JUZGADO PENAL

Instr. N° 2899-2011
Sec. Jud. Shirley Soria R.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez se CITA, LLAMA y EMPLAZA al acusado Fernando Panduro Pérez, para que se presenten ante el local del 3er. Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, sito en URB. JARDIN N° 8 (calle Brasil/Fanning-Iquitos), para los fines de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA a dictarse en autos, en la audiencia del día MIERCOLES TREINTA DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS DIEZ CON TREINTA DE LA MAÑANA; por estar así ordenado en la Instrucción N° 2899-2011, que se le sigue por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de sus menores hijos Jhose Ramiro y Jhoe Panduro Rimachi.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 15 de setiembre del 2015.
V-3(22,23 y 24)

TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS
INSTR. N° 2899-2011
Sec. S. Soria
NOTIFICAR: LUCY RIMACHI MANUYAMA (REPRESENTANTE DE LOS MENORES AGRAVIADOS)
EDICTO PENAL
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE. Iquitos, dieciocho de marzo del dos mil quince.         DADO CUENTA, con la razón de la secretaria cursora que antecede y habiéndose vencido la orden de captura en contra el procesado FERNANDO PANDURO PEREZ, el mismo que se encuentra con orden de captura, en consecuencia: RENUEVESE tales ordenes, oficiándose con tal fin a las autoridades pertinentes para la búsqueda y captura a nivel nacional de la referida procesada. AVOQUESE a la señora Juez al conocimiento del presente proceso por disposición Superior e interviniendo la secretaria que da cuenta por disposición Superior. Notifíquese.
V-3(22,23 y 24)

TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE MAYNAS
Instr. N° 2899-2011.
Sec. S. SORIA.R
NOTIFICAR: LUCY RIMACHI MANUYAMA (representante de los menores agraviados)
EDICTO  PENAL
RESOLUCIÓN  NÚMERO  OCHO. Iquitos, diez de setiembre del dos mil quince.-   DADO CUENTA, en la fecha con la razón expedida por la cursora, téngase presente y advirtiendo que mediante resolución número cinco, su fecha diez de mayo del 2013, se ha declarado Reo Contumaz al acusado Fernando Panduro Pérez, al no haberse presentado a rendir su declaración inductiva; en ese sentido, debe tenerse en cuenta, que mediante Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, de fecha 10 de setiembre del 2014, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece disposiciones sobre la declaración judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, con el mandamiento de conducción compulsiva, en razón de su inconcurrencia u oposición expresa (oral o escrito) a presentarse a la declaración instructiva; precisando que el proceso penal sumario puede concluir con una sentencia, así como el proceso penal ordinario puede transitar hacia la etapa de juicio, prescindiendo de la declaración del imputado, salvo que este lo solicite como medio de defensa”, por consiguiente, al no haber solicitado el procesado declarar en el presente proceso a efecto de ejercer su derecho a la defensa, PRESCINDASE de la declaración instructiva del procesado FERNANDO PANDURO PÉREZ; en consecuencia, atendiendo la etapa procesal del presente proceso  SEÑÁLESE fecha y hora para LECTURA DE SENTENCIA a realizarse el día MIERCOLES TREINTA  DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS DIEZ  DE LA MAÑANA; diligencia que se llevara a cabo en el local del 3er Juzgado Penal Liquidador sito en Urb. Los Jardines N° 08 (Brasil c/Fanning)-Iquitos; debiendo notificarse al inculpado en su último domicilio procesal y real señalado en autos; sin perjuicio de ello notifíquese en el Diario de mayor circulación de la Región y en el diario Oficial el Peruano y a los demás sujetos procesales para su concurrencia; acto que tiene el carácter de público e inaplazable, debiendo concurrir obligatoriamente el acusado en compañía de su abogado defensor caso contrario se le designara un defensor publico asignado a este juzgado; bajo apercibimiento de aplicarse la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ, del 28-11-13; expedido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial “denominada “Procedimiento del acto de lectura de sentencia condenatoria” previsto en el Código de Procedimiento Penales y en el Decreto Legislativo  N° 124, que establece la lectura de sentencia en  ausencia del imputado. Oficiándose para tal fin a la Dirección de la Defensoría Pública para que designe un Defensor Público para que asista al acusado; quedando subsistente la declaración de reo contumaz y por ende las requisitorias impartidas y renovar las mismas; Asimismo, de la revisión de los actuados se advierte que la resolución número siete, no fue debidamente notificada a la representante de los menores agraviados, conforme la razón de dicho que obran a fojas ciento uno de autos, por lo que a fin de evitar nulidades posteriores, NOTIFIQUESE la presente resolución y la resolución número siete, a la representante de los menores agraviados en su domicilio actual señalado en ficha RENIEC, sin perjuicio de ello, notifíquese por edicto en el diario judicial “La Región”, AVOQUESE a la señora Juez al conocimiento del presente proceso por disposición Superior. Hágase saber. Notifíquese.
V-3(22,23 y 24)

Instr. N° 00209-2007
Test. Actuario Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O        P E N A L
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE. Iquitos, veintisiete de enero de dos mil catorce.- AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta a la fecha, AVOQUESE al conocimiento del presente proceso, la señora Juez que suscribe por disposición superior, y conforme al Proceso Penal número doscientos nueve guión dos mil siete, seguido contra ORLANDO ANLLER VILLACREZ HUAMAN, como autor del delito VIOLACION SEXUAL – SEDUCCION, en agravio de de la menor de iníciales B.A.C.C, ilícito penal previsto y sancionado en el Artículo 175° del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- La doctrina señala que la Prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la mismai. SEGUNDO.- Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismoii.-TERCERO.- Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal materia otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine todo incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penaliii.CUARTO. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: pueden ser causas naturales (muerte del imputado), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (Amnistía)1. QUINTO.- De autos se desprende que del Atestado Policial N° 0375-2006-V-DIRTEPOL-RPL-DIVINCRI-AJ-GA, el denunciado ha mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada hasta en varias oportunidades, y para ello ha utilizado la violencia y amenaza, es así que lo venia haciendo desde el mes de junio del dos mil cinco, siendo la primera vez dicho mes, en circunstancias que la indicada menor regresaba a su domicilio y el denunciado la toma de sus manos, poniéndose en su encima y desnudándola procede a penetrar su pene en su vagina, y luego de acabar le señalo, diciéndole que no contara nada a nadie sino seria peor, es así que después de ello cada vez que la veía la obligaba a mantener relaciones sexuales, siempre bajo las amenazas del denunciado. SEXTO.- Que, como es de verse de autos los hechos materia de la presente instrucción se han producido el mes de febrero del años dos mil 2006 – artículo vigente al momento de cometidos los hechos-, tal como consta de la denuncia formalizada por el Representante del Ministerio Público de fojas diecinueve al veinte, consecuentemente, desde su comisión a la fecha han transcurrido en exceso más de siete años y once meses, habiendo operado en este caso la Prescripción de la acción penal por el delito de SEDUCCION, previsto en el articulo 175° del código penal, que a la letra dice: “El que mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal u bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”, constituyéndose la prescripción en una causa legal que imposibilita al Juzgador un pronunciamiento de mérito o sobre el fondo del asunto materia de controversia. SEPTIMO.- Asimismo, por disposición del artículo ochenta del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito; sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme lo establece el artículo ochenta y tres de la norma sustantiva penal, el cual en el caso de autos está establecido en el artículo ciento setenta y cinco del Código Penal, norma sustantiva precitada –al momento de cometido los hechos-, es de no menor de tres ni mayor de cinco años de pena privativa de libertad, por lo que agregado a la mitad, esto es de dos años y medio, se determina que el plazo para que opere la prescripción en caso de SEDUCCION, es de siete años y medio. OCTAVO.- Así tenemos que por la Acción Penal se extingue, entre otras formas, por Prescripción, instituto que opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el Juzgador, conforme los disponen los artículos ochenta, primera parte, “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la Ley para este delito, si es privativa de Libertad”, y el artículo ochenta y tres parte final del Código Penal dispone “sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobre pasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. NOVENO.- Por estos fundamentos al amparo de los dispuesto en los artículos setenta y ocho, primera parte, y ochenta y tres ultima parte del Código Penal, el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas; RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del procesado contra ORLANDO ANLLER VILLACREZ HUAMAN, como autor del delito VIOLACION SEXUAL – SEDUCCION, en agravio de de la menor de iníciales B.A.C.C, ilícito penal previsto y sancionado en el Artículo 175° del Código Penal; En consecuencia, DÉSE por fenecida la instrucción por lo que ORDENO el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados en el modo y forma de Ley, en la secretaría del Juzgado, una vez CONSENTIDA O EJECUTORIADA quede la presente resolución ANÚLENSE los antecedentes del encausado que hubiera generado la presente instrucción, oficiándose a las autoridades correspondientes.-Avocándose la señora Juez que suscribe al conocimiento del presente proceso e interviniendo el secretario judicial que da cuenta por disposición superior. RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Iquitos, treinta y uno de agosto de dos mil quince.- Dado cuenta con la razón que antecede, téngase presente, y verificando del estudio de autos que la resolución número trece (Auto de Prescripción) no ha sido válidamente notificadas a ninguna de las partes procesales, por lo que a fin de que tomen conocimiento de lo resuelto por este juzgado, se dispone notificar válidamente a las partes procesales la presente resolución, con la resolución número trece, debiendo notificarse en su domicilios consignados en sus Ficha Reniec, en sus declaraciones a nivel policial, y por edicto penal. Avocándose al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe e interviniendo el Testigo Actuario que da cuenta por disposición superior. Hágase saber.
V-3(22,23 y 24)

Instr. N° 00883-2012
Test. Actuario Jorge A. Pereyra Rimachi
E D I C T O     P E N A L
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO. Iquitos, nueve de junio de dos mil quince.-
Dado cuenta los autos devueltos por la señora Representante del Ministerio Público con el Dictamen respectivo, agréguese a los autos y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro PONGASE A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES POR EL TERMINO DE DIEZ DIAS, a fin que por intermedio de sus abogados defensores, formulen sus alegatos de ley, y vencido el termino, PONGASE los autos en despacho para que la señora Juez emita la resolución correspondiente. Hágase saber.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ. Iquitos, dieciséis de setiembre de dos mil quince.- Dado cuenta con la razón que antecede, téngase presente, y estando a que de la revisión de los actuados se verifica que no se ha notificado válidamente al procesado Hernán Gonzales Sotelo con la resolución número ocho, que dispone poner a conocimiento de las partes el dictamen fiscal, por lo que a fin de no recortar el derecho de defensa que le asiste a todo procesado, se dispone volver a notificar al procesado HERNÁN GONZALES SOTELO, con la resolución número ocho, en su domicilio consignado en su manifestación policial, esto es, en calle Francisco Sanjurjo Dávila MZ. G, Lt. 21 – AA.HH. Charles Zevallos –  Distrito de San Juan Bautista, y en su domicilio consignado en su Ficha Reniec, y por edicto penal a fin de proseguir el proceso en el estado que se encuentre; cumplido que sea PONGASE los autos a despacho a fin que la señora Juez emita la resolución que corresponda. Avocándose al conocimiento del presente proceso la señora Juez que suscribe por disposición superior. Hágase saber.
V-3(22,23 y 24)

4to. Juzgado Penal Liquidador Transitorio
Exp: N° 02791-2010
Juez: Nerio Lazo Quevedo
Especialista: Mario Díaz Díaz
Imputado: Manuela Contreras Del Águila,
Lola Pacaya Manuyama,
Jury Priscila Rios Chota,
Jessica Paola Sugaya Morales,
Cleopatra Romero De Reategui,
Mercedes Natividad Rivas Teagua,
JOYSI MELISSA TORRES YAICATE,
Flor Elizabeth Chavez Idrogo y
Merlith Saavedra Mego
Agraviado: Mincetur.
Delito:Funcionamiento Ilegal de Casinos y tragamonedas
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados MANUELA CONTRERAS DEL ÁGUILA, LOLA PACAYA MANUYAMA, JURY PRISCILA RIOS CHOTA, JESSICA PAOLA SUGAYA MORALES, CLEOPATRA ROMERO DE REATEGUI, MERCEDES NATIVIDAD RIVAS TEAGUA, JOYSI MELISSA TORRES YAICATE, FLOR ELIZABETH CHAVEZ IDROGO y MERLITH SAAVEDRA MEGO, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día JUEVES VEINTINUEVE DE OCTUBRE del año en curso a hora NUEVE CON TREINTA MINUTOS de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia de los acusados, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2791-2010, que se le sigue, por el delito de Funcionamiento Ilegal de Casinos y tragamonedas, en agravio del Mincetur.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 15 de septiembre del 2015.
V-3(22,23 y 24)

4to. Juzgado Penal Liquidador Transitorio
Exp: N° 1289-2006
Juez: Nerio Lazo Quevedo
Especialista: Mario Díaz Díaz
Imputado: Juan Ramos Mamani Pacheco
Agraviado: Ana Matilde Avendaño Huarcaya
Delito:Contra La Vida El Cuerpo y La Salud – Lesiones Leves Por Violencia Familiar
EDICTO
Por medio de la presente se notifica al procesado JUAN RAMON MAMANI OPACHECO y a la agraviada ANA MATILDE AVENDAÑO HUARCAYA con la resolución número 17 de fecha quince de junio de 2015 que contiene el auto de prescripción: SE RESUELVE declarar EXTINGUIDA LA ACCION  PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en la causa penal seguida contra JUAN RAMOS MAMANI PACHECO, por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de ANA MATILDE AVENDAÑO HUARCAYA; que Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los Antecedentes Policiales y Judiciales que se hubieren derivado del presente proceso y fecho; ARCHÍVESE lo actuado en el modo y forma de Ley.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 11 de setiembre de 2015
V-3(22,23 y 24)

EXPEDIENTE: 0001-2002-0-JR-PE-01
INCULPADO (S): FRANCISCO TUESTA REATEGUI
AGRAVIADO – REMBERTO FLORES SHAPIAMA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
SECRETARIA    : ROSSANA DEL PILAR FASABI VÁSQUEZ
Por Disposición  de la señorita juez se publica un extracto de la resolución numero dieciséis de fecha Veintiocho de Agosto de dos mil quince a fin de que las partes procesales tomen conocimiento de la presente causa donde se resuelve: FALLA: DECLARANDO ABSUELTO  de la acusación fiscal a favor de FRANCISCO  TUESTA REATEGUI, por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – HOMICIDIO SIMPLE,  en agravio de REMBERTO FLORES SHAPIAMA, DISPONGO: que una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que hayan generado del procesado que por los hechos materia del presente juzgamiento que se le hubiere generado, por esta mi sentencia, así lo anuncio, mando y firmo en la sala de despacho. Tómese Razón y Hágase Saber.-
Abg. Rossana del Pilar Fasabi Vasquez
Secretaria Judicial
Juzgado Penal Liquidador Transitorio –
Provincia de Loreto Nauta
V-3(22,23 y 24)

12JURISPRUDENCIA PENAL VINCULANTE. Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema Ejecutorias Vinculantes del Tribunal Constitucional. Pg. 332.

iii4 JURISPRUDENCIA PENAL VINCULANTE. Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema Ejecutorias Vinculantes del Tribunal Constitucional. Pg. 333.

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