JUZGADO PENAL

EDICTO PENAL
Exp. N° 00780-2017-90-1903-JR-PE-02.
ESPECIALISTA: ABG. JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO.
El Señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Maynas; NOTIFICA a REYES GALLARDO AVELINA en calidad de ACUSADO, a efectos de que se apersone a la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Maynas – Av. Grau Nro. 720 – 2do. Piso – Nuevo Local del Módulo Penal, a efectos de llevarse a cabo la audiencia de JUICIO ORAL seguido en sus contra, programada para el día QUINCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, HORA EXACTA (15.03.2023 – 09:00 AM), bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de sus inconcurrencia; dispuesto así en el Expediente N° 00780-2017-90-1903-JR-PE-02, del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, en agravio de MENOR DE INICIALES M.N.R.
Iquitos, 27 de enero de 2023.
V-3(31, 01, 02)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 227-2019-91-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO  al imputado FREIRE NAHUATUPE, EMILIANO; ,con la resolución  N° 01 y 03, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00227-2019-91-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FPPCR ,
REPRESENTANTE: OJANAMA RODRIGUEZ, BLANCA TRICIA
IMPUTADO: FREIRE NAHUATUPE, EMILIANO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR ( ENTRE 14 AÑOS Y MENOS DE 18 AÑOS)
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, ALPO 14
RESOLUCION NUMERO TRES
Requena, veintiséis de enero del dos mil veintitrés.-
DADO CUENTA con la presente causa y, conforme a su estado se emite la presente resolución, teniendo en cuenta el acta de concurrencia realizada por el especialista de causa y estando a su contenido, donde se señala que hasta la fecha no ha retornado los cargos de notificación de los sujetos procesales  desde el Caserillo de Zapatilla Zona I-  Distrito de Emilio San Martin, así mismo la  representante de la menor agraviada se apersono a esta judicatura y manifestó que el imputado EMILIANO FREIRE NAHUATUPE,  ya no vive en dicho caserío, por lo que se DISPONE:-  1).  REQUERIR al Ministerio Publico  en el PLAZO DE TRES días hábiles CUMPLA  con proporcionar a esta judicatura la dirección real actual del referido imputado o la forma mas idónea de  notificar, bajo responsabilidad funcional en la demora de la presente causa, sin perjuicio a ello notifíquese vía edicto judicial, 2). REPROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, para el día VIERNES VEINTIUNO DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTITRES A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m. hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. En tal sentido, notifíquese al abogado de oficio de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado para la audiencia programada en la presente resolución, en caso el imputado no asista con abogado de su libre elección o no lo haya designado a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente. 3)    Realice la Especialista de Audiencias, GRECIA ARMAS ORELLANAcon celular  N° 935482530 la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 4)     NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales en forma oportuna y conforme a ley.-
V-3(31, 01, 02)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00227-2019-91-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FPPCR,
IMPUTADO: FREIRE NAHUATUPE, EMILIANO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR (ENTRE 14 AÑOS Y MENOS DE 18 AÑOS)
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, ALPO 14
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01).
Requena, veintidós de julio del año dos mil veintidós. –
DADO CUENTA; estando al Requerimiento Acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Corporativa de Nauta; considerando que, la presente acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 349° de la norma procesal invocada, y conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Procesal Penal vigente; SE RESUELVE: 1.    CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. 2.    CITAR a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes  acatando los protocolos de salud pertinentes,(mascarilla y protector facial), para el día MIERCOLES VEINTIOCHO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, A  HORAS DIEZ DE LA MAÑANA  (10:00 a.m. hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos siguientes en caso de inconcurrencia: 1.- Del Fiscal, de declararse Inadmisible de plano el pedido formulado y de imponer la medida de comparecencia al imputado, conforme lo prevén los artículos 286º.2 y 291º.1 del Código Procesal Penal, 2.- Del abogado defensor del citado imputado, de ser excluido de la defensa y designarse, en su reemplazo, al abogado defensor público como lo autoriza el artículo 85.1º y de aplicarse las sanciones que establece el art. 85.3 del Código Procesal Penal, y 3.- Del imputado, de desarrollar la audiencia sin su presencia y escuchando solamente a los asistentes, siendo representado por su defensor público o en todo caso por otro abogado que acepte asumir su defensa. En tal sentido, notifíquese al abogado de oficio de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado para la audiencia programada en la presente resolución, en caso el imputado no asista con abogado de su libre elección o no lo haya designado a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente. 3.    COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. 4.    NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados, en caso no asistan con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. 5. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 6. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y procurador competente, debiendo señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es, mbjrequena@gmail.com  7.  Realice la Especialista de Audiencias Abog. Grecia Armas Orellana, con celular N° 935482530, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 8.        NOTIFÍQUESE a todas las partes procesales en forma oportuna y conforme a ley y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial.
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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00013-2022-20-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPCEE DELITOS DE CORRUPCION DE DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL DISTRITO FISCAL DE LORETO,
IMPUTADO: SOBEIDA MUCUSHUA, SANDI
DELITO: PECULADO DOLOSO
VEGA RIMABAQUE, MELANIO
DELITO: PECULADO DOLOSO
BERNALES SANDI, BRUNER ANDERSON
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO GOBIERNO REGIONAL DE LORETO,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, doce de octubre del año dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS, en la fecha los actuados del presente proceso, con el Requerimiento de Sobreseimiento que antecede presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, en la causa seguida contra MELANIO VEGA RIMABAQUE, SOBEIDA MUCUSHUA SANDI, BRUNEL ANDERSON BERNALES SANDI, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOS POR EXTENSION, en agravio del GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, de a su contenido; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: En el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. TERCERO: A efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 345º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia, por las consideraciones expuestas, se DISPONE: 1.-CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS. Verificado su cumplimiento dese cuenta para la prosecución de la secuela del proceso conforme a ley; y 2.-CÍTESE para el día VEINTITRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para la realización de la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca), y de forma excepcional se llevara a cabo por GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ; y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, y se instalará con la presencia facultativa de las demás partes. NOTFÍQUESE
V-3(31, 01, 02)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00013-2022-47-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPCEE DELITOS DE CORRUPCION DE DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL DISTRITO FISCAL DE LORETO ,
IMPUTADO: SOBEIDA MUCUSHUA, SANDI
DELITO: PECULADO DOLOSO
VEGA RIMABAQUE, MELANIO
DELITO: PECULADO DOLOSO
BERNALES SANDI, BRUNER ANDERSON
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO GOBIERNO REGIONAL DE LORETO ,
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Nauta, veinte de octubre Del año dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS: estando a la solicitud de Constitución de Actor Civil; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- La agraviada PROCURADURIA PUBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO, solicita la Constitución en Actor Civil, para cuyo efecto adjunta los documentos correspondientes, con motivo de la investigación que sigue contra SANDI SOBEIDA MUCUSHUA Y OTROS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO POR EXTENSION, en su agravio. SEGUNDO.- Según el artículo 22° del Decreto Legislativo numero mil sesenta y ocho señala que el procurador público es el funcionario quien tiene la representación de cualquier sector del Estado ante el órgano jurisdiccional y ejerce la defensa jurídica de sus intereses o en aquellos procesos en que su especialidad asuman para lo cual ostentan las facultades generales y especiales de representación, establecidas en los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco del Código Procesal Civil, tiene como una de sus funciones constituirse en actor civil a efectos de impulsar las acciones destinadas a la consecución de la reparación civil y su ejecución cuando el caso lo amerite conforme lo dispone el artículo treinta y siete del Decreto Supremo cero diecisiete guion dos mil ocho guión JUS. TERCERO.-  El artículo cinco del Decreto Supremo cero diecisiete guión dos mil ocho guión JUS establece que las disposiciones de la Ley, Decreto Legislativo numero mil sesenta y ocho del presente reglamento y las que expide el consejo, prevalece en materia de defensa jurídica de los intereses del Estado y son aplicables a los operadores del sistema y a los investigados, asimismo los artículos cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y seis del citado decreto supremo señala “que los procuradores públicos especializados ejercen la defensa jurídica del Estado en las investigaciones preliminares y/o preparatorias, procesos judiciales, procesos de pérdida de dominio y demás procesos derivados de la comisión de presuntos delitos que vulneren bienes jurídicos cuya lesividad afecten directamente los intereses del Estado […]”.—/ CUARTO.- El artículo 100° del Código Procesal Penal establece que la solicitud de constitución en actor civil debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y, d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo 98° del código en mención. QUINTO.- Habiéndose corrido traslado a los sujetos procesales la solicitud de Constitución en Actor Civil, con la resolución número UNO de fecha doce de abril del dos mil veintidos, por el término de tres días, los mismos que se encuentran debidamente notificados, conforme se desprende de las constancias de notificación que obran en autos, sin que las partes hayan formulado ninguna oposición, por lo que es del caso emitir pronunciamiento de fondo; en consecuencia conforme a lo solicitado, en atención a los dispositivos legales invocados, y de conformidad con lo prescrito por el artículo 102° del Código Procesal Penal del Decreto Legislativo N° 1307, que señala: “1.- El juez de la investigación preparatoria, una vez que ha recabado información del fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. 2.- Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8°, siempre que alguna de las partes haya manifestado dentro del tercer día hábil su oposición mediante escrito fundamentado”. Por las consideraciones expuestas SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la solicitud de CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL y tenerse por constituido a la agraviada PROCURADURIA PUBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO, a quien se le hace conocer que puede hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 104° y 105° del antes mencionado cuerpo normativo, transcurrido el plazo para impugnar, automáticamente quedara consentida la presente resolución y disponer su archivamiento definitivo. Asimismo, Notifíquese vía edicto penal la res N° 01 y 02.  NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales.
V-3(31, 01, 02)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00013-2022-47-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPCEE DELITOS DE CORRUPCION DE DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL DISTRITO FISCAL DE LORETO ,
IMPUTADO: SOBEIDA MUCUSHUA, SANDI Y OTROS
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO GOBIERNO REGIONAL DE LORETO ,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, doce de abril Del año dos mil veintidós.-
DADO CUENTA; a la fecha de los actuados del presente proceso, con el escrito presentado por el letrado ADERLY FERNANDEZ LOPEZ – Abogado Apoderado de la Procuraduría Anticorrupción de Loreto, en el cual solicita Constituirse en Actor Civil, se emite lo que corresponde; y CONSIDERANDO: Primero: Que, El artículo 102º inciso 1 del Código Procesal Penal, prescribe: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día”. Segundo: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones, SE DISPONE: CORRER TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de CONSTITUCIÓN en ACTOR CIVIL del letrado ADERLY FERNANDEZ LOPEZ – Abogado Apoderado de la Procuraduría Anticorrupción de Loreto, verificado su cumplimiento DESE CUENTA para los efectos de ley. Al primer otrosí digo: téngase por delegada la participación a favor de los letrados ZOILA TARAZONA TRUJILLO, MARIA DEL ROSARIO CURIEL RAMIREZ, FRANKLIN JUAN JAMANCA HENOSTROZA, ROLING MRCELLINI DURAND, quienes en forma indistinta o conjunta harán la defensa del Estado. NOTFÍQUESE.
V-3(31, 01, 02)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00085-2016-8-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION ,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO ANTICORRUPCION DESCENTRALIZADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LORETO ,
IMPUTADO: ANGULO VARGAS, JUANITA GRACIELA Y OTROS
DELITO: PECULADO DOLOSO AGRAVADO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS ,
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Nauta, cinco de septiembre del año dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS, en la fecha los actuados del presente proceso, y estando al escrito N° 1975-2022 mediante el cual cumple con lo dispuesto en la resolución N° 01, siendo ello así Téngase Presente, y con el requerimiento fiscal presentado por la fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Nauta, se provee lo que corresponde. PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su Requerimiento Mixto de Sobreseimiento y Acusación, en el proceso que sigue contra LORENZO CHIMBORAS CARIAJANO, RUDY MARTIN JARAMA CHAVEZ, MARCIA ELENA BUSTAMANTE BARBARAN, LUIS MARTIN GARCIA DEL AGUILA, DAVID SILVA RIOS, PURIFICACION RODRIGUEZ RIVEIRO, LLEFERSON USHIÑAHUA SANDI, RAUL ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, DANTE LEON VILLASIS MANZANARES, LAURA GUIMET SOTO, MARITZA OFELIA SOPAN LUCA, LUZ ANGELICA HUAMAN NORIEGA, FERNANDO GUEVARA TORRES, LUIS ALBERTO NUÑEZ PEZO, HILMA BARRERA DIAZ, WENCESLAO TORRES PINCHI, ALEX GUNER ALVAN RIVAS, ARMANDO PASTRANA JOROMA, NANCY LOPEZ HUAYUNGA, LLENY ELIZABETH AVILA DEL AGUILA, NOEL PEREZ SILVA, MERCEDES SANGAMA ALVAN, WALTER PINEDO ACHO, EVELYN GONZALES GONZALES, MIGUELINA PANDURO ARRIAGA, ANDRES AVELINO TORRES CHUMBE, GLADYS ESTHER MEDINA MORI, SAID OMAR JARAMA CHAVEZ, RUBI TESORO PEÑA ARMAS, JUANITA GRACIELA ANGULO VARGAS, LYNDA CAROLYN HORNA RENGIFO, KARINA JEANETT VEINTEMILLA CORAL, ARMANDO ALEXANDER PASTRANA MELENDEZ, VOLNEY ZUMAETA VELA, ESTEBAN EDILBERTO BRAVO DEXTRE, LILIANA OLIVEIRA HUALINGA, JHONNY LARRY RIOS SANCHEZ, ROSARIO CENEPO HUAMAN, RAUL GUSTAVO TORRES VASQUEZ, CARLOS ANTONIO SOTO ZUMAETA, NEREYDA VALERY RENGIFO TAMANI, LEOPOLDO PASQUEL FLORES, ISABEL CRISTIANA GARCIA GOMEZ, MIGUEL ROJAS PANDURO, ROMEL CESAR MESIA VILLACORTA, VICTOR ROLANDO PEÑA MARICHI, KEYSY ROY LOAYZA RAMIREZ, MAYDE LUZ BENAVENTE ESTRADA, GUSTAVO VALDIVIA RAMIREZ, ROBERTO FLORES ANGULO, JHONNY DIAZ LAULATE, JULIO CESAR TAFUR CARRANZA, ANTONIO PASQUEL FLORES, JORGE BRABARAN YNUMA, LARRY RIVAS GONZALES, como presunto autor del delito de PECULADO DOLOSO AGRAVADO y COLUSION AGRAVADA, en agravio de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS; y de conformidad con estando con lo establecido en los artículos 345º inciso 1), 348º inciso 3), y 350º inciso 1), del Código Procesal Penal corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito, respecto al sobreseimiento: formular o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, pudiendo solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; y en relación a la acusación: formular sus observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución es de DIEZ DÍAS, la cual se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los imputados que se señala en dicho requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. TERCERO: A efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, se DISPONE: 1.-CORRER TRASLADO el Requerimiento Mixto a las sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar; y 2.-SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO para el día CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA[09:30], la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ; o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca),, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; bajo apercibimiento de hacerse efectivo la facultad que confiere el artículo 85° numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal, en caso de inasistencia del abogado defensor o del señor fiscal; sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. NOTIFÍQUESE.
V-3(31, 01, 02)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00258-2021-63-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPCE EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LORETO NAUTA ,
IMPUTADO: GOMEZ TINA, GUSTAVO Y OTROS
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO NAUTA ,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, diez de octubre del año dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS, en la fecha los actuados del presente proceso, con el requerimiento fiscal presentado por la fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Nauta, se provee lo que corresponde. PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su Requerimiento Mixto de Sobreseimiento y Acusación, en el proceso que sigue contra GIAMPAOLO OSSIO ROJAS FLORINDEZ, PEDRO ALEXANDER ORDILIO VILLACIS, PEDRO MALAFAYA RUIZ, ELISIO SORIA CHAPIAMA, GUSTAVO GOMEZ TINA, OCTAVIO DANIEL SILVA ZAVALETA, MANUEL ELISEO CABRERA SILVANO, FEDERICO MELENDEZ TORRES y JUAN MIGUEL OLORTEGUI CUMARI, como presunto autor del delito de COLUSION AGRAVADA, en agravio de MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO NAUTA; y de conformidad con estando con lo establecido en los artículos 345º inciso 1), 348º inciso 3), y 350º inciso 1), del Código Procesal Penal corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito, respecto al sobreseimiento: formular o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, pudiendo solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; y en relación a la acusación: formular sus observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución es de DIEZ DÍAS, la cual se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los imputados que se señala en dicho requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. TERCERO: A efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, se DISPONE: 1.-CORRER TRASLADO el Requerimiento Mixto a las sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar; y 2.-SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO para el día VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA[09:30 AM], la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca), y de forma excepcional se llevara a cabo por GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de remitir copias certificadas al ODCI de su institución, en caso de inasistencia de los abogados defensores particulares de ser subrogados por un abogado defensor público. NOTIFÍQUESE.
V-3(31, 01, 02)

EDICTO
Expediente: 2560-2018-28
Por disposición superior del señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, cita llama y emplaza al acusado ROBER MOZOMBITE MELENDEZ, a la audiencia de JUICIO ORAL en la sala de audiencia del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas el VEINTICINCO DE JULIO de dos mil veintitrés a horas DIEZ DE LA MAÑANA, la audiencia virtual se desarrollará con la PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA de los sujetos procesales convocados, quienes deberán acceder al enlace https://meet.google.com/qhf-rccz-pdb en el día y hora indicada; para ello, deberán contar con un correo electrónico Gmail. Alternativamente se podrá utilizar otros medios de comunicación múltiple, previa coordinación con el auxiliar jurisdiccional que asista a la audiencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia.
Iquitos, 27 de enero de 2023
V-3(31, 01, 02)

EDICTO
Expediente: 2686-2019-12
Por disposición superior de la señora Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, cita llama y emplaza al acusado AURELIO PEREZ HUESEMBE, para la audiencia de JUICIO ORAL del día ONCE DE ABRIL de dos mil veintitrés a horas NUEVE DE LA MAÑANA, la audiencia virtual se desarrollará con la PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA de los sujetos procesales convocados, https://meet.google.com/dpe-ziki-jsh en el día y hora indicada; para ello, deberán contar con un correo electrónico Gmail. Alternativamente se podrá utilizar otros medios de comunicación múltiple, previa coordinación con el auxiliar jurisdiccional que asista a la audiencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia.
Iquitos, 25 de enero de 2023
V-3(31, 01, 02)

Edicto Penal
Destinatario:
DIEGO ARMANDO VASQUEZ MARQUEZ
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE    : 02193-2020-7-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: GIL MACEDO NEPER SOCRATES
MINISTERIO PUBLICO: 1RA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS,
IMPUTADO: VASQUEZ MARQUEZ, DIEGO ARMANDO
DELITO: HURTO SIMPLE.
AGRAVIADO: ABSELAM AHMED, NADIA
CÍTESE A AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se llevará a cabo bajo la modalidad de audiencia presencial – con uso de aplicativo Google Meet, según los siguientes términos:
Fecha: VEINTICINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTITRES (25-08-2023)
Hora: NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM)
Direction de la Sala de Audiencia: Esquina calle Moore con Av. Mariscal Cáceres – Tercer Piso(Ingreso por Puerta Nº 03, al costado del cajero del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos.
Enlace (Google Meet) para acceso: https://meet.google.com/api-fund-xfv
Especialista de Audiencias: Abg. Claudia Juliana Amacifuén Orbe – Celular: 975 103 910
Abg. Alondra Pierina Villacorta Ramírez – Celular: 976366044
Abog. Erick Solsol Céspedes -Coordinador – Celular No. 999318704.
NOTIFÍQUESE: Al acusado DIEGO ARMANDO VASQUEZ MARQUEZ en su domicilio real sito en CALLE BLASCO NUÑEZ PRIMERA CUADRA, sin perjuicio de ello atendiendo que el acusado no tiene una dirección con la numeración exacta NOTIFIQUESE VIA EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL,    bajo apercibimiento de, en caso de no presentarse a la sala de audiencias, ser declarado REO CONTUMAZ, y ordenarse su búsqueda y captura por la fuerza policial en todo el territorio nacional.
V-3(31, 01, 02)

EDICTO PENAL
DESTINATARIO:
JEREMIAS GARCIA COTRINA
PEDRO GONZALES CALLE
SEGUNDO GARCIA COTRINA
ILDAURA SAIRO CARITIMARI
ROSALIT FASABI SHUPINGAHUA
CRISTIAN SOTO SORIA
MAURA VALERIANO MALDONADO
WILLIAM OMAR CALLA VERGARA
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 03976-2016-25-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: GIL MACEDO NEPER SOCRATES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE
RAMON CASTILLA CABALLOCOCHA,
IMPUTADO: GARCIA COTRINA, JEREMIAS
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL
AGRAVIADO: DTRG
REPROGRAMAR AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se llevará a cabo bajo la modalidad de AUDIENCIA PRESENCIAL – CON USO DE APLICATIVO GOOGLE MEET, según los siguientes términos:
Fecha: SIETE DE JULIO DEL DOS MIL VEINTITRES (07-07-2023)
Hora: NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (09:20 AM)
Enlace (Google Meet) para acceso: https://meet.google.com/swr-zean-pvq
Coordinador de Audiencias: Abg. Claudia Juliana Amacifuén Orbe – Celular: 975 103 910
Abg. Alondra Pierina Villacorta Ramírez – Celular: 976366044
Abog. Erick Solsol Céspedes -Coordinador – Celular No. 999318704.
NOTIFÍQUESE: 1.1 Al acusado JEREMIAS GARCIA COTRINA, a quien se le notificará en  PASAJE SEIS LT. 6 CON PROLONGACION CALVO DE ARAUJO – IQUITOS, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada y reservarse el proceso hasta que sea habido conforme a los artículos 355°. 4) y 367°. 2) del CPP. 1.2 Testimonial de PEDRO GONZALES CALLE, con domicilio real en la COMUNIDAD NUEVA JERUSALEN – ISLANDIA – CABALLOCOCHA – RAMON CASTILLA. Sin perjuicio de ello NOTIFIQUESE VIA EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL en el Diario Oficial “La Región”. 1.3 Testimonial de SEGUNDO GARCIA COTRINA, con domicilio real en la COMUNIDAD CAMPESINA GRUPO OCHO DE NUEVA JERUSALEN – ISLANDIA – PROVINCIA DE RAMON CASTILLA. Sin perjuicio de ello NOTIFIQUESE VIA EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL en el Diario Oficial “La Región”. 1.4 Testimonial de ILDAURA SAIRO CARITIMARI, con domicilio real en la COMUNIDAD CAMPESINA GRUPO OCHO DE NUEVA JERUSALEN – ISLANDIA – PROVINCIA DE RAMON CASTILLA. Sin perjuicio de ello NOTIFIQUESE VIA EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL en el Diario Oficial “La Región”. 1.5Testimonial de ROSALIT FASABI SHUPINGAHUA, con domicilio laboral en el CENTRO DE SALUD SAN PABLO – CABALLOCOCHA  – RAMON CASTILLA. Sin perjuicio de ello NOTIFIQUESE VIA EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL en el Diario Oficial “La Región”. 1.6 Examen del Perito CRISTIAN SOTO SORIA, con domicilio laboral en el CENTRO DE SALUD DE CABALLOCOCHA. Sito en la CALLE PROGRESO S/N CUARTA CUADRA – CABALOCOCHA – RAMON CASTILLA. Sin perjuicio de ello NOTIFIQUESE VIA EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL en el Diario Oficial “La Región”. 1.7 Examen de la Asistenta social MAURA VALERIANO MALDONADO, con domicilio laboral en la CALLE CARLOS P. SAENZ S/N PRIMERA CUADRA – CABALLOCOCHA – RAMON CASTILLA. Sin perjuicio de ello NOTIFIQUESE VIA EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL en el Diario Oficial “La Región”. 1.8 Examen del Perito Psicólogo WILLIAM OMAR CALLA VERGARA, con domicilio laboral en la CALLE CARLOS P. SAENZ S/N, PRIMERA CUADRA – CABALLOCOCHA – RAMON CASTILLA. Sin perjuicio de ello NOTIFIQUESE VIA EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL en el Diario Oficial “La Región”. Sin perjuicio de que el Juzgado curse las notificaciones, ES OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS OFERENTES COADYUVARCON LA LOCALIZACIÓN Y COMPARECENCIA DE SUS ÓRGANOS DE PRUEBA (testigos, peritos), a efectos de garantizar su actuación en el plenario, conforme lo establece el inciso 5) del artículo 355° del código procesal penal.- Avocándose al conocimiento de la presente causa los señores magistrados que suscriben e Interviniendo el Especialista Judicial que da cuenta por disposición superior.
V-3(31, 01, 02)

EXPEDIENTE: 02801-2020-76-1903-JR-PE-02
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: ACHONG CHOTA JORGE ARTURO
MINISTERIO PUBLICO: 6TA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS 
IMPUTADO: ALMEIDA PINEDO, LUCIOLA JANIR
DELITO: RECEPTACIÓN
ALMEIDA PINEDO, LUCIOLA JANIR
DELITO: RECEPTACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: MORRIS LARRAÑAGA, POLICARPO                 
SENTENCIA CONDENATORIA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Iquitos, 17 de Enero del año 2023.
VISTOS Y OÍDOS; en Audiencia Pública de Juicio Oral; los actuados realizados por ante el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio en adición Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, a cargo del Juez EDGAR RAMÓN GUILLÉN VALLEJO, en el expediente N° 2801-2020-76-1903-JR-PE-02, seguido contra LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO, por la presunta comisión del delito de RECEPTACION AGRAVADA, en agravio de POLICARPO MORRIS LARRAÑAGA. PARTE EXPOSITIVA ITINERARIO DEL PROCESO: 1.1. Se aprecia del cuaderno N° 2801-2020-0-1903-JR-PE-02, que con fecha 01 de Octubre de 2021, mediante resolución número cinco, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, emitió el Auto de enjuiciamiento, resolviendo: DECLÁRESE haber merito a pasar a juicio oral contra LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO como presunta AUTORA del delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de RECEPTACIÓN AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 195° primer párrafo inciso 1 del Código Penal; en agravio de POLICARPO MORRIS LARRAÑAGA. Emitiendo un pronunciamiento de control respecto a la Acusación directa ingresada en dicho cuaderno, la Jueza ordenó que se remitan a este Juzgado de Juzgamiento los actuados para la continuación de su trámite. 1.2. Se aprecia del presente cuaderno de debate N° 2801-2020-76-1903-JR-PE-02, que el expediente fue remitido a este Juzgado el 14 de octubre de 2021, mediante Resolución N°01 de fecha 04 de noviembre de 2021 este Juzgado emitió AUTO DE CITACIÓN A JUICIO ORAL, convocando a las partes para el 09 de diciembre de 2021. Válidamente notificada la acusada, no concurrió a juicio, por lo que fue declarada contumaz. 1.3. Con fecha 01 de diciembre del 2022, la Policía Judicial cumplió con poner a disposición a la acusada, por lo que dicha fecha se, instaló el juicio, luego de escuchar los alegatos de apertura, tanto de la fiscalía como de la defensa técnica y de dar lectura de sus derechos a los acusados, se continuó con el juicio hasta emitir la presente sentencia.  II.    IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y LAS PARTES: 2.1.    El juicio oral se ha desarrollado ante el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Loreto, en adición Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, a cargo del Juez EDGAR RAMÓN GUILLÉN VALLEJO. 2.2. Ministerio Público: Fiscal Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, Doctor Alonso Daniel Valdivia Correa. 2.3.    Acusada: LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO, con DNI N° 44365164, estado civil soltera, nacida el 05 de Noviembre de 1985, natural del distrito de Indiana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, grado de instrucción primaria completa, nombres de sus padres Lizardo y Juana, domicilio Calle San Pedro B-14-–Ref. Hospedaje Magnolias Interior 06- Terminal- distrito de San Juan Bautista. 2.4.    Defensa Técnica: abogado Defensor, Doctor FRANCISCO TORRES SIAS, con registro CAL N°1308. III. POSTULACIÓN DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES: 3.1. HECHOS.- El Ministerio Público, sostiene que el 29 de agosto del 2020, a las 20:59 horas, el efectivo policial SO3 PNP JORDI ABEL IÑAPE OJANAMA intervinieron a LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO, quien se identificó como propietaria y Miguel Angel Ramirez Vela, conductor, por inmediaciones de la carretera Zungarococha a bordo de un vehículo menor trimovil, sin placa de rodaje, al ser consultados sobre la documentación del vehículo, respondieron no portar con la documentación del vehículo, por lo que fueron conducidos a la Comisaría 09 de Octubre, en donde el ST3 PNP JOSE A. CHUPIONDO PEZO consultó con la DEPROVE-IQUITOS dio como resultado positivo para hurto, el motor LIFAN N°162FMJJ1029400 por la denuncia interpuesta por Policarpo Morris Larrañaga, el 07 de agosto de 2020. 3.2. PRETENSIÓN PUNITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: El representante del Ministerio Púbico, SOLICITÓ que se imponga a LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO la sanción correspondiente a cuatro AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida en su ejecución por tres años y una REPARACIÓN CIVIL en la suma de QUINIENTOS SOLES CON 00/100 SOLES (S/500.00 Soles), a favor del agraviado Policarpo Morris Larrañaga. 3.3.    PRETENSIÓN ABSOLUTORIA DE LA DEFENSA TÉCNICA de la acusada LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO solicitó la absolución de su patrocinada, sustenta su pretensión señalando que desacreditará la tesis fiscal, que su patrocinado es inocente. 3.4. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA: En la sesión de instalación de juicio, de fecha 01 de diciembre de 2022, la acusada LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO, señaló que no declarará, por lo que en aplicación del artículo 376°.1 del CPP, la Fiscalía dio lectura a la declaración prestada por la acusada ante el Fiscal el 31 de agosto de 2020. IV.  ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Órgano de Prueba. Agraviado Policarpo Morris Larrañaga. 4.1. En la sesión de fecha 13 de diciembre del 2022, concurrió a juicio el Agraviado Policarpo Morris Larrañaga quien luego de prestar juramento de ley, respondió a las preguntas que se le formularon. Órgano de Prueba. Testigo SO3 PNP JORDI ABEL IÑAPE OJANAMA. 4.2. En la sesión de fecha 20 de diciembre del 2022, concurrió a juicio el testigo, efectivo policial S3 PNP JORDI ABEL IÑAPE OJANAMA, quien luego de prestar juramento, respondió a las preguntas que le formularon. Órgano de Prueba. Testigo ST3 PNP JOSE A. CHUPIONDO PEZO. 4.3. En la sesión de fecha 20 de diciembre del 2022, concurrió a juicio el testigo, efectivo policial ST3 PNP JOSE A. CHUPIONDO PEZO, quien luego de prestar juramento, respondió a las preguntas que le formularon. 4.4. Lectura de documentales. Copia de la boleta de venta N° B002-0014726. Dictamen pericial de identificación vehicular N° 751-2020. 4.5. Incorporación de declaración de testigo prescindido MIGUEL ANGEL RAMIREZ VELA: En aplicación del artículo 383° del Código Procesal Penal se incorporó la declaración que rindió el órgano de prueba MIGUEL ANGEL RAMIREZ VELA, ante la Fiscalía el 30 de agosto de 2020. PARTE CONSIDERATIVA V.     REGLAS APLICABLES A LA PRESENTE SENTENCIA 5.1.    El delito de RECEPTACIÓN previsto por el artículo 194° del Código Penal, tipifica cuatro verbos rectores alternativos, separados por la conjunción disyuntiva “o”, de tal forma que se configura este delito cuando el agente. 1) Recibe, 2) Esconder, 3) Vende o 4) Ayudar a negociar un bien de procedencia delictuosa. Respecto al primer verbo, no basta que el agente reciba el bien de procedencia delictuosa, el tipo penal exige que dicha acción obedezca a un título determinado, enumerando cuatro posibilidades: Por adquisición, en donación, en prenda, o en guarda. 5.4. La Fiscalía ha precisado que la acusada realizó la conducta típica de adquirir una autoparte de vehículo  automotor hurtado. Adquirir es el acto de obtención, a través de la transferencia siempre onerosa, de la propiedad y dominio del objeto material del delito. De tal forma que el delito imputado exige la concurrencia de los siguientes elementos del tipo:
Sujeto Activo: Cualquier persona
Sujeto Pasivo: El propietario
Bien jurídico protegido: La propiedad.
Acción Típica: Adquirir el objeto material del delito
Objeto material: Autoparte de vehículo automotor de procedencia delictuosa
Elemento subjetivo Dolo y conocimiento o debía presumir que el objeto material provenía de un delito. VI.     VALORACIÓN PROBATORIA  Objeto Material del Delito A concurrido a juicio el agraviado Policarpo Morris Larrañaga quien ha narrado que el día 05 de agosto de 2020, hurtaron el vehículo automotor menor terrestre trimoto de su propiedad, con placa de rodaje N°5912-2L, motor LIFAN N°162FMJJ1029400 en circunstancias en que la dejó estacionada en la vereda, frente al garaje del Palacio de Justicia, Avenida Grau N°720, que ingresó a dicho local un momento, cuando retornó que su vehículo no se encontraba en el lugar donde lo había dejado. Por lo que interpuso la respectiva denuncia por hurto, el 07 de agosto de 2020, que el 30 de agosto de 2020 le llamaron de la comisaría para informarle que habían encontrado solo el motor de su vehículo LIFAN N°162FMJJ1029400, por lo que se apersonó para recibir dicha autoparte, para lo cual tuvieron que desmontarlo de una carrocería distinta a la que le habían incorporado, que no halló las demás partes de su vehículo hasta la fecha en la que concurrió a juicio.  Se actuó el Dictamen pericial de identificación vehicular N° 751-2020 del vehículo incautado a la acusada el 30 de agosto del 2020, el mismo que concluye que “presenta chapa de contacto para el encendido motor, violentado”, que el motor LIFAN N°162FMJJ1029400 registra orden de captura por la denuncia realizada por Policarpo Morris Larrañaga y que la carrocería está inmatriculada a nombre de la persona de Janeth Lizeth Yudichi Galvez. Se actuó la Copia de la boleta de venta N° B002-0014726, con la que Policarpo Morris Larrañaga acreditó ser el propietario del vehículo al que pertenecía el motor LIFAN N°162FMJJ1029400. Con lo que se puede afirmar que concurre el elemento típico de Objeto Material del Delito, puesto que el motor LIFAN N°162FMJJ1029400 que permitía el funcionamiento del vehículo en el que se estaba desplazando LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO, al momento de ser intervenida el 29 de agosto de 2020, había sido extraído del vehículo hurtado a Policarpo Morris Larrañaga, es decir era una Autoparte de vehículo automotor de procedencia delictuosa-hurto. Acción típica Ha concurrido a juicio efectivo policial SO3 PNP JORDI ABEL IÑAPE OJANAMA quien ha narrado cómo es que el 29 de agosto del 2020, a las 20:59 horas, intervino a LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO, quien se identificó como propietaria y Miguel Angel Ramirez Vela, conductor, por inmediaciones de la carretera Zungarococha a bordo de un vehículo menor trimovil, sin placa de rodaje, al ser consultados sobre la documentación del vehículo, respondieron no portar con la documentación del vehículo, motivo por el que los condujo a la Comisaría 09 de Octubre. Ha concurrido a juicio efectivo policial ST3 PNP JOSE A. CHUPIONDO PEZO quien ha narrado cómo es que el 30 de agosto del 2020 en horas de la madrugada trajeron a la dependencia a su cargo un vehículo menor trimovil, sin placa de rodaje, por lo que consultó con el registro DEPROVE-IQUITOS dio como resultado positivo para hurto, el motor LIFAN N°162FMJJ1029400 por la denuncia interpuesta por Policarpo Morris Larrañaga, el 07 de agosto de 2020, que la intervenida LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO, se identificó como propietaria del vehículo.  Se ha oralizado en juicio la declaración de Miguel Angel Ramirez Vela, de fecha 30 de agosto del 2020 en donde señala lo siguiente “el vehículo le pertenece a mi conviviente de nombre Luciola Janir Almeida Pinedo por haberlo comprado”. Con lo que se puede afirmar que Luciola Janir Almeida Pinedo, el día 29 de agosto de 2020, estaba ejerciendo actos de dominio y señorío sobre el vehículo al que habían incorporado el motor LIFAN N°162FMJJ1029400 extraído del vehículo hurtado de Policarpo Morris Larrañaga el 05 de agosto de 2020, en razón a que, tal como lo ha indicado el testigo Miguel Angel Ramirez Vela, había obtención, dicho vehículo a través de una transferencia onerosa, de la propiedad de dicho vehículo, es decir, Luciola Janir Almeida Pinedo adquirió la Autoparte de vehículo automotor de procedencia delictuosa-hurto. Debía presumir que el objeto material provenía de un delito Tal como han señalado los efectivos policiales SO3 PNP JORDI ABEL IÑAPE OJANAMA y ST3 PNP JOSE A. CHUPIONDO PEZO, extremo en el que coincide la declaración de Miguel Angel Ramirez Vela, el vehículo que había adquirido Luciola Janir Almeida Pinedo no contaba con Placa de rodaje. Se actuó el Dictamen pericial de identificación vehicular N° 751-2020 del vehículo incautado a la acusada el 30 de agosto del 2020, el mismo que concluye que “presenta chapa de contacto para el encendido motor, violentado”, asimismo el motor LIFAN N°162FMJJ1029400 pertenece a una persona registra orden de captura por la denuncia realizada por Policarpo Morris Larrañaga y que la carrocería pertenece a otra persona, está inmatriculada a nombre de la persona de Janeth Lizeth Yudichi Galvez. La suma de estas características, que: 1) el vehículo no contaba con placa de rodaje, 2) que la chapa de contacto para el encendido de motor, estaba violentado, 3) que la carrocería pertenecía a una persona y el motor a otra persona, y 4) que la acusada estaba ejerciendo actos de dominio y señorío sobre un vehículo respecto del cual nunca tuvo ninguna documentación, permiten a este despacho afirmar que Luciola Janir Almeida Pinedo tenía pleno conocimiento que el motocarro que había adquirido, provenía de un delito. VII. Determinación Judicial de la Pena. 7.1. La determinación judicial de la pena tiene por función, identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito. Se trata, por tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales, conforme se tiene establecido así en los artículos 45° y 46° del Código Penal, exigiendo se estructure y desarrolle en base a tercios. 7.2. En la Acusación, el Ministerio Público solicita se imponga la pena privativa de libertad de CUATRO años, ante lo cual corresponde analizar si dicha pena se encuentra dentro del margen de proporcionalidad y razonabilidad. 7.3. Se precisa que para la determinación judicial de la pena en el caso concreto, en la primera etapa debemos, previamente, establecer el espacio punitivo del mínimo y máximo legal establecido para el delito imputado, en el caso concreto, el delito previsto por el artículo 195° primer párrafo inciso 1 del Código Penal que establece: Pena privativa de libertad no menor de CUATRO ni mayor de SEIS años. Se procede a dividirla en tres partes: de 4 que es la pena mínima a 4 años y 8 meses, de 4 años y 8 meses a 5 años y 4 meses y de 5 años y cuatro meses hasta los 6 años que es la pena máxima.   7.4. En la Segunda etapa, establecer la concurrencia de circunstancias genéricas atenuantes o agravantes, para establecer la pena concreta en el tercio inferior, tercio intermedio o tercio superior; o, de ser el caso la concurrencia de circunstancias agravantes cualificadas que dispone la pena concreta por encima del máximo legal o atenuantes privilegiadas que dispone la pena concreta por debajo del mínimo legal. 7.5. No se observan en el presente caso, circunstancias agravantes genéricas, la fiscalía no ha postulado la existencia de antecedentes, por el contrario hace referencia a que la pena que corresponde imponer es la pena mínima ante la carencia de antecedentes del acusado, lo que hace concluir que la pena concreta sea determinada en el TERCIO INFERIOR, esto es, entre CUATRO Y CINCO AÑOS de pena privativa de libertad, por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, correspondiendo imponer la pena mínima de CUATRO AÑOS (04) años de pena privativa de libertad, SUSPENDIDA en su ejecución por 3 años con las reglas de conducta señaladas en el artículo 58 numeral 1, 2, 3 y 4 del Código Penal. ASÍ COMO LA PENA MÍNIMA DE 60 DÍAS MULTA.  VIII. De la reparación civil. 8.1. El criterio expuesto en el fundamento 25 del Acuerdo plenario N°4-2019/CIJ-116 ha establecido como doctrina legal que la obligación civil no nace de los delitos. “Esa responsabilidad no nace porque el hecho sea delito, sino porque el hecho produce el daño o porque implica un menoscabo patrimonial en la víctima”. De la misma forma el fundamento 26 de dicho acuerdo plenario establece que el proceso penal nacional, regulado por el Código Procesal Penal, acumula la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces, es doble: el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el artículo 92° del Código Penal, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima –que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito. El objeto civil se rige por los artículos 92° al 101° del Código Penal –este último precepto remite, en lo pertinente, a la disposiciones del Código Civil. A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales: la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito, en cuya virtud garantiza “…la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección”. 8.2. La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal’ –lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción /daño, es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos. Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial-; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales- tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan, como acota ALASTUEY DOBÓN, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno- (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, 2002, páginas157/159). Cabe mencionar al respecto la siguiente Jurisprudencia: “Para que nazca el deber de indemnizar no basta con que exista constancia del delito, sino que es preciso, en primer lugar, que se pruebe la existencia de unos daños, así como la cuantía de los mismos […]. El objeto de la indemnización son tanto los daños materiales como los morales. Los daños o perjuicios materiales o patrimoniales son aquellos que producen un menoscabo valuable en dinero sobre intereses patrimoniales del perjudicado, mientras que los daños morales afectan a bienes inmateriales del perjudicado”; asimismo resulta preciso señalar que el artículo 93° del Código Penal establece que la reparación civil comprende: a) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y b) la indemnización de los daños y perjuicios. 8.3. La existencia real de daños y perjuicios: En el presente proceso la fiscalía solicita la reparación del daño producido por la acusada LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO al otorgar un flujo comercial al motor LIFAN N°162FMJJ1029400 que extrajeron del vehículo de propiedad del agraviado POLICARPO MORRIS LARRAÑAGA, adquiriéndolo y con ello otorgando ganancias a los autores del hurto. 8.4. La cuantía de los mismos, debidamente propuesta y acreditada, que se establece a partir de los efectos producidos por el hecho cometido, la fiscalía ha propuesto el monto de S/.500.00 soles, no ha precisado cómo es que resarce este monto el daño causado más que hacer referencia a una reparación del daño no patrimonial que es el dolor que de alguna forma se resarce con el monto de reparación propuesto.  8.5. La fundamentación de los hechos en función a dolo, con independencia de su tipificación penal. Efectivamente, se puede identificar que LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO, vulnero su deber genérico de no causar daños a otra persona, sabiendo que comprando una autoparte de un vehículo hurtado existía un agraviado a quien le habían despojado de un bien de su propiedad por lo cual tiene que resarcir el daño causado.   PARTE RESOLUTIVA DECISIÓN. Por los fundamentos expuestos en la presente, administrando justicia a nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la Ley autoriza, el Juez del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio en adición Juzgado Penal Unipersonal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, FALLA: 1.    CONDENANDO a la acusada LUCIOLA JANIR ALMEIDA PINEDO como AUTORA del delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de RECEPTACIÓN AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 195° primer párrafo inciso 1 del Código Penal, tipo base artículo 194 del Código penal; en agravio de POLICARPO MORRIS LARRAÑAGA. 2.    En consecuencia, se le impone la pena solicitada por la fiscalía de CUATRO AÑOS (04) años de pena privativa de libertad, SUSPENDIDA en su ejecución por 3 años con las reglas de conducta señaladas en el artículo 58 numeral 1, 2, 3 y 4 del Código Penal. ASÍ COMO LA PENA MÍNIMA DE 60 DÍAS MULTA.  3. Fundada la pretensión de REPARACIÓN CIVIL en la suma de QUINIENTOS SOLES CON 00/100 SOLES (S/500.00 Soles), a favor del agraviado Policarpo Morris Larrañaga.        
V-3(31, 01, 02)

EDICTO PENAL
DESTINATARIO:
JUCK JACKSON TAPULLIMA SANDY
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 01150-2020-38-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: GIL MACEDO NEPER SOCRATES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA
ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA  CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR,
IMPUTADO: TAPULLIMA SANDY, JUCK JACKSON
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES MTR 12 AÑOS,
CÍTESE A AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se llevará a cabo bajo la modalidad de audiencia presencial – con uso de aplicativo Google Meet, según los siguientes términos:
Fecha: SIETE DE JULIO DEL DOS MIL VEINTITRES (07-07-2023)
Hora: NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM)
Direction de la Sala de Audiencia: Esquina calle Moore con Av. Mariscal Cáceres – Tercer Piso
(Ingreso por Puerta Nº 03, al costado del cajero del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos.
Enlace (Google Meet) para acceso: meet.google.com/uqm-bwvn-jjp
Especialista de Audiencias: Abg. Claudia Juliana Amacifuén Orbe – Celular: 975 103 910
Abg. Alondra Pierina Villacorta Ramírez – Celular: 976366044
Abg. Andrea Chuquipiondo Sánchez – Celular: 943027614
Abog. Erick Solsol Céspedes -Coordinador – Celular No. 999318704.
NOTIFÍQUESE:
Al acusado JUCK JACKSON TAPULLIMA SANDY, en su domicilio real sito en CALLE SANMARCOS S/N (A MEDIA CARRETERA DE MAZAN) – INDIANA, sin perjuicio de ello no teniendo el acusado una dirección con la numeración exacta NOTIFIQUESE VIA EDICTO ELECTRONICO Y EDICTO PENAL en el diario Oficial “La Región”, bajo apercibimiento de, en caso de no presentarse a la sala de audiencias, ser declarado REO CONTUMAZ, y ordenarse su búsqueda y captura por la fuerza policial en todo el territorio nacional.
V-3(31, 01, 02)