JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
EXP- 00013-2012-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado GELNER IVAN VASQUEZ NAVARRO, en agravio del ESTADO-RENIEC, la Resolución número Dieciséis, (auto de prescripción), de fecha veinte de agosto del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta los autos en despacho. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.1.- Con resolución número uno, de fecha seis de marzo del dos mil doce, obrante a fojas treinta y siete de autos, se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra GELNER IVAN VASQUEZ NAVARRO como presunto autor del DELITO CONTRA LA FE PUBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO – RENIEC, dictándose mandato de comparecencia simple. 1.2.- Con resolución número tres, de fecha once de marzo del dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y siete de autos, se amplía el plazo de investigación por el termino de treinta días,  para luego remitir los autos a la Fiscalía Mixta de Requena, la misma que mediante Dictamen Penal obrante a fojas ochenta y ocho y siguientes de autos, acusa al imputado solicitando la pena y reparación civil, siendo que mediante resolución número seis, de fecha veintidós de julio del dos mil trece, obrante a fojas noventa se pone de manifiesto los autos, para luego  mediante resolución número once de fecha veintitrés de octubre del dos mil catorce, obrante a fojas ciento ocho, se declaró reo contumaz al procesado disponiéndose la búsqueda a nivel nacional, captura y conducción ante el local del Juzgado, y siendo el estado del presente proceso se emita la resolución correspondiente. II. NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN.- 2.1.- La prescripción penal consiste en el impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece el Código Penal para ello, ya sea porque no se inicio el proceso o porque una vez iniciado no se siguió atendiendo a los plazos señalados. Se debe tener en cuenta, que una vez transcurrido estos plazos, la prescripción produce “ipso iure” su efecto liberatorio, opera en pleno derecho y obliga a ser declarado aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto. 2.2.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la prescripción cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial, pero que también constituye una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes. [Acuerdo Plenario N° 1-2010-CJ-116]. III. DEL ANÁLISIS DEL ORGANO JURISDICCIONAL.- 3.1.- Conforme se advierte de lo expuesto en el «punto 2» de la presente resolución; estando a ello, a este Juzgado, le resulta pertinente realizar un respectivo análisis; más si la tipicidad en el hecho delictuoso se encuentra estipulado en el artículo 428° primer párrafo del Código Penal, imponiendo una pena no menor de 03 ni mayor de 06 años. 3.2- De los hechos materia del presente proceso ha sucedido el: 13 de Noviembre del 2004, en tal sentido, se tiene que la prescripción ordinaria conforme lo establece el artículo 80° del Código Penal, prescribe en un tiempo  igual al  máximo de la pena fijada por ley para el delito, es decir tratándose del delito  del proceso se entiende que prescribiría a los seis años; sin embargo, cabe  mencionar  que al realizar la revisión de los actuados se tiene que se ha encontrado la intervención tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, entendiéndose de tal forma que operaría la prescripción extraordinaria conforme lo establecido por el artículo 83° del Código Penal; es decir que cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, en tal sentido la acción penal prescribiría a los 9 AÑOS, es decir, tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 13 de Noviembre del 2004, la pena debería prescribir el 13 de Noviembre del 2013, en consecuencia se tiene que a la fecha de sucedido los hechos líneas arriba hasta la emisión de la presente resolución han transcurrido más de 13 AÑOS, y 9 MESES, habiendo prescrito el 13 de Noviembre del 2013, con la cual se observa a meridiana claridad que ha operado la prescripción de la acción penal para este delito respecto al procesado GELNER IVAN VASQUEZ NAVARRO. 3.3.- A este Juzgado le resulta pertinente señalar que cuando existe prescripción en un proceso es de tenerse en cuenta la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE-PJ, por consiguiente, utilizar la línea de tiempo señalada en dicha norma; por consiguiente, revisando los actuados, se verifica que el proceso ha tenido paralizaciones, tal y como se aprecia de la resolución número 11 de fecha veintitrés de octubre del dos mil catorce, mediante el cual se hace efectivo el apercibimiento y se declara reo contumaz al imputado, y habiendo transcurrido 1 año y 7 meses, mediante resolución número 12 de fecha treinta de mayo del dos mil dieciséis, se tiene se renuevan las ordenes de captura del procesado, en tal sentido no se advirtió que a la fecha ya se había dado en exceso la prescripción de la acción penal; en consecuencia sáquese copias certificadas de las piezas pertinentes y remítase al órgano de control ODECMA para que actúe conforme a sus atribuciones. POR TALES CONSIDERACIONES EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE REQUENA RESUELVE: 1.- DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del procesado GELNER IVAN VASQUEZ NAVARRO como presunto autor del DELITO CONTRA LA FE PUBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO – RENIEC, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 428° primer párrafo del Código Penal. Estando a lo señalado en el punto 3.3: REMÍTASE COPIAS certificadas a ODECMA, para que actúe conforme a sus atribuciones; consentida que sea la misma: ARCHIVASE DEFECTIVAMENTE la presente causa debiendo remitirlo al Archivo Central, previo a ello, se deberán dejar sin efecto legal las órdenes de búsqueda, captura y puesta a disposición del procesado que se pudiera haber generado.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03,04 y 05)

EDICTO PENAL
EXP- 00049-2009-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a la procesada ERLITA CAHUAZA MOZOMBITE Y/O ERLITA ALVIS MOZOMBITE, en agravio del ESTADO-RENIEC, la Resolución número Veintiocho (auto de prescripción), de fecha veinte de agosto del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta los autos en despacho. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.1.- Con resolución número tres, de fecha tres de julio del dos mil nueve, obrante a fojas cincuenta y uno de autos, se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra ERLITA CAHUAZA MOZOMBITE o ERLITA ALVIS MOZOMBITE como presunta autora del DELITO CONTRA LA FE PUBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO – RENIEC, dictándose mandato de comparecencia simple. 1.2.- Con resolución número cinco, de fecha veintiuno de octubre del dos mil nueve, obrante a fojas noventa y seis de autos, se amplía el plazo de instrucción por el termino de treinta días, para luego remitir los autos a la Fiscalía Mixta de Requena, la misma que mediante Dictamen Penal obrante a ciento treinta y dos y siguientes de autos, subsanado a fojas ciento cincuenta y seis, acusa a ERLITA CAHUAZA MOZOMBITE solicitando la pena y reparación civil, siendo que mediante resolución número catorce, de fecha diez de agosto del dos mil diez, obrante a fojas ciento cincuenta y siete de autos, se pone de manifiesto los autos, asimismo habiéndose renovado en reiteradas veces las ordenes de captura en contra la procesada, y siendo el estado del presente proceso se emita la resolución correspondiente. II. NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN.- 2.1.- La prescripción penal consiste en el impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece el Código Penal para ello, ya sea porque no se inicio el proceso o porque una vez iniciado no se siguió atendiendo a los plazos señalados. Se debe tener en cuenta, que una vez transcurrido estos plazos, la prescripción produce “ipso iure” su efecto liberatorio, opera en pleno derecho y obliga a ser declarado aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto. 2.2.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la prescripción cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial, pero que también constituye una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes. [Acuerdo Plenario N° 1-2010-CJ-116]. III. DEL ANÁLISIS DEL ORGANO JURISDICCIONAL3.1.- Conforme se advierte de lo expuesto en el «punto 2» de la presente resolución; estando a ello, a este Juzgado, le resulta pertinente realizar un respectivo análisis; más si la tipicidad en el hecho delictuoso se encuentra estipulado en el artículo 428° primer párrafo del Código Penal, imponiendo una pena no menor de 03 ni mayor de 06 años. 3.2- De los hechos materia del presente proceso ha sucedido el: 22 de Marzo de 1999, en tal sentido, se tiene que la prescripción ordinaria conforme lo establece el artículo 80° del Código Penal, prescribe en un tiempo  igual al  máximo de la pena fijada por ley para el delito, es decir tratándose del delito  del proceso se entiende que prescribiría a los seis años; sin embargo, cabe  mencionar  que al realizar la revisión de los actuados se tiene que se ha encontrado la intervención tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, entendiéndose de tal forma que operaría la prescripción extraordinaria conforme lo establecido por el artículo 83° del Código Penal; es decir que cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, en tal sentido la acción penal prescribiría a los 9 AÑOS, es decir, tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 22 de Marzo de 1999, la pena debería prescribir el 22 de Marzo del 2008, en consecuencia se tiene que a la fecha de sucedido los hechos líneas arriba hasta la emisión de la presente resolución han transcurrido más de 19 años y 5 meses, habiendo prescrito el 22 de Marzo del 2008, con la cual se observa a meridiana claridad que ha operado la prescripción de la acción penal para este delito respecto a la procesada ERLITA CAHUAZA MOZOMBITE o ERLITA ALVIS MOZOMBITE. 3.3.- A este Juzgado le resulta pertinente señalar que cuando existe prescripción en un proceso es de tenerse en cuenta la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE-PJ, por consiguiente, utilizar la línea de tiempo señalada en dicha norma; por consiguiente, revisando los actuados, se verifica que el proceso al momento de emitir el auto apertorio de instrucción ya habría prescrito, toda vez que con resolución número tres, de fecha tres de julio del dos mil nueve, se dispuso abrir instrucción en vía sumaria en contra de ERLITA CAHUAZA MOZOMBITE o ERLITA ALVIS MOZOMBITE, sin embargo el órgano jurisdiccional no se percató de tal hecho; en consecuencia sáquese copias certificadas de las piezas pertinentes y remítase al órgano de control ODECMA para que actúe conforme a sus atribuciones. POR TALES CONSIDERACIONES EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE REQUENA RESUELVE: 1.- DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor de la procesada ERLITA CAHUAZA MOZOMBITE o ERLITA ALVIS MOZOMBITE, como presunta autora del DELITO CONTRA LA FE PUBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en agravio del ESTADO – RENIEC, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 428° primer párrafo del Código Penal. Estando a lo señalado en el punto 3.3: REMÍTASE COPIAS certificadas a ODECMA, para que actúe conforme a sus atribuciones; consentida que sea la misma: ARCHIVASE DEFECTIVAMENTE la presente causa debiendo remitirlo al Archivo Central, previo a ello, se deberán dejar sin efecto legal las órdenes de búsqueda, captura y puesta a disposición del procesado que se pudiera haber generado.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03,04 y 05)

EDICTO
Que, en el proceso N° 00099-2018-0-1907-JM-FP-01, seguido contra los menores A.T.S.C; L.F.G.A; M.J.Y.S; L.A.T; A.F.S.C; N.A.T; por la Infracción a la Ley Penal en la modalidad de Homicidio Calificado en agravio del occiso Arbañil Villalobos, Mark Antoni; el señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dr. Julio Alberto Almora Montoya, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los TESTIGOS, esto es, ARON CAHUAZA CHANCHARI, con DNI N° 48803391 y  DENIS PIZANGO CAHUAZA (D.P.C): con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA.- San Lorenzo, veintiocho de agosto del dos mil dieciocho. DADO CUENTA: En la fecha se tiene; Primero.- Que, mediante resolución número veintiocho del 17 de agosto de 2018, se dispone se publique la notificación por edicto de los testigos Aron Cahuaza Chanchari y Denis Pizango Cahuaza, los días miércoles 22 y jueves 23 de agosto de 2018, en el Diario la Región; a fin de recibir la declaración testimonial de Aron Cahuaza Chanchari, para el día martes 28 de agosto de 2018, a horas 15:00, y recíbase la declaración testimonial de Denis Pizango Cahuaza, para el día 28 de agosto de 2018, a horas 16:00, en el local del Juzgado Mixto de Datem del Marañón – San Lorenzo. Segundo.- Que, estando en la fecha y por razones imprevistas, se presento en esta localidad una paralización de 48 horas (martes 22 y miércoles 23 de agosto del presente año), promovido por diversas organizaciones y movimientos políticos de esta provincia. Por este acontecimiento, no hubo circulación vial “fluvial y aérea”, pudiendo haber limitado la concurrencia de los testigos a la toma de declaración, diligencia programada para el día martes 28 de agosto de 2018, a horas 15:00 y 16:00, a pesar de que el Juzgado laboró con normalidad, y a fin de llevarse a cabo, se reprograma la presente diligencia de toma de declaración para el día viernes 07 de setiembre de 2018. Tercero.- Que siendo así, se debe publicar en el diario “La Región” los edictos que correspondan, los días lunes 03 y martes 04 de setiembre, para recibir las declaraciones testimoniales de los testigos Aron Cahuaza Chanchari y Denis Pizango Cahuaza, el viernes 07 de setiembre de 2018.En consecuencia, Se Dispone: 1. Que se publique la notificación por edicto de los testigos Aron Cahuaza Chanchari y Denis Pizango Cahuaza, los días lunes 03 y martes 04 de setiembre de 2018, en el Diario la Región; 2. Recíbase la declaración testimonial de Aron Cahuaza Chanchari, para el día viernes 07 de setiembre de 2018, a horas 15:30, y recíbase la declaración testimonial de Denis Pizango Cahuaza, para el día 07 de setiembre de 2018, a horas 16:30, en el local del Juzgado Mixto de Datem del Marañón – San Lorenzo, a quienes se les debe notificar vía edicto, bajo apercibimiento de prescindirse de su declaración testimonial en caso de inconcurrencia; para tal fin ofíciese a la oficina de imagen de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Ofíciese y Notifíquese.
JORGE ANDRES ALVARADO MANUYAMA
Especialista Judicial del Juzgado Mixto de
Datem del Marañón
V-3(03,04 y 05)