JUZGADO PENAL

EDICTO  PENAL
1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 02452-2011-0-1903-JR-PE-06
ESPECIALISTA: MANUEL VILLACORTA MOZOMBITE
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: MORCERA CUEVA, CARLOS AUGUSTO
AGRAVIADO: LNAA LNAA, LNAA
RESOLUCION NUMERO DIECISEIS
Iquitos, tres de Octubre  del año dos mil trece.-
Dado cuenta en la fecha; conforme  al estado de la causa, con el Dictamen Final e Informe Final; de conformidad con lo establecido por el articulo  doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales; PONGASE los  autos  a disposición  de las partes  por el termino de tres días, con la debida notificación a las partes;. Notificándose.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 00266-2012-0-1903-JR-PE-03
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR AGRAVIADA  : K M, A
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Iquitos, veintiséis de mayo del dos mil quince
DADO CUENTA el presente expediente con el correspondiente informe final.-Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE los autos a disposición de las partes en el despacho de la Señora Juez por el término de tres días y vencido la misma ELÉVESE a la Sala Penal de Loreto; OFICIÁNDOSE; con citación.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 00266-2012-0-1903-JR-PE-03
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR AGRAVIADA  : K M, A
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Iquitos, veintiuno de mayo del dos mil quince
POR RECIBIDO Y DADO CUENTA EN LA FECHA EL PRESENTE EXPEDIENTE devuelto del Ministerio Público con el correspondiente  dictamen penal, la que se manda a agregar a los autos.-Y PÓNGASE los autos a despacho para emitir el informe final de ley; con citación
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 00266-2012-0-1903-JR-PE-O3
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRÍGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: FLORES ARCENTALES JOSÉ WILDER
REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR AGRAVIADA  : K M, A
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Iquitos, cuatro de mayo del dos mil quince
DADO CUENTA el presente expediente.-Por el mérito de la razón que antecede y habiéndose vencido con exceso los plazos procesales: REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A LA SEGUNDA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS con la finalidad de que emita su dictamen final que le corresponde conforme se encuentra el estado del proceso.-Interviniendo la señora juez que suscribe y secretario que autoriza por disposición Superior.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 02942-2011-0-1903-JR-PE-02
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE:
IMPUTADO    : PISCO CUMARI, GUIDO
SEÑORA JUEZ:
Doy cuenta a Usted del presente proceso el mismo que no fue impulsado en su oportunidad debido a las recargadas labores de la secretaría. Lo que hago de su conocimiento para los fines correspondientes.-
Iquitos, 15 de Mayo de 2015.
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Iquitos, quince de mayo de dos mil quince
Dado cuenta el Oficio remitido por la Sala penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto y ATENDIENDO.- Que, mediante resolución doce de fecha veintinueve de enero del dos mil catorce, el Órgano Superior en Grado, ordenó que se subsane la omisión advertida en la referida resolución, en consecuencia notifíquese al procesado GUIDO PISCO CUMARI la resolución número diez de fecha 17.12.2013 en su domicilio real señalado en autos, asimismo notifíquese por edicto la parte resolutiva de la resolución número diez y del informe final, cumplida la misma REMITASE LOS ACTUADOS AL SUPERIOR JERARQUICO. Hágase Saber.-
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 02942-2011-0-1903-JR-PE-02
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO    : PISCO CUMARI, GUIDO
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Iquitos, diecisiete de diciembre del dos mil trece
AUTOS Y VISTOS; DADO CUENTA el presente expediente juntamente con un cuaderno.-Habiéndose emitido el correspondiente informe final y de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE los autos a disposición de las partes por el término de tres días en la secretaria del Juzgado y vencido la misma, ELÉVESE a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto; con la respectiva nota de atención; OFICIÁNDOSE; con citación.-Interviniendo el señor secretario que autoriza por disposición Superior.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE    : 02942-2011-0-1903-JR-PE-02
ESPECIALISTA: ALAN GABRIEL ANTON ARANA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: PISCO CUMARI, GUIDO
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Iquitos, veinte de septiembre de dos mil trece.-
Dado cuenta de autos, y siendo el estado del mismo; PONGASE LOS AUTOS A DESPACHO PARA EMITIR EL INFORME FINAL. Avocándose al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 03308-2011-0-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO    : REATEGUI REVILLA, VICTOR RAUL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR  AGRAVIADA:
LCFR LCFR, LCFR
SEÑORA JUEZ:
Doy cuenta a Usted del escrito ingresado con fecha 31.07.2014, el mismo que no fue proveído en su oportunidad por los anteriores secretarios, asimismo debido a las recargadas labores de la secretaría. Lo que hago de su conocimiento para los fines correspondientes.-
Iquitos, 29 de mayo de 2015.
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Iquitos, veintinueve de mayo de dos mil quince.
DADO CUENTA con la razón del cursor, y proveyendo el escrito presentado por el procesado, estando a lo solicitado, TÉNGASE POR VARIADO SU DOMICILIO PROCESAL A LA CASILLA N° 167 DE LA OFICINA CENTRAL DE NOTIFICACIONES, lugar donde se harán legar todas las resoluciones que emanen del presente proceso. Al Otrosí Digo: NOTIFÍQUESE al recurrente cinco, seis, siete y ocho adjuntando el informe final, en su domicilio señalado líneas arriba. Hágase Saber. Avocándose al conocimiento de la presente causa la señora Juez que suscribe por disposición superior.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 03308-2011-0-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA:    WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: REATEGUI REVILLA, VICTOR RAUL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR  AGRAVIADA:
LCFR LCFR, LCFR
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Iquitos, uno de julio del Año dos mil catorce.-
DADO CUENTA, del INFORME FINAL que antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 204° del código de procedimientos penales: PÓNGASE A DISPOSICIÓN de las partes por el término de tres días; y fecho REMÍTASE LOS AUTOS AL SUPERIOR EN GRADO. Hágase saber. SUSCRIBIENDO la presente el Especialista Judicial de Juzgado por disposición superior y al amparo de lo previsto por la Directiva N° 007-2012-CE.-PJ, aprobada por resolución Administrativa N° 270-2012-CE-PJ.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE    : 03308-2011-0-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: REATEGUI REVILLA, VICTOR RAUL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR  AGRAVIADA:
LCFR LCFR, LCFR
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Iquitos, veintiséis de junio del dos mil catorce
SE RESUELVE: 1) DECLARAR REO AUSENTE AL INCULPADO VICTOR RAUL REÁTEGUI REVILLLA en consecuencia: CÚRSESE los oficios a la Policía Judicial de la ciudad de Iquitos, para que disponga su BÚSQUEDA, CAPTURA Y CONDUCCIÓN A NIVEL NACIONAL al local del Segundo Juzgado Penal de Maynas que se encuentra situado en la calle Brasil crucero con la calle Fáning de la ciudad de Iquitos, adjuntándose la ficha personal de la  RENIEC.-Asimismo con el mismo fín CÚRSESE oficio al Director de la Policía Judicial de la ciudad de Lima, adjuntándose la ficha personal de la  RENIEC.-Y por último remítase oficio a la Oficina de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Loreto, poniendo en conocimiento del presente caso y para que procera conforme a sus atribuciones adjuntándose la ficha personal de la RENIEC.-2) NÓMBRESE como su abogado a la Defensora Pública letrada GRACE SORAYA REÁTEGUI DIAZ  para que asuma su defensa y pueda presentar todos los escritos que sirvan para la defensa del ausente-3) NOTIFÍQUESE a la citada letrada con la presente resolución en su domicilio procesal de la CALLE RICARDO PALMA NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DE LA CIUDAD DE IQUITOS a donde se le hará llegar las notificaciones que le corresponde.-A la razón del secretario: TÉNGASE presente; con citación
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE    : 03308-2011-0-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: REATEGUI REVILLA, VICTOR RAUL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR  AGRAVIADA:
LCFR LCFR, LCFR
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Iquitos, siete de marzo del dos mil catorce
DADO CUENTA el expediente con el correspondiente dictamen penal del Ministerio Público la que se manda a agregar a los autos y  PÓNGASE a despacho para emitir el informe final y que corresponde; con citación.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 03308-2011-0-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: REATEGUI REVILLA, VICTOR RAUL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR  AGRAVIADA:
LCFR LCFR, LCFR
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Iquitos, quince de noviembre del dos mil trece
DADO CUENTA el presente expediente; AVÓQUESE la suscrita juez al conocimiento de la misma por disposición Superior y conforme a su estado: REMÍTASE  los autos  a la SEGUNDA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS  para que emita su dictamen que le corresponde.-Y REMÍTASE copias a ODECMA en razón de que el ex secretario ALAN GABRIEL ANTON ARANA por no haber dado cuenta del expediente en su oportunidad habiendo dejado vencer con exceso los plazos.-Interviniendo  el señor secretario que autoriza por disposición Superior.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 03308-2011-0-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: MILTON MELENDEZ COBOS
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: REATEGUI REVILLA, VICTOR RAUL
AGRAVIADO: L.E.R.P.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR  AGRAVIADA:
LCFR LCFR, LCFR
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Iquitos, quince de junio del dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con el Informe presentado por el Testigo Actuario MILTON RONALD MELENDEZ COBOS y Resolución número UNO de fecha ocho de mayo del año dos mil doce, emitido por el magistrado ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES, Denuncia del Ministerio Público y sus acompañados y Dictamen Número 154-2012 de fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce que antecede; y CONSIDERANDO: PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:
1.1. Que, de la evaluación de los recaudos, se tiene, que se imputa al denunciado VICTOR RAUL REATEGUI REVILLA, haber tenido acceso carnal por vía vaginal, con la menor de iniciales L.E.R.P., quien al momento de los hechos tenía doce años de edad.
1.2.  Asimismo; fluye de los actuados, que el denunciado VICTOR RAUL REATEGUI REVILLA mantuvo relaciones sexuales vía vaginal con la menor de iniciales L.E.R.P., la misma que resulta ser su hijastra, lo cual le brindaba una particular autoridad sobre la misma, asimismo, se tiene que las relaciones sexuales que habría mantenido el denunciado con la menor agraviada se habrían producido contra la voluntad de la misma, cuando la menor agraviada contaba con doce años de edad, siendo que el denunciado habría abusado de la menor agraviada, cuando la madre de la misma, es decir, MARIA MAGDALENA PACAYA RAMOS, salía al puerto dejando a la misma en compañía de su padrastro el denunciado.
1.3. Por otro lado, es necesario traer a colación el Protocolo de Pericia Psicológica N° 005526-2011-PSC de fojas 63/65, a fin de tenerse en cuenta, el mismo que señala en sus conclusiones que la menor agraviada presenta:”Coeficiente intelectual deficiente, presenta indicadores de lesión orgánica cerebral, evidencia una notable incapacidad para valorar situaciones de riesgo, dependencia afectiva, no se vale por sí sola, con un bajo nivel de imponer la propia voluntad y autoridad, es influenciable…”, es decir, se tiene que la menor agraviada presenta ciertas alteraciones mentales que le impiden desenvolverse con normalidad.
1.4. Que, las relaciones sexuales mantenidas por la menor agraviada de iniciales L.E.R.P., se encuentran acreditadas con el Certificado Médico Legal N° 005519-CLS de fecha diecisiete de junio del dos mil once, el mismo que obra a fojas sesenta y dos de autos, el mismo que concluye lo siguiente: Presenta signos de Desfloración Antigua.
1.5. Que, los hechos así suscitados constituyen indicios razonables del delito denunciado, el cual vincula al citado, el mismo que amerita una investigación judicial dentro de los parámetros del Debido Proceso y del Principio de Legalidad, donde se establecerá el grado de responsabilidad o inocencia del denunciado.
SEGUNDO.- ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION:
Que, al amparo del artículo 14° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se adjunta como medios de prueba:
1. Por la Manifestación Policial de la agraviada de iniciales L.E.R.P., en el cual narra la forma y circunstancias como ocurrieron los hechos, a folios 44/45.
2. Por la manifestación Policial de WILMA MANIHUARI ACUBINO, la misma que señala que la menor agraviada le comentó que su padrastro, es decir, el denunciado habría abusado de su persona, y que por eso no quería estar en su casa, a folios 49/52.
3. Por el Certificado Médico Legal N° 005519-CLS de fecha 17 de junio del 2011, practicado a la menor agraviada, el mismo  que concluye lo siguiente: Presenta signos de Desfloración Antigua, a folios 62.
4. Por el Protocolo de Pericia Psicológica N° 005526-2011-PSC, el mismo que señala: “Coeficiente intelectual deficiente, presenta indicadores de lesión orgánica cerebral, evidencia una notable incapacidad para valorar situaciones de riesgo, dependencia afectiva, no se vale por sí sola, con un bajo nivel de imponer la propia voluntad y autoridad, es influenciable”, a folios 63/65.
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
3.1.    Que, el ilícito penal se encuentra previsto y penado por el Artículo 173° inciso 2) del Código Penal, concordante con el último párrafo del mismo artículo y los Artículos 11° y 23° del citado cuerpo legal, los cuales establecen: Articulo 173°.- Violación sexual de menor de edad.- “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (…) 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco. (…) Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua. Artículo 11° Delitos y Faltas: “Son delitos las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley” y Artículo 23°.- Autoría, autoría mediata y coautoría: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”.
3.2.    Que, conforme a lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el Articulo 11, 16 y 49 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita; de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 inciso 3 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención, así como el Artículo 183 del referido cuerpo de leyes acotado.
CUARTO.- ADECUACION TIPICA:
Que, atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a   VICTOR RAUL REATEGUI REVILLA se adecúa al tipo penal del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal, y en aplicación del Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción en su contra en agravio de la menor  de iniciales L.E.R.P.
QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES:
Respecto a la medida cautelar personal de VICTOR RAUL REATEGUI REVILLA: Debemos tener en cuenta en primer lugar que:
5.1. El derecho a la libertad es un derecho fundamental, reconocido en nuestra Constitución, el mismo que no es absoluto y, por ende sometido a las leyes de la naturaleza y al orden público normatizado.
5.2.  No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley; además que nadie podrá ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o, por las autoridades policiales en caso de Flagrante delito, según lo dispone el artículo 2° numeral 24° literal b) y f) de nuestra Constitución Política.
5.3. Nuestra normatividad procesal penal dispone que se puede decretar mandato de detención contra un procesado, cuando se cumple copulativamente los presupuestos que estipula el artículo 135° del Código Procesal Penal –Decreto Legislativo No. 638°; cuerpo penal procesal que en su artículo 143° también establece la posibilidad de imponer la medida restrictiva personal de comparecencia, por lo que analizaremos cual de dichas medidas cautelares debe imponerse al inculpado; así:
a) Suficiencia Probatoria: De las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen fundados y graves elementos de convicción que permiten inferir la existencia de la comisión del delito denunciado como es CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal que debe ser investigado a fin de determinar la responsabilidad del procesado VICTOR RAUL REATEGUI REVILLA, por haber tenido acceso carnal por vía vaginal, con la menor de iniciales L.E.R.P., quien al momento de los hechos tenía doce años de edad, cuando la madre de la misma, es decir, MARIA MAGDALENA PACAYA RAMOS, salía al puerto dejando a la misma en compañía de su padrastro el denunciado. Por lo que existen indicios de la comisión del delito Contra la Libertad Sexual – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito previsto y penado en el artículo 173° inciso 2) del Código Penal, concordante con el último párrafo del mismo artículo.
b) Prognosis de Pena: Teniendo en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena, es factible que en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele sea mayor de un año de privación de la libertad.
c) Peligro Procesal.- Que, la imposición de la extrema medida personal de detención, procede de manera extraordinaria, cuando de acuerdo a determinados presupuestos no resulte procedente imponer la medida coercitiva de comparecencia; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo ciento treinta y cinco del Código Penal, resulta imprescindible que concurran de manera copulativa los presupuestos materiales y formales allí establecidos, dichos presupuestos lo constituyen: a) Fumus bonis iuris; la existencia de suficientes elementos probatorios de la realización de un evento doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Prognosis de Pena esta es la probabilidad de pena a imponerse mayor a la establecida en el inciso segundo del artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal modificado por la ley 28726, no se trata de poner énfasis a la pena conminada prevista en el Código para el delito en estudio, sino la consideración del Juez sobre la pena que podrá ser aplicable considerando los elementos probatorios existentes; y c) El Periculum in mora; que por la naturaleza y circunstancias el procesado en razón a sus antecedentes trate de rehuir el juzgamiento o perturbar la actividad probatoria ya que la finalidad de esa medida cautelar personal es garantizar que la causa no sea perjudicada por la huida del encausado de la imputación de los injustos incriminados, así como no eluda la acción de la justicia, pues ese criterio de peligrosidad es lo que justifica y constituye la esencia de la aludida medida cautelar.
En ese orden de hechos, respecto del presupuesto del peligro procesal no se aprecia que el Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal y de la CARGA DE LA PRUEBA, haya aportado elementos probatorios en su escrito de formalización de denuncia, que de manera expresa acrediten la intención del procesado de que pretenda eludir la acción de la justicia o que estando en libertad podría perturbar la actividad probatoria; tanto más si se tiene en cuenta que de la verificación de autos se puede advertir que el denunciado no ha sido debidamente notificado, para así hacer efectivo el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, situación que no hace sino dejar en indefensión al denunciado, y por ende colisionar frontalmente con esta garantía procesal de rango constitucional, lo que hace presumir, que por esta razón el denunciado al no haber asistido a rendir su declaración a nivel policial, no es que lo haya hecho con el ánimo de pretender eludir la acción de la justicia, ni mucho menos perturbar la actividad probatoria, si no por desconocimiento de los hechos, en todo caso, este solo hecho no resulta ser suficiente para dictarse mandato de detención en contra del denunciado, más aún si del escrito de formalización de denuncia de fojas setenta y dos a setenta y seis, el representante del Ministerio Público únicamente anexó como pruebas de cargo los actuados en la investigación preliminar, contenidos en el Atestado Policial N° 183-11-VDTPI-RPL-DIVINCRI-AJ-STP, que contiene la Referencial de la menor agraviada de fojas 44 a 45, Manifestación de la persona de MARIA MAGDALENA PACAYA RAMOS de fojas 46 a 48, Manifestación de WILMA MANIHUARI ACUBINO de fojas 49 al 52 y otros, los mismos que de ningún modo, como se señaló precedentemente, acreditan indubitablemente que el procesado pretenda eludir la acción de justicia, o que podría perturbar la actividad probatoria, esto es, realizando actos que podrían desviar las actuaciones procesales, perjudicando de esta manera la real dirección de la investigación judicial, tal es así que tampoco se encuentra la posibilidad de fuga por parte del denunciado, sino que por el contrario dichos elementos de juicio están vinculados con los hechos materia del fondo del proceso, los cuales serán dilucidados en la etapa correspondiente, por lo que en base a dichos fundamentos debemos señalar que las instrumentales acompañados por el representante del Ministerio Público al momento de formalizar denuncia resultan ser insuficientes como para servir de sustento en la imposición del mandato de detención, dado que éste, en el caso de autos, no se ajusta a los principios de necesidad, razonabilidad ni proporcionalidad; no concurriendo de manera copulativa los tres presupuestos requeridos por el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal para dictar mandato de detención, más aún si se tiene en consideración que el procesado cuenta con documentos personales, aparece registrado en la RENIEC, es natural de Iquitos, soltero, tiene cincuenta y cuatro años de edad, no tiene antecedentes penales, es decir, que tiene arraigo en esta ciudad, por lo que siendo esto así, es previsible que no eludirá la acción de la justicia, ni perturbará la actividad probatoria, debiendo en consecuencia dictarse mandato de comparecencia restringida.
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES:
Que, atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido es  necesario dictar las medidas tendientes a lograr la reparación civil a favor del agraviado dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE MAYNAS;
RESUELVE
a) ABRIR INSTRUCCION en la VÍA ORDINARIA contra VICTOR RAUL REATEGUI REVILLA por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales L.E.R.P., ilícito penal previsto y penado en el artículo 173° inciso 2) del Código Penal, concordante con el último párrafo del mismo artículo.
b) ORDENO  MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra JOSE ABEL ROJAS PADILLA, debiendo de cumplir obligatoriamente las siguientes Reglas de Conducta: Primero: No ausentarse de la ciudad, ni variar de domicilio sin autorización expresa del Juzgado; Segundo: Comparecer al Juzgado las veces que sea citado; Tercero: Controlarse por ante la secretaría del Juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en la que informará de sus actividades; y Cuarto: No incurrir en nuevo delito doloso; fijándose por concepto de CAUCION la suma de UN MIL NUEVOS SOLES, que deberá  pagar dentro  del término de cinco días de  notificado  con  la  presente
resolución, todo ello bajo apercibimiento de REVOCARSE dicha medida por la de DETENCION E INTERNAMIENTO AL ESTABLECIMIENTO PENAL DE ESTA CIUDAD en caso de incumplimiento.
c) Actúense las siguientes diligencias:
RECABESE La Declaración Instructiva del procesado VICTOR RAUL REATEGUI REVILLA; para el día VIERNES TRECE JULIO DEL AÑO EN CURSO A HORAS ONCE CON TREINTA DE LA MAÑANA.

SE RECIBA la Declaración Referencial de la menor agraviada de iniciales L.E.R.P. para el día VIERNES TRECE JULIO DEL AÑO EN CURSO A HORAS TRES CON TREINTA DE LA TARDE, quien deberá de concurrir a la presente diligencia acompañada de su apoderado.
RECABESE los  Antecedentes Penales, Policiales y Judiciales, y el informe razonado de su domicilio y trabajo habitual del referido inculpado, oficiándose;
PRACTIQUESE una nueva Pericia Psicológica a la menor agraviada, a fin de determinar el grado de alteración que presenta en su oportunidad.
PRACTIQUESE una Pericia Psicológica a la persona del denunciado, a fin de determinar su perfil sexual en su oportunidad.
PRACTIQUESE una Pericia a la menor agraviada para determinar su edad cronológica, en su oportunidad.
OFICIESE a los Registros Públicos y a las entidades financieras a fin de que informen si el denunciado posee bienes muebles o inmuebles o cuentas corrientes y/o valores registrados a su nombre.
SE TRÁBE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del denunciado, que sean suficientes a fin de asegurar la reparación civil en caso de sentencia condenatoria, debiendo para dicho efecto formarse el cuaderno respectivo. y
PRACTIQUESE Las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación. Asimismo, advirtiéndose demora en el trámite de la presente causa LLAMESE SEVERAMENTE LA ATENCION al Secretario Judicial de esa oportunidad Abogado CARLOS DANIEL ROQUE ROJAS a fin de que tenga mayor cuidado en el desempeño de sus funciones y EXHORTESE al Testigo Actuario MILTON RONALD MELENDEZ COBOS a fin de dar trámite con la mayor celeridad posible al presente proceso. Debiendo adjuntarse a la presente resolución el Informe del Testigo Actuario, así como la Resolución número UNO de fecha ocho de mayo del dos mil doce, emitido por el Magistrado ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES, Avocándose al conocimiento de la presente causa la Señora Juez que suscribe e interviniendo el Testigo Actuario que da cuenta por mandato superior.
d) Al Primer, Segundo, Tercero, y Quinto Otro si digo; Téngase presente.
e) HAGASE SABER; con citación y aviso a la Sala Penal de Loreto.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE    : 00535-2011-0-1903-JR-PE-06
JUEZ: CHIRINOS MARURI MARIA ESTHER
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: CATASHUNGA SALAZAR, ANGEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
SABOYA CANAYO, LINCER
AGRAVIADO    : PIZANGO PACAYA, LUZ YOLANDA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Iquitos, quince de mayo de dos mil quince.-
DADO CUENTA de autos, y proveyendo con arreglo el Oficio remitido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, estando a lo ordenado por el Superior en Grado, cumpla la cursora con subsanar la omisión advertida en la resolución número dieciséis de fecha cuatro de setiembre del dos mil catorce. Asimismo de la revisión de autos se aprecia que los procesados no han sido válidamente notificados con la resolución número trece de fecha seis de marzo del dos mil catorce, en consecuencia; CUMPLA el secretario cursor con notificar la resolución número TRECE adjuntando el Informe Final, a los procesados LINGER SABOYA CANAYO, en su domicilio real ubicado en CALLE SANTA ROSA S/N – CIUDAD JARDÍN – DISTRITO DE BELÉN, y ANGEL CATASHUNGA SALAZAR, en su domicilio real ubicado en CALLE SIMON BOLIVAR 251 ASENT H ORCAR IVAN – DISTRITO DE BELÉN, sin perjuicio de ser notificados mediante edicto penal, cumplida la misma REMITASE LOS ACTUADOS AL SUPERIOR JERARQUICO. Hágase Saber.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE    : 00535-2011-0-1903-JR-PE-06
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: SABOYA CANAYO, LINCER
DELITO: ROBO AGRAVADO
CATASHUNGA SALAZAR, ANGEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO    : PIZANGO PACAYA, LUZ YOLANDA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Iquitos, seis de marzo del dos mil catorce
DADO CUENTA el presente expediente.-Y habiéndose emitido el correspondiente informe de ley en el presente caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE a disposición de los interesados en el despacho del Juzgado por el término de tres días y vencido la misma  ELÉVESE los autos a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto; OFICIÁNDOSE; con citación.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 01016-2010-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: MANUEL VILLACORTA MOZOMBITE
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: CARLOS CAHUACHI  SARAVIA
AGRAVIADO: S.C.G
RESOLUCION NUMERO  DIECIOCHO
Iquitos, Veinticuatro de Octubre  del año dos mil trece.-
Dado cuenta en la fecha; conforme  al estado de la causa, con el Dictamen Final e Informe Final; de conformidad con lo establecido por el articulo  doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales; PONGASE los  autos  a disposición  de las partes  por el termino de tres días, con la debida notificación a las partes;. Notificándose.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 01016-2010-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: MANUEL VILLACORTA MOZOMBITE
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: CARLOS CAHUACHI  SARAVIA
AGRAVIADO: S.C.G
RESOLUCION NUMERO  DIECISIETE
Iquitos, Veinticuatro de Octubre del año dos mil trece.-
Dado cuenta en la fecha;  con el Dictamen Fiscal que antecede y estando a lo que se expone de su texto, PONGASE los autos a Despacho a fin de que se emita lo que corresponda.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE    : 01292-2012-0-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: ANDI MURAYARI, AÑANGUEY
AGRAVIADO: CH D, JD
RAZÓN:
Doy cuenta a Usted señora Juez del presente proceso el mismo que fue devuelto por la Sala Superior con fecha 30-01-2014, y no habiéndose impulsado en su oportunidad debido a las recargadas labores de la secretaría y así como también la huelga nacional indefinida acatada por los trabajadores del Poder Judicial. Lo que hago de su conocimiento para los fines pertinentes.
Iquitos, 04 de julio de 2014.
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Iquitos, cuatro de julio de dos mil catorce.-
Dado cuenta con la razón del cursor, y estando al Oficio remitido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte de Loreto, devolviéndolos actuados, y estando a lo ordenado por el superior en grado en la resolución número siete de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, CMPLA con notificar a las partes la resolución seis de fecha seis de noviembre del dos mil trece junto con el informe final de fojas noventa y nueve a ciento uno, mediante cédula de notificación y edicto penal, cumplida la misma, ELEVESE los actuados al Superior Jerárquico con la debida nota de atención. Hágase saber. Avocándose al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe por disposición superior.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 01292-2012-0-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: ANDI MURAYARI, AÑANGUEY
AGRAVIADO    : CH D, JD
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Iquitos,  seis de noviembre del dos mil trece

DADO CUENTA el presente expediente, habiéndose emitido el correspondiente final y de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE los autos a disposición de las partes por el término de tres días y vencido la misma ELÉVESE a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto; OFICIÁNDOSE; con citación.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 01292-2012-0-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: WILDE MANUEL RODRIGUEZ TUANAMA
NOTIFIQUESE
IMPUTADO: ANDI MURAYARI, AÑANGUEY
AGRAVIADO: CH D, JD
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Iquitos, cinco de noviembre del dos mil trece
DADO CUENTA el presente expediente, juntamente con el dictamen penal del Ministerio Público, la que se manda a agregar a los autos.-Asimismo el Protocolo de Pericia Psicológica, la que también se manda a agregar a los autos y de acuerdo a su estado del proceso: PÓNGASE los autos a despacho para emitir el correspondiente INFORME FINAL; con citación.-Interviniendo el señor secretario que autoriza por disposición Superior.
V-3(25,26 y 27)