JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede San Lorenzo
EXPEDIENTE: 00137-2021-0-1907-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: SANTOS VANESSA DIAZ ANGULO
ESPECIALISTA: JOHANA ELIZABETH GUAYANAY CORDOVA
TERCERO: CEM DATEM DEL MARAÑON,
DEMANDADO: MOZOMBITE CURITIMA, EDWIN
MERMAO PIZANGO, LUVI
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES UNMM 12, REP POR ROMER OLDEMAR MUCUSHUA CURITIMA
DENUNCIANTE: MUCUSHUA CURITIMA, ROMER OLDEMAR
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
San Lorenzo, veinte de setiembre Del Dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el escrito N°137-2021 y actuados policiales, se procede a emitir lo que corresponde; Y CONSIDERANDO: Primero. Que, conforme lo preceptúa el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses; así como de formular peticiones, individuales o colectivas por escrito ante la autoridad competente, conforme lo dispone el inciso veinte del artículo segundo de la Constitución Política del Estado. Segundo. Que, el veintitrés de noviembre del año dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar, cuyo objeto es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; estableciendo mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; disponiendo la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. Tercero. Que, si bien es cierto el artículo 16° de la referida ley, dispone: que en el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el Juzgado de Familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias, pero atendiendo a la carga procesal que soporta Juzgado y de la agenda Judicial correspondiente, así como a las recargadas labores propias del despacho, Defiérase el plazo señalado por Ley antes mencionada, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 318 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los de la materia. En consecuencia, atendiendo a los considerandos precedentes y dispositivos legales citados; SE RESUELVE: 1. CITAR a las partes procesales MENOR DE INICIALES UNMM REPRESENADO POR RUTH MOZOMBITE MERMAO en condición de Agraviado y a don EDWIN MOZALBETE CURITIMA Y LUBI MERMAO PIZANGO, en condición de demandados, a la AUDIENCIA ORAL, para la emisión de medidas de protección requeridas que sean necesarias para el día VEINTIOCHO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, BAJO APERCIBIMIENTO de emitirse las medidas de protección que sean necesarias con o sin la concurrencia de las partes. 2. REQUERIR a la encargada del CEM, y encargado de ACLAS- San Lorenzo: CUMPLAN con remitir el informe psicológico y apreciación medica de las partes del presente proceso, para tal efecto CURSESE OFICIO. NOTIFIQUESE conforme a Ley.
V-3(23,24 y 27)