JUZGADO PENAL

EDICTO PENAL
Por Disposición del Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto – Nauta, se dispone notificar mediante EDICTO PENAL al imputado: SEGUNDO MORI PARANA, la Resolución Número nueve de fecha 25/01/2021.  
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00073-2017-13-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS LORETO NAUTA,
IMPUTADO: SILVANO AQUITUARI, JESSICA JULIANA Y OTROS
DELITO: PECULADO DOLOSO           
AGRAVIADO: ESTADO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LORETO NAUTA REPRESENTADO POR PROCURADOR PUBLICO ANTICORRUPCION DE LORETO
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Nauta, veinticinco de enero Del año dos mil veintiuno.
DADO CUENTA, a la fecha del presente proceso, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito N° 234-2021, remitido por el Letrado Aderly Fernández López – Abogado Apoderado de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, mediante el cual solicita que los sentenciados recaídos en el presente proceso paguen la reparación civil. SEGUNDO: Estando a la revisión de autos se tiene, que el sentenciado Edwin José Salas Tuanama ya pago la totalidad de la reparación civil, el sentenciado Jaime Augusto Sisley Pezo también pago la totalidad de la reparación civil. TERCERO: Conforme a la resolución N° 05 de fecha 03 de marzo del dos mil veinte, se tiene que el sentenciado Segundo Lomas Canaquiri solo adeuda la suma de S/. 166.00 Soles y que a la fecha no cancelo la reparación civil; asimismo de acuerdo a lo prescrito en la sentencia emitida el 26 de setiembre del 2019, el sentenciado Segundo Mario Morí Parana a la actualidad adeuda el pago de la reparación civil, el sentenciado Walter Díaz Falcon a la actualidad adeuda el pago de la reparación civil y la sentenciada Jessica Juliana Silvano Aquituari a la actualidad adeuda el pago de la reparación civil, bajo esa tesitura SE REQUIERE: 1.- al sentenciado Segundo Lomas Canaquiri para que cumpla con cancelar lo restante de la reparación civil que es la suma de S/. 166.00 Soles, 2.- al sentenciado Segundo Mario Morí Parana, Walter Díaz Falcon y Jessica Juliana Silvano Aquituari, para que cumplan con el pago de la reparación civil, bajo a percibimiento de ley previo requerimiento fiscal. Asimismo estando al escrito N° 72-2021, presentado por la sentenciada Jessica Juliana Silvano Aquituari, mediante el cual solicita justificación por no haberse apersonado al control de firma mensual, siendo ello así SE DISPONE: Justificar su inasistencia del 22 de diciembre de 2020 para el control de firmas.  NOTIFÍQUESE.
V-3(04,05 y 08)

EDICTO PENAL
Por Disposición Superior se notifica mediante Edicto Penal al imputado: Saldaña Paredes Paolo y a la agraviada: Lavi Monge Llilda Jesús, la Resolución Numero Uno de fecha 19/01/2021. 
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00007-2021-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPPC LORETO NAUTA,
IMPUTADO: SALDAÑA PAREDES, PAOLO
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: LAVI MONGE, LLILDA JESUS
RESOLUCION NUMERO UNO Nauta, diecinueve de enero Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; en la fecha con el requerimiento Fiscal para determinar la procedencia del Proceso inmediato contra PAOLO SALDAÑA PAREDES; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante Requerimiento que se da cuenta, que el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, solicita se declare procedente el proceso inmediato contra PAOLO SALDAÑA PAREDES, por la presunta comisión del delito Contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 122-B°, del Código Penal, en agravio de LLILDA JESUS LAVI MONJE. SEGUNDO: Que, el articulo cuatrocientos cuarenta y siete del Código Procesal Penal modificado por Decreto Legislativo N° 1194 que señala que dentro de las cuarenta y ocho Horas siguientes al Requerimiento Fiscal realizara la audiencia única de iniciación para determinar la procedencia del proceso inmediato; debiendo precisar que de la verificación del requerimiento fiscal ésta cumple con los requisitos establecidos en  el artículo 336º numeral 2 del Código Procesal Penal; en consecuencia, SE DISPONE: CITAR a AUDIENCIA DE INCOACION DEL PROCESO INMEDIATO,  para el día TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA  [10:00 am],la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ; o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado, y de su abogado defensor, BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia  de este ultimo de remitir copias certificadas a su Órgano de control en Lima e Iquitos, y de poner en conocimiento al Fiscal Coordinador de Fiscales Provinciales; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado defensor Público. Asimismo notifíquese vía edicto penal a las partes. NOTIFIQUESE.
V-3(04,05 y 08)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00070-2018-35-1905-JR-PE-01, seguido contra JAQUER USHÑAHUA FERNANDEZ en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, numeral 2), con la agravante del segundo párrafo del artículo 176º-A del Código Penal, en agravio de M.E.O.D. debidamente representada por su madre JULIA ELIZABET DAHUA REATEGUI, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a la parte agraviada menor de iniciales M.E.O.D. debidamente representada por su madre JULIA ELIZABET DAHUA REATEGUI, con las siguientes resoluciones:
ACTA DE REGISTRO DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION
Expediente N°: 00070-2018-35-1905-JR-PE-01
Fecha: Requena, 23 de Diciembre del 2,020
Juzgado: Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena
Magistrado: William Leopoldo Alejo Cruz
Especialista de Juzgado: Rocky Rodas Horna
Imputado: Jaquer Ushñahua Fernandez
Delito: Actos contra el Pudor en menor de edad
Representante: Julia Elizabet Dahua Reátegui
Agraviado: M.E.O.D
Especialista de Audiencias (e): Sandra Esther Sanchez Pezo
Hora de inicio: 02:30 p.m
I.- INTRODUCCIÓN:
En la ciudad de Requena, siendo las DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE del día VEINTITRES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, presente en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Requena, a fin de llevar a cabo la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION, programada para el día y hora de la fecha, en el Expediente N°00070-2018-35-1905-JR-PE-01, seguid contra JAQUER USHÑAHUA FERNANDEZ, por la presunta comisión del Delito contra LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, en agravio de M.E.O.D, debidamente representada por su madre JULIA ELIZABET DAHUA REATEGUI. Esta audiencia está siendo dirigida por el Señor Juez Titular WILLIAM LEOPOLDO ALEJO CRUZ, asistido por la secretaria del Juzgado de Paz Letrado, Abog. Sandra Esther Sánchez Pezo, debido a que la especialista judicial de Audiencia Abg. Mercedes Edith Ramírez García, se encontraba con licencia. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio, cuya grabación demostrará el modo cómo se desarrolla dicho acto procesal, conforme lo establece el Artículo 361°, numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal y el Artículo 72° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, pudiéndose acceder a la copia de dicho registro; por tanto, en éste acto se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para que conste en el registro correspondiente y se verifique la presencia de los intervinientes convocados a esta audiencia. II.- ACREDITACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL ADJUNTO DE LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA: ABOG. FRANCISCO TORRES VASQUEZ Domicilio Procesal: Calle Constitución N° 168 – Requena Celular: 957524936 Casilla electrónica: Nº 95383. IMPUTADO: JAQUER USHÑAHUA FERNANDEZ. DNI N°: 05841172. Domicilio: Calle Tapiche N° 167 – Requena. Celular Nº 990295110. DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO: ABOGADO: AQUILES NAVAS MEZA. C.A. Loreto: N° 1066. Domicilio Procesal: Calle Tapiche N° 134- Requena N° de Celular: 918777356 Casilla electrónica N° 19110. III.- CONTINUACION DE LA AUDIENCIA Y DEBATE: JUEZ: Acreditadas las partes concurrentes, se declara válidamente instalada esta cesión de audiencia, verificándose que en la sesión de audiencia anterior, el representante del Ministerio Publico, había sustentado su requerimiento acusatorio, en tanto que la defensa técnica del acusado también ha sustentado su pedido de sobreseimiento de la causa,  en ese sentido, quedo pendiente la emisión de la resolución,  sobre esta incidencia, en tal sentido se procede a emitir la siguiente resolución.
IV.- DECISION: AUTO QUE RESUELVE EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESOLUCIÓN N° NUEVE (09) Requena, veintitrés de diciembre del año dos mil veinte I.  PARTE EXPOSITIVA: OIDO a las partes en esta audiencia pública y VISTO lo actuado, con la revisión de la carpeta Fiscal Nº 240-2018; y CONSIDERANDO: II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Sobre los hechos materia de investigación, se tiene lo siguiente, que mediante escrito de fecha del 23 de septiembre del 2020, el Ministerio Publico cumplió con subsanar las observaciones que se había planteado, en una anterior audiencia de acusación, donde se dispuso la devolución del requerimiento acusatorio al Ministerio Publico, a efecto que pueda subsanar las observaciones que se había planteado en esa fecha 24 de julio del 2019, siendo asi los hechos que se ha expuesto y se ha sustentado oralemente en esta audiencia, son las siguientes: Como Circunstancias precedentes: se ha indicado que la menor agraviada de. iniciales M.E.O.D., conjuntamente con sus padres habita en la localidad de Flor de Punga, Distrito de Capelo, Prov. de Requena, siendo que en momentos en que se produjeron los hechos materia de la presente investigación, dicha menor cursaba el 1er. Grado – C, de la Institución Educativa Narciso Girbal de dicha localidad, en tanto, que el acusado se desempeñaba como docente de la menor, así  que con fecha 21 de mayo del presente año, la menor asistió a su centro de estudios con toda normalidad como cotidianamente lo hacía, habiendo ingresado a las 07.30 de la mañana, dé igual forma el docente hoy denunciado asistió a su centro de labores con toda normalidad, habiendo ingresado a las 07.30 de la mañana. Como Circunstancias concomitantes: se ha indicado que   la Imputación realizada en contra del denunciado Jaquer Ushñahua Fernández se circunscriben en haber producido grave daño en la salud Física y mental de la menor de la menor de iniciales M.E.O.D. (06), tal como queda demostrado en el examen de Reconocimiento Médico -2018/C.S.F.P, de fecha 21 de mayo del 2018, donde la servidora de la salud Obst. Meliza G. Dávila Santillán diagnostica «Abuso Sexual – Tocamiento Indebido y Tamizaje Violencia de Genero»; peritaje que se corrobora con la evaluación Psicológica Contra la Libertad Sexual N° 007918- 2018-PS-DCLS, de fecha 25 de mayo del 2019, practicada a la menor,  donde se realiza el análisis de los hechos denunciados y se determina que el procesado Jaquer, en una ocasión le dio un beso en La boca y la tocó en sus piernas a la altura de su vagina, brindando los detalles de estos hechos como el lugar y circunstancias, describe las características físicas del acusado, así mismo refiere haber sido amenazada por el profesor (JAQUER) para no contar estas experiencias a su madre; en suma, a lo referido por dicho peritaje se concluye lo siguiente: Frente a los hecho Investigados la menor presenta: Afectación Emocional, cognitiva y comportamental asociado a estresor Psicosexual; y, su relato es coherente, consistente con sintonía entre su narrativa y su lenguaje no verbal, en tal sentido, ambas pericias se asocian a una conducta típica del delito en cuestión donde se refleja lo gravoso del hecho investigado. Como circunstancias posteriores, se ha indicado que luego de ocurrido los hechos, la menor salló de su centro de estudios como de costumbre a las 12.30 del día, para dirigirse a su domicilio, lugar donde le narra los hechos a su Sra. Madre Julia Elizabet Dahua Reátegui, quien una vez tomo conocimiento de Los hechos, se dirigió a la comisaría de Capelo – Flor de Punga y formular la respectiva menuda; posteriormente la menor fue trasladada a esta ciudad de Requena llevándose a cabo los actos de Investigación pertinentes, para luego ser trasladada a la ciudad de Iquitos, lugar donde se le practicó La diligencia de Entrevista Única en Cámara GeseLL y pericia Psicológica, cuyos resultados corroboran la versión dada por la menor agraviada. Siendo estos hechos, que han sido expuestos y sustentados en la audiencia de manera oral por el Ministerio Publico, la misma que ha sido tipificada, como delitos de actos contra el pudor, previsto y sancionado, por el artículo 176-A, primer párrafo, numeral 2), con la agravante del segundo párrafo del Código Penal. SEGUNDO: Conforme al nuevo modelo procesal penal, el requerimiento fiscal, constituye un acto postulatorio, la misma que está sometida al a control  jurisdiccional por parte del Juez de garantías, en este caso el Juez de Investigación Preparatoria, la misma, que se realizará a través de la Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento, donde se analizará el requerimiento postulado, así como los pedidos que puedan formular las demás partes del proceso, según la facultad que le confiere el art. 350 del Código Procesal  Penal. Siendo, esta fase intermedia, la que corresponde determinar, si un caso, planteado por el Ministerio Publico, resulta ser probable a efecto que pueda continuar con su trámite y llegar hasta la etapa estelar del proceso penal, que es el juzgamiento;/ es decir este modelo procesal penal precisamente ha diseñado esta fase intermedia, a efecto de efectuar un control de la actuación del Ministerio Publico sobre sus requerimientos, en este caso acusatorio, pues siendo un modelo procesal garantista, ya no se permite formular acusación meramente formal, sino que debe estar sustentada con base probatoria y elementos de convicción suficientes e idóneas, para que se pueda considerar como una causa probable, y sea sometido al acto de juzgamiento. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio a una persona, no sea apresurada, superficial o arbitraria. Supongamos que se formule una acusación, pero no se ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, o que la causa haya prescrito (la acción penal se extinguió), en ese sentido, no se configuraría una causa probable, por cuanto indudablemente, siempre está presente la presunción de inocencia, y el principio de indubio pro reo; por lo tanto, haciendo un análisis previsible, se puede llegar a concluir, que se emitiría una sentencia absolutoria. Es así, que lo expuesto, sirve de fundamento a la posibilidad que el mismo modelo procesal penal, ha facultado al Juez de disponer de oficio o a petición de parte el sobreseimiento de la causa, aun cuando el Ministerio Publico haya formulado acusación, esto es, siempre en cuando concurra  los supuestos establecidos en el artículo 344 inciso 2 del Código Procesal Penal, esto es, alguna causal de sobreseimiento establecido en nuestra norma procesal, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba, esta facultad se encuentra expresamente establecida en el art. 352 inciso 4 del Código Procesal Penal. TERCERO: Sobre el control judicial de la acusación, la misma ya ha sido consolidada en diversas jurisprudencias, incluso en el Corte Suprema de la Justicia de la Republica, que la misma es un acto postulatorio del Ministerio Publico, ya que, dicha institución ejerce el régimen monopólico del ius puniendu, esto es, la persecución publica del delito, por lo tanto, debe efectuar su petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional, a efecto de que se pueda determinar responsabilidad del imputado, y por ende imponer una sanción penal, es así, que el requerimiento acusatorio, como acto postulatorio constituye la base y el límite del juicio oral, es decir, lo que se delimite en la acusación será lo único y exclusivo, analizado y debatido en el acto juzgamiento, y es por eso, que se exige que la acusación cumpla con las exigencias establecidas taxativamente  y con rigurosidad lo establecido en el art. 349 del Código Procesal Penal, en donde se establece que la acusación Fiscal deberá estar debidamente motivada y debe contener cada uno de los requisitos que en ella se establece. Sobre el derecho de defensa y su afectación: desde el punto de vista del imputado, debemos tener en consideración, que lo anteriormente expuesto, esto es, los límites de la acusación, guarda estrecha relación con lo establecido en el art. IX inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, esto es, referido al derecho de defensa, lo cual implica que toda persona tiene derecho a que se le comunique de inmediato, y detalladamente la imputación formulada en su contra, entre otros aspectos; vale decir, que el investigado, tiene derecho de conocer expresamente y con detalle el contorno exacto de la acusación, de lo cual, ante su incumplimiento conllevaría a la afectación del derecho de defensa, y por ende infracción al debido proceso, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 3593-2009-PHC, con relación al derecho de defensa ha señalado: “Este queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concreto actos de órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos,(…) derecho de defensa, que se encuentra consagrado en el art.134 inciso 14 de la Constitución Política del estado, dado que al no conocer con precisión, los hechos materia de su procesamiento, tampoco podría alegar lo pertinente a su derecho de modo correcto, eficaz”. Así llegamos hasta lo que se ha establecido sobre el principio de la imputación necesaria o concreta: la misma debe entenderse en sentido material o amplio como la atribución, más o menos fundada, a una persona de un acto presuntamente punible, sin  que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella, como consecuencia, es decir la imputación define con toda precisión, cuales son los hechos que se le atribuye haber cometido al imputado, conforme al tipo penal establecido en el Código Penal. La imputación, supone la atribución de un hecho punible fundado en el hecho correspondiente, así como en los elementos de convicción, o medios probatorios suficientes, idóneos y pertinentes, presupuestos que deben ser escrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional, que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor del Fiscal, sea cabal, que la presentación de los cargos  sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar un juicio razonable, por ello, de modo alguno, significa tolerar un seuda acusación, o una seuda causa probable, genérica, gaseosa o carente de fundamento probatorio y jurídico penal; así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, poniéndose énfasis en señalar que “la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa”, conforme al Expediente Nº 8123-2005-PHC, entre otros. Entonces, esta exigencia de la imputación necesaria y concreta, es la que se debe desarrollar, en la audiencia preliminar de control de acusación; así cuando el Ministerio Publico, formula el requerimiento acusatorio, debe decidir el Superior  el caso como causa probable, que será expuesto en el juicio, y no se trata que en el juicio recién establezca su teoría del caso o delimite la causa probable, pues la acusación no solo es la base, sino es el límite de lo que se realiza en el juzgamiento, esto es, el Fiscal no puede ir a juicio a la espera de lo que resulte en esa instancia, sino que debe ir, ya con una estrategia claramente determinada, no puede ir, como se dice en doctrina, a la “aventura” o “de pesca” en juicio, por ello, precisamente se exige que se desarrolle una actividad probatoria responsable y prolija, en la etapa de la investigación preparatoria,  de lo contrario no tendría sentido dividir al proceso penal en etapas, si en cualquiera de ellas el Fiscal, pretende realizar actuaciones que no son propias de dicha etapa, ya que, existe el principio de la preclusión, cada etapa del proceso tiene su finalidad y naturaleza, pretender lo contrario sería desnaturalizar al proceso penal. Convenimos, por tanto que el proceso penal, y específicamente en la investigación preparatoria, tiene que orientar su actividad probatoria a determinar con suficiencia solvencia y verosimilitud dos aspectos puntuales a saber, primero si es que, la conducta atribuida al imputado, se ajusta a cabalidad a los contornos normativos del enunciado penal en cuestión, es decir que los hechos estén debidamente subsumidos en el tipo penal imputado, no solo desde del plano de la tipicidad penal, sino también en cuanto a la presencia o no de causa de justificación, pues si la acción u omisión lesiva obedeció a una conducta permitida por el ordenamiento jurídico, dicha conducta simplemente no puede ser objeto de punición; y segundo, que el imputado sea penalmente responsable, que desde términos estrictamente procesales, implica que éste, sea el autor de la comisión del hecho punible, o en todo caso participe, lo que determina seguidamente en definir la sanción a imponerse. En este mismo orden de ideas debemos también tener presente el principio de la presunción de inocencia, una garantía constitucional, expresamente reconocida, no solo a nivel nacional sino incluso a nivel internacional, con los tratados sobre Derechos Humanos. La Corte Suprema ha establecido en reiterada jurisprudencia el contenido de la presunción de inocencia como regla de prueba, es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente, ello significa primero: que las pruebas estén referidas a los hechos objeto de imputación, y a la vinculación del imputado a los mismos; y segundo, que las pruebas valoradas, tengan un carácter incriminatorio, y por ende puedan sostener un fallo condenatorio; asimismo que la prueba sea legitima y legal, conforme lo ha establecido en la Casación Nº 10-2007-La Libertad. También, se ha desarrollado la afectación a la presunción de inocencia cuando solo se valore las pruebas de cargo, estableciendo que se declarará admisible el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, cuando en el análisis de los medios probatorios, solo se ha tomado en cuenta la prueba de cargo,  dicho de otro modo, cuando se omite valorar la pruebas de descargo presentados oportunamente por la parte, conforme lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación Nº 59-2009-La libertad. Aunado, al principio de inocencia, se encuentra el principio de indubio pro reo, esto es, conocido como el aforismo, que la duda favorece al acusado, este principio tiene respaldo expreso en la normatividad procesal, en el art. II, inciso 1, segundo párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, donde se establece que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado. El principio de indubio pro reo, constituye una regla vinculada a la valoración de la prueba, pues si, de su valoración surge la duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, entonces corresponde aplicar lo más favorable a esta parte, y ello es así, porque resulta menos gravoso para la sociedad la libertad de cargo de un culpable, que la condena de un inocente. Asimismo, también la Corte Suprema de la Justicia de la Republica, en reiterada jurisprudencia, ha señalado diversos criterios de análisis respecto a los delitos sexuales,  en ese sentido, debemos tener en consideración, que no es posible, presumirse la existencia del autor o del delito imputado, pues el Juzgador solamente puede condenar cuando tenga certeza del hecho ilícito, y sobre la responsabilidad penal del imputado, la misma que debe estar sustentada en prueba directa o indirecta suficientes que permitan superar la presunción de inocencia, en un caso de delito de violación sexual de menor de edad. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que “ (…) expuesto así los hechos y atendiendo a la valoración de los medios probatorios de cargos y de descargo actuados durante del proceso penal, se estima que se presenta duda razonable, que resulta incapaz para enervar la presunción de inocencia (…), que crea en toda persona el derecho de ser considerado inocente, mientras no se pruebe fehacientemente lo contrario, por tal motivo declaro haber nulidad en la sentencia que condenó al procesado, y reformándola lo absolvió del delito imputado”; esta jurisprudencia se estableció en el Recurso de nulidad Nº 2184-2012-San Martin. En otro caso, también por delito de violación sexual de menor, la Corte Suprema de Justicia de la Republica, determinó que “(…) lo expresado, en los considerandos anteriores, reflejan una serie de situaciones contradictorias, que generan un estado de duda razonable en el Juzgador, y por ello, lo imposibilita de imponer una sanción penal al injusto materia de investigación, por cuanto la investigación judicial como el juzgamiento, son aplicables las categorías de conocimiento de la posibilidad, probabilidad y convicción de certeza, siendo que la responsabilidad penal del imputado, solo debe determinarse cuando se ha llegado al grado de certeza, caso contrario, siempre que resulte insuperable la duda, o la actividad probatoria sea incompleta, la presunción de inocencia se encuentra incólume. (…)” ello se ha establecido en Recurso de Nulidad Nº 1438-2010-Lima. También el Tribunal Constitucional, ha señalado, que “el principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde actuar a los jueces, la sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de existencia no solo del hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia”, sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 0618-2005-PHC. Asimismo, ya en el análisis del caso en concreto, se valorará también, lo que se dispone en el Acuerdo plenario Nº 02-2005, que son los requisitos de la sindicación del agraviado y también el Acuerdo Plenario Nº 01-2011, que son los criterios para la valoración de los medios probatorios en los delitos sexuales. CUARTO: Establecidos los parámetros de análisis en el presente caso, debemos señalar lo siguiente, el Ministerio Publico ha variado en esencia  algunos pasajes de los hechos de materia de investigación, en primer lugar debemos considerar, lo que se estableció inicialmente cuando se emitió la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, donde se indicó “que los hechos materia de investigación son los siguientes: “Que, según el acta de denuncia verbal s/n -2018, se desprende que en el Distrito de Capelo – Flor de Punga, siendo las 13:10 horas aproximadamente el día 21 de mayo del 2018, se presentó a la Comisaria del sector, la persona de Julia Elizabet Dahua Reátegui, para denunciar que el día de la fecha a las 10:30 horas aproximadamente, su menor hija de iniciales M.E.O.D, fue víctima del presunto delito contra la libertad sexual – actos contra el pudor, refiriendo que por versión de su menor hija, sindico a su profesor de nombre de Jaquer Ushñahua Fernández, el mismo que labora en la misma Institución educativa de menores Narciso Girbal, le habría prohibido salir de su aula, en hora de recreo, donde la deponente refiere que el profesor le habría dicho que no va a salir, ya que tenía que hacer una tarea para posteriormente agarrarle de la cintura, y hacerla sentar en su escritorio de madera donde con una mano le agarro una de sus piernas y con la otra mano le agarro de la cara y le dio beso a la fuerza en la boca, ya que, la menor no quería que la bese por temor, para luego del hecho el denunciado la dejo y le mando a seguir haciendo su tarea, por lo que la deponente hace mención que este profesor en reiteradas veces estuvo realizando este mismo hecho tanto a su menor hijas, como a sus compañeritas”. Luego, concluyo su investigación Fiscal, el Ministerio Publico, en el requerimiento acusatorio escrito inicialmente presentado en esta judicatura con fecha tres de enero del 2019, en la descripción de los hechos atribuibles al imputado, señalo como circunstancias precedentes que la menor de iniciales  de iniciales M.E.O.D., conjuntamente con sus padres habita en la localidad de Flor de Punga, Distrito de Capelo, Prov. de Requena, siendo que en momentos en que se produjeron los hechos materia de la presente investigación, dicha menor cursaba el 1er. Grado – C, de la Institución Educativa Narciso Girbal de dicha localidad, y el hoy acusado Ushñahua Fernández se desempeñaba como docente de la menor . Es el caso que con fecha 21 de mayo del 2018, la menor asistió a su centro de estudios con toda normalidad como cotidianamente lo hacía, habiendo ingresado a las 07.30 de la mañana, dé igual forma el denunciado asistió ese día a su centro de labores con toda normalidad, habiendo ingresado a las 07.30 de la mañana. Como circunstancias concomitantes: señalo, que  el día 21 de mayo del 2018, la menor agraviada asistió a su centro de estudios, siendo que a las 10.30 de la mañana hora en que inicia el recreo escolar, la menor se preparaba para salir al recreo, sin embargo, el denunciado, hoy acusado le dijo que no iba a salir al recreo, ya que tenía que hacer su tarea, cuando la niña trató de salir del aula éste la llamó y la cogió de la cintura para cargarla y hacerla sentar en su escritorio, y una vez que la niña estaba sentada el acusado empezó a querer besarla, sin embargo la menor no se dejaba besar ; por lo que el agresor con una mano empezó a agarrarla de la pierna (muslo), y con la otra la acariciaba el rostro para finalmente darle un beso en la boca a la menor, tales hechos se produjeron en presencia de las demás menores, compañeras de la agraviada, finalmente el acusado dispuso que la menor no salga al recreo y que continúe haciendo sus tareas. Como circunstancias posteriores: señalo, que luego de ocurrido los hechos, ese día la menor salió de su centro de estudios como de costumbre a las 12.30 del día, para luego dirigirse a su domicilio, lugar donde le narra los hechos a su Sra. Madre Julia Elizabet Dahua Reátegui , quien una vez, al tomar conocimiento de los hechos, se dirigió a la comisaría de Capelo – Flor de Punga y formular la denuncia; por lo que, posteriormente la menor fue trasladada a esta ciudad de Requena llevándose a cabo los actos de investigación pertinentes, para  luego ser trasladada a la ciudad de Iquitos donde se le practicó la diligencia de Entrevista Única en Cámara Gesell y se realizó la pericia Psicológica”. Pues bien, con motivo de control de acusación anteriormente desarrollada, esta judicatura advirtiendo algunas observaciones, en la audiencia de fecha de 23 de julio del 2019, dispuso la devolución del requerimiento acusatorio del Ministerio Publico, a efecto que pueda subsanar estas observaciones,  siendo que el Ministerio Publico presentó la subsanación de su acusación, el día 23 de septiembre del 2020, en principio,  advertimos que habría transcurrido más de un año para formular esta subsanación, sin perjuicio de ello, analizando los hechos que ha descrito en esta subsanación, en la circunstancias precedentes se ha quedado establecido del mismo modo, sin embargo en las circunstancias concomitantes  el Ministerio Público ha señalado hechos distintos, a la primera acusación, o a la acusación inicialmente señalada., en principio en esta subsanación el Ministerio Publico, hace referencia, que el imputado habría producido, grave daño en la salud física y mental de la menor iniciales M.E.O.D. (06), sin embargo, no advertimos, como correlato de esta afirmación, algún medio probatorio que pueda determinar ese grave daño que se haya producido en la salud física de la menor, en principio; asimismo, advertimos, que el Ministerio Publico, hace referencia a un reconocimiento médico -2018/C.S.F.P, de fecha 21 de mayo del 2018, indicando incluso que la servidora de la salud, Obst. Meliza G. Dávila Santillán, diagnostica «Abuso Sexual – Tocamiento Indebido y Tamizaje Violencia de Genero»; sin embargo, también podemos advertir, que dentro de los elementos de convicción, que ha señalado el Ministerio Publico no se encuentra dicho reconocimiento médico, por lo tanto, este hecho que ha introducido el Ministerio Publico, en la subsanación de su acusación, no encuentra correlato, ni con su inicial acusación ni con los hechos que han sido materia de inicio de la investigación preparatoria, desconociendo totalmente cual es el sustento para estas afirmaciones, ya que no hay ningún elemento de convicción que nos haga prever este abuso sexual, al que ha introducido recientemente en esta subsanación, es decir ha incorporado hechos y documentos nuevos, que tampoco los ha presentado en esta audiencia. Asimismo, analizando en ese mismo razonamiento, como circunstancias concomitantes también ha señalado que existe una evaluación psicológica, y toma lo narrado en parte por la menor agraviada, para cumplir con el desarrollo de las circunstancias concomitantes, sin embargo, advertimos, que ese no es el sentido en primer lugar de la narrativa de los hechos que son materia de acusación, no solo en este caso, sino en todo los casos en los que se debe formular acusación, pues precisamente, lo que se pide al Ministerio Publico, es que describa los hechos que considera, se subsume en el tipo penal, para que posteriormente con los elementos de convicción recabados pueda sustentarlos, y concluir que si se configura el delito imputado, no se trata de hacer referencia a los elementos de convicción, sino de abstraer los hechos que considera que son delictivos para exponerlo en correlativo, según la cronología de los hechos, y con los elementos de convicción que se realicen, o los actos de investigación que se realicen, pueda sustentarlo, para llegar determinar una causa probable presentada ante la judicatura y con ello nos permita realizar el análisis y el debate en el acto de juzgamiento, de lo contrario estaríamos admitiendo que los hechos que deben ser narrados de manera circunstanciada, solamente se remitiría algún acto de investigación sin realizar mayor análisis al respecto. De otro lado, advirtiendo esta situación, poca usual ante un requerimiento acusatorio, indudablemente estaríamos afectando el derecho de defensa del imputado, por que en principio, como ya se ha señalado en nociones previas, la afectación del derecho de defensa del imputado, radica cuando no se le pone en conocimiento, los hechos materia de investigación, de manera detallada circunstanciada, precisada,  y si admitimos como en este caso la inclusión de hechos nuevos, que no han sido materia de investigación, que no han sido detallados en el inicio de la investigación preparatoria, que no han sido señalados en el requerimiento acusatorio, sino que han sido incluidos recién en una subsanación, lo cual no es, de esa naturaleza para incluir nuevos hechos, entonces estaríamos consintiendo la afectación al derecho de defensa del imputado, lo que no podría ser permisible, ya que, esta judicatura debe caracterizarse por ser un Juez de garantías. Asimismo este control de acusación, tiene sustento no solo en la norma procesal, sino también especialmente en el Acuerdo plenario Nº 06-2009, donde incluso faculta al Juzgador realizar un control de acusación de los aspectos formales y sustanciales e incluso de oficio, y es por ello, que se debe llevar a cabo este tipo de audiencia, para hacer el análisis respectivo, bajo el control jurisdiccional, admitir lo contrario, seria desconocer justamente esta etapa del proceso, tan importante, como un filtro, para determinar cuáles son las causas probables y cuales no lo son, o en todo caso solo son de apariencia; en este acuerdo plenario dentro de sus fundamentos jurídicos, en su fundamento siete, se indica que de la perspectiva objetiva la acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor, el título de condena y concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de prueba, finalmente la acusación debe describir de modo preciso concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención fundamentada del resultado de las investigaciones, se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral, precisamente, esa es la importancia de esta etapa intermedia. Por otro lado, el sustento del abogado de la defensa respecto a su pedido de sobreseimiento de la causa, radica en esencia que el Ministerio Publico está sustentado su acusación en dos actos fundamentales de la investigación, los cuales son: la declaración de la menor en cámara Ghesell, y la pericia psicológica; señalando que la menor agraviada en esta declaración e incluso en su pericia psicológica, ha incurrido en contradicciones y incoherencias o inconsistencias, y basándose en ello, aunado a que no habría mayores elementos de convicción que puedan corroborar esta sindicación, a sustentado que no se podría formular una acusación; y por lo tanto solicita el sobreseimiento de la causa. Por su parte el Ministerio Publico, ha sustentado que ha consideración de su institución, la menor agraviada no ha incurrido en contradicciones ni incoherencias, sino que ha realizado relatos no solo de los hechos que habían sucedido por el delito imputado, sino por otros hechos de similar naturaleza, el decir, que el Ministerio Publico, está aceptando que el imputado, no solamente habría incurrido en este tipo de delitos en ese momentos dentro del colegio, sino también en otros momentos, en contra de esa menor y en contra de otras menores. Entonces, partiendo de esa premisa podemos señalar, que el Ministerio Publico habría claudicado en su función constitucional que le asigna el deber y el rol persecutor del delito, pues teniendo conocimiento que presuntamente se habría incurrido otros delitos por  otros hechos diferentes, en momentos y circunstancias distintos a lo que son materia de este proceso, no ha procedido hacer alguna investigación al respecto,  es más tenemos dentro de los elementos de convicción,  nos han señalado declaración testimonial, que revisado los actuados constituyen en la etapa preliminar, donde se advierte un parte policial, donde se da cuenta la denuncia que habían formulado, no solamente la madre de la menor agraviada de este caso, sino también otras tres madres de familia, quienes habrían denunciado, que el imputado también habría cometido actos similares contra sus menores hijas, lo que no se tiene a la vista y no se ha indicado hasta el momento, es por qué motivos no se habría realizado alguna investigación en conjunto de todas estas denuncias formuladas, es más, se habría tomado declaración, de la señora Julia Elizabet Dahua Reátegui, de la Sra. Gladys Chota Yaicate, María Morí Macedo y María Ríos Yahuarcani, quienes habían señalado hechos similares, desconociendo cuando habría sido la estrategia de investigación que ha realizado el Ministerio Publico, y esto tiene consecuencias, no solamente en relación a estas madres que también habían formulado su denuncia, sino específicamente en este caso que ha sido judicializado, y esto es así, porque en este tipo de delitos sexuales evidentemente no se encuentra en la generalidad de los casos, pruebas directas y es así, que se debe recurrir a la prueba indirecta o a la prueba indiciaria, lo cual lo vamos a desarrollar con más detalle líneas adelantes. En este caso, lo que efectivamente podemos advertir, es que, el Ministerio Publico, está sustentando su acusación sobre los hechos que se imputa haberse cometido en contra de la menor de iniciales M.E.O.D. (06), en la declaración de la menor según el acta de entrevista única en cámara Gesell y la pericia psicológica que se le había practicado; pues la declaración testimonial de Gladys Chota Yaicate, María Morí Macedo y María Ríos Yahuarcani, si bien no están referidos a los hechos materia de investigación, sin embargo podrían haber aportado, como base de prueba indiciaria para coadyuvar en la imputación formulada contra el imputado, sin embargo, no se ha realizado mayores actos de investigación  respecto a este extremo, ni tampoco, respecto a otros extremos cuya información se ha podido advertir de la investigación preliminar, como por ejemplo se había indicado inicialmente, por la madre de la menor agraviada que estos hechos tenían conocimiento, las compañeras de aula de la menor agraviada, sin embargo, no se ha tomado declaración ni a una sola menor, compañera de aula de esta menor imputada, tampoco se ha tomado mayor declaración respecto a la madre de familia denunciantes, a los demás docentes, directores del Centro Educativo, ni a otras autoridades de esa comunidad; pues debemos administrar justicia con sentido común, sabemos que esas localidades son relativas pequeñas, y por lo general las personas se conocen y muchas veces manejan información relevante que al no hacer extraídas, acopiadas pues se pierden en el anonimato,  pero esta información si resulta relevante como prueba indiciaria, lo cual no ha sido desarrollada dentro de la estrategia del Ministerio Publico, para ello, debemos de recurrir al Recurso de Nulidad Nº 1912-2005- Piura, de fecha 06 de septiembre del 2005, donde la Corte Suprema de la Justicia de la Republica ha desarrollado cuales son los requisitos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, así como su razonamiento para la inducción o inferencia que nos permita tener elementos probatorios periféricos que coadyuven a sostener la imputación contra el procesado, situación que en este caso, no se advierte que se haya realizado por el Ministerio Publico, por el contrario el Ministerio Publico, se esfuerza en buscar medios probatorios  o elementos de convicción directos, que como se ha indicado por lo general en este tipo de delitos no se encuentran con facilidad. De otro lado, si bien es cierto, el debate suscitado en esta audiencia, entre el señor Fiscal, y el abogado de la defensa radica en esencia,  por las incoherencias inconsistencias o contradicciones de la menor agraviada para esta judicatura, ello no resulta esencial al menos en este tipo de audiencias, y eso es así, por cuanto en el juicio oral, resulta posible obtener mayor información, y en todo caso poder superar estas supuestas incoherencias o inconsistencias ya que finalmente se podría obtener información privilegiada desde la misma fuente de información. En este caso, el Ministerio Publico, en su requerimiento escrito a ofrecido la declaración testimonial de Julia Elizabet Dahua Reátegui y de Gladys Chota Yaicate, no habiéndose ofrecido la declaración de la menor, por cuanto ya se habría recibido su declaración en la entrevista única en cámara Gesell, con ello, se evita su re victimización; al margen de ello, lo relevante para esta judicatura, es si con los elementos de convicción que ha señalado el Ministerio Publico, se puede sustentar de manera suficiente y objetiva, la acusación formulada contra el procesado, en eso radica el análisis fundamental respecto al pedido del abogado de la defensa, sin dejar de analizar ciertas circunstancias que se pueden extraer de la propia declaración de la menor agraviada y de su madre, la señora Julia Elizabet Dahua Reátegui; en primer lugar podemos advertir que se tiene la sindicación directa de la menor agraviada contra el procesado,  si bien es cierto, existe ese cuestionamiento respecto a que la menor en un momento había señalado hechos distintos de los que son materia de acusación, como el lugar o la hora de lo que habría ocurrido el hecho, o en todo caso,  las circunstancias como habrían sucedido, pues no se debe dejar de soslayar que en un principio la menor había señalado: que “se siente bien en el colegio, que no habría pasado nada”; pero si dijo inicialmente en cámara gessell, que su profesor Jaquer Ushñahua Fernández, “era malo”; y cuando se le pregunta porque lo considera como malo, en la forma que lo ha señalado el psicólogo, la menor señalo: “que le pega a mis compañeros, le grita, les pega, les riñe, les palea”, y luego posteriormente, cuando el psicológo continua, haciéndole varias preguntas, es que la menor ya sindica que “el imputado le habría dado un beso sentándola en su escritorio”,  aunque luego narra ciertas circunstancias que no están claramente señaladas, ya que, las preguntas que ha realizado el psicólogo no han coadyuvado a determinar con exactitud pasajes a lo que se refería la menor agraviada, cuando se le preguntó incluso, y la menor había señalado, que “había ocurrido ese hecho en la tarde afuera de su casa, cuando fue a comprar gasolina, entre otras circunstancias”, situación que según el Ministerio Publico ha señalado, que eso corresponde a otros hechos, es por eso, que inicialmente se le indicó que habiendo tomado conocimiento de estos presuntos hechos, no habría cumplido con su rol constitucional. Entonces, mas allá de estas circunstancias lo relevante de esta judicatura como se ha indicado, es de determinar si efectivamente con los demás elementos de convicción se puede llegar a sustentar una acusación, objetiva seria y suficiente; no debemos dejar también de señalar que este tipo de delitos, resulta particularmente grave en la personalidad de la agraviada, en este caso de la menor, y también que es de mucha sensibilidad social; sin embargo, estas circunstancias no pueden ser motivación para actuar de manera arbitraria, por el contrario esa motivación, debe ser una exigencia para las operadores de justicia, para actuar con cabalidad, en cumplimiento estricto del rol, que les asigna este nuevo modelo procesal penal, pues al Ministerio Publico, le ha conferido la facultad monopólica de la persecución de delito, y el deber de la carga probatoria, pues el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia, ya que ello, se presume por norma constitucional,  entonces corresponde al órgano persecutor probar, acreditar de manera suficiente y objetiva esa responsabilidad, y ello debe quedar delimitado en este requerimiento acusatorio, sin embargo, como hemos podido advertir el plazo de la investigación preparatoria ya ha culminado, es más el Ministerio Publico, le concedió un plazo de ley, para que pueda subsanar su requerimiento acusatorio, sin embargo, lo ha hecho después más de un año entendiendo con esa actitud, que el Ministerio Publico, no estaba tan convencido de su requerimiento. Entonces, a efecto de poder  analizar si existen suficientes elementos de convicción, debemos remitirnos, en primer lugar a lo que establece el Acuerdo plenario Nº 02-2005, que nos establece este acuerdo plenario, en primer lugar ha establecido, que la sindicación de la agraviada si puede ser considerada como prueba plena para determinar la responsabilidad penal del acusado, sin embargo ello no es automático, sino que esa sindicación debe cumplir con ciertas exigencias que en este acuerdo plenario se han desarrollado, así las garantías de certeza, de la sindicación de la agraviada, debe ser las siguientes: la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir que no exista relaciones entre agraviado  y el imputado, basado en el odio, resentimiento, enemistad, u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, por ende deniegue actitud para generar certeza; entonces, analizando este punto debemos señalar, en principio que la madre de la menor agraviada señalo que no conocía al imputado, lo cual resulta particularmente cuestionable, por cuanto, el imputado ejercía el cargo de docente en la Institución educativa, donde su menor hija cursaba sus estudios, asimismo, no debemos dejar de señalar que la menor agraviada en su declaración en cámara gesell, señalo: que su profesor era bueno, luego dijo que era malo; lo mismo dijo la madre de la menor agraviada cuando participo, en la pericia psicológica, indicando que según su  menor hija, el procesado era inicialmente era una persona buena y luego dijo que era una persona mala, que por ello, no quería ir al colegio; sin embargo en la misma declaración en la cámara gesell, la misma menor agraviada ha señalado que consideraba como malo al docente  por cuanto le castigaba, les reñía, o los paleaba, es decir habría infringido castigo físicos a las menores, y es por eso que la menor los consideraba como una persona mala, no había indicado que consideraba como malo al docente por hechos como los que ha sido materia  de esta investigación, esto es, por algún tocamiento,  o por algún otro acto contra la integridad sexual a la menor, inicialmente no lo había considerado de esa manera, lo que habría sido advertido incluso por el psicólogo, pues con las posteriores preguntas, habría obtenido respuesta de la menor, de que habrían sucedido estos hechos que son materia de investigación o que son materia del proceso. Entonces, si partimos de esa declaración de la menor, de que su profesor era malo, porque les infringía castigo físicos, entonces podemos concluir, que la menor si tenía una motivación ajena, e incluso según la pericia psicológica, podría ser fácilmente influenciable, entonces conforme a este análisis, no podríamos establecer esta garantía de certeza de que ante esta imputación se haya cumplido con esta ausencia de incredibilidad subjetiva, más aun, sin en autos no contamos con una narrativa, abierta y detallada o sucesiva de los hechos que habría sucedido, pues, conforme a la pregunta que había efectuado el psicólogo, le habrían hechos preguntas con respuestas cortas, no permitiendo que la agraviada pueda explayarse un poco más y con espontaneidad y naturalidad pueda expresar alguna situación o algún hecho relevante para el caso; en cuanto a la segunda garantía de certeza, la verosimilitud, la misma que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de actitud probatoria; en este caso en concreto el Ministerio Publico, como se indicó inicialmente se ha esforzado en buscar pruebas directas, por lo que, las diligencias están basadas únicamente y exclusivamente en la menor agraviada, descuidándose que no solamente puede acreditar con responsabilidad con prueba directa, sino también como prueba indirecta o indiciaria, es decir, no se ha preocupado en recabar información relevante que sirva justamente  de información periférica que pueda reforzar la imputación contra el procesado, entonces, esta acusación se sustenta básicamente en una sola fuente de información, ¿Cuál es?, la sindicación de la menor agraviada; sindicación que si bien ha sido persistente, tanto en su declaración en cámara Gesell, como en su pericia psicológica, para el análisis de esta garantía de certeza no tiene mayor relevancia, pues aquí, lo que se busca, es que no solamente exista la sindicación, sino que exista corroboraciones periféricas que coadyuven a sostener esta acusación contra el imputado, lo cual en este caso, evidentemente y para esta judicatura no se configura. Respecto a la tercera garantía de certeza, persistencia en la incriminación, en este caso, esta judicatura considera que si se configura, por cuanto la agraviada ha mantenido aunque ciertos matices la sindicación contra el imputado, respecto a los hechos que son materia del proceso. Entonces, en conclusión que para esta judicatura, no se ha acreditado o no se verifica en autos, la ausencia de incredibilidad subjetiva y también no se configura la verosimilitud en este caso en concreto.  A mayor abundamiento, tenemos, que la pericia psicológica, no solo habría participado la menor agraviada, sino también la madre de ésta, es decir, en esta pericia, el psicólogo que ha intervenido ha permitido intervención de una tercera persona, más allá que sea menor de edad, lo que se considera una evaluación psicológica, es tener información y poder analizar la conducta de la peritada, en este caso de la menor agraviada, no habiéndose en todo caso explicado los motivos las razones por lo cual se ha permitido la intervención,  ya que, en esa pericia psicológica esta lo que ha señalado la menor, sino también lo que ha señalado la madre, expresamente lo señala la pericia psicológica, y no se ha sustentado porque motivo se ha permitido esa intervención de la madre de la menor agraviada. Asimismo, este elemento de convicción, también queda aislada, es decir sería en el mejor escenario de la posición del Ministerio Publico, constituiría el único sustento periférico que podría corroborar la versión incriminatoria del Ministerio Publico, pero volvemos a lo mismo, esto es, que la única fuente de información es la menor agraviada, también se podría alegar que existe la declaración de la madre, sin embargo esta declaración de la madre, en ciertos aspectos tampoco concuerdan con lo relatado con la menor, teniendo en consideración que ella al no ser testigo presencial de los hechos, ha recibido esa información de este presunto hecho ilícito, por parte de su menor hija, en consecuencia, la imputación que podría formular la madre de la menor, tendría que ser bajo los parámetros de la información que le ha proporcionado la propia menor, y si incluye información adicional, tendría que especificar, cuál ha sido la fuente de esa información, a efecto que se pueda considerar también dentro de la teoría de la imputación, y esto es así, porque la menor agraviada, incluso inicialmente tomado por el Ministerio Publico, había señalado que estos hechos habrían ocurrido delante de las compañeras de aula de su menor hija, y como se ha indicado esa información, si hubiera sido relevante, pues permitiría conocer el entorno en la cual habría sucedido estos hechos contra la menor; no podría tomarse también de manera directa la declaración de las otras madres denunciantes, por cuanto, ellas también, han señalado que tomaron conocimiento no solamente por sus hijas, sino por la información de otra madre de familia, es decir, no todas ellas habrían tenido información sobre los presuntos hechos  que habrían ocurrido en contra de sus hijas, por sus propias hijas, sino como lo han indicado en la propia declaración estas madres, esa información de la imputación contra el procesado, habría provenido de otra madre de familia; entonces hubiese sido relevante para este caso contar incluso con al declaración de estas menores y de sus respectivas madres, esta situación de que se tomó conocimiento, por parte de otra madre de familia, lo ha señalado expresamente María Ríos Yahuarcani, y también María Morí Macedo, solamente la señora Gladys Chota Yaicate señaló en su declaración preliminar que fue su hija quien le habría indicado que también ocurría hechos similares en contra de estas menores. Respecto a los otros elementos de convicción,  que ha señalado el Ministerio Publico: el acta de denuncia verbal, y el parte S/N – 2018, con documento que contiene la denuncia formulada; las tomas fotográficas; y la inspección técnico policial; se ha verificado que no ha coadyuvan en la vinculación de los hechos con el imputado, por cuanto es un hecho cierto, que el imputado ejercía cargo de docente en la Institución Educativa Narciso Girbal, y la menor e incluso otras menores eran sus alumnas, situación que no ha sido materia de debate, ni ha sido cuestionado por ninguna de las partes, e incluso en esta audiencia; entonces no encontramos otros elementos de convicción, que puedan coadyuvar a sostener la imputación. Entonces, analizados todos estos elementos de convicción de manera individual y en conjunto, esta judicatura concluye que se presenta una duda razonable, y por tanto no se configura una causa probable que merezca ser llevado hasta el acto de juzgamiento, y eso también por la máxima de las experiencias y la reiterada jurisprudencia que se ha podido advertir, tanto en esta Corte Superior como a nivel nacional, a través de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde incluso se ha llegado absolver a diversos procesados por delitos similares, cuando se genera una duda razonable. QUINTO: Siendo ello así, esta judicatura considera que en este caso en concreto,  se ha configurado, la causal de sobreseimiento establecido en el literal d) inciso 2 del art. 344 del Código Procesal Penal, al resultar evidente para esta judicatura, una duda razonable que no ha podido ser superada, por el Ministerio Publico en esa instancia, por lo tanto, siendo este un filtro, las cuales deben continuarse hasta el juicio deben estar debidamente sustentadas y las que no deben quedarse en esta instancia, así se advierte que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, más aun por cuanto los elementos de convicción o los medios probatorios que ejerce el Ministerio Publico son similares a sus elementos de convicción, los cuales han sido analizados por esta judicatura, y también se configura que no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, ya que,  solo existe una sindicación directa de la menor agraviada, no existiendo mayor corroboración periférica como garantía de certeza de la sindicación de la agraviada, conforme al Acuerdo plenario Nº 02-2005; por lo que, en el juicio oral, por más que persista la sindicación de la agraviada, a no cumplirse con esta garantía de certeza, y esta judicatura lo ha podido desarrollar ampliamente en los considerandos e incluso con las nociones preliminares previas, en este caso en concreto, corresponde disponer su archivo, accediendo al pedido de la defensa técnica. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones como motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO de la causa formulado por la defensa técnica del imputado JAQUER USHÑAHUA FERNANDEZ, por la presunta comisión del Delito contra LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 176-A, primer párrafo, numeral 2) del Código Penal, con la agravante del segundo párrafo del Código Penal, en agravio de M.E.O.D, debidamente representada por su madre Julia Elizabet Dahua Reátegui. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE en la forma y modo de ley la presente causa. JUEZ: Se le consulta al representante del Ministerio Publico si está conforme o interpone recurso de apelación. FISCAL: Nos reservamos. JUEZ: Se le consulta al abogado de la defensa. DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO: Conforme. JUEZ: Notifíquese a la parte agraviada conforme a ley, y dese cuenta oportunamente para resolver lo que corresponde. V.- CONCLUSIÓN: Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde del día veintitrés de diciembre del año dos mil veinte, se da por concluida esta audiencia y por cerrada la grabación de audio; procediendo a firmarla el Señor Juez y la Especialista Judicial de audiencias. Razón: Señor Juez, Doy cuenta a usted, que el especialista legal responsable del presente expediente es el Abog.  Rocky Rodas Horna; y que con fecha dos de febrero del año dos mil veintiuno, ante la inasistencia del especialista mencionado a su centro laboral, se me reasignó este cuaderno incidental, por lo que procedo a dar el impulso procesal correspondiente. Lo que informo para los fines de ley.
V-3(04,05 y 07)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00070-2018-35-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: PEREIRA PINEDO FIORELLA
ABOGADO DEFENSOR: NAVAS MEZA, AQUILES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: USHÑAHUA FERNANDEZ, JAQUER
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: < 7 AÑOS).
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, MEOD 06
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ (10)
Requena, dos de febrero Del año dos mil veintiuno.
DADO CUENTA al escrito remitido por el Juez de Flor de Punga del Distrito de Capelo – Requena, por el cual indica que la persona de Julia Elizabet Dahua Reátegui, representante de la menor de iniciales M.E.O.D., no vive en ésta localidad y que el domicilio consignado en la cedula de notificación está abandonado. Estando a lo indicado y verificando que dicho domicilio coincide con lo consignado en su Ficha Reniec, a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable, se dispone notificar vía edicto judicial a la parte agraviada con las resoluciones emitidas en la presente causa; sin perjuicio de requerir al representante del Ministerio Público ponga en conocimiento de ésta judicatura algún apersonamiento y/o señalamiento de domicilio real y/o procesal por parte de la agraviada en sede fiscal. Notifíquese.
V-3(04,05 y 07)