JUZGADO PENAL

EDICTO
Expediente: 468-2017-97
Por disposición superior del señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, cita llama y emplaza a los acusados REYNER RUFINO GARIBAY SHAPIAMA y DALIA LAURA GARAY SOTO, a la audiencia de JUICIO ORAL en la sala de audiencia del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas el SEIS DE SETIEMBRE de dos mil veintidós a horas NUEVE CON VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA, la audiencia virtual se desarrollará con la PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA de los sujetos procesales convocados, quienes deberán acceder al enlace https://meet.google.com/qhj-gknh-pkn  en el día y hora indicada; para ello, deberán contar con un correo electrónico Gmail. Alternativamente se podrá utilizar otros medios de comunicación múltiple, previa coordinación con el auxiliar jurisdiccional que asista a la audiencia, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces en caso de inconcurrencia.
Iquitos, 10 de mayo de 2022
V-3(12,13 y 16)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00021-2008-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
IMPUTADO: RODRIGUEZ CARIAJANO, JOEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
MELENDEZ TORRES, WILLER
DELITO: ROBO AGRAVADO
MELENDEZ TORRES, WILLER
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
CHUJE SUAREZ, GERMAN
DELITO: ROBO AGRAVADO
PIZANGO CARIAJANO, GIOVANNI
DELITO: ROBO AGRAVADO
CHUJE SUAREZ, GERMAN
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
PIZANGO CARIAJANO, GIOVANNI
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
TUITUI CARIAJANO, AGUSTIN
DELITO: ROBO AGRAVADO
TUITUI CARIAJANO, AGUSTIN
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
TUTUTI ARANDA, ARCADIO
DELITO: ROBO AGRAVADO
PIZANGO CARIAJANO, FROILAN
DELITO: ROBO AGRAVADO
MELENDEZ SANDI, GENIX
DELITO: ROBO AGRAVADO
SANDI CARIAJANO, VLADIMIR
DELITO: ROBO AGRAVADO
RODRIGUEZ CARIAJANO, JOEL
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
SANDI CARIAJANO, CARLOS
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
SANDI CARIAJANO, CARLOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: OJAICURO RENGIFO, LEONIDAS
Razón de Secretaria: Doy cuenta a usted señor Juez; Que ingreso el escrito N°2688-2021 remitiendo el Dictamen Penal N°03-2021-FPPC-LN-MP-FN-EJGL, se aclara la individualización de las personas observadas; debiendo de continuar la causa con el dictamen de ampliación del auto de instrucción. Asimismo le informo que dicho escrito fue recibido el 24/01/2022 por haberme encontrado de vacaciones, no pudiendo proveer por la recarga de labores. Lo que informo a usted para los fines de Ley. Nauta, 04 de Marzo del 2022. RESOLUCIÓN N° TRECE. Nauta, veintinueve de marzo Del año dos mil veintidós.AUTOS Y VISTOS, en la fecha con la razón de la especialista y con Dictamen Penal N°003-2021-FPPC-LN-MP-FN-EJGL, recibido con fecha dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, el mismo que aclara e identifica a plenamente a las personas de: “AGUSTIN ROMAN TUITUY CARIAJANO identificado con DNI N°80534760, ARCADIO TUITUY ARANDA identificado con DNI N°80531427, GENIX MELENDEZ SANDI identificado con DNI N°45764634, BALDEMIR SANDI CARIAJANO identificado con DNI N°46331098, y que respecto a la persona de GERMAN CHUJE SUAREZ, se tiene que de las diligencias realizadas en su oportunidad este no ha sido identificado e individualizado plenamente al momento de formalizarse la presente causa, por lo que correspondería sustraer a dicha persona de la presente investigación, siendo que no se le puede atribuir los hechos al no tenerlo plenamente identificado, conforme lo establece el inciso A del artículo 77-A del Código de Procedimientos Penales(…). Dejando subsistente todo lo manifestado en el Dictamen Penal N°002-2021-FPPC-LN-MP-FN. Y CONSIDERANDO.- PRIMERO.- Que, mediante Dictamen Penal N°002-2021-FPPC-LN-MP-FN; por decisión fiscal solicita: AMPLÍESE el Auto apertorio de instrucción contenido en la resolución uno, de fecha veinte de junio del año dos mil ocho, aclarándose el extremo de la imputación debiendo continuarse la causa contra CARLOS SANDI CARIAJANO, JOEL RODRÍGUEZ CARIAJANO, WILLER MELÉNDEZ TORRES, GIOVANNI PIZANGO CARIAJANO, AGUSTIN ROMAN TUITUY CARIAJANO, ARCADIO TUITUY ARANDA, FROILAN PIZANGO CARIAJANO, GENIX MELENDEZ SANDI y BALDEMIR SANDI CARIAJANO, como presuntos autores del delito contra el patrimonio  – ROBO AGRAVADO, conforme lo previsto en el numeral 3) del párrafo primero del artículo 189° del Código Penal, vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación, conforme la modificatoria ordenada por el art. 2° de la Ley N°28982, del tres de marzo del año dos mil siete, en agravio de LEONIDAS OJAICURO RENGIFO. SEGUNDO.- Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento séptimo y octavo de la Sentencia expedida en el expediente 01924-2008-PHC/TC señala: “… las disposiciones legales descritas en el artículo 94º inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales señalan presupuestos básicos que deben ser expresados con carácter obligatorio tanto por el representante del Ministerio Público como por la judicatura penal al momento de formalizar la denuncia o al dictar el auto apertorio de instrucción…, lo que puede quedar resumido en lo siguiente: a) La existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito; b) La individualización del presunto autor y partícipe; c) Que la acción penal no haya prescrito o no concurra una causa de extinción de la acción penal; d) La delimitación fáctica precisa de los hechos denunciados; e) El señalamiento de los elementos de prueba en que se funda la imputación; f) La calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado.”- TERCERO.- Conforme se advierte del Dictamen Penal N°003-2021-FPPC-LN-MP-FN-EJGL, se tiene de las diligencias realizadas en su oportunidad no ha sido identificado plenamente al momento de formalizarse la presente causa, por lo que correspondería sustraer a la persona de GERMAN CHUJE SUAREZ, siendo que no se puede atribuirle los hechos al no tenerlo plenamente identificado, esto conforme lo establece el inciso A del artículo 77-A del Código de Procedimientos Penales. Estando a lo expuesto en aras de una correcta administración de Justicia y a fin de no vulnerar los derechos constitucionales a la defensa y garantías del debido proceso, así como garantizar una tutela jurisdiccional efectiva. CUARTO.- Que, de conformidad con el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, concordante con lo expuesto y considerando el estado del presente proceso SE RESUELVE: AMPLIAR el AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN contenido en resolución uno, debiendo de continua la causa contra CARLOS SANDI CARIJANO, JOEL RODRÍGUEZ CARIAJANO, WILLER MELÉNDEZ TORRES, GIOVANNI PIZANGO CARIAJANO, AGUSTIN ROMAN TUITUY CARIAJANO, ARCADIO TUITUY ARANDA, FROILAN PIZANGO CARIAJANO, GENIX MELÉNDEZ SANDI, BALDEMIR SANDI CARIAJANO, como presuntos autores del delito contra el patrimonio – ROBO AGRAVADO, conforme lo previsto en el numeral 3) del párrafo primero del artículo 189° del Código Penal – vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación, conforme la modificatoria ordenada por el artículo 2° de la Ley N°28982, de tres de marzo del año dos mil siete, en agravio de LEONIDAS OJAICURO RENGIFO. 2. NO HA LUGAR la denuncia efectuada contra GERMAN CHUJE SUARES, en consecuencia sustraerse del presente proceso efectuado en su contra. 3. NOTIFIQUESE, a los imputados las piezas procesales que correspondan, sin perjuicio de notificarse al domicilio que obra en sus ficha RENIEC, y en el domicilio según lo consignado en los escritos de apersonamiento, además de Tablilla de Juzgado y mediante EDICTO PENAL. Notifíquese.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DIAZ
Secretaria Judicial                
Juzgado Mixto en Adición
Juzgado Penal Liquidador Loreto Nauta
V-3(12,13 y 16)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00062-2000-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORTAIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: AHUANARI TAMANI, BERCELINO
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
AHUANARI TAMANI, BERCELINO
DELITO: TENTATIVA
AGRAVIADO: MACEDO RUCOBA, MERECIT
Razón de Secretaria:
Doy cuenta a usted señor Juez; Que recibido el escrito N°2689-2021 de fecha 16/12/2021, adjuntando Dictamen Penal N°01-2021-EJGL-FAP-FPPC-LN-MP-FN, el mismo que solicita la conclusión del proceso. Asimismo informo que dicho escrito no pudo ser proveído por haberme encontrado de vacaciones por dos periodos diciembre/enero y febrero, además de la recarga de labores en secretaria Mixta. Lo que informo a usted para los fines de acuerdo a Ley. Nauta, 09 de Marzo del 2022. RESOLUCIÓN N° CUARENTA Y TRES. Nauta, veintitrés de marzo Del año dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS: En la fecha con la razón de la especialista y considerando por recibido el Dictamen Penal 001-2021-EJGL-FAP-FPPC-LN-MP-FN; Téngase presente y agréguese a los autos. Y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional  en el fundamento séptimo y octavo de la Sentencia expedida en el expediente 01924-2008-PHC/TC señala: “… las disposiciones legales descritas en el artículo 94º inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales señalan presupuestos básicos que deben ser expresados con carácter obligatorio tanto por el representante del Ministerio Público como por la judicatura penal al momento de formalizar la denuncia o al dictar el auto apertorio de instrucción…, lo que puede quedar resumido en lo siguiente: a) La existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito; b) La individualización del presunto autor y partícipe; c) Que la acción penal no haya prescrito o no concurra una causa de extinción de la acción penal; d) La delimitación fáctica precisa de los hechos denunciados; e) El señalamiento de los elementos de prueba en que se funda la imputación; f) LA CALIFICACIÓN DE MODO ESPECÍFICO DEL DELITO O LOS DELITOS QUE SE ATRIBUYEN AL DENUNCIADO”. SEGUNDO.- Que, del Dictamen Penal Superior N°231-2018-MP-2°FSP-LORETO, obrante a fojas 234/234 de autos, la misma que concluye: “Que el imputado BERCELINO AHUANARI TAMANI no ha sido plenamente individualizado, no se ha consignado su Documento de Identidad-DNI, tampoco cuenta con características físicas y, considerando que ha transcurrido 18 años 1 mes y 11días”; Siendo el tiempo transcurrido a la fecha actual 21 años, 8 meses y 2 semanas, y aun no se ha cumplido con individualizar al sujeto, no estando claro además la calificación del delito, (lo resaltado es nuestro). TERCERO.- Que, a efectos de evitar futuras nulidades, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio Público y conforme el estado actual en que se encuentra; En Consecuencia: SE RESUELVE: 1.- DECLARAR CONCLUIDA LA INSTRUCCION; de conformidad al el artículo 204° del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil quince; 2.- PONGASE A DISPOSICION  de las partes por el termino de tres días hábiles con la debida nota de atención; y 3.- NOTIFIQUESE por cedula conforme a la ficha RENIEC sin perjuicio de ser notificado por EDICTO por tres días consecutivos en el Diario de mayor circulación de la Región, asimismo por Tablilla del Jugado y; 4.- FECHO ELEVESE  a la Sala Penal Liquidadora de esta Sede Corte de Loreto.
V-3(12,13 y 16)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00105-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA 
IMPUTADO: ROSAS GUADALUPE, MANUEL
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
DIAZ BORIANO, MANUEL ALBERTO O
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR (ENTRE 14 AÑOS Y MENOS DE 18 AÑOS)
DIAZ BORIANO, MANUEL ALBERTO O
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
ROSAS GUADALUPE, MANUEL
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR (ENTRE 14 AÑOS Y MENOS DE 18 AÑOS)
AGRAVIADO    : O P, MP
RAZÓN DE SECRETARÍA:
Doy cuenta a usted. Señor Juez; Que, recibido el Dictamen N°003-2022- FPPCLORETONAUTA-FN-MP-LN, de fecha 06/01/2022, retornando después de CUATRO MESES Y DOS DÍAS, con acusación del Ministerio Publico. Asimismo refiero que no puede atender en el plazo establecido por la recarga de labores en ambas secretarias y por haber estado de vacaciones. Lo que informo a usted para los fines de Ley. Nauta, 08 de Marzo del 2022. RESOLUCIÓN N° DIECISÉIS. Nauta, veintitrés de marzo Del año dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS; Dado Cuenta, en la fecha con la razón de la especialista y con el Dictamen Penal N°003-2022-FPPCLORETONAUTA-FN-MP-LN, se verifica que formula acusación contra MANUEL ALBERTO DIAZ BORIANO. Téngase presente y Agréguese a los autos; en tal sentido, estando a lo establecido en el Decreto Legislativo N°1206, SE DISPONE: PONER LOS AUTOS DE MANIFIESTO por el plazo de cinco días, a fin de que los abogados defensores presenten sus alegatos, vencido el término póngase los autos al despacho del señor juez a fin de que emita la resolución que corresponde. NOTIFIQUESE, sin perjuicio de notificar vía edicto penal.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DIAZ
Secretaria Judicial                
Juzgado Mixto en Adición
Juzgado Penal Liquidador Loreto Nauta
V-3(12,13 y 16)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00124-2010-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
IMPUTADO: MANAJO MURAYARI, JAIRO
DELITO: PECULADO
HUAYMACARI GREIFO, JUANA MANUELA
DELITO: RECEPTACIÓN
DEL AGUILA CHOTA, GABINO
DELITO: PECULADO
CAREAJANO ROSALES, SEGUNDO AURELIO
DELITO: PECULADO
AGRAVIADO    : ESTADO PERUANO COMPRAS A MYPERU
Razón de Secretaria:
Doy cuenta a usted señor Juez; Que recibido los escritos N°1924-2021 de fecha 17/09/2021 solicitando información sobre el exp y escrito N°034-2022 de fecha 07/01/2022, adjuntando el Dictamen Penal N°004-2022-FPPCLORETONAUTA-LN-MP-FN, el mismo que no fue proveído en el plazo establecido por haberme encontrado de vacaciones en los meses de enero y febrero, además de la recarga de labores. Lo que informo a usted para los fines de acuerdo a Ley. Nauta, 09 d Marzo del 2022. RESOLUCION N° DIECIOCHO. Nauta, veintitrés de marzo Del dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con la razón de la especialista con el Dictamen Penal N°004-2022-FPPCLORETONAUTA-LN-MP-FN, la misma que solicita la prescripción de la acción penal del delito de Receptación tipificado en el artículo 194°, habiendo transcurrido en exceso ordinario y extraordinario de prescripción, debiendo además de ampliar el plazo adecuando el tipo penal; puestos los autos en Despacho a fin de emitir la resolución que corresponde. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que del estudio de autos, se que mediante resolución uno de fecha treinta de mayo del dos mil once de fojas 255/263 se abre instrucción en la vía ordinaria contra SEGUNDO AURELIO CAREAJANO ROSALES como presunto autor del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICO – en la modalidad de PECULADO en agravio del Estado – Compras a My Perú; contra JAIRO MANAJO MURAYARI y GABINO DEL AGUILA CHOTA como presuntos Cómplices Segundarios del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – en la modalidad de PECULADO en agravio del Estado – Compras a MYPerú; y contra JUANA MANUELA HUAYMACARI GREIFO como presunta autora del delito CONTRA EL PATRIMONIO – en la modalidad de RECEPTACIÓN en agravio del Estado – Compras a My Perú. SEGUNDO. El Tribunal Constitucional en el EXP N° 1805-2005-H C/TC ha dejado sentado (…) La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio de pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. TERCERO. Las únicas penas aplicables en nuestro sistema jurídico están señaladas en el artículo veintiocho del Código Penal; por disposición del artículo 80° del Código Sustantivo establece que la acción penal prescribe: «En un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente”. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años. CUARTO.- Por otro lado, es necesario precisar, que conforme al artículo 83° del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad; aquí estamos hablando de la modalidad de prescripción conocida como “Prescripción Extraordinaria o Larga”, y que es por lo general la que corresponde aplicar a los casos donde existe un proceso penal en giro. QUINTO.- De la Tipificación; Los hechos han sido tipificados por el Ministerio Público en su denuncia penal por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – en la modalidad de RECEPTACIÓN previsto y penado en el Artículo 194° del Código Penal (vigente a la fecha de ocurrido los hechos): “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, y con treinta a noventa días – multa”; tal como se advierte del auto apertorio de instrucción y de la denuncia, a la fecha habría transcurrido más de DIEZ AÑOS, NUEVE MESES Y DOS SEMANAS; por lo que habría operado la extinción por prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el plazo legal extraordinario. SEXTO. El texto constitucional en su artículo 159° establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y tiene el deber de la carga de la prueba, bajo el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal. En virtud del mencionado principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado como ineludible exigencia que la imputación de cargos ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta, esto es, la imputación de un delito debe de partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados. Asimismo, el Tribunal Constitucional  en el fundamento séptimo y octavo de la Sentencia expedida en el expediente 01924-2008-PHC/TC señala: “… las disposiciones legales descritas en el artículo 94º inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales señalan presupuestos básicos que deben ser expresados con carácter obligatorio tanto por el representante del Ministerio Público como por la judicatura penal al momento de formalizar la denuncia o al dictar el auto apertorio de instrucción…, lo que puede quedar resumido en lo siguiente: a) La existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito; b) La individualización del presunto autor y partícipe; c) Que la acción penal no haya prescrito o no concurra una causa de extinción de la acción penal; d) La delimitación fáctica precisa de los hechos denunciados; e) El señalamiento de los elementos de prueba en que se funda la imputación; f) La calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”. SEPTIMO. Habiendo recibido el Dictamen Penal N°004-2022-FPPCLORETONAUTA-LN-MP-FN, solicitando ADECUAR la denuncia Penal N°278-2010-FPM-LN-MP-FN obrante a  folios 60 al 65 en el sentido que se imputa los siguientes delitos a los instruidos SEGUNDO AURELIO CAREAJANO ROSALES como presunto autor del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO, en agravio del Estado – Compras My Perú, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387°, primer párrafo como tipo base y segundo párrafo como tipo específico del Código Penal, concordante con los artículos 11°, 23° y 25° Segundo Párrafo y artículo 425° numeral 3) del Código Penal, contra JAIRO MANAJO MURAYARI y GABINO DEL AGUILA CHOTA como presuntos Cómplices secundarios del delito Contra la Administración Pública – PECULADO, en agravio del Estado-Compra My Perú, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387°, primer párrafo como tipo base y segundo párrafo como tipo específico del Código Penal, concordante con el artículo 11°,23° y 25° segundo párrafo y artículo 425° inciso 3) del Código Penal; dejando subsistente todo lo demás que contiene. Asimismo, ACLÁRESE en el extremo de la cantidad exacta de los bienes son (80) pares de zapatos y (150) uniformes mixtos, por las razones expuestas en el presente Dictamen. OCTAVO. El artículo 49° del Código de Procedimientos Penales estipula “El Juez Penal es el director de la instrucción. Y a fin de evitar impunidad en el presente proceso de conformidad con el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, concordante con lo dispuesto en el artículo 78°, inciso 1 del Código Punitivo el señor Juez del Juzgado Mixto (Adic. Func. Juzgado Liquidador) de Loreto – Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, impartiendo justicia a nombre de la Nación.- RESUELVE: 1.- ADECUAR la denuncia Penal que se imputa los siguientes delitos a los instruidos SEGUNDO AURELIO CAREAJANO ROSALES como presunto autor del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO, en agravio del Estado – Compras My Perú, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387°, primer párrafo como tipo base y segundo párrafo como tipo específico del Código Penal, concordante con los artículos 11°, 23° y 25° Segundo Párrafo y artículo 425° numeral 3) del Código Penal, contra JAIRO MANAJO MURAYARI y GABINO DEL AGUILA CHOTA como presuntos Cómplices secundarios del delito Contra la Administración Pública – PECULADO, en agravio del Estado-Compra My Perú, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387°, primer párrafo como tipo base y segundo párrafo como tipo específico del Código Penal, concordante con el artículo 11°,23° y 25° segundo párrafo y artículo 425° inciso 3) del Código Penal; dejando subsistente todo la denuncia Penal N°278-2010-FPM-LN-MP-FN. 2.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA ACCION PENAL, incoada contra la procesada JUANA MANUELA HUAYMACARI GREIFO como presunta autora del delito Contra el Patrimonio – RECEPTACIÓN, en agravio del Estado – Compras a My Perú, previsto y penado en el Artículo 194° del Código Penal. 3.- NOTIFÍQUESE según ficha RENIEC y mediante Tablilla de Juzgado sin perjuicio de realizar la Publicación Vía Edicto Penal. 4.- Siendo su estado FECHO ELÉVESE a la SALA PENAL LIQUIDADORA con la debida nota de atención. OFICIANDOSE Y NOTIFÍCANDOSE.
Abog. LEYDI NATALY MONTUFAR DIAZ
Secretaria Judicial                
Juzgado Mixto en Adición
Juzgado Penal Liquidador Loreto Nauta
V-3(12,13 y 16)