EXPEDIENTE N°: 11– 2019 – JPLN – SC/CSJLO-PJ/LCV
MATERIA: Falta Contra la Persona – Lesiones
DENUNCIADO: JOSE ISIDRO TAMANI MAYTAHUARI
DENUNCIANTE: NAIL ARIMUYA USHIHUA
SECRETARIA JUDICIAL: Abog. Amalie Tapullima Varas
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Nauta, treinta de mayo
De dos mil diecinueve
AUTO DE DESISTIMIENTO
I.- ANTESEDENTE. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha y con la razón que antecede y conforme a su estado; se advierte.
PRIMERO.- Mediante resolución N° 2, se le ha notificado a la agraviada para que asista a la Audiencia programada por este Juzgado mediante edicto el mismo que ha sido publicado por el diario Oficial de mayor circulación conforme se aprecia el edicto de notificación que obran a fojas 31y 32 de autos. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 483°, numeral 1° del código procesal penal vigente: “La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular”. En este proceso, se requiere del impulso procesal del propio agraviado, que es parte interesada en el resultado del mismo. En tal sentido , el querellante particular, según las facultades recogidas en el articulo 109° del Código Procesal Penal, queda obligado al cumplimiento de presentar u agregar mas pruebas que acrediten tanto la culpabilidad del “faltoso” como el daño padecido. El Juez, aún cuando es el responsable del proceso, no puede suplir a las partes. Asimismo el Artículo 110° del Código Procesal Penal, prevé que se considera tácito el desistimiento cuando el querellante podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento sin perjuicio del pago de costas”. “Se considera tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia”. Siendo asi, que el proceso de faltas se somete a las reglas de la acción de agresión privado, también se somete a la posibilidad de aplicar el articulo 110° del C.P. P. TERCERO.- En atención a lo expuesto en el considerando precedente, se tiene que el agraviado ha sido válidamente notificado a fin de realizarse la diligencia de citación a juicio. Asimismo, mediante Resolución numero dos se le ha requerido la dirección del imputado, no cumpliendo pese al tiempo transcurrido coligiéndose la falta de interés de la parte agraviada.Por lo que haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución numero dos y teniendo en cuenta las normas acotadas, se Resuelve. Tener por desistido del presente proceso a la agraviada : NAIL ARIMUYA USHIHUA, sin costas del proceso; por lo que se dispone EL ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, remitiéndose al ARCHIVO CENTRAL de la Corte Superior De Justicia De Loreto. Avocándose la señora Juez que suscribe el presente proceso por disposición superior. Notifíquese
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