JUZGADO PENAL

Instr. N° 3022-2008
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados TAFUR CONTRERAS LUIS ALBERTO, SILBANO BANCHO JOSE ROMULO, MACEDO NAVARRO TEDDY, IRARICA MANIHUARI ALCIDIA, IRARICA MANIHUARI JULIO y TARICUARIMA HUANUIRI JORGE GOMEZ,, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2016 a horas  NUEVE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 03022-2008, que se le sigue, por el delito de USURPACION, en agravio de TENAZOA GARCIA RENINGER.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 11 de julio del 2016.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 1678-2010
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado CHAMOLI GARCIA DIEGO, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2016 a horas  DIEZ DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 01678-2010, que se le sigue, por el delito de VIOLACION SEXUAL, en agravio de la MENOR DE INICIALES JPCDA
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 11 de julio del 2016.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 1512-2008
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado MATHEWS DELGADO FRANCK, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín                   N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2016 a horas  NUEVE CON QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 1512-2008, que se le sigue, por el delito de HURTO AGRAVADO, en agravio del  BANCO CONTINENTAL Y OTROS.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 11 de julio del 2016.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 653-2011.
Sec. P Dávila C.
EDICTO  PENAL   
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado MAYKON SAMIN AGUILAR RÍOS, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 26 de julio del año en curso, a las 08.30 de la mañana ; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 653-2011, que se le sigue, por delito de de robo agravado, en agravio de Fernando Zúñiga Niño. –
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 13  de julio  del 2016.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 519-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado DIMAS GARCIA MONTES, para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presente al local del Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2165-2012, que se le sigue, por delito de hurto agravado, en agravio del Estado- Municipalidad Distrital de San Juan Bautista.- Asimismo se notifica a las partes, la resolución que pone de manifiesto, cuyo tenor literal escomo sigue:  RESOLUCION NUMERO CATORCE. Iquitos, trece de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso: PÓNGASE este proceso en Despacho para expedir la sentencia respecto del acusado LUIS COHACHA AQUITUARI, y  RESERVESE poner en Despacho para expedir la sentencia de ley, hasta que sea habido el acusado DIMAS GARCIA MONTES, a quienes dicho de paso, a fin de no dejarlo en indefensión consagrada en la Constitución Política del Perú, se le otorga CINCO DIAS para que se presente ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz (ya tiene conocimiento de este proceso judicial, conforme al escrito de apersonamiento de fojas ciento cuarentiocho), en caso de inconcurrencia; disponiéndose también que sea emplazado en el Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deben ser insertadas al expediente; hágase saber al los también procesados: LUIS ALBERTO LOZANO OLARTE y MARIANO FLORES PINEDO, así como al Estado- Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, por intermedio de su Procuraduría Pública, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación. – Fdo. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. 
Lo que notifico a Uds. Conforme a ley.
Iquitos, 13 de julio del 2016
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 985-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI, la Resolución N° 02- auto de  apertura de instrucción; recaída en la Instrucción N° 985-2011, que se le siguió, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Pilar Marilú Pichén Pérez; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO UNO Iquitos, veintisiete de Abril del año dos mil once.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la Denuncia de la Quinta Fiscalía Provincial Mixta de Maynas formalizando denuncia penal contra JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de PILAR MARILÚ PICHEN PÉREZ, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal.- Y ATENDIENDO: PRIMERO.- HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que en fecha ocho de enero del dos mil once, a las doce horas aproximadamente, PILAR MARILÚ PICHEN PÉREZ, fue agredida físicamente por su padrastro JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI, en circunstancias que la agraviada se encontraba en la vereda de su domicilio ubicado en el Pasaje Las Magnolias No. 25- Iquitos, conversando con un amigo, momentos en el cual llegó su padrastro y empezó a agredirla verbalmente, utilizando palabras soeces e irreproducibles que atentaban contra su dignidad de mujer, razón por la cual la agraviada respondió, diciendo que se vaya de la casa ya que él no es nadie para que se meta en su vida, por lo que el denunciado optó por golpearla en diferentes partes del cuerpo con una correa y con golpes de puño, y ésta para poder defenderse lo mordió en la mano izquierda, hasta que llegó su mano de quince años de edad para ayudarla.- Que, las lesiones producidas a la agraviada se encuentran acreditadas con el Certificado Médico Legal No. 000277-L, practicado a la misma el 10 de enero del 2011, el cual concluye lo siguiente: Contusión múltiple, crisis de angustia, sentimiento de enojo y rechazo por actitud violenta de padrastro. Atención Facultativa: 02 días, incapacidad Médico Legal: 11 días.- Que , el denunciado no rindió su manifestación a nivel policial, puesto que no pudo ser notificado, ya que la dirección que proporcionó la agraviada no pudo ser ubicada.- Que los hechos así suscitados constituyen el delito de Lesiones Leves por Violencia Familiar, los cuales ameritan una exhaustiva investigación judicial dentro de los parámetros del debido proceso y el  principio de la legalidad. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN: 1.- Atestado policial No. 039-2011-V-DIRTEPOL-IQTS-RPL-DIVFAM-SVF, de fojas 01 a 04 de autos.  2.- Manifestación de Pilar Marilú Pichen Pérez, de fojas 05 a 06. 3.- Certificado Médico Legal de fojas 07 de autos. 4.- Copia de Ficha Reniec de fojas 11 de autos.  TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 122°-B primer párrafo del Código Penal que establece: “El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar, que requiera mas de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad, según el literal e) del artículo 75° del Código de los Niños y Adolescentes”; por lo que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal mencionado anteriormente. Conforme con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el artículo once del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que lo hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita. De conformidad con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, el Juez puede dictar mandato de comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención. CUARTO.- ADECUACION TIPICA: Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI, se adecua al tipo penal del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, , en agravio de Pilar Marilú Pichen Pérez, y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción en su contra.  QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: Respecto de JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI, concurren los siguientes elementos:- Suficiencia Probatoria: Atestado policial No. 039-2011-V-DIRTEPOL-IQTS-RPL-DIVFAM-SVF, de fojas 01 a 04 de autos.-  Manifestación de Pilar Marilú Pichen Pérez, de fojas 05 a 06.-  Certificado Médico Legal de fojas 07 de autos.- Copia de Ficha Reniec de fojas 11 de autos. Prognosis de Pena: Tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena, es factible que en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele sea superior a un año de privación de la libertad.- SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES: Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendientes a lograr la reparación civil a favor de la agraviada dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Primer  Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: en la VÍA SUMARIA ABRIR INSTRUCCION contra: JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de PILAR MARILÚ PICHEN PÉREZ, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal.-; en su virtud, DÍCTESE MEDIDA DE COMPARECENCIA SIMPLE contra dicho inculpado, en consecuencia: RECÍBASE la declaración instructiva del inculpado JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI,  el día   veintiuno de junio del dos mil once a horas doce y veinte; debiendo el mencionado procesado estar debidamente acompañado de su abogado defensor de su preferencia o en su defecto se  bajo apercibimiento de ser declarado REO AUSENTE, en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional: RECÁBESE los antecedentes penales, judiciales y policiales juntamente con el informe razonado sobre el domicilio y trabajo habitual conocido de la inculpado; RECÍBASE la Declaración Preventiva de la agraviada PILAR MARILU PICHEN PEREZ el día dieciséis de junio del dos mil once a horas tres u treinta de la tarde, notificándose; PRACTÍQUESE la Ratificación del Certificado Médico Legal de fojas 07, para el día veintiuno de junio del dos mil once a horas cuatro de la tarde; TRÁBESE EMBARGO PREVENTIVO en los bienes del encausado que sean suficientes para cubrir la futura reparación civil que podría recaer en su oportunidad en caso de ser condenado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiérasele a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan es de su propiedad, debiendo OFICIARSE a los Registros Públicos de Loreto y a las Entidades Financieras y Bancarias de esta ciudad, a fin de que informen sobre los bienes y cuentas bancarias del inculpado y PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan; al primer, segundo y tercer Otrosí: Téngase presente. Hágase saber con citación al Ministerio Publico y aviso a la Sala Penal de Loreto. Avocándose al conocimiento del presente proceso el señor juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. .- Fdo. Dr. Dr. César Luis Acosta Gutiérrez-Juez.- Armando Avalos Panduro- Secretario.  
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 13 de julio del 2016.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 985-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI, la Resolución N° 12- pone de manifiesto, Resolución N° 16- pone en conocimiento y la que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 985-2011, que se le siguió, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Pilar Marilú Pichén Pérez; cuyo tenor literal es como sigue:  RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE Iquitos, veinte de julio Del dos mil quince POR RECIBIDO Y DADO CUENTA EN LA FECHA EL PRESENTE EXPEDIENTE, juntamente con el correspondiente dictamen penal  del Ministerio Público, la que se manda a agregar a los autos.-Y  PÓNGASE LOS AUTOS DE MANIFIESTO EN LA SECRETARÍA DEL JUZGADO POR EL TÉRMINO DE DIEZ DIAS CON LA FINALIDAD DE QUE LAS PARTES PROCESALES PRESENTEN SUS ALEGATOS SI CONSIDERAN NECESAARIRO.-Y vencido la misma: PÓNGASE los autos a despacho para emitir la resolución que corresponde; con citación.- Fdo. Dr. María E. Chirinos Maruri-Juez.- Wilde M. Rodríguez Tuanama- Secretario.     RESOLUCION NUMERO DIECISEIS, Iquitos, veintitrés de mayo del dos mil dieciséis.- Dado cuenta, con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente;  por lo expuesto en el aludido dictamen: TÉNGASE por ratificada la acusación fiscal de fojas ochenta a ochentisiete; por consiguiente a conocimiento de las partes por el término de TRES DIAS para los fines que crean conveniente; y vencido ese lapso el expediente se deberá poner en despacho la presente instrucción, a fin de emitir la sentencia de ley, bajo responsabilidad; hágase saber; con citación.- Fdo. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO DIECISIETE. Iquitos, trece de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Sergio Dionicio Ramírez Reátegui, de fojas veintiuno, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte acusada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es inexacto; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al acusado JESUS ALBERTO OROSCO VALQUI, la Resolución número uno- auto de apertura de instrucción, la Resolución número doce, que pone de manifiesto, y la  Resolución número dieciséis, que pone en conocimiento, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 13 de julio del 2016.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 2694-2010.
Sec. P Dávila C.
EDICTO  PENAL   
Por disposición del señor Juez, se NOTIFICA al encausado ALEX PIZANGO OCHOA, así como a la menor de iniciales G.V.CH.R (ahora mayor de edad de nombre GLORIA VANESSA CHINO RAMÍREZ), el contenido íntegro de la resolución que ordena nueva diligencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2694-2010, por delito de violación de la libertad sexual; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO TRECE. Iquitos, once de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con los oficios procedente de la División Médico Legal de Loreto, alcanzando copia autenticada del Certificado Médico Legal practicado a la entonces menor de iniciales G.V.CH.R, e informando  la inconcurrencia del encausado PIZANGO OCHOA, ALEX y la menor al examen psicológico ordenado e autos, agréguese y téngase presente; y contando aún con tiempo a efectos de llevar a cabo  las diligencias ordenadas por el Superior Colegiado: REITERESE oficio al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a fin de que remita con carácter de urgente  copia autenticada del acta de nacimiento de la menor agraviada; y PRATIQUESE un examen psicológico en la persona del encausado ALEX PIZANGO OCHOA, a fin de determinar su perfil psicosexual; y a la agraviada GLORIA VANESSA CHINO RAMÍREZ, para determinar su estado psíquico mental; diligencia que deberá llevarse a cabo en las instalaciones de la División Médico Legal, sito en Avenida del Ejercito cuadra catorce-Iquitos, para el día sábado veintitrés de julio de este año, a las a las ocho de la mañana, y a las tres de la tarde, teniendo como primer turno la agraviada, y en la tarde el procesado, OFICIANDOSE para tal fin; al único otrosí: y PRACTIQUESE un examen de ADN en el menor hijo de la agraviada (producto de la violación sexual, y a la fecha habría nacido), a fin de determinar la paternidad del procesado; debiendo la agraviada presentarse al local del Juzgado, para las orientaciones del caso; disponiéndose también que la presente resolución sea notificado vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertados al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.- Fdo. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 11 de julio  del 2016.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 2274-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JUAN JOSE CELIS DIAZ, la resolución que pone de manifiesto, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 2274-2011, que se le sigue por delito de lesiones culposas, en agravio de María Elena Dávila Shapiama de Chang; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO QUINCE. Iquitos, veintitrés de mayo del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en mesa para expedir la sentencia de ley, hágase saber al acusado JUAN JOSE CELIS DIAZ, así como a las agraviada MARIA ELENA DAVILA SHAPIAMA DE CHANG; hágase saber, con citación. .- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO DIECISEIS. Iquitos, catorce de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Carlos Alan Ríos Boullosa, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte acusada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es inexacto(incompleto); por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al acusado JUAN JOSE CELIS DIAZ, el contenido íntegro de la Resolución número quince, su fecha veintitrés de mayo de este año, mediante la cual se pone de manifiesto por diez días, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de julio del 2016.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 2717-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JIMMY MARTIN TORRES HOYOS, la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción; recaída en la Instrucción N° 2717-2011, que se le sigue, por delito de tráfico ilícito de drogas- micro comercialización, en agravio del Estado; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO: UNO Iquitos, once de octubre del año dos mil once.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del representante del Ministerio Público – Fiscal  Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Maynas, Atestado Policial y demás recaudos que anteceden, de donde se desprende que; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que, de las investigaciones pre jurisdiccionales, se ha  llegado a reunir indicios razonables que evidencian que el denunciado JIMMY MARTIN TORRES HOYOS, cometió el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Posesión de Drogas Tóxicas con fines de comercialización, debido a que el día 10 de octubre del 2011 a las 12:50 horas aproximadamente, fue intervenido por personal policial de la Comisaría de Iquitos, en circunstancias que una persona desconocida informó que en la calle Bermudez Nro. 1175 de la ciudad de Iquitos, se encontraba el denunciado quien consecuentemente maltrata psicológicamente a su abuelita; siendo que el personal policial, con la respectiva autorización, ingresó al referido domicilio y encontró al denunciado, quien al observar a los efectivos policiales se puso nervioso y trató de darse a la fuga; a pesar de ello se logró capturar al mismo, encontrándosele  en el Interior de su pantalón una bolsa de plástico transparente conteniendo cuatro envoltorios de papel periódico (ketes) conteniendo en su interior una sustancia pardusca pulverulenta, que al ser sometidas al reactivo químico Coca Test (cocaine Detección Spray) arrojó una coloración Azul Turquesa Positivo para PBC, y luego al ser pesados arrojó un peso bruto aproximado de cinco décimas de gramo (0.5); asimismo se encontró un envoltorio  de papel periódico, conteniendo en su interior hojas, tallos y semillas que al ser sometida a los reactivos químicos cannabispray 1 y 2, arrojó una coloración Ocre Positivo para Cannabis Sativa, y luego al ser pesado arrojó un peso bruto aproximado de dos (2.00) gramos; de igual manera se encontró un envoltorio de papel periódico (ketes), conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta, hojas, tallos y semillas, que al ser sometidas a los reactivos químicos Cannabispray 1 y 2 Coca Test (Cocaine Detecction Spray), arrojaron positivo para Cannabis Sativa y para PBC, y luego al ser pesado arrojó un peso bruto aproximado de un (1.00) gramo.  SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION: 1. Oficio Nº 2559-2011-V-DIRTEPOL-IQ-RPL-CPNP-MC-INV obrante en folios 01 a 02.   2.A fojas 03 y 04, obra la manifestación de Jimmy Martín Torres Hoyos,  3.A fojas 05, obra la Papeleta de Detención del denunciado. 4.A fojas 06, obra el Acta de Registro Personal.  5. A fojas 07, obra el Acta de Orientación y Descarte de Droga. 6. A fojas 08, obra el Acta de Pesaje de Droga.  7. A fojas 09, obra el Acta de Comiso de Droga de 04 ketes.  8. A fojas 10, obra el Acta de Orientación y Descarte de Droga.  9. A fojas 11, obra el Acta de Pesaje y Lacrado de Droga. 10. A fojas 12, obra el Acta de Comiso de Droga de 01 kete. 11. A fojas 13, obra el Acta de Orientación y Descarte de Droga de 01 kete.  12. A fojas 14, obra el Acta de Pesaje y Lacrado de Droga de 01 kete. 13. A fojas 15, obra el Acta de Comiso de Droga de 01 kete u envoltorio. 14. A fojas 16, obra la Hoja de Datos Identificatorios del denunciado. 15. A fojas 17, obra el Certificado Médico Legal Nro. 009735-L-D del denunciado. TERCERO:- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo refiere el Primer Párrafo inciso 1) del Articulo 298º del Código Penal concordante con el Articulo 296º Primer Párrafo del mismo cuerpo legal; los mismos que dice: Primer Párrafo del Articulo 298º “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o trafico ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multas, cuando la cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína. De conformidad con lo establecido en el Artículo ciento treinticinco del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Que la sanción a imponerse sea superior al año de pena privativa de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. CUARTA:.- ADECUACION TIPÍCA. Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida contra JIMMY MARTIN TORRES HOYOS como presunto autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de Posesión de Drogas Tóxicas con fines de micro comercialización, previsto y penado en el artículo 298° Primer Párrafo inciso 1), concordado con el artículo 296° Primer Párrafo (Tipo Base) del Código Penal Vigente; en agravio DEL ESTADO PERUANO, representado por el Procurador Público del Ministerio del Interior en los asuntos relacionados al Tráfico Ilícito de Drogas, encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y  no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción.  QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. 1) Respecto de JIMMY MARTIN TORRES HOYOS, concurren los siguientes elementos: a). Suficiencia Probatoria: Que, se establece contra el referido inculpado la existencia de suficientes medios probatorios expuestos en el segundo considerando como son: Oficio Nº 2559-2011-V-DIRTEPOL-IQ-RPL-CPNP-MC-INV obrante en folios 01 a 02; A fojas 03 y 04, obra la manifestación de Jimmy Martín Torres Hoyos; A fojas 05, obra la Papeleta de Detención del denunciado; A fojas 06, obra el Acta de Registro Personal; A fojas 07, obra el Acta de Orientación y Descarte de Droga; A fojas 08, obra el Acta de Pesaje de Droga; A fojas 09, obra el Acta de Comiso de Droga de 04 ketes; A fojas 10, obra el Acta de Orientación y Descarte de Droga; A fojas 11, obra el Acta de Pesaje y Lacrado de Droga; A fojas 12, obra el Acta de Comiso de Droga de 01 kete; A fojas 13, obra el Acta de Orientación y Descarte de Droga de 01 kete; A fojas 14, obra el Acta de Pesaje y Lacrado de Droga de 01 kete; A fojas 15, obra el Acta de Comiso de Droga de 01 kete u envoltorio; A fojas 16, obra la Hoja de Datos Identificatorios del denunciado; A fojas 17, obra el Certificado Médico Legal Nro. 009735-L-D del denunciado. b). Prognosis de Pena: Tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena, en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele será de acuerdo al Principio de Proporcionalidad de la pena. Proporcionalidad respecto del delito cometido y la trascendencia social. c). Peligro Procesal: Atendiendo a que el inculpado JIMMY MARTIN TORRES HOYOS, ha concurrido ante la autoridad policial a rendir su manifestación policial colaborando de esta manera para el esclarecimiento de los hechos, además tiene domicilio conocido en la ciudad, sito en la Calle Bermudez Nro. 1175 – Iquitos; Asimismo no registra antecedentes policiales, judiciales, ni penales, lo que hace presumir que no es habitual en el delito; de otro lado, se aprecia que el denunciado en la actualidad tiene veintiuno años de edad, habiendo nacido con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa; por otro lado debemos señalar que respecto del presente presupuesto no se advierte que el Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal y de la carga de la prueba, haya aportado elementos probatorios en su escrito de formalización de la denuncia, que de manera expresa acrediten la intención del procesado que pretenda eludir la acción de la justicia o que podría perturbar la actividad probatoria, sino que por el contrario dichos elementos de juicio están vinculados con los hechos materia del fondo del proceso, los cuales serán dilucidados en la etapa correspondiente, por lo que dicha denuncia no se ajusta a los principios de necesidad, razonabilidad ni proporcionalidad; por último cabe resaltar que la Corte Suprema ha señalado que el juez no puede dictar una medida cautelar indiscriminadamente, que su dictado supone la formulación de un juicio ponderado y que solo debe ordenarse la detención en los casos de delitos graves o cuando se tenga motivos fundamentados para suponer que el imputado eludirá la orden de comparecencia decretada; por lo que en el caso de autos no concurren de manera copulativa los tres presupuestos requeridos por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal penal para dictar mandato de detención; de lo expuesto al no estar presentes todos los requisitos para dictarse mandato de detención como corresponde el mandato de comparecencia restringida, medida impuesta a aquellos procesados imputados por delitos de mediana entidad y/o cuando existan riesgos, si bien no graves de fuga o de perturbación de la actividad probatoria, pero acompañado de suficientes elementos de juicio reveladores de la comisión de un delito, que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo, así como algunos datos razonables que permitan fundar un juicio atenuado respecto al peligro procesal, el cual debe ser valorado en atención al principio de proporcionalidad; criterios éstos que sirven como fundamento de la propia imposición de la comparecencia restrictiva y de las alternativas correspondiente, por lo tanto se hace necesario fijar reglas de conducta para la sujeción al proceso del encausado. SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES. Que, atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido es  necesario dictar las medidas tendientes a lograr la reparación civil a favor del agraviado dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo en los bienes de la inculpada. el PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE MAYNAS; RESUELVE: ABRIR INSTRUCCION en la VÍA SUMARIA contra JIMMY MARTIN TORRES HOYOS como presunto autor del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA – TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de Posesión de Drogas Tóxicas con fines de Micro Comercialización, previsto y penado en el artículo 298° Primer Párrafo inciso 1), concordado con el artículo 296° Primer Párrafo (Tipo Base) del Código Penal Vigente; en agravio DEL ESTADO PERUANO, y de conformidad con el artículo ciento cuarenta y tres inciso tercero y quinto del Código Procesal Penal respectivamente DICTESE MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra el inculpado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres inciso tercero y quinto del Código Procesal Penal, en razón de que no se vislumbra riesgo procesal, siendo el caso que el procesado tiene domicilio conocido; considerando además los elementos probatorios existentes a la fecha; debiendo la imputada cumplir las siguientes reglas de conducta: Primero: NO AUSENTARSE de la localidad NI VARIAR de domicilio sin autorización expresa de la autoridad judicial; Segundo: COMPARECER al juzgado las veces que sea citado; Tercero: CONTROLARSE en la Secretaría del Juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en la que informara de sus actividades; Cuarto: Fijándose al pagó de una caución económica establecida por este despacho en OCHOCIENTOS  nuevos soles, debiendo el procesado abonar a nombre de este juzgado en el Banco de la Nación, en el plazo de treinta días; caución que se fija considerando las posibilidades económicas del imputado, todas estas reglas de conducta son bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; en consecuencia: RECÍBASE la declaración instructiva del procesado JIMMY MARTIN TORRES HOYOS en la audiencia del Día Veintisiete de Octubre Del Año En Curso, a horas Nueve con Cinco de la Mañana, debiendo el procesado presentarse en compañía de su abogado defensor, en su defecto se le asignará al abogado de Oficio, bajo apercibimiento de declararse REO CONTUMAZ y ordenarse su captura a nivel nacional;  RECÁBESE los Antecedentes Penales, Judiciales Y Policiales, así como el informe razonado sobre el domicilio y trabajo habitual conocido que pudiera registrar el procesado, oficiándose con tal fin; RECÍBASE la Declaración Preventiva del señor Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio del Interior respecto a T.I.D. LIBRÁNDOSE EL EXHORTO, correspondiente; RECABESE la PERICIA QUIMICA correspondiente de la droga incautada, la misma que fue remitida a la OFICICRI, oficiándose para tal fin; OFICIESE a la Oficina de Inteligencia de la DIRANDRO, a fin de que informen si el denunciado registra Antecedentes por TID y otros delitos; OFICIESE a las entidades bancarias así como a la Oficina de  Registro Público, a fin de  que informe sobre las cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera  y bienes inmuebles y muebles que pudieran registrar el inculpado; y de conformidad con lo prescrito por los artículos noventa y cuatro y noventa y cinco  del Código de Procedimientos Penales; TRABASE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del procesado, formándose el cuaderno respectivo, y REQUIRIÉNDOSELE con el auto de embargo para que señale bienes libres susceptibles de embargo dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de dictarse dicha medida en los que se sepan sean de su propiedad; y PRACTÍQUESE las demás diligencias necesarias para  el esclarecimiento de los hechos y ABSUÉLVANSE las citas que resulten de autos; Del Primer al Cuarto Otrosí TÉNGASE PRESENTE; Hágase saber, con citación del Ministerio Público y AVISO a la Sala Penal Superior.-AVOCÁNDOSE al conocimiento de la presente causa la señora Juez que suscribe e INTERVINIENDO la Secretaria judicial  que da cuenta por Disposición Superior.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de julio del 2016.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 2766-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ, la resolución N° 01- auto de apertura de instrucción; recaída en la Instrucción N° 2766-2011, que se le siguió, por delito de receptación agravada, en agravio de Jimmy Roger Huaraca Berrocal; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NÚMERO: UNO Iquitos, Catorce de octubre del año dos mil once.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la denuncia del Ministerio Público que antecede y sus acompañados; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, el Fiscal  Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas formaliza denuncia Penal contra JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ, como presunto autor del delito Contra El Patrimonio – Receptación – Forma Agravada en la modalidad de haber guardado un bien (vehículo automotor) que debía presumir que provenía de un delito, en agravio de JIMMY ROGER HUARACA BERROCAL, ilícito penal previsto y penado en el artículo 194º con la agravante del primer párrafo del artículo 195º del Código Penal.  SEGUNDO.- HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que, con fecha 13 de Octubre de 2011 a las 18:30 horas, el denunciado JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ, fue intervenido por el personal policial en su domicilio ubicado en la calle Colan Manzana O, lote 15, asentamiento humano los Delfines del Distrito de San Juan Bautista, donde se encontró en su interior la motocicleta con placa de Rodaje L1-1571, marca Honda, modelo CBX 250 Twister, color plata metálico, motor N° MC35E5500320 y serie N° 9C2MC35005R500320, de su Propiedad del Agraviado JIMMY ROGER HUARACA BERROCAL; bien automotor que la denunciada guardó por encargo de una persona conocida como “Anaos” debiendo presumir que provenía de un ilícito penal, al no efectuar la verificación de los documentos del mismo y encontrándose el vehículo con la chapa de contacto violentada con un objeto contundente.  TERCERO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION. A Fojas 1 y siguientes, Obra El Atestado Policial Nº 177-11-V-DIRTEPOL-RPL-DEPROVE-GA, que contiene la investigación. 1) A folios 09 y Siguientes, Obra la manifestación del Inculpado JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ. 2) A folios 12 y Siguientes, obra la manifestación del Agraviado JIMMY ROGER HUARACA BERROCAL. 3) A folios 15, Obra el Acta de Registro Domiciliario e Incautación. 4) A folios 16, Obra el Acta de Registro Personal. 5) A folios 17, Obra el Acta de Situación de Vehículo menor. 6) A folios 18, Obra el Acta de Entrega de Vehículo menor. 7) A folios 19, Obra Hoja de Información Básica de Vehículo. 8) A folios 20, obra la Boleta Policial de Identificación Vehicular. 9) A folios 21, Obra El Certificado Medico Legal N° 009897-L-D. 10) A folios 22 y Siguientes, Obra la Hoja de Datos de Identificación del procesado. 11) A folios 24, obra la hoja de impresión del procesado Jorge Rafael Sember Pérez. 12) A folios 25, Obra la Fucha de Reniec del Procesado.13) A folios 26, obra copia de DNI del agraviado. 14) A folios 27, obra copia de la Tarjeta de Propiedad Nro. J0117405. 15)  A folio 28, obra la Hoja de Ficha SUNARP del procesado.  CUARTO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:  Que, de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley.  Según lo establecido en el Primer Párrafo del Artículo 194º (Tipo Base) del Código Penal; concordado con el primer párrafo del artículo 195º del Código Penal, señalando que comete este delito: “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un vehículo de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito”, Siendo que la conducta se ve agravada cuando el bien objeto del delito es un vehículo automotor; y, conforme con lo establecido en el Artículo setentisiete del Código de procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo once del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita. De conformidad con lo establecido en el Artículo ciento cuarentitrés del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención, pudiendo establecerse reglas de conducta  a fin de lograr la sujeción de los encausados al proceso. QUINTO.- ADECUACIÓN TIPICA:  Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ, como presunto autor del delito Contra El Patrimonio – Receptación – Forma Agravada en la modalidad de Haber guardado un bien (vehículo automotor) que debía presumir que provenía de un delito, en agravio de JIMMY ROGER HUARACA BERROCAL; ilícito penal previsto y penado en el artículo 194º con la agravante del primer párrafo del articulo 195º del Código Penal, y encontrándose debidamente individualizado a los agentes, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción en su contra.  SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.  1). Respecto de JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ, concurren los siguientes elementos:  a). Suficiencia Probatoria: Contenida en los medios probatorios como son: A Fojas 1 y siguientes, Obra El Atestado Policial Nº 177-11-V-DIRTEPOL-RPL-DEPROVE-GA, que contiene la investigación; A folios 09 y Siguientes, Obra la manifestación del Inculpado JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ; A folios 12 y Siguientes, obra la manifestación del Agraviado JIMMY ROGER HUARACA BERROCAL; A folios 15, Obra el Acta de Registro Domiciliario e Incautación; A folios 16, Obra el Acta de Registro Personal; A folios 17, Obra el Acta de Situación de Vehículo menor; A folios 18, Obra el Acta de Entrega de Vehículo menor; A folios 19, Obra Hoja de Información Básica de Vehículo; A folios 20, obra la Boleta Policial de Identificación Vehicular; A folios 21, Obra El Certificado Medico Legal N° 009897-L-D; A folios 22 y Siguientes, Obra la Hoja de Datos de Identificación del procesado; A folios 24, obra la hoja de impresión del procesado Jorge Rafael Sember Pérez; A folios 25, Obra la Fucha de Reniec del Procesado; A folios 26, obra copia de DNI del agraviado; A folios 27, obra copia de la Tarjeta de Propiedad Nro. J0117405; A folio 28, obra la Hoja de Ficha SUNARP del procesado; Por lo que se tiene que existe pruebas suficientes de la comisión del ilícito penal.
b). Prognosis de Pena: Tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena, en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele será la pena conminada para este tipo de delito, teniendo en cuenta que el delito denunciado esta sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de seis años.  c). Peligro Procesal: Que, teniendo en cuenta lo mencionado en los presupuestos a) y b), en autos se establece la existencia de peligro procesal; conforme se puede apreciar lo señalado en la manifestación policial que obra en autos del detenido quien narra los hechos que en forma conjunta con su amigo Manuel Rivera Mozombite, le arrebataron la cadena al agraviado y se subieron a un motocarro, para luego dirigirse hacia la zona de belén; asimismo, conforme es de verse en autos a través del sistema de ficha reniec, el mencionado procesado no cuenta con documento alguno que acredite su identidad; y, si bien es cierto cuenta con domicilio conocido, pero esto no garantiza su efectiva colaboración con la justicia, debiéndose tener en cuenta además de su dudosa actividad laboral; de otro lado, señala en su manifestación policial que hasta en 2 oportunidades ha sido intervenido por el mismo delito,  por lo que se presume que con estos delitos sea la forma de su modus vivendi, por lo que se evidencia que existen motivos razonables y proporcionales que justifiquen dictar la medida cautelar mayor en el presente caso, y si bien es excepcional, la misma que se encuentra acorde con el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al existir el interés general de la sociedad en reprimir el delito; además que dicha medida personal en el proceso penal, es aplicado teniendo en cuenta el grado de intensidad, frecuencia y peligro evidente del delito que viene cometiendo, resultando indispensable tomar dicha medida extraordinaria para la sujeción al proceso y debido a que no existe otra forma de asegurar la sujeción del inculpado al proceso, a fin de coadyuvar en la investigación de los hechos, existe razones objetivas y razonables que permitan prever de cierta manera que ello ocurrirá, con claro peligro procesal para el éxito de la presente investigación, cargos que por su parte deben ser definidos en el curso de la instrucción, con presencia inmediata del referido imputado; por lo anteriormente descrito, siendo del caso proceder conforme lo prescribe el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, toda vez que de los primeros recaudos acompañados por el Señor Fiscal Provincial, se advierte la concurrencia copulativa de los tres requisitos exigidos por la norma adjetiva precitada, conforme a las pruebas aportadas, por lo que existe relación entre los hechos que se investigan y el accionar del encausado, consecuentemente debe dictarse MANDATO DE DETENCIÓN. SEPTIMO- MEDIDAS CAUTELARES REALES.  Atendiendo a que existen suficientes elementos de la producción del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor de la agraviada dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo sobre los bienes de los procesados, formándose el cuaderno respectivo, debiendo la secretaria formar el cuaderno con las copias pertinentes de autos y REQUIRIÉNDOSELE con el auto de embargo para que señale bienes libres susceptibles de embargo, dentro del tercer día de notificado la presente resolución, bajo apercibimiento de dictarse dicha medida en los que se sepan sean de su propiedad. Por los fundamentos antes expuestos, el Primer Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: ABRIR INSTRUCCION en la VÍA SUMARIA contra JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ, como presunto autor del delito Contra El Patrimonio – Receptación – Forma Agravada en la modalidad de Haber guardado un bien (vehículo automotor) que debía presumir que provenía de un delito, en agravio de JIMMY ROGER HUARACA BERROCAL; ilícito penal previsto y penado en el artículo 194º con la agravante del primer párrafo del articulo 195º del Código Penal, en su virtud, DÍCTESE MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra el procesado JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ, y sujeto a las siguientes reglas de conducta: Primero: NO AUSENTARSE de la localidad NI VARIAR de domicilio sin autorización expresa de la autoridad judicial; Segundo: COMPARECER al juzgado las veces que sea citado; Tercero: CONTROLARSE en la Secretaría del Juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en la que informara de sus actividades; Cuarto: FÍJESE el pagó de una caución económica establecida por este despacho en QUINIENTOS NUEVOS SOLES, debiendo la procesada abonar a nombre de este juzgado en el Banco de la Nación, en el plazo de TREINTA DÍAS, pago que deberá realizar en su totalidad bajo apercibimiento de REVOCÁRSELE el mandato de Comparecencia Restringida por el de DETENCION; en consecuencia:  RECÍBASE las generales de ley del encausado JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ en el día y su Declaración Instructiva el Día Veinticinco de Noviembre del Dos Mil Once, a horas, a horas Once con Treinta y Cinco de la Mañana; debiendo el procesado concurrir en compañía de su abogado defensor bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional, RECÁBESE los antecedentes Penales, Policiales y Judiciales, juntamente con el INFORME RAZONADO, sobre el domicilio  y trabajo habitual conocido del procesado  en mención; RECIBASE: La Declaración Preventiva de JIMMY ROGER HUARACA BERROCAL el Día Veinticinco de Noviembre del Dos Mil Once, a horas Doce con Treinta y Cinco de la Mañana; OFÍCIESE a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles, en su oportunidad; TRÁBESE embargo preventivo sobre los bienes que pudieran registrar a su nombre el inculpado en mención,  REQUIRIÉNDOSELES para que señalen bienes libres susceptibles de embargo en el término de ley, bajo apercibimiento de trabarse en los que tengan conocimiento sean de sus propiedad, FORMÁNDOSE el cuaderno respectivo por secretaría con las piezas procesales de autos; y ABSUELVANSE las citas que resulten de autos; hágase saber. Con citación  al Ministerio Público y Aviso a la Sala Penal de Loreto. Del Primer al Cuarto Otrosí: Téngase Presente.   AVOCANDOSE al conocimiento de la presente causa la señora Juez que suscribe e INTERVINIENDO la secretaria judicial que da cuenta por Disposición Superior. NOTIFIQUESE.- Fdo. Dr. María E. Chirinos Maruri-Juez.- Carmen R. Vela E. Reyes- Secretario.   
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de julio del 2016.
V-3(18,19 y 20)

Instr. N° 2766-2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ, la resolución N° 05, que pone de manifiesto, y la resolución que ordena notificar ; recaída en la Instrucción N° 2766-2011, que se le siguió, por delito de receptación agravada, en agravio de Jimmy Roger Huaraca Berrocal; cuyo tenor literal es como sigue:  RESOLUCION NUMERO CINCO. Iquitos, veintiséis de mayo del dos mil dieciséis.- Dado cuenta del presente proceso, procedente del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas- Desactivado, conforme a la Resolución Administrativa número quinientos treintiuno- dos mil dieciséis-PJ/CSJLO-P, del trece de abril del dos mil dieciséis, para proseguir con su trámite; AVÓQUESE el señor Juez que suscribe por disposición superior, con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; por lo que proveyendo conforme a su estado, por lo que, en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en mesa para expedir la sentencia de ley, hágase saber al acusado JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ, así como al agraviado JIMMY ROGER HUARACA BERROCAL; hágase saber, con citación. – Dándose intervención al secretario que autoriza.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.     RESOLUCIÓN NUMERO SEIS. Iquitos, catorce de julio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda conforme a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Dany Alfonso Díaz Laichi, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte sentenciada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es difícil de ubicar; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al acusado JORGE RAFAEL SEMBER PEREZ, la Resolución número cinco, su fecha veintiséis de mayo de este año, así como la presente resolución; sin perjuicio de ello, a la Resolución Número uno- auto de apertura de instrucción, por no contar con cargo de la resolución en el expediente: y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; por otro lado, y estando a la dirección señalada a nivel policial: NOTIFIQUESE al procesado en  calle Colán Manzana “O”, lote quince- Asentamiento Humano Los Delfines-San Juan; debiéndose corregir en el sistema Integrado Judicial-SIJ; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de julio del 2016.
V-3(18,19 y 20)