JUZGADO PENAL

1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO (EX 5°)
EXPEDIENTE: 02381-2007-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: ROSA ESTELA PELAEZ QUIPUZCO
ESPECIALISTA: PADILLA ARPITA BENITO JESUS
EDICTO PENAL
El Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, cita y emplaza a los procesados JOSE RAUL YARLEQUE SOLANO y MARQUEZ SANCHEZ MURAYARI, a efectos de de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia el día VIERNES VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE, en el local del Juzgado ubicado en Urbanización Jardín N° 8 (Ref. Calle Brasil cuadra 7, esquina con Fanning) – Iquitos, a efectos de darse cumplimiento a la diligencia precitada, ; con la presencia del Representante del Ministerio Público, debiendo además el acusado  concurrir en la fecha y hora señalada, en compañía del Abogado Defensor de su libre elección a efectos de darse cumplimiento a la diligencia ordenada, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la referida diligencia con la sola presencia de su Abogado Defensor o en su defecto de la Defensora Público asignada a este Juzgado, en caso de inconcurrencia del referido acusado y de su Abogado Defensor, conforme lo dispone la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ, de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que aprueba la Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, debiendo el cursor notificar a las demás partes procesales y al Defensor Público de turno para que esté presente en la fecha y hora antes señalada, con citación del Ministerio Público. Debiendo el especialista verificar los cargos de notificación con cinco días de anticipación.
Iquitos, 18 de Marzo de 2015.
V-3(23,24 y 25)

Exp. 00864-2011
Test. Actuario Jorge A. Pereyra Rimachi
EDICTO  PENAL
Por disposición superior se procede a publicar un extracto de la Resolución N° 07, de fecha veintiséis de diciembre del dos mil catorce, el cual es como sigue: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las disposiciones legales glosadas; EL TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS, RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del  procesado DAVID MARIANO PRADO CERRÓN  como autor del  delito CONTRA LA FAMILIA – OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del Artículo 149° del Código Penal vigente al momento de la consumación del ilícito, en agravio de su menor hija MARIANA SHANTAL PRADO BENAVIDES. En consecuencia, DÉSE por fenecida la instrucción por lo que ORDENO el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados en el modo y forma de Ley, en la secretaría del Juzgado, una vez CONSENTIDA O EJECUTORIADA quede la presente resolución ANÚLENSE los antecedentes del encausado que se hubieran generado durante el trámite del proceso, para cuyo fin CÚRSESE los oficios respectivos a las autoridades correspondientes, para dar cumplimiento a lo ordenado. Interviniendo el Testigo Actuario que da cuenta por disposición superior. Hágase Saber.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 20 de Marzo del 2015.
V-3(23,24 y 25)

EDICTO PENAL
JUEZ: BEATRIZ VELÁSQUEZ CONDORI
EXPEDIENTE: 026-2009-PE
DELITO: APROPIACION ILICITA
IMPUTADO: SAMUEL GRADOS QUEZADA
AGRAVIADA: EMPRESA GRAÑA Y MONTERO
SECRETARIO JUD.    : MARK A. COSTA CASIQUE
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA,  que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por el Secretario Judicial (e) MARK A. COSTA CASIQUE, se ha dispuesto NOTIFICAR POR EDICTO a las partes, la Resolución Número Siete, de fecha dos de diciembre del año dos mil catorce, la misma que RESUELVE: AUTOS Y VISTOS: a la fecha, con el siguiente proceso  y, puesto en despacho para resolver, la causa seguida contra el inculpado SAMUEL GRADOS QUEZADA como presunto autor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de APROPIACION ILICITA , en agravio de la empresa GRAÑA Y MONTERO, y, ATENDIENDO: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Conforme a lo señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucionali, la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones; y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción; SEGUNDO.- OPORTUNIDAD DE RESOLVER LA PRESCRIPCION: Conforme a lo previsto por el artículo quinto, sétimo párrafo del Código de Procedimientos Penales, la Excepción de Prescripción puede ser deducida por el imputado como un medio de defensa técnico en cualquier estado del proceso; también puede ser resuelta de oficio por el juez de la causa; TERCERO.- FORMAS DE APLICAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal; es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo; Asimismo, para su aplicación el artículo ochenta del Código Penal establece que la acción penal prescribe: «En un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente”. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años»; CUARTO.- LA “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA”, APLICABLE AL PRESENTE CASO: Por otro lado, es necesario precisar, que conforme al artículo ochenta y tres del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad; aquí estamos hablando de la modalidad de prescripción conocida como “Prescripción Extraordinaria o Larga”, y que es por lo general la que corresponde aplicar a los casos donde existe un proceso penal en giro; QUINTO AL DELITOS IMPUTADO: en el caso sub examine el ilícito punible del delito contra el Patrimonio – APROPIACION ILICITA que es sancionado en el artículo ciento noventa del Código Penal en vigor, el mismo que sanciona el hecho  con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción para el delito contra el Patrimonio – APROPIACION ILICITA, es de SEIS AÑOS, en atención a que la pena máxima es de CUATRO AÑOS de privación de la libertad; SEXTO: ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISION DEL JUZGADO: Que, analizados los autos, y transcurrido el tiempo desde que éste proceso penal se inicio, previamente debe verificarse si la acción penal por dicho ilícito aún se encuentra vigente, y que en el presente caso debe declararse de oficio la Prescripción de la Acción Penal, y ordenar el archivamiento definitivo de la causa a favor del procesado, por las siguientes consideraciones: 1.- FECHA EN QUE OCURRIÓ EL EVENTO DELICTIVO: Aparece de lo actuado que en mérito a la Denuncia Penal del Ministerio Público obrante a fs. 102 a 104, y mediante auto de fecha doce de marzo del dos mil nueve, que corre a fs. 105 a 108, se apertura instrucción contra el inculpado SAMUEL GRADOS QUEZADA como presunto autor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de APROPIACION ILICITA , en agravio de la empresa GRAÑA Y MONTERO; evento delictivo que se habría llevado a cabo el catorce de febrero del año dos mil ocho, conforme se desprende del la Parte Policial N°03-2008-V-DIRTEPOL-I-RPL-CSLN-CPNP-TROMP, así como de la denuncia fiscal, Auto de Apertura de Instrucción; 2.- TIPO PENAL VIGENTE AL MOMENTO DE OCURRIDO LOS HECHOS: El precitado evento delictivo está previsto en el artículo ciento noventa del Código Penal en vigor, el mismo que sanciona el hecho  con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción para  delito contra el Patrimonio – APROPIACION ILICITA, es de  SEIS  AÑOS, en atención a que la pena máxima es de CUATRO AÑOS de privación de la libertad y en relación; 3.- COMPUTO DEL PLAZO LEGAL PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Para el computo del plazo legal es aplicable la llamada “prescripción extraordinaria”, por las interrupciones debido a las actuaciones del Ministerio Público y de la Autoridad Judicial; por lo que, sumado la mitad a la pena máxima de CUATRO AÑOS, se tiene que la acción penal prescribe en SEIS AÑOS; en este orden de ideas, se tiene que al realizarse el cómputo respectivo en cuanto al delito materia del presente proceso, a la fecha han transcurrido IN EXTENSO el plazo de prescripción de la acción penal para este tipo de delito, toda vez, que ha transcurrido un aproximado de SEIS AÑOS CON DIEZ MESES de cometido el hecho delictivo. Por tales fundamentos, en aplicación de los artículos setenta y ocho, ochenta, y ochenta y tres del Código Penal, la Señorita Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Loreto Nauta, Administrando Justicia a nombre de la Nación; DECLARA: EXTINGUIDA DE OFICIO POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL, seguida contra SAMUEL GRADOS QUEZADA como presunto autor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de APROPIACION ILICITA, en agravio de la empresa GRAÑA Y MONTERO; MANDA: que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se anulen los antecedentes que haya generado el presente proceso y se archiven los actuados definitivamente; suspendiéndose las ordenes de capturas si se hubieran generados; Oficiándose y Notificándose.-
Abog. MARK A. COSTA CASIQUE
SECRETARIO JUDICIAL (e)
V-3(23,24 y 25)

EDICTO PENAL
JUEZ: BEATRIZ VELÁSQUEZ CONDORI
EXPEDIENTE    : 092-2012-PE
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO
IMPUTADO : CESAR AUGUSTO MURAYARI MANIHUARI
AGRAVIADO: AROLDO RIOS PEZO
SECRETARIO JUD.: MARK A. COSTA CASIQUE
EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA,  que Despacha la Señorita Juez: BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI, asistido por el Secretario Judicial (e) MARK A. COSTA CASIQUE, se ha dispuesto NOTIFICAR POR EDICTO a las partes, la Resolución Número Siete, de fecha veintiocho de enero del año dos mil quince, la misma que RESUELVE: AUTOS Y VISTOS: la causa penal seguida contra CESAR AUGUSTO MURAYARI MANIHUARI, como presunto autor del delito Contra la Libertad– VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en agravio de Aroldo Ríos Pezo; y,   Atendiendo: Primero.- Fluye de autos que se le imputa al procesado Cesar Augusto Murayari Manihuari, que en fecha veinte de julio del dos mil doce, siendo aproximadamente las dos de la mañana, en circunstancias que el agraviado Aroldo Ríos Pezo se encontraba descansando junto a su menor hija Alexandra Ríos Yaricahua de trece años de edad, haber ingresado al interior de su domicilio, en estado de ebriedad, el dorso descubierto y descalzo, quien habría ingresado sin su consentimiento y al darse cuenta que había sido descubierto intentó darse a la fuga, capturándolo y siendo llevado a la Comisaría PNP Maypuco. Segundo.-Como preámbulo al análisis de fondo, debe destacarse que la conducta incriminada al procesado ha sido calificada en el artículo 159º del Código Penal, por lo que resulta necesario evocar las precisiones en torno a dicho tipo penal. Al respecto cabe precisar que el delito de Violación de Domicilio se configura cuando el sujeto activo, sin derecho ni autorización alguna, ingresa, penetra, invade o se introduce en morada o casa de negocio ajena habitada por otro, o permanece allí rehusando la intimidación que le haga quien tenga derecho a formularla. Este delito es eminentemente doloso. Para efectos de evidenciarse el supuesto típico, es indiferente de los medios o formas de los que se vale el actor para ingresar o penetrar. Basta con constatar el ingreso ilegal a domicilio ajeno para estar ante la conducta típica. Tercero.-Se tiene en autos, a folios sesenta y dos el escrito del agraviado Aroldo Ríos Pezo, en el que solicita se declare el sobreseimiento del presente proceso en mérito a que con el procesado Cesar Augusto Murayari Manihuari arribo a un acuerdo reparatorio privado en fecha cinco de setiembre del dos mil catorce, realizado ante el Juez de Paz de Maypuco – Distrito de Urarinas, el mismo que obra a folios sesenta y tres; documento en
el que tanto el imputado como el agraviado han celebrado tal acuerdo sobre la reparación civil por los hechos materia del presente proceso, es decir por el delito de Violación de Domicilio; en tal sentido en virtud de tal instrumento público y estando cancelada la reparación civil acordada entre ambas partes y considerando que el interés público no se encuentra afectado, además que el máximo de la pena a imponerse no supera los dos años de pena privativa de libertad, sería procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa. Cuarto.- El señor Representante del Ministerio Público, a folios setenta y cuatro a setenta y seis, fundamenta su dictamen por el sobreseimiento de la presente instrucción, teniendo en consideración lo indicado en el párrafo precedente, señalando además que estando a los presupuestos establecidos en el artículo 2º inciso 2º y 334º del Código Procesal Penal vigente, concordante con el Reglamento de Aplicación de Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP-FN, Resolución Nº 1072-95-MP-FN que aprueba circular Nº 006-95-MP-FN referida a la aplicación del Principio de Oportunidad en el proceso, numeral 15º, que regulan los criterios de oportunidad para determinados casos, es procedente el sobreseimiento. Por tales consideraciones, es procedente el sobreseimiento de la presente acción, y de conformidad con lo opinado por el señor representante del Ministerio Público, y en aplicación del 2º párrafo del artículo 221º del Código de Procedimientos Penales, la señorita Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Loreto – Nauta, RESUELVE: DECLARAR el SOBRESEIMIENTO de la acción penal seguida contra CESAR AUGUSTO MURAYARI MANIHUARI, como presunto autor del delito Contra la Libertad – VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en agravio de Aroldo Ríos Pezo; MANDA: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales que se hubiesen derivado del presente proceso y se archive definitivamente. Tómese Razón y Hágase Saber.-
Abog. MARK A. COSTA CASIQUE
SECRETARIO JUDICIAL (e)
V-3(23,24 y 25)