JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
EXP- 00098-2008-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ROBERT LUIS CHUMBIMUNE PORRAS, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a las partes procesales RANDY FREYRE REATEGUI Y OTROS, por el delito de EXTORSION en agravio del ESTADO Y OTROS, la Resolución número Sesenta y Uno, de fecha cuatro de junio del dos mil diecinueve. DADO CUENTA: puestos los autos a Despacho y estando al estado del proceso: CITESE a la Audiencia de LECTURA DE SENTENCIA de los ACUSADOS: MAGNO ORBE HERRERA, RANDY FREYRE REATEGUI, JUAN CARLOS ORBE HERRERA y ROY FREYRE REATEGUI; para el día MARTES DOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, A HORAS DOS DE LA TARDE, Audiencia que se llevara a cabo con o sin la presencia de los acusados, en aplicación de la Directiva N° 012-2013-CE-PJ, denominado “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria Previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia, con citación al Representante del Ministerio Publico. Notifíquese mediante cedula y EDICTO.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(10,11 y 12)

EDICTO PENAL
EXP- 00189-2009-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ROBERT LUIS CHUMBIMUNE PORRAS, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado FELIPE CUÑAÑAY VEGA Y OTROS, en agravio del ESTADO PERUANO- CORPAC, la Resolución número Sesenta y Cinco, de fecha cuatro de junio del dos mil diecinueve. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta los autos en despacho. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.1.- Con resolución número Dos, de fecha cuatro de marzo del dos mil diez, obrante a fojas Trescientos Veintiuno de autos, se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra FELIPE CUÑAÑAY VEGA, JULIO ARIMUYA GARCIA, AZELA DEL AGUILA CURMAYARI, REYBER JAVIER PACAYA SHAHUANO, LUZ SMITH PINCHI CUELO, MARDEN ABAD ICOMENA AHUANARI, CARLOS CLEBER PACAYA SAQUIRAY, SEGUNDO JOSE MARQUEZ IHUARAQUI, MANUEL ANTONIO NASHANATE CELIS, RENAN URQUIA TELLO, HIDALIA PETRONILA TECCO HUANUIRE, ANA TECCO HUANUIRE, ROGNER MAYTAHUARI DEL AGUILA, JULIA AZUCENA PINCHI COELHO, ROY LOMAS MANIHUARI, ELIZABETH COILA APAZA, EDUARDO SALAZAR MURAYARI, CESAR ROMAN VILCA INUMA, LUZMILA VASQUEZ ASPAJO, ROBERTO CHALLE TARICUARIMA ARIMUYA, REYNA ESTEFITA TARICUARIMA ARIMUYA, como presuntos autores del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION AGRAVADA en agravio del ESTADO- CORPAC, Ilícito penal previsto y sancionado por el Articulo 204° inciso 2 y 4, del Código Penal, dictándose mandato de Comparecencia Restringida. 1.2.- Con resolución número Siete, de fecha catorce de mayo del dos mil Diez, obrante a fojas Seiscientos Setenta y Dos de autos, se amplía el plazo de investigación por el termino de treinta días, para luego remitir los autos a la Fiscalía Mixta de Requena, la misma que mediante Dictamen Penal obrante a fojas Mil Ciento Ochenta y Nueve y siguientes de autos, acusa a los imputados solicitando la pena y reparación civil, siendo que mediante resolución número Veinte, de fecha Trece de Diciembre del dos mil Once, obrante a fojas Mil Ciento Noventa y Cinco, se pone de manifiesto los autos, para luego que  mediante resolución número Cincuenta, de fecha Veintiocho de junio del dos mil diecisiete, obrante a fojas Tres Mil Quinientos Cuarenta, se declaro reo contumaz a los procesados disponiéndose la búsqueda a nivel nacional, captura y conducción ante el local del Juzgado, y siendo el estado del presente proceso se emita la resolución correspondiente. II. NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN. 2.1.- La prescripción penal consiste en el impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece el Código Penal para ello, ya sea porque no se inicio el proceso o porque una vez iniciado no se siguió atendiendo a los plazos señalados. Se debe tener en cuenta, que una vez transcurrido estos plazos, la prescripción produce “ipso iure” su efecto liberatorio, opera en pleno derecho y obliga a ser declarado aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.
2.2.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la prescripción cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial, pero que también constituye una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes. [Acuerdo Plenario N° 1-2010-CJ-116]. III. DEL ANÁLISIS DEL ORGANO JURISDICCIONAL. 3.1.- Conforme se advierte de lo expuesto en el «punto 2» de la presente resolución; estando a ello, a este Juzgado, le resulta pertinente realizar un respectivo análisis; más si la tipicidad en el hecho delictuoso se encuentra estipulado en el artículo 204° inciso, 2 y 4, del Código Penal, imponiendo una pena no menor de 02 ni mayor de 06 años. 3.2- De los hechos materia del presente proceso ha sucedido: el 12 de Mayo del 2009, en tal sentido, se tiene que la prescripción ordinaria conforme lo establece el artículo 80° del Código Penal, prescribe en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada por ley para el delito, es decir tratándose del delito del proceso se entiende que prescribiría a los seis años; sin embargo, cabe  mencionar que al realizar la revisión de los actuados se tiene que se ha encontrado la intervención tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, entendiéndose de tal forma que operaría la prescripción extraordinaria conforme lo establecido por el artículo 83° del Código Penal; es decir que cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, en tal sentido la acción penal prescribiría a los 9 AÑOS, es decir, tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 12 de Mayo del 2009, la pena debería prescribir el doce de mayo del 2018, en consecuencia se tiene que a la fecha de sucedido los hechos líneas arriba hasta la emisión de la presente resolución han transcurrido más de 10 AÑOS, y 23 DIAS, habiendo prescrito el Doce de Mayo del 2018, con la cual se observa a meridiana claridad que ha operado la prescripción de la acción penal para este delito respecto a los procesados FELIPE CUÑAÑAY VEGA, JULIO ARIMUYA GARCIA, AZELA DEL AGUILA CURMAYARI, REYBER JAVIER PACAYA SHAHUANO, LUZ SMITH PINCHI CUELO, MARDEN ABAD ICOMENA AHUANARI, CARLOS CLEBER PACAYA SAQUIRAY, SEGUNDO JOSE MARQUEZ IHUARAQUI, MANUEL ANTONIO NASHANATE CELIS, RENAN URQUIA TELLO, HIDALIA PETRONILA TECCO HUANUIRE, ANA TECCO HUANUIRE, ROGNER MAYTAHUARI DEL AGUILA, JULIA AZUCENA PINCHI COELHO, ROY LOMAS MANIHUARI, ELIZABETH COILA APAZA, EDUARDO SALAZAR MURAYARI, CESAR ROMAN VILCA INUMA, LUZMILA VASQUEZ ASPAJO, ROBERTO CHALLE TARICUARIMA ARIMUYA, REYNA ESTEFITA TARICUARIMA ARIMUYA. 3.3.- A este Juzgado le resulta pertinente señalar que cuando existe prescripción en un proceso es de tenerse en cuenta la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE-PJ, por consiguiente, utilizar la línea de tiempo señalada en dicha norma; por consiguiente, revisando los actuados, se verifica que el proceso ha tenido paralizaciones, tal y como se aprecia de la resolución numero Cincuenta y Nueve, de fecha Dieciocho de Setiembre del dos mil Diecisiete, obrante a fojas Tres Mil Setecientos Dieciséis, en la cual se remite los autos al Representante del Ministerio Publico, en la cual permanece el expediente por casi un año en el despacho de la Fiscalía Penal Corporativa de Requena, tal como se puede apreciar mediante el Dictamen N° 012-2018, de fojas 3,742 de autos. POR TALES CONSIDERACIONES EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE REQUENA RESUELVE: 1.- DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor de los procesados FELIPE CUÑAÑAY VEGA, JULIO ARIMUYA GARCIA, AZELA DEL AGUILA CURMAYARI, REYBER JAVIER PACAYA SHAHUANO, LUZ SMITH PINCHI CUELO, MARDEN ABAD ICOMENA AHUANARI, CARLOS CLEBER PACAYA SAQUIRAY, SEGUNDO JOSE MARQUEZ IHUARAQUI, MANUEL ANTONIO NASHANATE CELIS, RENAN URQUIA TELLO, HIDALIA PETRONILA TECCO HUANUIRE, ANA TECCO HUANUIRE, ROGNER MAYTAHUARI DEL AGUILA, JULIA AZUCENA PINCHI COELHO, ROY LOMAS MANIHUARI, ELIZABETH COILA APAZA, EDUARDO SALAZAR MURAYARI, CESAR ROMAN VILCA INUMA, LUZMILA VASQUEZ ASPAJO, ROBERTO CHALLE TARICUARIMA ARIMUYA, REYNA ESTEFITA TARICUARIMA ARIMUYA, como presuntos autores del Delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION AGRAVADA, en agravio del ESTADO- CORPAC, Ilícito penal previsto y sancionado por el Articulo 204° inciso 2 y 4, del Código Penal; Consentida y Ejecutoriada que sea la misma: ARCHIVASE DEFECTIVAMENTE la presente causa debiendo remitirlo al Archivo Central, previo a ello, se deberán dejar sin efecto legal las órdenes de búsqueda, captura y puesta a disposición de los procesados que se pudiera haber generado. Notifíquese mediante cedulas y EDICTO.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(10,11 y 12)