JUZGADO PAZ LETRADO

EDICTO
PRESTACIÓN DE ALIMENTOS
EXP. N° 0010-2018-FC-01 JUZGADO DE PAZ LETRADO DE RECUAY, RES. N° 01, SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por doña RAMIREZ CHÁVEZ EDITA EUFEMIA, en representación procesal de sus menores nietos Eliot Arturo y Estrella Corina Quispe Guio, contra QUISPE ARPE JOSÉ ANTONIO, sobre pensión de alimentos; en la vía de PROCESO ÚNICO; CORRER traslado de la demanda al emplazado por el término de CINCO DÍAS más el de la distancia, a fin de que absuelva la demanda incoada en su contra, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía; así como al momento de absolver la demanda, adjuntar el requisito especial establecido en el artículo 565° del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de no admitirse su escrito de contestación; CONCEDER la ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS a favor de la demandante Ramírez Chávez Edita Eufemia, en representación procesal de sus menores nietos Estrella Corina y Eliot Arturo Quispe Guio, en la suma de CUATROCIENTOS SOLES, a razón de doscientos soles a favor de cada uno de los menores alimentistas; requiérase al demandado a fin de que cumpla con pagar la suma antes citada. AUDIENCIA del 14 de Agosto del 2018: REPROGRAMAR fecha para la Audiencia Única para el día TRECE DE NOVIEMBRE del año dos mil dieciocho, a horas 3:00 DE LA TARDE (hora exacta), sin tolerancia; en el local del Juzgado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de una de las partes de llevarse a cabo la audiencia con la parte concurrente y en caso de inconcurrencia de ambas partes de darse por concluido el proceso.
Recuay, 20 de Agosto del 2018
V-3(03, 04, 05)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00030-2012-90-1905-JR-PE-01,segfuido contra JULIÁN VÁSQUEZ TORRES Y OTROS, por el presunto delito CONTRA LA ADMINISTARCIÓN PÚBLICA en la modalidad de PECULADO DOLOSO Y OTROS en agravio del ESTADO PERUANO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a YRMA MURAYARI CURITIMA con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Requena, siete de abril del año dos mil dieciséis. DADO CUENTA que en el cuaderno principal aún no se cuenta con todos los cargos de notificación de los imputados [Yrma Murayari Curitima y Juan Rober Tello Ramírez] respecto de la resolución número ocho que tiene por concluida la investigación preparatoria en la presente causa y a efectos de salvaguardar el debido proceso y su derecho de defensa que les corresponde RESÉRVESE el proveído del presente requerimiento hasta que se cuente en el cuaderno principal con dichos cargos. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, tres de noviembre del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con el presente cuaderno; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación, por lo que, conforme a los artículos 345º inciso 1, 348º inciso 3, y 350º inciso 1 del Código Procesal Penal 350º del Código Procesal Penal corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito, respecto al sobreseimiento: formular o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, pudiendo solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; y en relación a la acusación: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de DIEZ días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que, por ésta vez, se le notificara a los acusados en su domicilios reales a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del requerimiento mixto a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Al primer otrosí, téngase presente- NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, nueve de abril del dos mil dieciocho.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el imputado Julián Vásquez Torres, mediante ingreso N 1886-2017,por el cual observa, designa letrado y señala domicilio procesal, a lo indicado téngase por designado al letrado que autoriza y téngase por señalado su domicilio procesal ubicado en la Calle Raymondi N 318-Iquitos, lugar donde se notificará la presente resolución. Asimismo, póngase en conocimiento de las partes procesales dicho escrito de observación de la acusación fiscal y resérvese pronunciamiento judicial para la audiencia de su propósito, la misma que será programada cuando obren en el presente cuaderno, los cargos de notificación de la resolución número uno que corre traslado del requerimiento acusatorio pues es de tener en cuenta que en la presente causa son dieciséis los imputados. Notifíquese.-  RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, doce de julio del año dos mil dieciocho.- VERIFICÁNDOSE el cumplimiento del plazo legal otorgado mediante resolución número uno de autos, en tal sentido, se programa fecha y hora para la audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial; tanto del Juzgado de Investigación Preparatoria como, el Juzgado de Paz Letrado a cargo del Juez adscrito; por tanto, PROGRÁMESE para el día VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, a horas DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados que no asistan con abogado de su libre elección o no lo hayan designado, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente en audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, inciso 1 y 2 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley.- RESOLUCIÓN N° CINCO (05) Requena, veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho.- OIDO a las partes y VISTO lo actuado, y CONSIDERANDO: Que en el día de la fecha se ha programado la audiencia preliminar por requerimiento mixto, se advirtió la inasistencia de los abogados de los acusados, en dicho extremo y respecto al sobreseimiento se ha dado cuenta que no fue posible la notificación a la imputada Yrma Murayari Curitima, al respecto, si bien es cierto se trata de un requerimiento de sobreseimiento contra la mencionada imputada y su concurrencia resulta ser facultativa, sin embargo este derecho que le asiste a todo procesado de ejercer su defensa, bajo las garantías del debido proceso, solo puede ser ejercida cuando tenga conocimiento de las diligencias a realizarse, en tal sentido no teniendo la seguridad que está imputada haya tomado conocimiento de la diligencia,  impide la realización de esta diligencia, aun en el extremo de sobreseimiento, no pudiendo superar este obstáculo, pues los principios procesales que deben salvaguardarse en estos casos, deben ser respetados escrupulosamente por esta judicatura, ello ha efecto de evitar futuras nulidades, por lo que, a lo que se resuelva tendrá directa incidencia sobre esta procesada. Respecto a la inasistencia de los demás procesados, en el extremo de sobreseimiento, o como se ha indicado su presencia es facultativa, cuando tenga conocimiento de la diligencia programada, y respecto a los acusados cuyos abogados tampoco han concurrido a esta diligencia, esta judicatura por el momento no considera necesario hacer efectivo los apercibimientos decretados, ni de aplicarse lo dispuesto en el art. 85 del Código Procesal Penal, ya que como se ha indicado anteriormente resulta imposible llevar a cabo esta diligencia, por lo tanto corresponde efectuarse nuevamente las notificaciones a todas las partes, bajo apercibimiento expreso en caso de los acusados, ante la inasistencia de su abogado defensor se le designará un abogado defensor público que asuma su defensa, en tanto que al extremo de sobreseimiento, una vez que estén notificados, y no concurran a esta diligencia, se llevará a cabo con las partes que concurran, debiendo verificar a través del especialista la notificación a esta imputada Yrma Murayari Curitima, y dar cuenta a la brevedad posible a efecto de tomar las medidas correctivas pertinentes. Por estas consideraciones el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Requena, RESUELVE: Declarar FRUSTRADA esta audiencia, quedando pendiente su reprogramación previa verificación de la notificación de la imputada Yrma Murayari Curitima, la misma que se reprogramará a la brevedad posible, y se notificará a todas las partes del proceso. Quedando notificados los sujetos procesales concurrentes en la presente diligencia.  Se les consulta si tienen alguna observación.  RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS (06). Requena, siete de setiembre del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA que mediante resolución número cinco que antecede, se declaró frustrada la audiencia de su propósito programada para el día 23-08-2018 quedando pendiente su reprogramación previa verificación de la notificación de la imputada Yrma Murayari Curitima, siendo así, se advierte que la cédula de notificación N° 4147-2018 fue recepcionada por personal de la Oficina Central de Notificaciones de la CSJLO., el día 26-07- 2018 devolviéndose sin razón alguna u otro dato que advierta su recepción por parte del destinatario. Siendo así, y teniendo en cuenta que mediante resolución N° 13 emitida en el cuaderno judicial signado con el N° 00030-2012-0-1905-JR-PE-01, se dispuso notificar mediante edicto judicial a la imputada Yrma Murayari Curitima, en tal sentido a fin de garantizar el derecho de defensa de los justiciables notifíquese vía edicto judicial a la imputada en mención con las resoluciones emitidas en el presente cuaderno judicial sin perjuicio de notificar mediante cedula anexando todas las resoluciones emitidas en el presente cuaderno en el supuesto que no haya sido posible su notificación por causas no imputables a la imputada en mención anexando su ficha Reniec a fin ilustre al personal de notificaciones para su valida y oportuna notificación. Y siguiendo el trámite correspondiente según su estado en la presente causa corresponde programar fecha y hora para la audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial; tanto del Juzgado de Investigación Preparatoria como, el Juzgado de Paz Letrado a cargo del Juez adscrito a éste Juzgado; por tanto, REPROGRÁMESE para el día VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, a horas DOS Y VEINTE DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. Notifíquese mediante edicto judicial a quien corresponda.- Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 02 de octubre del 2018
V-3(03, 04, 05)