JUZGADO PENAL

Instr. N° 3070-2008.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al sentenciado ANTONIO HERNANDO PORRAS TORRES, la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 3070-2008, que se le siguió, por delito de tráfico de billetes y monedas falsas, en agravio del Estado- Banco Central de Reserva del Perú; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NÚMERO VEINTIDOS. Iquitos, veintiséis de enero del dos mil dieciséis.- VISTOS: PRIMERO: IDENTIFICACION DEL PROCESADO Y PRETENSION PUNITIVA El proceso por el delito Contra el Orden Financiero y Monetario, en la modalidad de Tráfico de Billete y Monedas Falsos, seguido contra ANTONIO HERNANDO PORRAS TORRES, cuyos datos de identificación obran en autos, en  agravio del ESTADO – BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ  y mediante acusación escrita de fojas ciento doce a ciento dieciséis…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA:  1.- CONDENANDO a ANTONIO HERNANDO PORRAS TORRES, como autor del delito Contra el Orden Financiero y Monetario – TRAFICO DE BILLETES FALSOS, en agravio del ESTADO PERUANO – BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU y como tal le impongo la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CUATRO AÑOS SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PERIODO DE TRES AÑOS, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de ausentarse de la ciudad sin autorización del Juzgado;  b) Comparecer cada treinta días a informar y justificar sobre sus actividades, controlándose con su respectiva libreta, c) No Cometer nuevo delito contra el Patrimonio. El incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del artículo cincuenta y nueve del Código Penal. FIJO POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL la suma de MIL NUEVOS SOLES (S/. 1,000.00), que deberá abonar la sentenciada a favor de los agraviados; así como CIENTO OCHENTA DÍAS MULTA  a razón de dos nuevos soles por día, que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA NUEVOS SOLES; montos que deberán ser cancelados en el plazo de ley. MANDO: Que, esta sentencia sea leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea la misma, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, inscribiéndose la condena en el Registro Central y Distrital de Condenas. Notifíquese con apremio de ley. .- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.  RESOLUCIÓN NUMERO VEINTITRES. Iquitos, veintidós de marzo del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el escrito que antecede presentado por Esther Emperatriz Alegría Castillo, Fiscal Adjunta de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, agréguese y téngase presente, por lo expuesto: ESTESE a lo resuelto en la resolución antecedida; asimismo, y proveyendo lo que corresponda de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Dany Alfonso Díaz Laichi, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte sentenciada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto la dirección del destinatario es inexacto, y no lo conocen; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al sentenciado ANTONIO HERNANDO PORRAS TORRES, la parte resolutiva de la Resolución número veintidós- sentencia condenatoria, su fecha veintiséis de enero de este año, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad funcional; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 22 de marzo del 2016.
V-3(05,06 y 07)

Instr. N° 1975-2009.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a la sentenciada KARINA CARDENAS VILLANUEVA, la parte resolutiva de la resolución sentencial, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 1975-2009, que se le sigue, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de la Wilber Pérez Fernández; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO.- Iquitos, veinticinco de enero del dos mil dieciséis.- VISTOS: Los autos puestos a despacho – Instrucción Penal UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO – DOS MIL NUEVE, contra KARINA CARDENAS VILLANUEVA, como autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado por el primer y párrafo del artículo 122° – B, del Código Penal vigente, concordante con el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en agravio de WILBER PEREZ FERNANDEZ…. Por consiguiente se pasa a transcribir la parte resolutiva de la resolución sentencial, cuyo tenor literal escomo sigue: – -EL SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO. FALLA: 1.-CONDENANDO a KARINA CARDENAS VILLANUEVA, como autora del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 122° – B, del Código Penal vigente, concordante con el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en agravio de WILBER PEREZ FERNANDEZ, y como tal le impongo PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS, suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS; imponiéndole las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir la sentenciada mientras dure la condena: A) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juzgado, B) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado a informar y justificar sus actividades cada primer día del mes y  C) Prohibición de acudir a lugares de dudosa y mala reputación, SE ADVIERTE: a la sentenciada que el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del Artículo 59° del Código Penal.  2.- FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, que deberá abonar la sentenciada a favor del agraviado; monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley. 3.- MANDO: Que, esta sentencia sea leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea la misma, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, Remítase los Boletines de Condena al Registro Nacional y Distrital de Condenas. Notifíquese con apremio de Ley. Acto seguido el señor Juez pregunta al Abogado de la Defensa Pública, SI SE ENCUENTRA CONFORME CON LA SENTENCIA EXPEDIDA O INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN? DIJO: Que, se reserva su derecho de apelar la sentencia. Seguidamente se preguntó a la Representante del Ministerio Público: SI SE ENCUENTRA CONFORME CON LA SENTENCIA O INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN?. DIJO: Que, se reserva el derecho de apelar la sentencia. Con lo que terminó la presente diligencia, firmando los presentes en señal de conformidad.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCIÓN NUMERO DIECINUEVE. Iquitos, veintiocho de marzo del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; para proveer lo que corresponda de acuerdo a su estado; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador José s. Seminario Seminario, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte sentenciada, refiriendo que no pudo notificar por cuanto no ha sido ubicada la dirección señalada en la cédula y los vecinos no le conocen a la destinataria; por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” a la sentenciada KARINA CARDENAS VILLANUEVA, la parte resolutiva de la Resolución número dieciocho- sentencia condenatoria, su fecha veinticinco de enero del año en curso, así como la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad; hágase saber; con citación.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 28 de marzo del 2016.
V-3(05,06 y 07)

Instr. N° 976-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los acusados  ENRIQUE REATEGUI SUAREZ y AMERICO INGARUCA ARZAPALO, para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presenten al local del Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que continúen con su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 976-2012, que se les sigue juntamente con otros, por delito contra la seguridad pública- tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado.
Lo que notifico a Uds. Conforme a ley.
Iquitos, 30 de marzo del 2016.
V-3(05,06 y 07)

Instr. N° 1965-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado  TORIBIO ANTONIO HIDALGO AZAN, para que se presente al local del Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, el día 15 de abril del año en curso, a las once con treinta de la mañana, para los fines de llevarse a cabo la audiencia de terminación anticipada del proceso solicitado por su persona;; dispuesto así en la Instrucción N° 1965-2012, que se le sigue, por delito contra tráfico ilícito de drogas, – micro comercialización, en agravio del Estado.
Lo que notifico a Uds. Conforme a ley.
Iquitos, 31 de marzo del 2016.
V-3(05,06 y 07)

Instr. N° 2391-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado RAUL ALBERTO PANDURO LOPEZ, para que se presente al local del Juzgado, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para el día 18 de abril de este año, a las 08.00 de la mañana, para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2391-2012, que se les sigue, por delito apropiación ilícita, en agravio de la Empresa Comercial Oriente SAC.
Lo que notifico a Uds. Conforme a ley.
Iquitos, 31 de marzo del 2016.
V-3(05,06 y 07)

2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 02049-2011-0-1903-JR-PE-03
JUEZ: BALAREZO DIAZ VICTOR ALEJANDRO
ESPECIALISTA: GAMANIEL LAULATE LOZANO
EDICTO
Por el presente el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas hace de conocimiento de la persona de Antonio Maytahuari Camacho, que en la causa 2049-2011 seguido contra GEIMER RAMIREZ PEZO, por el DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de la menor de iniciales L.C.R.G ., se ha emitido lo siguiente: RESOLUCION NÚMERO CATORCE. Iquitos, treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis. DADO CUENTA con la razón del cursor que antecede: Téngase presente y estando a la revisión de autos se aprecia que el secretario Wilde Rodriguez Tuanama no ha cumplido con notificar válidamente al procesado el auto apertorio de instrucción pese haberse ampliado la instrucción, en consecuencia: CUMPLA la asistente judicial actual con notificar el auto apertorio de instrucción al procesado y demás partes procesales, así también la   resolución número trece y catorce, al domicilio real de las partes procesales sin perjuicio de ello, notifíquese por edicto penal. Y REMÍTASE COPIAS CERTIFICADAS A ODECMA, por la demora incurrida en la tramitación de la causa por el anterior secretario; y fecho: PONGASE LOS AUTOS A DESPACHO PARA EL INFORME FINAL. A los oficios remitidos por Banco Falabella y IBC Perú Bank: Agréguese a los autos y téngase presente. Avocándose el señor Juez que suscribe y secretario judicial que da cuenta. Notificándose. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Iquitos, Quince de Agosto del Dos mil doce.    AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la denuncia del Ministerio Público que antecede y sus acompañados, se tiene la denuncia contra GEIMER RAMIREZ PEZO, por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD, en agravio de J. C. R. G.y ATENDIENDO:  PRIMERO.- HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA: Que, Fluye del análisis y evaluación de los actos de investigación pre jurisdiccional, que el denunciado GEIMER RAMIREZ PEZO, había violado sexualmente por via vaginal a la menor de iniciales L. C. R. G. de catorce años de edad, siendo que el referido denunciado resulta ser el padre de la menor agraviada, condición que éste aprovecho su relación de confianza y dependencia, para dar riendas sueltas a sus bajos instintos y lesionarla en la intimidad sexual de la agraviada desde que tenía doce años de edad, precisando, que desde que la menor contaba con siete años de edad, el denunciado efectuaba tocamientos indebidos en sus partes intimas y para consumar el hecho el denunciado lo llevaba a dormir a su  cama; al pasar los años, éste intentaba tener relaciones sexuales, pero que era rechazada por la menor, siendo que a los doce años de edad utilizando la fuerza el denunciado llego a penetrar su pene en la vagina de la menor y a partir de dicha edad estos hechos se repitieran constantemente hasta la menor tuvo la edad de catorce años; siendo la última vez que la ultrajo sexualmente fue en el mes de Mayo del presente año, precisando que luego de tener relaciones sexuales con la menor, el denunciado le exigía tomar tabletas llamadas quemecitina, los hechos denunciados se encuentran corroborados con el certificado médico legal No. 004816, practicado a la menor agraviada, el cual concluye: “Himen elástico y dilatado (complaciente); No signos de coito contranatura y Edad cronológica de 15+/-1 año; (…)” (ver fojas cuatro); el Acta de reconocimiento de Persona. Donde la menor agraviada reconocía al denunciado como su agresor sexual (ver fojas 24) y el protocolo de pericia Psicológica No. 005326-2011-PSC que concluye: “Reacción ansiosa compatible a estresor de tipo. Conflicto en el aérea sexual por alguna experiencia no deseado que le ha dejado huella…”. Los hechos así descritos configurarían el ilícito penal denunciado, por lo que deben ser prolijamente investigado a nivel judicial. SEGUNDO.- ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION: – El merito del Oficio No. 1411-11-V-DIRTEPOL-RPL-CPNP-09OCT-IC que corre de fojas uno y siguientes. TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según el artículo 173° del Código Penal , que a la letra dice: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco”. Conforme con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo once del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita. De conformidad con lo establecido en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención cuando concurran copulativamente los elementos establecidos en la ley.  CUARTO.- ADECUACION TIPICA:  Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a GEIMER RAMIREZ PEZO, por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD, en agravio de J. C. R. G.; y encontrándose debidamente individualizado al agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción en contra de ambos. QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: Respecto al denunciado GEIMER RAMIREZ PEZO, concurren los siguientes elementos: a) Suficiencia Probatoria: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen indicios razonables que permiten inferir la existencia del hecho ilícito de carácter doloso que vinculan a la denunciada como presunta autora de los hechos materia de investigación conforme  se detalla en el segundo considerando, tales como: El merito del Oficio No. 1411-11-V-DIRTEPOL-RPL-CPNP-09OCT-IC que corre de fojas uno y siguientes. b) Prognosis de Pena: Tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena es factible que en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele sería superior a cuatro años de privación de la libertad. C) Peligro Procesal: Deben existir elementos de convicción suficientes  de que el imputado no se someterá a investigación (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con relación  al peligro de fuga o de obstaculización  de proceso es importante  tomar en cuenta que el imputado no tenga domicilio conocido o residencia  habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el lugar, las facilidades para abandonar la ciudad o permanecer oculto; teniendo en cuenta que el criterio de peligrosidad radica en cautelar la actividad probatoria, a veces se ve obstaculizada en su desarrollo por una serie de actos del imputado o de terceros, los mismos que, por rehuir el juicio o distorsionar a su favor la actividad probatoria atentan contra los fines del proceso,  por otro lado, si bien es cierto, la gravedad del delito no es una circunstancias  para dictar  la máxima medida coercitiva, también no es menos cierto, que la experiencia nos ha demostrado que un imputado que ha cometido un delito grave, y por el cual la sentencia tendrá una pena mayor también tiene muchas posibilidades de huir para no estar sometido a investigación, que estar esperando que le llegue su citación.- Que, teniendo en cuenta los considerandos a) y b), en autos se tiene que respecto al peligro de fuga y al hecho de perturbar la acción probatoria, esta judicatura debe significarse que a través de las investigaciones existen una serie versiones que deben ser tomadas como meros argumentos de su defensa, por otro lado al existir suficientes medios probatorios que lo vinculan con los hechos investigados, por lo que de ser puesto en libertad puede adoptar una conducta obstruccionista con la finalidad de rehuir el juicio o distorsionar a su favor la actividad probatoria, por lo que se advierte que existen motivos razonables y proporcionales que justifiquen dictar la medida cautelar mayor en el presente caso, y si bien es excepcional, sin embargo en el caso de autos se hace necesario dictarla, la misma que se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad, al existir el interés general de la sociedad en reprimir el delito, por lo anteriormente descrito, es del caso proceder conforme lo prescribe el artículo 135° del Código Procesal Penal, toda vez que de los primeros recaudos acompañados por el Señor Fiscal Provincial, se advierte la concurrencia copulativa de los tres requisitos exigidos por la norma adjetiva precitada, conforme a las pruebas aportadas, por lo que existe relación entre los hechos que se investigan y el accionar del encausado, consecuentemente debe dictarse mandato de detención. SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES: Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a asegurar la futura reparación civil a favor de la agraviada, dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Juzgador del Tercer Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: en VÍA ORDINARIO ABRIR INSTRUCCION contra GEIMER RAMIREZ PEZO, por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD, en agravio de J. C. R. G., ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173° del código penal – violación sexual de menor de edad (via vaginal), cuya identidad se reserva de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 27115, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173° inciso dos del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el último párrafo del mismo artículo; dictándose MANDATO DE DETENCION contra el denunciado GEIMER RAMIREZ PEZO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal, cuyas generales de ley son las siguientes: peruano, nació en Fernando Lores, en fecha catorce de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de don EDUARDO y Doña ISOLINA, grado de instrucción secundaria completa, estado civil casado, de un metro setenta y ocho;  DISPONIENDO su internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Iquitos, Oficiándose a la autoridad penitenciaria a fin de que disponga su Ubicación, captura y puesto a disposición del Juzgado en cuanto sea habido; Practíquense las siguientes diligencias: 1.- RECÁBESE. la declaración instructiva del procesado en cuanto sea habido, con la presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor; 2.- RECABESE los  Antecedentes Penales, Policiales y Judiciales, así como un informe razonado de su domicilio y trabajo habitual del referido inculpado; 3.- RECABESE la declaración testimonial de JULIA NERY RODRIGUEZ PEREZ y ROSA DOLLY FATAMA HUANAQUIRI y la referencia de la menor HELN BRIGITH CONDOR FATAMA, en presencia de sus padres o tutor responsable, y con la presencia de la Fiscal de Familia de Maynas, en la diligencia a señalarse el día DIECINUEVE DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A PARTIR DE LAS NUEVE Y QUINCE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado; 4.- PRACTIQUESE la visualización del CD que obran a fojas 26 el mismo que contiene la entrevista única de la menor agraviada, el día VEINTE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DOCE A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA; 5.-PRACTÍQUESE la RATIFICACION del Certificado medico Legal No. 004816, que obran en autos, para el día DIECINUEVE DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS CATORCE Y QUINCE HORAS 6.-PRACTÍQUESE la RATIFICACION del protocolo de pericia Psicológica No.005326,-CLS, que obran en autos, para el día DIECINUEVE DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS CATORCE Y TREINTA HORAS; 7.- PRACTIQUESE la pericia psicológica del denunciado haciendo énfasis en su perfil sexual, Oficiándose;8.- TRÁBESE embargo preventivo sobre los bienes que pudiera registrar a su nombre el inculpado en mención y que sean suficientes para cubrir el monto de la reparación civil que podría recaer en su oportunidad en caso de ser condenado;  REQUIRIÉNDOSELE para que señale bienes libres susceptibles de embargo en el término de veinticuatro de horas de notificado con la presente resolución, bajo apercibimiento de trabarse en los que se sepan sean de su propiedad, FORMÁNDOSE el cuaderno respectivo por secretaría con las piezas procesales de autos; debiendo OFICIARSE a los Registros Públicos de Loreto y a las entidades financieras y bancarias de esta ciudad; a fin de que informen sobre los bienes y cuentas bancarias del inculpado; y practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación; Hágase saber; con citación y aviso a la Sala Penal de Loreto. RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE. Iquitos, siete de diciembre Del dos mil quince. DADO CUENTA el presente expediente juntamente con el correspondiente dictamen penal del Ministerio Público y dos oficios: AVÓQUESE el suscrito juez al conocimiento de la misma por disposición Superior: AGRÉGUESE a  los autos y téngase presente el dictamen que se da cuenta.-Asimismo agréguese a los autos.-Y PÓNGASE los autos a despacho para emitir el informe final correspondiente; con citación.
Iquitos, 31 de marzo del 2016
V-3(05,06 y 07)