JUZGADO PAZ LETRADO

EDICTO
En el Expediente Nº 00148-2019-56-1905-JP-FC-01 seguido por DACOSTA SINARAHUA SARAI, contra DEL AGUILA NOLORBE DORIS ESCARLEN, sobre ASIGANCION ANTICIPADA DE ALIMENTOS, el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Requena ha ordenado mediante RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, de fecha quince de noviembre del dos mil diecinueve, lo siguiente: NOTIFIQUESE VIA EDICTO por tres veces en el diario “La Región”, al demandado LLUNCOR CASTILLO DANNY RICHARD con la resolución número uno de fecha dieciocho de junio del dos mil diecinueve (conteniendo el autoadmisorio, solicitud cautelar y anexos), y con la presente resolución, a efectos de que sea notificado también por este medio y garantizar en mayor medida su derecho a la defensa, con el único objeto de proseguir con la secuela del proceso; bajo apercibimiento en caso de no apersonarse al proceso se le designará a un CURADOR PROCESAL para que lo represente en el presente proceso y se continuará con el trámite de la causa según su estado. Sin perjuicio de lo dispuesto se le notifique también en el domicilio laboral indicado por la demandante (INPE – Sede Yurimaguas). En consecuencia, se transcribe: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO, de fecha dieciocho de junio del dos mil diecinueve, SE RESUELVE: 1. OTORGAR a favor de la menor LLUNCOR DEL AGUILA MIA ZOET, representados por su madre DEL AGUILA NOLORBE, DORIS ESCARLEN, una ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS ascendente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración mensual que percibe el demandado LLUNCOR CASTILLO DANNY RICHARD, en su condición de TRABAJADOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DE LIMA – INPE, incluyendo las bonificaciones por escolaridad y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad. 2. OFÍCIESE al AREA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DE LIMA – INPE, para que se proceda a la retención de la remuneración y efectué el depósito en la cuenta de ahorros Nª 04-524-419101 del Banco de la Nación, a nombre de la demandante, en representación de la menor alimentista. Avocándose a la presente causa el señor Juez que autoriza e interviniendo la Secretaria Judicial que suscribe por Disposición Superior. Notifíquese.
Requena, 15 de noviembre del 2019.
Nubi Leysi Sánchez Casas
SECRETARIA JUDICIAL
Juzgado de Paz Letrado de Requena
V-3(22,25 y 26)

EDICTO
En el Expediente Nº 00148-2019-1905-JP-FC-01 seguido por DACOSTA SINARAHUA SARAI, contra DEL AGUILA NOLORBE DORIS ESCARLEN, sobre  ALIMENTOS,  el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Requena ha ordenado mediante RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, de fecha quince de noviembre del dos mil diecinueve, lo siguiente: NOTIFIQUESE VIA EDICTO por tres veces en el diario “La Región”, al demandado LLUNCOR CASTILLO DANNY RICHARD con la resolución número uno de fecha dieciocho de junio del dos mil diecinueve (conteniendo el autoadmisorio, escrito de demanda y anexos) y con la presente resolución, a efectos de que sea notificado también por este medio y garantizar en mayor medida su derecho a la defensa, con el único objeto de proseguir con la secuela del proceso; bajo apercibimiento en caso de no apersonarse al proceso se le designará a un CURADOR PROCESAL para que lo represente en el presente proceso y se continuará con el trámite de la causa según su estado. Sin perjuicio de lo dispuesto se le notifique también en el domicilio laboral indicado por la demandante (INPE – Sede Yurimaguas). En consecuencia se transcribe: RESOLUCIÓN NÚMERO UNO, de fecha dieciocho de junio del dos mil diecinueve, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por DEL AGUILA NOLORBE DORIS ESCARLEN, en representación de su menor hijo MIZ ZOET LLUNCOR DEL AGUILA, contra LLUNCOR CASTILLO DANNY RICHARD, sobre PRESTACIÓN DE ALIMENTOS, debiendo tramitarse la misma en la vía del PROCESO ÚNICO; en consecuencia, confiérase traslado al demandado con la demanda y anexos, para que en el plazo de CINCO días cumpla con contestar la demanda, conforme a lo prescrito por el artículo 554° del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 168° del Código de los Niños y Adolescentes, bajo apercibimiento de declararse rebelde al demandado y proseguirse el proceso en su rebeldía, en caso de no contestar la demanda en este plazo otorgado; y, de conformidad con el artículo 565° del Código Procesal Civil, el demandado deberá adjuntar a su escrito de contestación, la constancia de su última remuneración o una declaración jurada de sus ingresos (ejemplo: boletas de pago, etc.) bajo apercibimiento de no admitirse su contestación. TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, reservándose este Juzgado, su admisión y actuación para su oportunidad. A LOS ANEXOS. – Agréguese a sus antecedentes. AL PRIMER OTROSI DIGO.- A fin de adecuar su solicitud conforme a ley, y en atención al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, FÓRMESE el Cuaderno Cautelar respectivo, de conformidad al artículo 640° del Código Procesal Civil; ello, teniendo en cuenta que la Asignación Anticipada de Alimentos, constituye una medida cautelar típica, que se encuentra prevista en el Artículo 675° del Código Procesal Civil y; por lo tanto, se requiere que su tramitación se realice en cuaderno aparte, conforme a lo dispuesto por el Artículo 635° del citado Código. AL SEGUNDO OTROSI DIGO. TENGASE por DESIGNADO al letrado AQUILES NAVAS MEZA, con Registro CAL N° 30718, quien a partir de la fecha ejercerá la defensa técnica en representación de la demandante; asimismo, TENGASE por CONSIGNADO su domicilio procesal en CALLE TAPCHE 134 – REQUENA, lugar en donde se le hará llegar las notificaciones que se expidan en el presente proceso judicial. Avocándose a la presente causa el Señor Juez que autoriza e interviniendo la Secretaria Judicial que suscribe por Disposición Superior. Notifíquese.
Requena, 15 de noviembre del 2019.
Nubi Leysi Sánchez Casas
SECRETARIA JUDICIAL
Juzgado de Paz Letrado de Requena
V-3(22,25 y 26)

EDICTO
En el Expediente Nº 00163-2018-1905-JP-FC-01 seguido por DACOSTA SINARAHUA SARAI, contra LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO, sobre FILIIACION EXTRAMATRIMONIAL Y ACUMULATIVAMENTE LA PRETENSION DE ALIMENTOS,  el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Requena ha ordenado mediante RESOLUCIÓN NUMERO CINCO, de fecha quince de noviembre del dos mil diecinueve, lo siguiente: NOTIFIQUESE VIA EDICTO por tres veces en el diario “La Región”, al demandado LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO con la resolución número uno de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciocho (conteniendo el autoadmisorio, escrito de demanda y anexos) y con la presente resolución, a efectos de que sea notificado también por este medio y garantizar en mayor medida su derecho a la defensa, con el único objeto de proseguir con la secuela del proceso; bajo apercibimiento en caso de no apersonarse al proceso se le designará un CURADOR PROCESAL para que lo represente en el presente proceso y se continuará con el trámite de la causa según su estado. Notifíquese. En consecuencia, se transcribe, lo siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO UNO, de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciocho, lo siguiente: 1. ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por DACOSTA SINARAHUA SARAI, contra LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO, sobre FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL y ACUMULATIVAMENTE la demanda de ALIMENTOS como pretensión accesoria, la misma que se tramitará como Proceso Especial. 2. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al demandado y conforme a ley, para que DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS DE NOTIFICADO CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN ACEPTE LA PATERNIDAD o FORMULE SU OPOSICIÓN, BAJO APERCIBIMIENTO de expedirse resolución DECLARÁNDOSE LA FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL de LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO, con respecto a la menor ZULLI THALY LAZO DACOSTA (10); a falta de oposición. 3. CÓRRASE TRASLADO al emplazado con la pretensión de alimentos; y, de conformidad con el artículo 565 del Código Procesal Civil, el demandado deberá adjuntar a su escrito de contestación, su última declaración jurada presentada para la aplicación del impuesto a la Renta o del documento que legalmente la sustituya, y si no está obligada a presentar dicha declaración jurada ante la autoridad tributaria, deberá presentar la constancia de su última remuneración (por ejemplo boleta de pago), o una certificación o declaración jurada de sus ingresos con firma legalizada notarialmente, bajo apercibimiento de no admitirse su contestación. 4. INFÓRMESE al demandado que la oposición suspende el mandato de declaración de filiación de paternidad extramatrimonial, siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica del ADN. 5. TENGASE presente para su oportunidad los medios probatorios que se ofrecen, los mismos que serán actuados en su oportunidad y agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntados. 6. HABILÍTESE FECHA y HORA para la notificación personal al demandado, incluyendo días sábados, domingos y feriados. 7.  AL PRIMER OTROSI DIGO.- TENGASE por DESIGNADO al letrado PELEGRIN DOMINGUEZ GOMEZ, con Registro CAL N° 30718, quien a partir de la fecha ejercerá la defensa técnica en representación de la demandante DACOSTA SINARAHUA SARAI; asimismo, OTORGUESE FACULTADES DE REPRESENTACION PROCESAL al letrado ante referido de conformidad con el artículo 74° del código procesal civil. 8. AL SEGUNDO OTROSI DIGO. TENGASE por CONSIGNADO su domicilio procesal, señalado en el exordio de la presente demanda, lugar en donde se le hará llegar las notificaciones que se expidan en el presente proceso judicial. Avocándose a la presente causa el Señor Juez que autoriza e interviniendo la Secretaria Judicial que suscribe por Disposición Superior. Notifíquese.
Requena, 15 de noviembre del 2019.
Nubi Leysi Sánchez Casas
SECRETARIA JUDICIAL
Juzgado de Paz Letrado de Requena
V-3(22,25 y 26)