JUZGADO PENAL

1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO (EX 5°)
EXPEDIENTE    : 01563-2007-0-1903-JR-PE-06
EDICTO PENAL.
Por disposición de la Señora Juez del 1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, se notifica:
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y DOS
Iquitos, nueve de marzo  De dos mil dieciséis.- Dado cuenta con el Informe Final que antecede, y siendo el estado del proceso; PONGASE a conocimiento de las partes por el término de tres días; cumplida la misma REMITASE los autos al Superior Jerárquico.  AMPLIACIÓN DE INFORME FINAL
INFORME FINAL N° 04-2016 SEÑOR: El presente Proceso Penal Ordinario con Reo Libre, se apertura contra DAVID BYTTON CONDE, por el delito de CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL –VIOLACION SEXUAL- VIOLACIONSEXUAL DE MENRO DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales T.R.V.H., teniendo como precedente el Atestado Policial N° 094-2007-VDTPI-C P de fojas uno y siguientes, en mérito de la Formalización de la Denuncia de fojas 33 a 35, se dictó el Auto de Apertura de Instrucción de fojas 36 a 40, dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado Mandato de Comparecencia Restringida, en mérito de dicha resolución, se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final, encontrándose los autos para emitirse el Informe Final, de conformidad con el Artículo 53 del Código antes acotado, modificado por la Ley 27994, publicado el día seis de junio de 2003, en el Diario Oficial El Peruano, por lo que se pasa a dictar el que corresponde. HECHOS IMPUTADOS: Que, se desprende de los actuados, que la menor de iníciales T.R.H.V., refiere haber mantenido relaciones sexuales con el denunciado David BYTTON CONDE, en dos (02) oportunidades, siendo la primera vez en casa del denunciado en el mes de agosto del 2006 y la segunda vez el día 20 de enero del presente año, precisando que el segundo acto se realizó en un cuarto sito en el balneario de Bellavista Nanay, lugar en donde sostuvieron relaciones sexuales por la vía vaginal y luego por vía anal, repitiendo el acto en dos (02) oportunidades, la primera vía vaginal y anal y la segunda vía vaginal; hechos que se corroboran de lo indicado en el Certificado Médico Legal Nº 000480-CLS efectuada a la menor agraviada de iníciales T.R.H.V. de fs. (27) de los actuados, el mismo que concluye: HIMEN ELÁSTICO DILATABLE (COMPLACIENTE), COITO CONTRANATURA RECIENTE, EDAD 14+-1AÑO, HAY LESIONES GENITALES NO HIMENEALES TRAUMÁTICAS (EN MUCOSA VULVAR); Segundo.- La indicada menor de iníciales T.R.H.V. en la ampliación de su referencial, precisa que el denunciado Joel HUAYMANA MORCERA, su padre, habría realizado tocamientos en sus partes íntimas (vagina y senos), desde que tenía diez (10) años de edad, o sea, aproximadamente desde el año 2003, hasta los catorce (14) años, es decir, hasta el presente año; actos que realizaba en su domicilio en horas de la madrugada, aprovechando la ausencia de la madre y que la menor dormía, recostándose a su lado para luego bajarle el calzón para tocar sus partes íntimas, provocando estos hechos que dicha menor fugara de su hogar por temor a su padre, y mas aun cuando éste le dijo, refiriéndose al denunciado David BYTTON CONDE, “si quieres estar con ese chico déjate tocar”, tal y como se aprecia del Informe Psicológico Nº 0010-2007/PS-JVLM/PNCVF-CEM/MIMDES, que contiene la evaluación de la menor realizada por la licenciada Jenny V. LAOS MENACHO, que obran a fs. (25) de autos, el mismo que concluye: TRANSTORNO POR STRÉSS POST TRAUMÁTICO; Tercero.- Asimismo, la agraviada de iníciales R.M.H.V. quien actualmente tiene diecinueve (19) años, hermana de la menor T.R.H.V., ha declarado en su manifestación policial escrita que obra a fs. (23) de los actuados, que en cierta ocasión cuando tenía ocho (08) años, o sea, aproximadamente el año 1994, encontrándose en su domicilio, su padre Joel HUAYMANA MORCERA, llegó con aparentes signos de ebriedad y la cogió cuando era menor y la llevó a su cuarto, echándola en su cama y recostándose sobre ella para sobarse en sus partes íntimas.  DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1) Se reciba la declaración instructiva de los denunciados, de quien se solicito sus Certificados de Antecedentes Penales, Judiciales y Policiales. 2) Se reciba la declaración referencial de la menor agraviada de iníciales T.R.H.V. 3) Se reciba la declaración referencial de la menor agraviada de iníciales R.M.H.V. 4) Se reciba la declaración testimonial de Nancy Valverde Naro. 5) Se reciba la ratificación del certificado medico legal que obra a folios 27. 6) Se solicita la ratificación del Informe Psicológico N° 0010-2007/PS. 7) Se practique un peritaje medico ginecológico a la menor agraviada de iníciales T.R.H.V. 8) Se solicita la Partida de nacimiento de la menor de iníciales T.R.H.V. 9) Se realice una pericia psicológica a los denunciados. 10) Se realice una pericia psicológica a la agraviada de iníciales R.M.H.V. 11) Las demás diligencias que el A quo crea sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. DILIGENCIAS REALIZADAS A NIVEL JUDICIAL: 1) Se ha recibido la ficha Reniec del procesado JOEL HUAYMANA MORCERA, que obra folios 50. 2) Se ha recibido los Antecedentes judiciales de los procesados que obran a folios 70 y 210. 3) Se ha recibido la declaración preventiva de la agraviada de iníciales T.R.H.V., que obra a folios 72-74. 4) Se ha recibido la declaración preventiva de la agraviada de iníciales R.M.H.V., que obra a folios 75-77. 5) Se ha recibido la declaración testimonial de Nancy Valverde Naro que obra a folios 78/80.  6) Se ha recibido los Antecedentes Policiales de los procesados que obran a folios 84. 7) Se ha recibido la declaración instructiva del procesado JOEL HUAYMANA MORCERA  que obra a folios 137-140. 8) Se ha recibido la declaración instructiva del procesado DAVID  BYTTON CONDE,  que obra a folios 141-143. 9) Se ha recabado el Certificado de Antecedentes Penales de los procesados que obran a folios 153 y 154. 10) Se ha recabado la Partida de nacimiento de la menor agraviada de iníciales R.M.H.V., que obra a folios 203. DILIGENCIAS NO ACTUADAS: 1) Se reciba la ratificación del certificado medico legal que obra a folios 27. 2) No se realizo la ratificación del Informe Psicológico N° 0010-2007/PS. 3) No se practico el perito medico – ginecológico a la menor agraviada de iníciales T.R.H.V. 4) No se recabo la partida de nacimiento  de la menor de iníciales T.R.H.V. 5) No se realizo la pericia psicológica a los denunciados. 6) No se realizo la pericia psicológica a la agraviada de iníciales R.M.H.V. INCIDENTES PROMOVIDOS: Se formo un cuaderno de embargo preventivo. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS PROCESADOS: Medida de Comparecencia Restringida. TRAMITE DE LA PRESENTE INSTRUCCIÓN En la que se no se cumplió los plazos procesales, encontrándose totalmente agotados los referidos plazos, habiéndose ampliación el plazo de investigación por el termino de treinta días, a fin de recabarse diligencias ordenas por el Superior en Grado .NO HAY REO EN CARCEL.
Iquitos, 18 de agosto de 2016.
V-3(26,29 y 31)

Instr. N° 3396-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al Tercero Civilmente Responsable EMPRESA JUNGLE XPORTS SAC, por intermedio de su representante legal, la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 3396-2011, que se siguió contra Litman Navarro Flores Sánchez, por delito de lesiones culposas graves, en agravio de Sergio Torres Ahuanari; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE.-    Iquitos, veintiocho de enero  del dos mil dieciséis.-                           VISTO: Los autos puestos a despacho la instrucción penal número tres mil trescientos noventa y seis – dos mil once seguida contra LITMAN NAVARRO FLORES SANCHEZ, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD  en la modalidad de LESIONES CULPOSAS GRAVES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 124°  segundo  párrafo, concordante con el primer  párrafo de la misma norma y el artículo 121 primer párrafo inciso 39 del Código Penal, en agravio de SERGIO TORRES AHUNARI…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA:  CONDENANDO a LITMAN NAVARRO FLORES SANCHEZ, como autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD  en la modalidad de LESIONES CULPOSAS GRAVES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 124°  primer y segundo párrafo, concordante con el  artículo 121° inciso 3) del Código Penal , en agravio de JOSE TORRES AHUANARI,  a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, suspendida en su ejecución a TRES AÑOS,  durante el cual estará sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta, esto es: A) No variar de domicilio sin autorización del Juzgado. B) No abandonar la ciudad sin comunicación por escrito al Juzgado. C) Comparecer al local del Juzgado los primeros días de cada mes para que dé cuenta de sus actividades y firma del cuaderno de control respectivo. D) Depositar en el Banco de la Nación, el pago integro de la reparación civil, que se fija, en el plazo de ley. Todo ello, bajo apercibimiento de imponerse las medidas indicadas en el artículo 59° del Código Penal en caso de incumplimiento. FIJO por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de CINCO MIL  NUEVOS SOLES que deberá abonar el sentenciado en forma solidaria con el Tercero Civilmente Responsable a favor del agraviado; monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley. Dese lectura con citación de las partes y del representante del Ministerio Público. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley. REMÍTASE los boletines de condena al Registro Distrital de Condenas.  Hágase saber. Notifíquese con apremio de ley. Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO QUINCE. Iquitos, veintidós de agosto del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con los escritos que anteceden presentado por el agraviado SERGIO TORRES AHUANARI, así como por el sentenciado LITMAN NAVARRO FLORES SANCHEZ, agréguese y téngase presente, y RESERVESE su proveído; asimismo, se pasa a proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Julián Dávila Soto, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido al tercero civil, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es inubicable, y requiere mayor referencia; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al Tercero Civilmente Responsable EMPRESA JUNGLE XPORTS SAC, la parte resolutiva de la Resolución número trece- sentencia condenatoria, su fecha veintiocho de enero de este año, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; asimismo, DEJESE sin efecto el contenido íntegro de la Resolución número catorce, su fecha  cuatro de abril de este año, mediante la cual se ordena remitir el expediente a la Segunda Secretaría, para su ejecución, hasta que se cumpla con el objetivo de la notificación de la resolución sentencial;  hágase saber; con citación.-  Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 22 de agosto del 2016.
V-3(26,29 y 31)

Instr. N° 522-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los acusados los acusados JANMER ABRAHAM RENGIFO CACHAY y EDER CLEVER PAREDES MAYTAHUARI, el contenido íntegro de la Resolución que prescinde recibir la declaración instructiva; recaída en la Instrucción N° 522-2011, que se les sigue, por delito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO ONCE.
Iquitos, veintidós de agosto del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO : Primero.- Que,  como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, por Resolución número uno, su fecha veinticinco de febrero del dos mil once, de fecha veinticinco de febrero del dos  mil once, corriente de fojas ochenticuatro a ochentinueve, se abrió proceso penal contra EDER CLEVER PAREDES MAYTAHUARI y JANMER ABRAHAM RENGIFO CACHAY, por delito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado; por lo que, al no cumplir con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento procesal vigente, se ha dictado orden de comparecencia restringida, y se ordenó su inmediata liberación para ser investigados libres; es en dicho auto se señala fecha y hora para que continúen con su declaración instructiva, ya que únicamente han prestado sus generales de ley; Segundo.- Que, de la misma forma por Resolución número dos, de fecha veintiséis de junio del dos mil trece, de fojas noventisiete,  Resolución número tres, de fecha uno de octubre del dos mil trece, de fojas ciento once, así como por Resolución número diez, de fecha veinticinco de julio del año en curso, de fojas ciento ochenta, se dio un plazo de cinco días para que se presenten a rendir su declaración instructiva; y que hasta la fecha no se hicieron presentes, a pesar de encontrarse notificados vías edicto penal, con el apercibimiento de ser declarados reo contumaces; Tercero.- Que,  conforme  lo estable la Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, emitida por el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, sobre declaración judicial de ausencia o contumacia, de fecha diez de septiembre del dos mil catorce, el mismo que prescribe “… la declaración del imputado no es un acto procesal de obligatoria realización, pues siendo un derecho corresponde  en rigor  ser ejercicio a iniciativa o interés del propio imputado…”, así también la citada resolución resolvió, “… no corresponde la declaración judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, con el mandamiento de conducción compulsiva, en razón de su inconcurrencia u oposición expresa, en esa perspectiva el procesos penal sumario puede concluir en sentencia, así como el proceso penal ordinario puede transitar hacia la etapa de juicio, prescindiéndose de la declaración del imputado, salvo este lo solicite como medio de defensa”; Cuarto: Que, si bien, mediante Resolución cinco, su fecha veintitrés de enero del dos mil quince, de fojas ciento treintiuno a ciento treintidós, se hace mención de  prescindir de la declaración instructiva del acusado EDER CLEVER PAREDES MAYTAHUARI, sin embargo, empero en la parte resolutiva no se hace mención específicamente; y es más, no existe disposición respecto del acusado JANMER ABRAHAM RENGIFO CACHAY,  por consiguiente es menester que ambos tengan el mismo trato y derechos conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú. En consecuencia, estando a los considerandos expuestos anteriormente, se resuelve: PRESCINDASE de la declaración instructiva de los acusados JANMER ABRAHAM RENGIFO CACHAY y EDER CLEVER PAREDES MAYTAHUARI, por consiguiente DEJESE sin efecto el apercibimiento de ser declarados reos contumaces, decretado en la Resolución número diez, su fecha veinticinco de julio del dos mil dieciséis,  de fojas ciento ochenta; y fecho dese cuenta para proveer lo que corresponda; disponiéndose que esta resolución sea notificado vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente,  bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 22 de agosto del 2016.
V-3(26,29 y 31)

Instr. N° 2783-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al sentenciado MARCOS MACEDO MUÑOZ, la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 2783-2010, que se le siguió, por delito de estafa, en agravio de Regulo Juan Alva Dávila y otro; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRES.-  Iquitos, veintidós de junio del año dos mil dieciséis.- VISTA: La presente instrucción puesto a despacho para resolver: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO:  El proceso seguido contra MARCOS MACEDO MUÑOZ, natural de Fernando Lores, nacido el 13 de mayo del año 1957, con grado de instrucción primaria completa, casado, pastor de iglesia, percibiendo la suma de mil soles mensuales; como presunto autor, por el Delito Contra el Patrimonio – ESTAFA, en agravio de JESUS DEL CARMEN GARCIA VASQUEZ y REGULO JUAN ALVA DAVILA…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: 1) CONDENANDO al acusado MARCOS MACEDO MUÑOZ, como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO – ESTAFA, ilícito penal previsto y sancionado por el  Artículo 196° del Código Penal, en agravio de JESUS DEL CARMEN GARCIA VASQUEZ y REGULO JUAN ALVA DAVILA; y como tal le impongo CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de suspendida en su ejecución  por el plazo de tres años, y sujeto a guardar las siguientes reglas de conducta a) No ausentarse del lugar de su residencia, sin autorización del Juzgado; b) No variar de domicilio sin autorización del juzgado; c) Concurrir en forma personal al juzgado para dar cuenta de sus actividades y firmar el libro de registro respectivo, el último día útil de cada mes; d) Abstenerse de cometer nuevo delito y e) Devolver el total de la suma estafadas a los agraviados; reglas de conducta que cumplirá bajo apercibimiento de dictarse las medidas previstas en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal. FIJO la suma de  quinientos soles que el acusado deberá abonar a cada uno de los agraviados, por concepto de la reparación civil, sin perjuicio de restituir el monto estafado; en consecuencia, que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución ORDENO se remita los boletines de condena al Registro Distrital y Nacional de Condenas. Téngase por notificada la sentencia en el acto de su lectura entregándose copia de la misma  debiendo dejarse constancia en autos, y notifíquese a quien corresponda. Hágase saber en acto público.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO VEINTICUATRO. Iquitos, quince de agosto del dos mil dieciséis.-Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece del cargo vía Courier Consorcio Optimus SRL, no se tiene la certeza de que el sentenciado ha sido debidamente notificado la sentencia, máxime que se encuentra fuera de esta ciudad; sin embargo, al momento de sucedido los hechos, contaba con domicilio en la ciudad de Belén-Loreto; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al sentenciado MARCOS MACEDO MUÑOZ, la parte resolutiva de la Resolución número veintitrés- sentencia condenatoria, su fecha veintidós de junio de este año, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 15 de agosto del 2016.
V-3(26,29 y 31)

Instr. N° 1044-2011.
Sec. P Dávila C.
EDICTO  PENAL   
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al encausado ARQUIMEDES MANIHUARI NAVARRO, para que se presente ante el local del 3° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, de Maynas, para que rinda la ampliación de su declaración instructiva, señalado para el día 09 de setiembre del año en curso, a las 11.30 de la mañana ; bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1044-2011, que se le sigue, por delito de lesiones graves, en agravio de Víctor Gino Rodríguez Torres.        
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 22 de agosto  del 2016.
V-3(26,29 y 31)

Instr. N° 644-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la agraviada JACKELINE IVONE URBINA CASIMIRO, y al acusado JOSE JAVIER MURAYARI RIOJA, la resolución que pone de manifiesto, la que pone en conocimiento la ratificación de la acusación, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 644-2011, que se sigue, por delito de lesiones leves por violencia familiar; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO OCHO.- Iquitos, diez de diciembre De dos mil doce.- Dado cuenta con la razón de la cursora, y proveyendo el dictamen penal que antecede, agréguese a los autos y téngase presente, de conformidad con el artículo cinco del decreto legislativo ciento veinticuatro modificado por el artículo dos de la ley veintiocho ciento diecisiete, PONGASE LOS AUTOS A DISPOSICION DE LAS PARTES por el término de diez días, a fin de que presenten sus informes o alegatos de acuerdo a ley. Al primer y segundo otrosi: Téngase presente. Interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta por disposición superior. Hágase .Saber.- .- Fdo. Dr. César Luis Acosta Gutiérrez-Juez.- Alan Gabriel Anton Arana- Secretario. RESOLUCION NUMERO DIECISIETE, Iquitos, trece de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta, con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente;  por lo expuesto en el aludido dictamen: TÉNGASE por ratificada la acusación fiscal de fojas ochentiuno a ochentisiete; por consiguiente a conocimiento de las partes por el término de TRES DIAS para los fines que crean conveniente; y vencido ese lapso el expediente se deberá poner en despacho la presente instrucción, a fin de emitir la sentencia de ley, bajo responsabilidad; hágase saber; con citación.- . Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO DIECIOCHO. Iquitos, veintidós de agosto del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el servidor del Centro de Notificación de la Corte de Loreto, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte agraviada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario no es ubicable; por consiguiente al no estar debidamente notificada y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” a la agraviada JACKELINE IVONE URBINA CASIMIRO, y al mismo tiempo se hace extensiva para el acusado JOSE JAVIER MURAYARI RIOJA, el contenido íntegro de la Resolución número ocho, su fecha diez de diciembre del dos mil doce, que pone de manifiesto, y la Resolución número diecisiete, su fecha trece de julio de este año, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 22 de agosto del 2016.
V-3(26,29 y 31)

Instr. N° 863-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se EMPLAZA al procesado RENE TUESTA VALENCIA, la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción, y la que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 863-2011, que se le sigue por delito de hurto agravado, en agravio de Hermogenes Tuesta Díaz; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO UNO.- Iquitos, veintisiete de Abril Del año dos mil once.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la Denuncia de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas formalizando denuncia penal contra RENE TUESTA VALENCIA, como presunto autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, en agravio de HERMOGENES TUESTA DIAZ, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 185°, concordado con el primer párrafo inciso 3) del artículo 186° del Código Penal.- Y ATENDIENDO: PRIMERO.- HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: PRIMERO: De las investigaciones policiales contenidas en el Atestado Policial N° 023-10-V-DIRTEPOL-IQ-RPL-CPNP-M.COCHA se desprende que, con fecha 08 de febrero del 2011, a horas 01.55 aproximadamente, el denunciante HERMOGENES TUESTA DÍAZ fue víctima de hurto de tres (03) CPU, cinco (05) Consolas y dos (02) Play Station, todos valorizados en la suma aproximada de Ocho Mil Setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 8,700.00), los mismos que fueron sustraídos del interior de su domicilio, siendo el presunto autor de este hecho delictivo la persona del denunciado RENE TUESTA VALENCIA; SEGUNDO: De la manifestación policial del agraviado HERMOGENES TUESTA DÍAZ, se tiene que el día de los hechos a horas 00.30 aproximadamente, en la calle Ricardo Palma, con sus amigos conversando; posteriormente, en el momento que se disponía a retornar a su domicilio se encontró con su hermano RONALD ENRIQUE DÍAZ DÍAZ, quien le comunica que personas desconocidas de sexo masculino habían violentado los candados de su domicilio y habrían ingresado al mismo; por lo que al constituirse al lugar de los hechos se verificó que, efectivamente, faltaban los artefactos descritos supra; TERCERO; Por su parte el hermano del agraviado, RONALD ENRIQUE DÍAZ DÍAZ, manifiesta que el día de los hechos, retornaba a su domicilio, de pronto se percató que una persona de sexo masculino salía de la vivienda de su hermano, el denunciante HERMOGENES TUESTA DÍAZ; siendo que el referido sujeto, al verlo, se subió raudamente a un motokar, donde estaban otras dos personas, y se dirigieron con rumbo desconocido. Así mismo, señala que al percatarse de los hechos comunico a sus padres y al referido agraviado; de igual manera, se dirigió por las calles  de la ciudad buscar el motokar, que había visualizado; Por lo que después de un tiempo, al regresar a su domicilio, logró encontrarlo, minutos antes, realizando un seguimiento, a larga distancia; y en los precisos momentos que uno de los pasajeros de dicho vehículo se bajó, del mismo, y caminó con dirección a la casa del agraviado; éste, logró capturarlo, solicitando, de inmediato, apoyo policial. De igual manera, es preciso señalar que RONALD ENRIQUE DÍAZ DÍAZ, identificó al denunciado RENE TUESTA VALENCIA, puesto que el día de los hechos, lo vio sacando uno (01) de los CPU hurtados en   la   casa   del   agraviado  HERMOGENES   TUESTA   DÍAZ.   CUARTO:   El denunciado en su manifestación policial, señala que el día de los hechos, cuando se dirigía a su lugar de trabajo- MASUSA, se le acercó un motokar, con uno de sus promociones conocido como «URIBE», quien le dijo que se subiera a dicho vehículo y de inmediato le invitaron a beber cerveza; al no desear hacerlo le pidió que parase el vehículo y se bajó; y al caminar fue intervenido por el señor RONALD ENRIQUE DÍAZ DÍAZ. QUINTO: Con la sindicación directa de señor RONALD ENRIQUE DÍAZ DÍAZ obrante a fs. 09, quien reconoce de manera categórica al denunciado RENE TUESTA VALENCIA, como una de las personas quienes hurtaron tres (03) CPU, cinco (05) Consolas y dos (02) Play Station del domicilio de su hermano (agraviado) el día de los hechos, con lo cual queda demostrado la vinculación entre el hecho cometido y su autor; debe tenerse en cuenta que el denunciado, al momento de ser puesto a disposición del personal policial dijo llamarse JAVIER TUANAMA PÉREZ, ocultando de esta manera su verdadero nombre de RENE TUESTA VALENCIA, e incluso en el Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF), se advierte que dicha persona presenta varias denuncias, conforme   se  corrobora   en  los   reportes   que   se   adjuntan,   a  fs.   24/32; configurándose así la existencia de indicios suficientes en la comisión y autoría del delito denunciado el cual debe ser investigado judicialmente.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN: 1.- Atestado policial No. 023-2010-V-DIRTEPOL-IQTS-RPL-CPNP-M.COCHA, de fojas 01 a 05 de autos. 2.- Manifestación de Hermógenes Tuesta Diaz, de fojas 06. 3.- Manifestación de Ronald Enrique Diaz Diaz de fojas 08 a 09 de autos. 4.- Manifestación de Rene Tuesta Valencia de fojas 10 a 12 de autos. 5.- Copia simple de ficha Reniec de fojas 13 de autos. 6.- Acta de Registro Personal, de fojas 16 de autos. 7.- Certificado médico legal de fojas 17 de autos. TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: El delito denunciado se encuentra previsto y sancionado por el Artículo 185° – Hurto (Tipo Base) «El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra (…)», concordado con el primer párrafo inciso 3) del artículo 186° del Código Penal, cuyo tenor literal dice: «El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o ruptura de obstáculos (…}». Conforme con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el artículo once del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que lo hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita. De conformidad con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, el Juez puede dictar mandato de comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención. CUARTO.- ADECUACION TIPICA: Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a RENE TUESTA VALENCIA, se adecua al tipo penal del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, en agravio de HERMOGENES TUESTA DIAZ, y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción en su contra. QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: Respecto de RENE TUESTA VALENCIA, concurren los siguientes elementos: Suficiencia Probatoria: Atestado policial No. 023-2010-V-DIRTEPOL-IQTS-RPL-CPNP-M.COCHA, de fojas 01 a 05 de autos.- Manifestación de Hermógenes Tuesta Diaz, de fojas 06. Manifestación de Ronald Enrique Diaz Diaz de fojas 08 a 09 de autos.- Manifestación de Rene Tuesta Valencia de fojas 10 a 12 de autos.- Copia simple de ficha Reniec de fojas 13 de autos.- Acta de Registro Personal, de fojas 16 de autos.- Certificado médico legal de fojas 17 de autos. Prognosis de Pena: Tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena, es factible que en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele sea superior a un año de privación de la libertad.— Peligro Procesal: Que de la revisión de los primeros actuados en la investigación policial, no se evidencia peligro procesal que el encausado evada a la justicia o pueda perturbar la actividad probatoria, quien no registra antecedentes policiales, ha rendido su manifestación policial, cuenta con domicilio conocido en la calle Libertad Manzana B- Lote 08- Asentamiento Humano “17 de Febrero”- Participación- Distrito de San Juan, tiene trabajo conocido como obrero, en tal sentido se evidencian elementos que no implican la existencia de peligro procesal, lo que conlleva que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, corresponde el mandato de COMPARESCENCIA RESTRINGIDA; y aplicando ciertas reglas de conducta que debe cumplir el denunciado de conformidad con el artículo 143 del Código Penal. SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES:  Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendientes a lograr la reparación civil a favor de la agraviada dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Primer  Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: en la VÍA SUMARIA ABRIR INSTRUCCION contra: RENE TUESTA VALENCIA, como presunto autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, en agravio de HERMOGENES TUESTA DIAZ, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 185°, concordado con el primer párrafo inciso 3) del artículo 186° del Código Penal.; en su virtud, DÍCTESE MEDIDA DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra el mencionado inculpado; PRACTÍQUENSE las siguientes diligencias: 1.- RECÍBASE la declaración instructiva del inculpado RENE TUESTA VALENCIA,  el día   veintitrés de junio del dos mil once a horas diez y cuarenta de la mañana; debiendo el mencionado procesado estar debidamente acompañado de su abogado defensor de su preferencia o en su defecto se  bajo apercibimiento de ser declarado REO AUSENTE, en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional; quedando sujeto  a cumplir las reglas de conducta  siguientes: Primero: No ausentarse de la Ciudad, ni variar de domicilio sin autorización expresa de éste juzgado, Segundo: Controlarse por ante la secretaria de éste Juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en que informará de sus actividades; Tercero: Fijo la suma de  SETECIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de CAUCION, que deberá pagar el procesado dentro del quinto día de notificado con la presente, así como se RECABE Los  Antecedentes Penales, Policiales y Judiciales, y el informe razonado de su domicilio y trabajo habitual del referido inculpado, oficiándose; RECÁBESE los antecedentes penales, judiciales y policiales juntamente con el informe razonado sobre el domicilio y trabajo habitual conocido de la inculpado; RECÍBASE la Declaración Preventiva del agraviado HERMOGENES TUESTA DIAZ, el día veintitrés de junio del dos mil once a horas tres y diez de la tarde, notificándose; re3cíbase la testimonial de RONALD ENRIQUE DIAZ DIAZ el día veintidós de junio del dos mil once a horas tres y cuarenta de la tarde; TRÁBESE EMBARGO PREVENTIVO en los bienes del encausado que sean suficientes para cubrir la futura reparación civil que podría recaer en su oportunidad en caso de ser condenado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiérasele a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan es de su propiedad, debiendo OFICIARSE a los Registros Públicos de Loreto y a las Entidades Financieras y Bancarias de esta ciudad, a fin de que informen sobre los bienes y cuentas bancarias del inculpado y PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan; al primer y segundo Otrosí: Téngase presente. Hágase saber con citación al Ministerio Publico y aviso a la Sala Penal de Loreto. Avocándose al conocimiento del presente proceso el señor juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.- Fdo. Dr. César Luis Acosta Gutiérrez-Juez.- Armando Avalos Panduro- Secretario.  RESOLUCIÓN NUMERO QUINCE.
Iquitos, veintiséis de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador José S. Seminario Seminario, de fojas cuarentitrés, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte encausada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es inubicable; por consiguiente al no conocer formalmente los cargos que sele imputan en el auto que  da inicio a la investigación y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: EMPLAZALE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al encausado RENE TUESTA VALENCIA, el contenido íntegro de la Resolución número uno- auto de apertura de instrucción, su fecha veintisiete de abril del dos mil once, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; asimismo, y habiéndose vencido el plazo de puesta a conocimiento por tres días: CUMPLASE con poner el expediente en Despacho, para expedir la sentencia de ley, tal y conforme está ordenado en autos, bajo responsabilidad;  hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 26 de julio del 2016.
V-3(26,29 y 31)

Instr. N° 2912-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JONH OMAR DIAZ NIGRO, el contenido integro de la resolución que inicia el proceso; recaída en la Instrucción N° 2912-2010, que se le siguió, por delito de hurto agravado, en agravio de Priscila Stefani Vivanco Rengifo; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, siete De diciembre  Del dos mil diez.- AUTOS Y VISTOS: Con los recaudos del Atestado Policial N° 317-2010-V-DITERPOL-RPL/C.PNP IQUITOS-IC, que sustenta la Denuncia del Ministerio Público N° 632 – 2010–MP-3FPM-MAYNAS; seguido contra JONH OMAR DÍAZ NIGRO por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y penado en el primer parágrafo del artículo 186° inciso 2) y 6) (Tipo Agravado), debidamente concordado con el artículo 185° (Tipo Base) del Código Penal, en agravio de PRICILA STEFANI VIVANCO REGIFO; y ATENDIENDO: A).- IMPUTACIÓN FÁCTICA RECAÍDA EN LA DENUNCIA FISCAL.  Durante la investigación preliminar, se ha determinado; I) Que, con fecha 14 de agosto del 2010, a horas 00:15, en circunstancias en que la agraviada caminaba en compañía de su señora madre, por las inmediaciones de la intersección de las calles Napo con Moore, un vehículo se estacionó a su costado – el motokar de placa de rodaje MY-99577, que era conducido por el denunciado JONH OMAR DÍAZ NIGRO -, de donde descendió otro sujeto no identificado, quien logró arrebatarle su cartera (conteniendo documentos personales, tarjetas de débito, facturas de cobrar, un celular marca NOKIA valorizado en doscientos nuevos soles, y dinero en efectivo por el monto de un mil nuevos soles), y una vez provisto de su botín, el agente material volvió a subirse a su vehículo, ante lo cual, el denunciado aceleró el trimovil de pasajeros con la intención de darse a la fuga; II) Que, en esos precisos instantes, pasaba por el lugar un efectivo policial -el SO1 PNP MANUEL RAMIREZ PORTELO- a bordo de una unidad motorizada, quien siendo alertado por la agraviada, inició la persecución del vehículo en mención, logrando darle alcance a la altura de las intersecciones de las calles Calvo de Araujo cono Bolognesi, donde se aprehendió al denunciado en flagrante delito, mientras que su pasajero –agente material del delito- logró huir del lugar; III) Que, el denunciado ha sido plenamente identificado por la agraviada, como la persona que transportaba al agente material de delito, y que actuaba en connivencia con éste, según se desprende de la manifestación de la agraviada a fojas ocho a nueve (respuesta 3) y Acta de Reconocimiento de Persona de fojas quince; IV) Que, el argumento vertido por el denunciado, en su manifestación brindada a nivel preliminar a fojas diez a once, en el sentido de que no conoce a la persona que arrebató la cartera de la agraviada, y que sólo era su pasajero, y que su intención no era la de darse a la fuga, sino avanzar unos metros para pedir a dicho sujeto que se baje de su vehículo; debe tomarse únicamente como inverosímil argumento de defensa, que no logra enervar su responsabilidad penal, toda vez que está evidenciado que actuaba en contubernio con el agente material de delito, pues una vez éste se procuró la cartera y se subió al vehículo, el ahora denunciado aceleró su motokar para emprender rauda fuga, siendo alcanzado por el efectivo policial a cuatro cuadras del lugar de donde se arrebató la cartera; lo que termina por corroborar su participación en el evento. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN Manifestación Policial de  PRICILA STEFANI VIVANCO REGIFO a fojas ocho a nueve de autos. a) Manifestación Policial de JONH OMAR DÍAZ NIGRO a fojas diez a once de autos b) Acta de Reconocimiento de Persona, a fojas quince de autos. c) Ficha Reniec del denunciado a fojas diecinueve de autos. TERCERO.- Conforme señala el artículo 77° del Código de Procedimientos penales “El Juez Penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”. C).- NORMATIVIDAD APLICABLE. CUARTO.- En el presente caso, resulta que de los hechos denunciados se encuentra previsto y penado en el primer parágrafo del artículo 186° inciso 2) y 6): “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: (…) 2) Durante la noche. (…) 6) Mediante el concurso de dos o más personas”; debidamente concordado con el primer párrafo del artículo 185° (Tipo Base) del Código Penal: ““El que, para obtener provecho se apodera ilegítimamente de un bien mueble total parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”.- D).- ADECUACIÓN TÍPICA. QUINTO.- Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer la conducta atribuida a JONH OMAR DÍAZ NIGRO por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y penado en el primer parágrafo del artículo 186° inciso 2) y 6) (Tipo Agravado), debidamente concordado con el artículo 185° (Tipo Base) del Código Penal, en agravio de PRICILA STEFANI VIVANCO REGIFO, por lo que encontrándose expedita la acción penal por no haber prescrito, habiéndose individualizado a su presunto autor, y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, debe procederse a abrir instrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales y FUNDAMENTADOS: en EL ANÁLISIS DESARROLLADO EN LA PARTE INFINE DEL CONSIDERANDO VALORATIVO DEL FUMUS BONIS IURIS. E).- MEDIDA COERCITIVA.   E.1.- PRESUPUESTOS DEL ART.135 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Conforme lo señala el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, podrá dictarse mandato de detención, a) si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial (Fumus Boni Iuris), en el que se hace necesario efectuar un análisis: 1) si existe evidencia sobre la comisión de un hecho delictuoso y 2) si existe suficiencia probatoria sobre la participación delictiva de los imputados en ese hechos delictuoso como autor o partícipe del mismo sea posible determinar;  b) que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito; c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado: 1. intenta eludir la acción de la justicia lo que se conoce como el peligro de fuga; o  2. Perturbe la acción probatoria, (Periculum In Mora);  caso contrario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991 atendiendo a datos razonables que permitan fundar un juicio si bien atenuado de peligro procesal en función al principio de proporcionalidad. E.2.- FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA COERCITIVA. E.2.1.- SUFICIENCIA PROBATORIA ó FUMUS BONIS IURIS. Esta judicatura considera luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados que fluyen suficientes elementos probatorios de la comisión del delito que vincula al imputado como presunto autor del mismo, ello en base a: Manifestación Policial de  PRICILA STEFANI VIVANCO REGIFO a fojas ocho a nueve de autos, quien señala que el día de los hechos, en circunstancias en que  se dirigía a comer en compañía de su señora madre, por las inmediaciones de la intersección de las calles Napo con Moore, un vehículo se estacionó a su costado – el motokar de placa de rodaje MY-99577, que era conducido por el denunciado JONH OMAR DÍAZ NIGRO -, de donde descendió otro sujeto no identificado, y que luego de un forcejeo, logró arrebatarle su cartera, y una vez provisto de la misma, volvió a subir al referido vehículo, ante lo cual, el denunciado aceleró el mismo de pasajeros con la intención de darse a la fuga. Manifestación Policial de JONH OMAR DÍAZ NIGRO a fojas diez a once de autos, señalando que no conoce a la persona que arrebató la cartera de la agraviada, y que sólo era su pasajero, que estando a la altura de la calle Napo con Moore, le indica que se estacione un momento, logrando observar que arrebata la cartera de la agraviada, ante lo cual la misma empieza a gritar desesperadamente; asimismo indica que su intención no era la de darse a la fuga, sino avanzar unos metros para pedir a dicho sujeto que se baje de su vehículo, refiriendo además que fue interceptado por un efectivo policial en circunstancias que salió su cadena de arrastre. Acta de Reconocimiento de Persona, a fojas quince de autos, mediante la cual la agraviada reconoce plenamente al denunciado como la persona que el día de los hechos conducía el vehículo del cual se valió para darse a la fuga luego de la sustracción que efectuó una tercera persona. Ficha Reniec del denunciado a fojas diecinueve de autos, en la que se aprecian los datos personales del denunciado. Por lo que esta Judicatura determina que existen indicios que hacen presumir que los hechos se subsumen en el tipo penal sancionado, existen indicios que el denunciado tenía conocimiento que el otro sujeto iba a hurtar el bien de la agraviada, sino no se hubiera dado a la fuga acelerando la marcha del motokar que conducía, por lo que la negativa del inculpado deberá dilucidarse en el transcurso de la investigación judicial. E.2.2.- PROGNOSIS DE PENA.- Esta Judicatura estima que luego de hacerse una prognosis de la pena  a criterio de la Juzgadora sería superior al año de privación de la libertad, atendiendo a la naturaleza del delito investigado que sanciona el ilícito penal con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis  años. E.2.3.- PELIGRO PROCESAL O PELICULUM IN MORA, se tiene que respecto al peligro de fuga y al hecho de perturbar la acción probatoria, esta judicatura debe significarse que el denunciado conforme a los recaudos que se anexan a la denuncia cuenta con domicilio conocido en la ciudad de Iquitos, conforme a su manifestación policial que corre a fojas diez a once de autos, además de estar plenamente identificado conforme se verifica con su Ficha Reniec de fojas diecinueve,  siendo que la medida de detención debe decretarse de manera excepcional, todo ello haría prever que NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUSTICIABLE PODRÍA ELUDIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O PERTURBAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA, consideraciones por las que deviene en aplicable lo dispuesto en el artículo 143° del Código Procesal Penal de 1991. Por las consideraciones precedentes y al amparo de las normas procesales glosadas, SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VÍA SUMARIA contra JONH OMAR DÍAZ NIGRO por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO AGRAVADO, ilícito penal previsto y penado en el primer parágrafo del artículo 186° inciso 2) y 6) (Tipo Agravado), debidamente concordado con el artículo 185° (Tipo Base) del Código Penal, en agravio de PRICILA STEFANI VIVANCO REGIFO; dictándose contra los mencionados MANDATO DE  COMPARECENCIA RESTRINGIDA, quedando sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) comparecer personal y obligatoriamente al juzgado cada treinta días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta.  b) no ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización previa del     juzgado. F).-DILIGENCIAS A REALIZAR: Recíbase la declaración instructiva del inculpado JONH OMAR DÍAZ NIGRO,  para el día 18 de enero del año 2011 a las 08:00 de la mañana, bajo apercibimiento de revocar el mandato de comparecencia simple y ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia. -1. Se recaben los antecedentes policiales, penales y judiciales del denunciado. 2. Recíbase la declaración preventiva del agraviado PRICILA STEFANI VIVANCO REGIFO el 18 de enero del año 2011 a las 09:00 de la mañana. 3. Se reciba la declaración testimonial del SO1 PNP, MANUEL RAMIREZ PORTELO, para el día 18 de enero del año 2011 a las 10:00 de la mañana. 4. Se requiera a la agraviada que acredita la preexistencia de los bienes materia de hurto. 5. Se realice la confrontación correspondiente, de persistir el denunciado en su versión de que no actuó como cómplice del agente material, en su oportunidad. 6. Se curse oficio a las entidades bancarias y Registros Publica a fin de que se informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles. 7. TRÁBESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes que pudiera registrar la procesada formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiérase a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que sepan son de su propiedad. 8.  Practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. AL  PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Téngase Presente y Notifíquese con apremio de Ley.- Fdo. Dra. María E. Felices Mendoza-Juez.- Ángela Pinedo Reátegui- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 11 de julio del 2016.
V-3(26,29 y 31)

EDICTO PENAL
Expediente N° 050-2006-P (2006-050-0-1903-SP-PE-02)
Esp. Judicial: William D. Rocha Horna
RESOLUCION NÚMERO UNO.  Caballo cocha, veinte de junio de dos seis. RESUELVE: en la vía Ordinaria Abrase Instrucción contra CESAR LOZANO RIOS como autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL-VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD en agravio de D.T.C. en su virtud DICTESE MEDIDA CAUTELAR DE MANDATO DE DETENCION.- RESOLUCION NÚMERO CINCO. Caballo cocha, cinco de octubre de dos mil seis, se RESUELVE AMPLIAR el AUTO PAERTORIO DE INSTRUCCIÓN de fojas dieciséis a dieciocho, a fin de rectificar el apellido materno del encausado, y debiendo de quedar con el nombre correcto de CESAR LOZANO RUIZ subsistiendo en lo demás que contiene el aludido auto. RESOLUCION NÚMERO SIETE. Caballo cocha, quince de noviembre de dos mil seis. Se RESUELVE: PRORROGAR por SESENTA días adicionales la presente instrucción para la actuación de las pruebas pendientes ordenadas en el auto de apertura de instrucción.- INFORME FINAL. Señor. El presente proceso penal Ordinario con Reo Libre, se apertura contra Cesar Lozano Rios (No habido) como presunto autor dl delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACION DE LA LIBERAD SEXUAL en su modalidad VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD en agravio de D.T.C. dictándose en cuanto se refiere a la determinación de la situación jurídica del encausado MANDATO DE DETENCION, tramitándose formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el código de Procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite Dictamen Final a fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro , encontrándose los autos para remitirse el informe final, de conformidad con el articulo cincuenta y tres del código antes acotado, modificado por la ley veintisiete mil novecientos noventa y cuatro, publicado el día seis de junio de dos mil tres, en el Diario EL Peruano, por lo que pasa a dictar el que corresponde. HECHOS. Fluye de los actuados, que se imputa al denunciado Cesar Lozano Rios (No Habido) haber abusado sexualmente a la menor D.T.C. cuando está contada con doce años de edad, aprovechando su condición de padrastro, haciéndola sufrir el acto sexual en dos oportunidades que para perpetrarlo este esperaba que sus menores hijos procreados con Candelaria Cusipuma Chelquillo, progenitora de la menor agraviada se durmieran, para dar rienda suelta a sus actos delincuenciales, quien se acostaba en la cama de la menor agraviada, quitándole sus prendas intimas, para luego introducirle el pene en su vagina, amenazándole de muerte si contaba de lo acontecido, producto del ultraje sexual queda embarazada, y con fecha nueve de abril del 2007, a horas diecinueve, alumbro a una criatura y cuando se enteró que su conviviente lo había denunciado a éste desapareció de su domicilio, hechos que se corroboran con el reconocimiento médico legal de fojas siete que concluye “Puerpera de tres días-anemia moderada-piodermitis”. DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL. 1) Se reciba la declaración instructiva de los inculpados así como sus antecedentes penales, judiciales y policiales. 2) Se reciba la declaración referencial de la menor agraviada. 3)Se reciba a declaración testimonial de Candelaria Cusipuma Chelquillo. 4) Se reciba la ratificación del Certificado Médico Legal. 5) Se oficie a la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla, para que remita la partida de nacimiento de la menor agraviada. DILIGENCIAS PRACTICADAS. 1) A fojas 31/32 y 49/50 se tiene la información de la RENIEC. 2) a FOJAS 36, se tiene la ratificación del reconocimiento médico legal. 3) A fojas 37/38 se tiene la declaración referencial de la menor agraviada . 4) A fojas 39/40 se tiene la declaración testimonial de Candelaria Cusipuma Chelquillo. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS. 1) No se practicó la declaración instructiva del procesado. 2) No se practicó la diligencia de reconocimiento de la agraviada al procesado. INCIDENTES PROMOVIDOS. 1) Ninguno. SITUACION JURIDICA DEL PROCESADO. El procesado se encuentra como No Habido. INSTRUCCIÓN REGULARMENTE TRAMITADA no se cumplió con practicar algunas diligencias ordenadas en autos, encontrándose totalmente agotados los referidos plazos procesales.- RESOLUCION NÚMERO DOCE. Caballo cocha, dieciséis de marzo de dos mil siete. Dado cuenta con el informe final que antecede y que de conformidad con el articulo doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales: póngase los autos de manifiesto en secretaría por el termino de tres días.- RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y DOS. Caballo cocha, cuatro de abril, de dos mil dieciséis. AUTOS y VISTOS: dado cuenta en la fecha por devuelto la presente causa con el Dictamen Fiscal de Subsanación N° 04-2016-FN-FPPC-MRC estando a lo expuesto y considerando:PRIMERO: Que, mediante resolución número uno de fecha veinte de junio de dos mil seis, se resuelve en la vía ordinaria abrir instrucion contra CESAR LOZANO RIOS como autor del delito Contra la Libertad Sexual-Violacion Sexual de Menor de Edaden agravio de la menor de iniciales D.T.C; dictandose Medida Cautelar de Detencion y mediante resolucion número cinco de fecha cinco de octubre de dos mil seis, se resuelve Ampliar el Auto Apertorio de Instrucción de fojas 16/18 a fin de rectificar el apellido materno del encausado, y debiendo quedar con el nombre correcto de Cesar Lozano Ruiz, subsistiendo en lo demás el aludido auto. SEGUNDO: Mediante resolución número veintisiete de fecha cuatro de enero de dos mil doce, emitido por la Sala Penal de Loreto, devuelve los autos al juzgado de origen a fin de llevarse a cabo la diligencia respectiva que conlleve al pleno reconocimiento del procesado CESAR LOZANO RUIZ, por lo que una vez cumplido con el mandato vuelva los autos a la Sala Penal.-TERCERO: Mediante resolución número cuarenta y uno de fecha treinta de otubre de dos mil quince, se ordena remitir al Ministerio Público, a fin que se identifique y/o individualice al procesado Cesar Lozano Ruiz, siendo que mediante Dictamen Fiscal de Subsanacion N° 04-2016-FN-FPPC-MRC, el representante del Ministerio Público, cumple con aclarar la formlizacion siendo correcto CESAR LOZANO RUIZ  con DNI N° 47999084, peruano, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 07-04-1968, natural de Distrito de Ramón Castilla, Provincia de M. Ramón Castilla, Departamento de Loreto, hijo de don Rodolfo y Doña Trinidad con domiclio real según la RENIEC en Jr. Tupac Amaruasent H.7 de Junio 0108 – Distrito de Manantay – Provincia Coronel Portillo – Departamento Ucayali.- CUARTO: De la revisión de autos, se colige que se ha individualizado al procesado CESAR LOZANO RUIZ, por lo que se debe de Aclarar, la resolución número cinco de fecha cinco de octubre de dos mil seis, en el extremo de tener debidamente individualizado al citado procesado. Por estas consideraciones se RESUELVE: ACLARAR la resolución número cinco, en el extremo de tener debidamente individualizado al procesado CESAR LOZANO RUIZ  con DNI N° 47999084, peruano, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 07-04-1968, natural de Distrito de Ramon Castilla, Provincia de M. Ramon Castilla, Departamento de Loreto, hijo de don Rodolfo y Doña Trinidad con domiclio real según la RENIEC en Jr. Tupac Amaruasent H.7 de Junio 0108 – Distrito de Manantay – Provincia Coronel Portillo – Departamento Ucayali.-, y estando que el citado procesado se encuentra con MANDATO DE DETENCION, en consecuencia OFICIESE a las autoridades pertinentes, para su búsqueda, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Varones de Iquitos, debiendo de notificarle todas las resoluciones, al citado imputado, en su domicilio señalado en la presente resolución.- RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y CUATRO. Caballo cocha, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. DADO CUENTA; en la fecha con la razón del cursor, téngase presente en lo que fuere de ley, y de conformidad con el artículo 204° del Código de Procedimientos Penales se DECLARA: CONCLUIDA la instrucción en consecuencia PONGASE la presente causa a Disposición de los Interesados por el termino de tres días hábiles, vencido el plazo ELEVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la debida nota de atención. Notifíquese.-
Caballo cocha, 02 de agosto de 2016
V-3(26,29 y 31)

EDICTO PENAL
Expediente N° 068-2008-P (2009-0106-0-1903-SP-01)
Esp. Judicial: William D. Rocha Horna
RESOLUCION NÚMERO UNO. Caballo cocha, veinticinco de Julio de dos mil ocho. Autos y Vistos: SE RESUELVE: en la Vía Ordinaria Aperturese Instrucción contra EUGENIO BARDALES MURAYARI por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL-ACTOS CONTRA EL PUDOR en agravio de D.M.L.O. (06) y por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL-VIOLCION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de R.AM.P (14) ilícito penal previsto y sancionado en el art. 176-A inciso 1 y el art. 173° inciso 2 y último párrafo del Código Penal, ambos artículos (modificados por el artículo 1° de la Ley N° 28704) respectivamente, en su virtud DICTESE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION, contra el referido procesado, de conformidad con el artículo 135° del Código Procesal.- RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y OCHO. Caballo cocha, treinta de junio de dos mil dieciséis. AUTOS y VISTOS: dado cuenta en la fecha por devuelto la presente causa con el dictamen Fiscal de Subsanación N° s/n-2015-FN-FPPC-MRC estando a lo expuesto y considerando: PRIMERO: Que, mediante resolución número uno de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, se resuelve Abrir Instrucción en la Vía Ordinaria contra EUGENIO BARDALES MURAYARI como autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL-ACTOS CONTRA EL PUDOR en agravio de D.M.L.O. (06) y por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL-VIOLCION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de R.AM.P. Dictándose Medida Cautelar de Detención contra el citado procesado, hasta que sea debidamente identificado conforme lo estipula la Ley N° 27411, reservándose por el momento de expedir los oficios correspondientes. SEGUNDO: Mediante resolución número catorce de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, emitido por la Sala Penal de Loreto, devuelve los autos al Juzgado de Origen a fin de llevarse a cabo la diligencia respectiva solicitado por el fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Loreto, debiendo de notificar vía Edicto un extracto de la resolución número uno, para el conocimiento de las partes, por lo que una vez cumplido con el mandato vuelva los autos a la Sala Penal, situación que hasta la fecha no ha sido publicado. TERCERO: Mediante resolución número treinta y seis de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, se ordena remitir al Ministerio Público, a fin que se identifique y/o individualice al procesado, siendo que mediante Dictamen Fiscal de subsanación N° s/n-2015-FN-FPPC-MRC el Representante del Ministerio Público cumple con individualizar al acusado Eugenio Bardales Murayari, peruano, sin DNI, de 70 años de edad, con fecha de nacimiento 26-01-1946, natural de Isla del Cacao-Distrito de Ramón Castilla-Provincia Mariscal Ramón Castilla, hijo de don Juan Bardales Pinto y Ana Murayari, con domicilio en Tabatinga, con partida de nacimiento N° 81 de la isla del Cacao, si bien es cierto que el procesado no se encuentra inscrito en la RENIEC, pero esta es una persona físicamente existente, la cual se colige de la Ley N° 27411 articulo 3ero y 2do párrafo modificado por el artículo 1de la Ley N° 28121  publicado el 16 de febrero de 2003 es decir: a) Nombres y Apellidos completos. b) Edad. c) Sexo. g) Fotografía, de ser posible estando que se cuenta con dichos datos por lo que debe de proseguir la causa. CUARTO: De la revisión de autos, se colige, que se ha individualizado al procesado EUGENIO BARDALES MURAYARI, por lo que se debe aclarar la resolución número uno de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, en el extremo de tener debidamente individualizado al citado procesado. Por estas consideraciones se RESUELVE: ACLARAR la resolución número uno, de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, en el extremo de tener debidamente individualizado al procesado EUGENIO BARDALES MURAYARI, peruano, sin DNI, de 70 años de edad, con fecha de nacimiento 26-01-1946, natural de Isla del Cacao-Distrito de Ramón Castilla-Provincia Mariscal Ramón Castilla, hijo de don Juan Bardales Pinto y Ana Murayari, con domicilio en Tabatinga, con partida de nacimiento N° 81 de la isla del Cacao y estando que el citado procesado se encuentra con MANDATO DE DETENCION en consecuencia DECLARESE REO AUSENTE debiendo de OFICIARSE a las Autoridades pertinentes, para su búsqueda, captura e Internamiento en el Establecimiento Penal de Varones de Iquitos, debiendo de notificarle todas las resoluciones, al citado imputado, en su domicilio señalado en la presente resolución.-
Caballo Cocha, 01 de agosto de 2016                   
V-3(26,29 y 31)

EDICTO PENAL
Expediente N° 010-2001-P (2001-003-0-1903-SP-02)
Esp. Judicial: William D. Rocha Horna
RESOLUCION NÚMERO UNO. Caballo cocha, nueve de marzo de dos mil uno. Autos y Vistos: SE RESUELVE: en la Vía Ordinaria Aperturese Instrucción contra VIDAURO TUISIMA LAULATE y KELLY CORINA ORBE CHOTA por el delito Tráfico Ilícito de Drogas en agravio de Estado Peruano, ilícito penal previsto y sancionado en el art. 296° del Código Penal, en su virtud DICTESE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION, contra los referidos procesados.- RESOLUCION NÚMERO SETENTA. Caballo cocha, once de julio de dos mil dieciséis. AUTOS y VISTOS: dado cuenta en la fecha por devuelto la presente causa con el Dictamen Devolutorio N° s/n-2016-FN-FPPC-MRC estando a lo expuesto y considerando: PRIMERO: Que, mediante resolución número uno de fecha nueve de marzo de dos mil uno, se resuelve Abrir Instrucción en la Vía Ordinaria contra Vidauro Tuisima Laulate y Kelly Corina Orbe Chota como autor del delito Contra la Seguridad Pública-Tráfico Ilícito Drogas en agravio del Estado Peruano, dictándose Medida Cautelar de Detención contra los dos procesados, asimismo se trata de un proceso reservado contra uno de los acusados por tener sentencia condenatoria contra el acusado Vidauro Tuisima Laulate, consecuentemente está reservado contra Kelly Corina Orbe Chota, conforme a la sentencia de fojas 480 al 486. Habiéndose dispuesto la ubicación y captura, por no estar debidamente individualizado. SEGUNDO: Mediante resolución número sesenta y uno de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, emitido por la Sala Penal de Loreto, devuelve los autos al juzgado de origen a fin de llevarse a cabo la diligencia respectiva que conlleve al pleno reconocimiento del procesado Kelly Corina Orbe Chota, por lo que una vez cumplido con el mandato vuelva los autos a la Sala Penal. TERCERO: Mediante resolución número sesenta y nueve de fecha treinta de octubre de dos mil quince, se ordena remitir al Ministerio Público, a fin que se identifique y/o individualice al procesado, siendo que mediante Dictamen Devolutorio N° s/n-2016-FN-FPPC-MRC, el representante del Ministerio Público, cumple con precisar las generales de Ley de la acusada KELLY CORINA ORBE CHOTA, de 34 años de edad, natural del Caserío de Buenos Aires-Distrito de Fernando Lores-Loreto, nacido el 28 de Diciembre 1981, hija de don Juan y doña Dora, con 5to de primaria, conviviente, con Libreta Militar N° 5004851811 con domicilio en el Caserío de Capironal-Distrito de San Pablo-Provincia Mariscal Ramón Castilla, cumpliendo así con el requisito que exige la Ley N° 27411 articulo 3ero, 2do párrafo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28121 literal a), b), c), g); faltando el literal G) por el cual se debe obtener por intermedio del INPE.-    CUARTO: De la revisión de autos, se colige que se ha individualizado al procesado KELLY CORINA ORBE CHOTA, por lo que se debe de Aclarar, la resolución número uno de fecha nueve de marzo de dos mil uno, en el extremo de tener debidamente individualizado al citado procesado. Por estas consideraciones se RESUELVE: ACLARAR la resolución número uno, en el extremo de tener debidamente individualizado al procesado KELLY CORINA ORBE CHOTA de 34 años de edad, natural del Caserío de Buenos Aires-Distrito de Fernando Lores-Loreto, nacido el 28 de Diciembre 1981, hija de don Juan y doña Dora, con 5to de primaria, conviviente, con Libreta Militar N° 5004851811 con domicilio en el Caserío de Capironal-Distrito de San Pablo-Provincia Mariscal Ramón Castilla, y estando que el citado procesado se encuentra con MANDATO DE DETENCION, en consecuencia OFICIESE a las autoridades pertinentes, para su búsqueda, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Varones de Iquitos, debiendo de notificarle todas las resoluciones, al citado imputado, en su domicilio señalado en la presente resolución. OFICIESE al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Director del Penal de Mujeres de Iquitos, a fin que remita la ficha PENOLOGICA y/o documento que contenga las generales de ley  y la foto de la imputada Kelly Corina Orbe Chota la misma que se encontraba recluido a partir de marzo de 2001. PRACTIQUESE la pericia DACTILOSCOPIA mediante el sistema AFIS de la RENIEC para establecer a quien corresponde las huellas registradas en la declaración de fojas 21 al 23 y del 87 al 91, a fin que establezca si pertenece a la procesada Kelly Corina Orbe Chota de no ser así, a quien pertenece. RECABADO la ficha Penologica, OFICIESE a la RENIEC a fin que se practique pericia DACTILOSCOPIA mediante el sistema AFIS, a fin que establezca a quien corresponde dicha huella y si se encuentra registrado. Con citación al Ministerio Público de la Provincia Mariscal Ramón Castilla. Notifíquese.- 
Caballo Cocha, 01 de agosto de 2016                   
V-3(26,29 y 31)