DADO CUENTA con la razón el cursor que antecede: Téngase presente y estando al Dictamen Fiscal que antecede, el mismo que formaliza acusación contra el referido procesado; Agréguese y téngase presente; por lo que estando a lo indicado y de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124, al principal: PÓNGASE A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES  POR EL TERMINO DE DIEZ DIAS, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral; y fecho: PÓNGASE todo lo actuado al Despacho para Sentenciar. Al primer otrosí digo: COMPRÉNDASE  COMO TERCERO CIVILMENTE a la persona de JORGE LUIS ROJAS RIVA quien es propietario del  vehículo auto motor (Motokar) de placa de rodaje NY-85199, debiendo notificarse al respecto para su conocimiento; al segundo y tercer otrosí digo: Téngase presente.- AVOCANDOSE a la señorita Juez al conocimiento del presente proceso por licencia de la Juez y secretario que autoriza por disposición Superior. Notificándose.- Fdo. Rosa Estela Peláez Quipuzco- Juez.- Gamaniel Gonzalo Laulate Lozano- Secretario.  –  RESOLUCIÓN NUMERO QUINCE. Iquitos, veintiséis de agosto del dos mil dieciséis.-
Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de autos, no obra los cargos de notificación del auto que da inicio a la investigación, y del que se pone de manifiesto; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: EMPLAZALE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al acusado JUAN CARLOS MONTERO PANDURO, el contenido integro de la Resolución número uno- auto de apertura de instrucción, de fecha  dieciocho de enero del dos mil doce, y Resolución número ocho, su fecha diez de marzo del dos mil quince, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, y VUELVA el expediente al Despacho, para expedir la sentencia de ley bajo responsabilidad funcional;, hágase saber; con citación.- Fdo. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo-Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de agosto del 2016.
V-3(02,05 y 06)

Instr. N° 822-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA el contenido íntegro de la resolución que habilita nuevas fechas y otros, en la Instrucción N° 822-2012, seguida contra MARISOL DEL AGUILA LINARES, NAIR NUÑEZ NUÑEZ, DIANA DEL CARMEN AREVALO PINCHES, WALDO GARCIA HIDALGO, ROSSANA JACKELINE VILLASIS CAMPOS, JUAN EDUARDO CHUNG MACEDO, DAVID CUBAS ENCINAS y ALEX FREDDY RICOPA AMIAS, y testigos TEDDY FRANCISCO CORONADO VELASCO, PEDRO NICANOR AZABACHE DE LA CRUZ, BEDITH DIAZ SILVA y FERNANDO LOPEZ REATEGUI, por delito de extorsión y daños agravados, en agravio del Estado- Dirección Regional de Educación-DREL-Loreto; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO SIETE. Iquitos, veintiséis de agosto del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con la razón expedida por el secretario cursor y los escritos que allí se indican, agréguese y téngase presente; y proveyendo los escritos conforme a su orden: Al Escrito del numeral uno y dos: presentado por la procesada ROSSANA JACKELINE VILLACIS CAMPOS, por lo expuesto: TENGASE por designado como abogado defensor al letrado ORLANDO ORBE DAVILA, a quien se le prestará las facilidades para el estudio del expediente, y por señalado el domicilio procesal en calle Buenos Aires Manzana. “F”, lote trece- Ref. entrando por SUNAT)-Punchana, a donde se hará llegar todas las notificaciones que emanen de este proceso; Al Escrito del numeral tres: presentado por el encausado ALEX FREDY RICOPA AMIAS, por lo expuesto: TÉNGASE por designado como abogado defensor al letrado que autoriza YONI FARFAN YAGUANA, a quien se le prestará las facilidades para el estudio del expediente, y por señalado el domicilio procesal que indica, sito en calle Moore número setecientos cincuentiséis-Iquitos, a donde se remitirán las providencias que recaen; Al Escrito del numeral cuatro y cinco: estando a lo solicitado, y por última vez: HABILITESE como nueva fecha y hora para RECIBIR la declaración instructiva de la encausada MARISOL DEL AGUILA LINARES, para el día doce de setiembre de este año, a las nueve, de la mañana, notificándosela por cédula de ley, recodándosela que se encuentra, bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz, con captura a nivel nacional, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia; RECÍBASE la declaración preventiva del señor PROCURADOR PÚBLICA DE LA REGIÓN LORETO, para el  día doce de setiembre de este año, a las diez de la mañana, notificándosele por cédula de ley; RECÍBASE la declaración testimonial de TEDDY FRANCISCO CORONADO VELASCO, PEDRO NICANOR AZABACHE DE LA CRUZ, BEDITH DIAZ SILVA y FERNANDO LOPEZ REATEGUI, para el día trece de setiembre a de este año, a las ocho y nueve, diez y once de la mañana, respectivamente en orden de enunciación, quedando los testigos bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; disponiéndose que la presente resolución sea notificado vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente; hágase saber, con citación. – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de agosto del 2016.
V-3(02,05 y 06)