EDICTO PENAL
EXP- 00003-2011-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado GROVER PINCHI CAINAMARI, en agravio del menor de iníciales L.E.G.S., la Resolución número Veintiuno (sentencia), de fecha once de setiembre del dos mil dieciocho. Fundamentado en los considerandos que anteceden y estando a lo dispuesto por los artículos II, V, VIII del Título Preliminar, artículos 1°, 11°,12°, 23°, 29, 45°, 46°, 92°, 93° y artículo 172° primer párrafo del Código Penal; 280°, 283° y 285° del Código de Procedimientos Penales. LA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE REQUENA, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo número 124, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación y de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; FALLA: CONDENANDO a CROVER PINCHI CAINAMARI como autor de la comisión del delito contra la CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION DE PERSONA E INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 172° primer párrafo del Código Penal, en agravio del menor de iníciales L.E.G.S (14), y como tal le impongo PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA DE VEINTE AÑOS; la misma que la cumplirá en el Establecimiento Penitenciario de Inculpados y Sentenciados de Maynas, en tal sentido OFICIESE a las autoridades competentes para la búsqueda, y captura del sentenciado. FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de CINCO MIL NUEVOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley. MANDO: Que, esta sentencia sea leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea la misma, CUMPLASE lo ordenada en la presente sentencia, oficiándose a las autoridades correspondientes, para tal fin, Notifíquese con apremio de Ley.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(03, 04, 05)
EDICTO PENAL
EXP- 00003-2011-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado GROVER PINCHI CAINAMARI, en agravio del menor de iníciales L.E.G.S., la Resolución número Veintiuno (sentencia), de fecha once de setiembre del dos mil dieciocho. Fundamentado en los considerandos que anteceden y estando a lo dispuesto por los artículos II, V, VIII del Título Preliminar, artículos 1°, 11°,12°, 23°, 29, 45°, 46°, 92°, 93° y artículo 172° primer párrafo del Código Penal; 280°, 283° y 285° del Código de Procedimientos Penales. LA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE REQUENA, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo número 124, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación y de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; FALLA: CONDENANDO a CROVER PINCHI CAINAMARI como autor de la comisión del delito contra la CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION DE PERSONA E INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 172° primer párrafo del Código Penal, en agravio del menor de iníciales L.E.G.S (14), y como tal le impongo PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA DE VEINTE AÑOS; la misma que la cumplirá en el Establecimiento Penitenciario de Inculpados y Sentenciados de Maynas, en tal sentido OFICIESE a las autoridades competentes para la búsqueda, y captura del sentenciado. FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de CINCO MIL NUEVOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley. MANDO: Que, esta sentencia sea leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea la misma, CUMPLASE lo ordenada en la presente sentencia, oficiándose a las autoridades correspondientes, para tal fin, Notifíquese con apremio de Ley.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(03, 04, 05)
EDICTO PENAL
EXP- 00038-2005-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado IKE TAMANI CARIHUA, en agravio de M.A.Z.G., la Resolución número Veintisiete, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho. EL JUZGADO PROVINCIAL MIXTO DE REQUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo número 124, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación y de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; FALLA: CONDENANDO a IKE TAMANI CARIHUA como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENOR DE EDAD; en agravio de la menor de iníciales M.A.Z.G (06), ilícito penal previsto y sancionado en los artículos 176 – A, primer párrafo numeral 1, Código penal; y como tal le impongo SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA; la misma que lo cumplirá en el Establecimiento Penal de Iquitos, debiendo cursor los oficios a la autoridad correspondiente. FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de MIL NUEVOS SOLES, que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley. MANDO que esta sentencia sea leída en acto público y CONSENTIDO O EJECUTORIADO que sea la misma, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, Notifíquese con apremio de Ley.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(03, 04, 05)
EDICTO PENAL
EXP- 00051-2008-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a la procesada LOYDA SALAS DE HUANINCHI, en agravio del ESTADO- RENIEC, la Resolución número Cuarenta, de fecha once de setiembre del dos mil dieciocho. EL JUZGADO PROVINCIAL MIXTO DE REQUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo número 124, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación y de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso 2) del artículo 187° del Texto Único Ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial: FALLA: 1.- CONDENANDO a LOYDA SALAS DE HUANINCHE, como autora del delito CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de Falsificación de Documentos, Falsedad Ideológica y Falsedad Genérica, en agravio del ESTADO -RENIEC, ilícito penal previsto y sancionado en los artículo 427°, 428° y 438° del Código Penal vigente al momento de ocurridos los hechos; y como tal le impongo la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; imponiéndole las siguientes reglas de conductas las que deberá obligatoriamente cumplir la sentenciada mientras dure la condena: A) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juzgado, B) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado a informar y justificar sus actividades cada primer día del mes. C) Prohibición de acudir a lugares de dudosa y mala reputación. SE ADVIERTE: a la sentenciada que el incumplimiento de estas reglas de conducta dará lugar a la aplicación del Artículo 59° del Código Penal. 2.- Asimismo le impongo la pena de SESENTA DÍAS-MULTA, QUE A RAZÓN DE DOS NUEVOS SOLES DE SUS INGRESO DIARIO HACE UN TOTAL DE CIENTO VEINTE SOLES, monto que deberá ser cancelada dentro del plazo de ley.- 3.- FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES, que deberá abonar la sentenciada a favor de la parte agraviada, monto que deberá ser cancelado en el plazo de ley. –
4.- Encontrándose la sentencia con orden de captura, en tal sentido se dispone oficiar a las autoridades competentes a fin de dejar sin efecto dichas ordenes. 5.- MANDO: Que, esta sentencia sea leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea la misma, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, Notifíquese con apremio de Ley.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(03, 04, 05)
EDICTO PENAL
EXP- 00094-2010-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado EFRAIN REYES ALEGRE, en agravio de la menor de iníciales K.S.Y., la Resolución número Veintiuno, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil dieciocho. Por los fundamentos expuesto y estando a lo dispuesto por los artículos 280°,283° y 284° del Código de Procedimientos Penales, y el segundo párrafo, inciso 2) del artículo 170 del Código Penal vigente al momento de ocurridos los hechos; EL JUZGADO LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE REQUENA, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación y de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; FALLA: ABSOLVIENDO a EFRAIN REYES ALEGRE como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENOR DE EDAD; ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 176°-A primer párrafo numeral 3. del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales K.S.Y. (14 años). Encontrándose el acusado con orden de captora, se dispone oficiar a las autoridades correspondientes a fin de dejar sin efecto las ordenes de captura. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, previa la anulación de los antecedentes a que hubiere dado lugar el presente proceso penal. AVOCANDOSE al conocimiento de la presente causa la señora juez que suscribe por disposición superior. Hágase Saber, Notifíquese con apremio de Ley.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(03, 04, 05)