JUZGADO PAZ LETRADO

EDICTO PENAL
EXP. N° 053-2017-JPL-DN-PE
SECRETARIO JUDICIAL: ELVIS RUTHILIO AYARZA BARDALES
Por disposición Superior del Juzgado de Paz Letrado del Napo, se pone en conocimiento de la parte procesal, la siguiente resolución:
EXPEDIENTE: 053-2017-JPL-DN-PE
MATERIA: FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
JUEZ: MARTHA INDIRA DE LOS SANTOS VILCHEZ
SECRETARIO JUD.: ELVIS RUTHILIO AYARZA BARDALES
AGRAVIADO: EL ESTADO
IMPUTADO: CARLOS ORTIZ DIAZ
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE:
Santa Clotilde, cinco de mayo Del año dos mil veinte
AUTOS Y VISTOS; Según su estado se procede a emitir la resolución que corresponde; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se aprecia que el día 06 de mayo del año 2017, el imputado se desvistió en la vía pública, mostrando sus partes íntimas a los niños, en las intermediaciones del Barrio Miraflores de Tacsha Curaray, en circunstancias que el denunciado caminaba en total estado de ebriedad, desnudándose en vista de todos los vecinos y hablando palabras soeces, perturbando a los niños de la zona. SEGUNDO: Mediante resolución número DOS – SENTENCIA, de fecha Diez de mayo de dos mil diecisiete, se condenó a CARLOS ORTIZ DIAZ, por FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA y, como tal se le IMPONE veinte días multa, y de acuerdo a su haber diario equivale a noventa y seis soles y por concepto de reparación civil la suma de S/ 154.00 a favor de la agraviada; resolución que ha quedado consentida mediante RESOLUCIÓN número TRES de fecha catorce de julio del dos mil diecisiete; sin embargo, el sentenciado no ha cumplido hasta la fecha con la pena impuesta conforme se advierte de la verificación de autos. TERCERO: La PRESCRIPCIÓN, debe ser entendida como renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado. CUARTO: En materia de faltas, según lo preceptúa el artículo 440°, numeral 5°, del Código Penal, la acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescribe a los tres años. Asimismo,, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 83° in fine, de dicho cuerpo punitivo, a fin de tener en cuenta el plazo de prescripción extraordinaria, en concordancia con lo indicado en dicho numeral 440° ab initio, al ser aplicable a las Faltas las disposiciones contenidas en el libro primero del Código Penal; por lo tanto, en Faltas, la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción; según fundamento 21 del Acuerdo Plenario No. 1-2010-CJ-116. QUINTO: De acuerdo al artículo 86° del Código Penal, el plazo de prescripción de la pena es el mismo que fija la ley para la prescripción de la acción penal, es decir al año y seis meses de haber quedado firme la sentencia emitida; por lo que se advierte que en el presente caso ha operado la prescripción de la pena, debiendo disponerse el archivo del proceso. III. DECISION: Por los fundamentos antes expuestos, SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCIÓN en la presente causa, a favor de CARLOS ORTIZ DIAZ, por FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en agravio del ESTADO PERUANO; DESE por FENECIDO el proceso. 1) Consentida o ejecutoriada que resulte la presente resolución, ARCHIVESE la causa donde corresponda en lo que respecta al referido inculpado. Notifíquese por cédula y EDICTO de ley.
V-3(10,11 y 12)

EDICTO PENAL
EXP. N° 054-2017-JPL-DN-PE
SECRETARIO JUDICIAL: ELVIS RUTHILIO AYARZA BARDALES
Por disposición Superior del Juzgado de Paz Letrado del Napo, se pone en conocimiento de la parte procesal, la siguiente resolución:
EXPEDIENTE: 054-2017-JPL-DN-PE
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA
JUEZ: MARTHA INDIRA DE LOS SANTOS VILCHEZ
SECRETARIO JUD.: ELVIS RUTHILIO AYARZA BARDALES
AGRAVIADA: FARALA VASQUEZ IMUNDA
IMPUTADO: LINDON RUIZ VACA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ:
Santa Clotilde, cinco de junio Del año dos mil veinte
AUTOS Y VISTOS; Según su estado se procede a emitir la resolución que corresponde; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se aprecia que el día 11 de mayo del dos mil diecisiete a las 23:50 horas aproximadamente, desde su cuarto escuchaba que ingresaba (Lindon su cuñado) haciendo mucho ruido, no dejaba dormir, al salir de su habitación, para pedirle que se callara y que estas no son horas para estar gritando y ante su negativa, trató de amedrentarlo diciendo que lo votaría de la casa si no se callaba, de tal manera que él le respondió diciendo quien puta era ella para decirle eso, que ella no era nadie, que es una dañada, que le llegaba al pincho, que ahorita le va a jalar de los pelos y la tiraría al suelo, a lo que ingresó de nuevo a su habitación por temor a que cumpla sus amenazas. SEGUNDO: Mediante resolución número DOS – SENTENCIA, de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, se condenó a LINDON RUIZ BACA, por Faltas contra la Persona – Maltrato, a cien días multa, cuyo monto de acuerdo a su haber diario equivale a doscientos cincuenta soles (S/ 250.00) a favor del Estado Peruano; resolución que ha quedado consentida mediante RESOLUCIÓN número tres con catorce de junio del dos mil diecisiete; sin embargo, el sentenciado no ha cumplido hasta la fecha con la pena impuesta conforme se advierte de la verificación de autos.
TERCERO: La PRESCRIPCIÓN, debe ser entendida como renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado. CUARTO: En materia de faltas, según lo preceptúa el artículo 440°, numeral 5°, del Código Penal, la acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescribe a los tres años. Asimismo,, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 83° in fine, de dicho cuerpo punitivo, a fin de tener en cuenta el plazo de prescripción extraordinaria, en concordancia con lo indicado en dicho numeral 440° ab initio, al ser aplicable a las Faltas las disposiciones contenidas en el libro primero del Código Penal; por lo tanto, en Faltas, la prescripción extraordinaria de la acción penal opera al cumplirse un año y seis meses de cometida la infracción; según fundamento 21 del Acuerdo Plenario No. 1-2010-CJ-116. QUINTO: De acuerdo al artículo 86° del Código Penal, el plazo de prescripción de la pena es el mismo que fija la ley para la prescripción de la acción penal, es decir al año y seis meses de haber quedado firme la sentencia emitida; por lo que se advierte que en el presente caso ha operado la prescripción de la pena, debiendo disponerse el archivo del proceso. III. DECISION: Por los fundamentos antes expuestos, SE RESUELVE: 1) DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCIÓN en la presente causa, a favor de LINDON RUIZ VACA por Faltas contra la Persona, en su modalidad de MALTRATO, en agravio de FARALA VASQUEZ IMUNDA; DESE por FENECIDO el proceso. 2) Consentida o ejecutoriada que resulte la presente resolución, ARCHIVESE la causa donde corresponda en lo que respecta al referido inculpado. Notifíquese por cédula y edicto de ley.
V-3(10,11 y 12)