JUZGADO MIXTO

EDICTO
JUZGADO MIXTO-Nauta I
EXPEDIENTE: 00090-2020-0-1901-JM-FT-01
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: REATEGUI DAVILA JAQUELINA LLANET
MINISTERIO PUBLICO: FPPCFLN,
DEMANDADO: SANDI AHUITE, LLELVI YARITA
SALAZAR OBISPO, NINO MANOLO
AGRAVIADO: MENOR CRUZ SALAZAR CARLOS ARNALDO 05 MESES
MENOR SALAZAR SANDI REYNA CRISTINA 15,
RESOLUCIÓN NRO.UNO
Nauta, nueve de agosto Del dos mil veinte.
AUTOS Y VISTOS: demanda tutelar presentada por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Loreto Nauta; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- de la demanda se advierte que existe un presunto Riesgo de Desprotección Familiar, A FAVOR DE LA MENOR REYNA CRISTINA SALAZAR SANDI (15 AÑOS), y del menor CARLOS ARNALDO CRUZ SALAZAR, en contra de sus padres LLELVI YARITA SANDI AHUITE y NINO MANOLO SALAZAR OBISPO y siendo que este juzgado es competente para mejor resolver la demanda. SEGUNDO.- El artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.     2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (…)”; precepto convencional que se halla en concordancia con el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el mismo que señala: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. TERCERO: El artículo 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen (…). 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones”. CUARTO: Asimismo, el Principio VI de la Declaración sobre los Derechos del Niño, establece que: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre (…)”. QUINTO: La Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1297 – Decreto Legislativo para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin Cuidados Parentales o en Riesgo de Perderlos, establece que: “A partir de la vigencia de la presente Ley y en tanto las Defensorías del Niño y del Adolescente no inicien competencia respecto al procedimiento por riesgo o no exista en el lugar una acreditada para desarrollar este procedimiento, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen dicha competencia. El Poder Judicial asume la competencia de los procedimientos por desprotección familiar en aquellos lugares donde el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables no hayan asumido competencia, correspondiendo al mismo juzgado pronunciarse por la declaración de estado de desprotección familiar”. SEXTO: De acuerdo a lo previsto en el literal f) del artículo 3° del decreto legislativo antes acotado, tenemos que la situación de riesgo de desprotección es definida como: “(…) Es la situación en la que se encuentra una niña, niño o adolescente donde el ejercicio de sus derechos es amenazado o afectado, ya sea por circunstancias personales, familiares o sociales, que perjudican su desarrollo integral sin revestir gravedad, y no son o no pueden ser atendidos por su familia. Esta situación requiere la actuación estatal adoptando las medidas necesarias para prevenir la desprotección familiar, sin que en ningún caso justifique la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen. Por vía reglamentaria, se definen las circunstancias y supuestos que pueden ser considerados como situación de riesgo de desprotección familiar. En adelante, cuando en la presente ley se utilice el término “riesgo” debe entenderse que se hace referencia a riesgo de desprotección familiar (…)”; lo que a su vez, se complementa con lo normado en el artículo 3° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, cuyo tenor reza lo siguiente: “(…) Se entiende por situación de riesgo de desprotección familiar cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad y de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo regulada en el artículo 27 del presente Reglamento, supongan una amenaza o afectación de derechos que no revista gravedad para la niña, niño o adolescente: a) Violencia física o psicológica en agravio de la niña, niño o adolescente, que no constituya una situación grave de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo. b) Deserción escolar, ausentismo esporádico o abandono escolar sin razones justificadas. c) Incapacidad o imposibilidad de controlar situaciones conductuales de la niña, niño o adolescente que puedan conllevar a una situación de desprotección familiar, peligro inminente de hacerse daño o de hacerlo a terceras personas. d) Descuido o negligencia que ponen en riesgo leve el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente, de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo. e) Trabajo infantil en situación de calle o aquel que suponga una afectación de derechos que no revista gravedad para la niña, niño o adolescente de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo. f) Otras circunstancias que, sin revestir gravedad, perjudiquen el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente (…)”. SEPTIMO: El artículo 18° del Decreto Legislativo N° 1297, establece que: “La autoridad competente al tomar conocimiento de una posible situación de incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de cuidado, valora preliminarmente la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente, con la información disponible para determinar si se encuentra en una presunta situación de riesgo o desprotección familiar. Cuando de la valoración preliminar surjan elementos suficientes que configuren situaciones de riesgo o desprotección familiar, se inicia el procedimiento que corresponda (…)”. Asimismo el artículo 19° de la norma citada, establece que: “(…) Concluidas las actuaciones preliminares se emite inmediatamente la resolución que corresponda”. OCTAVO: Antecedentes de la investigación.- siendo aproximadamente las 21:35 horas de fecha 07 de agosto del 2020, se hicieron presentes ante la comisaria PNP de Loreto Nauta, la señora LIZ PINEDO HUALINGA Y TANIA JIPA TUITUY en compañía de la menor REYNA CRISTINA SALAZAR SANDI (15 AÑOS), con su menor hijo de iníciales C.A.C.S. de 05 meses de edad, quienes pretendían viajar con dichos menores, dichas personas mayores consultaron con los efectivos de la Comisaria PNP, y si podían viajar y al no ser familiar de ninguna de ellas, los efectivos dieron conocimiento a la fiscalía de familia de nauta. Asimismo, de la Entrevista Única de Cámara Gesell – realizada a la menor tutelada REYNA CRISTINA SALAZAR SANDI, manifiesta que ella vivía con su tía Milagros Sandi Ahuite, en su casa de Nauta, y su tía tiene una hija de unos 20 años aproximadamente y que eran malos con ella, la golpeo y la hecho de su casa junto a su menor hijo de tan solo cinco meses y que no teniendo a donde ir por eso quiso viajar con dos personas desconocidas a la ciudad de Iquitos. NOVENO: Análisis del caso en concreto.- De lo expuesto en los considerandos precedentes y normas esgrimidas, se alcanza a establecer que existen indicios que demostrarían que la menor no estaría contando con las atenciones más adecuadas tanto ella como su menor hijo de cinco meses, la menor tutelada quien se encontraba viviendo con su tía Milagros quien la trataba mal y le hecho de su casa asimismo, no tiene el cuidado de su madre la señora LLELVI YARITA quien se encuentra trabajando en una lancha como cocinera desde el mes de febrero. Y en clara cautela de su interés superior del niño y del adolescente, amerita de una indagación mayor a efecto de establecer si existe en el presente caso, riesgo de desprotección familiar, teniendo en cuenta que la menor tutelada tiene un hijo de tan solo cinco meses de edad, quien este caso es el más vulnerable y se debe de realizar una investigación exhaustiva y en su momento adoptar las providencias correctivas, claro está, sin desatender en el dictado de las medidas de protección inmediatas y las diligencias necesarias para el esclarecimiento de las variables intervinientes en el caso en cuestión; por consiguiente, preliminarmente es factible determinar que existen suficientes elementos para la configuración de una situación de riesgo de desprotección familiar, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 1297, corresponde a este despacho desprotección familiar. Por lo expuesto; SE RESUELVE: 1) APERTURAR PROCEDIMIENTO POR RIESGO DE DESPROTECCIÓN FAMILIAR – DECRETO LEGISLATIVO       N° 1297, A FAVOR DE LA MENOR REYNA CRISTINA SALAZAR SANDI (15). Así como de su menor hijo CARLOS ARNALDO CRUZ SALAZAR de (05 meses de edad) 2.- OTORGAR PROVISIONALMENTE LA TUTELA A SU ABUELA PATERNA LA SEÑORA VICTORIA OBISTO DELGADO; quien estará al cuidado de la menor tutelada REYNA CRISTINA SALAZAR SANDI (15), Y DEL MENOR CARLOS ARNALDO CRUZ SALAZAR (05 meses de edad), debiendo de velar por el cuidado y bienestar de los menores antes mencionados; EXHORTANDO a la abuela paterna la señora VICTORIA OBISPO DELGADO, en caso de no cumplir con lo ordenado por esta judicatura; se procederá a realizar el traslado de los menores tutelados a un centro de acogimiento (albergue) 3.- PROGRAMAR LAS DILIGENCIAS PARA ESTABLECER SI LA MENOR SE ENCUENTRA EN RIESGO DE DESPROTECCIÓN: A) Recíbase la declaración referencial de la menor REYNA CRISTINA SALAZAR SANDI (15), para el día MIERCOLES 28 DE OCTUBRE DEL 2020 a horas 11:00 DE LA MAÑANA, quien deberá de estar en compañía de su abuela paterna la señora VICTORIA OBISPO DELGADO para tales efectos debe notificársele en su domicilio real. B) Recíbase la declaración de la madre de la menor tutelada, la señora LLELVI YARITA SANDI AHUITE, para el día JUEVES 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, a horas 10:00 DE LA MAÑANA. C) Recíbase la declaración del padre de la menor tutelada, el señor NINO MANOLO SALAZAR OBISPO, para el día JUEVES 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, a horas 11:00 DE LA MAÑANA, para tales efectos debe notificársele en su domicilio real. D. Recíbase la declaración de la señora MILAGROS SANDI AHUITE, tía de la menor tutelada para el día MIERCOLES 16 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2020, a horas 10:00 DE LA MAÑANA, llevándose a cabo en el Local del Juzgado. E) PRACTÍQUESE una pericia Psicológica a la menor REYNA CRISTINA SALAZAR SANDI (15) por parte del Psicólogo del Centro de Salud de Nauta, o del Centro Emergencia Mujer – Nauta, quienes deberán hacer llegar a este despacho su informe correspondiente. Para tales efectos debe oficiarse. F) REALÍCESE una Visita Social a la menor tutelada REYNA CRISTINA SALAZAR SANDI (15), por parte de la Trabajadora Social de la Corte Superior de Justicia de Loreto, quienes deberán hacer llegar a este despacho su informe correspondiente. Para tales efectos debe oficiarse. G) PRACTÍQUESE, todas aquellas diligencias que sean idóneas para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. AL PRIMERO OTROSI téngase presente, al SEGUNDO OTROSÍ; téngase por recibida a la menor tutelada REYNA CRISTINA SALAZAR SANDI (15), y al menor CARLOS ARNALDO CRUZ SALAZAR (5 MESES); puestos a disposición por la fiscalía de familia, al TERCERO OTROSI DIGO: TENGASE PRESENTE. H) Acta de Entrega de la menor Tutelada REYNA CRISTINA SALAZAR SANDI (15), y de su menor hijo CARLOS ARNALDO CRUZ SALAZAR (5 MESES), a la señora Victoria Obispo Delgado, abuela de la menor tutelada, de fecha 08 de agosto de 2020. Interviniendo la Especialista Judicial por disposición superior. NOTIFÍQUESE.
V-3(11,14 y 15)