JUZGADO PAZ LETRADO

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: Doy cuenta a usted, que, de la revisión de los autos se advierte que el denunciado tiene orden de captura, mediante orden de captura mediante oficios remitidos a la autoridad policial y a la fecha no ha sido capturado y estando a los hechos suscitados el 26/11/.2016 a la que ha transcurrido 04 años y seis meses desde sucedido los hechos. Por lo que informo, el presente penal ha prescrito.
Nauta 27de mayo de 2021.
EXPEDIENTE: 17-2017/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Violencia Familiar   
AGRAVIADA: GLEIDIYS SILVANO CURITIMA   
INCULPADO: JUAN CARLOS TAMANI PANDURO  
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE.
Nauta, veintisiete de mayo De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede y siendo el estado del proceso y ATENDIENDO: PRIMERO: PRIMERO: Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo horadamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: Que, de la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 13 de febrero del año 2017, se emitió el Auto de Citación a Juicio, la misma que reprogramo en más de cuatro oportunidades, sin haberse llevado a cabo dicha audiencia, por inconcurrencia de las partes. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesiones dolosas,  y 444 prescribe a los tres años1, (…)”. CUARTO: En caso que opere la prescripción extraordinaria, este se contabiliza el tiempo de la pena más la mitad. Por tanto, en las faltas por prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año  y seis meses de cometida la infracción; en ese sentido y estando a que, con fecha veintiséis de noviembre del dos mil dieciséis, la persona de GLEIDYS SILVANO CURITIMA fue víctima de maltrato de obra por parte de JUAN CARLOS TMANI PANDURO A mérito de lo cual este  despacho procede a iniciar el presente proceso, mediante Resolución número uno de fojas treinta y uno y siguiente, dictando el Auto de Citación a Juicio por Faltas Contra la Persona en la modalidad de Lesiones Dolosas derivada de Violencia Familiar, establecido en el Artículo 441° del Código Penal. En ese sentido, habiendo  transcurrido Cuatro años y seis meses desde el día de cometido el hecho, operando así la prescripción Extraordinaria de la acción penal, de conformidad con el último párrafo del artículo 83° del Código Penal; en consecuencia, por estas consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: 1) DECLARAR EXTINGUIDA la Acción Penal por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra JUAN CARLOS  TAMANI PANDURO, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de MALTRATO DE OBRA, en agravio de GLEIDYS SILVANO CURITIMA; DESE por FENECIDO el proceso. 2) DEJESE SIN EFECTO la orden de Captura que se encuentren vigente. Oficiándose para tal fin, Oficina de REDIJU de la CSJL, Policía Judicial de Loreto, DIRPOJ de Lima y Comisaria Sectorial de Loreto Nauta, y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Interviniendo la señora Magistrada que suscribe y la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. Por Cedula y vía edicto.
V-3(01,02 y 03)

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