JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00153-2018-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: MENDOZA MEDINA CARMEN DEL ROCIO
ESPECIALISTA: VILLACORTA VEGA EDWIN ENRIQUE
DEMANDADO: NAVARRO SORIA, JAIRO
AGRAVIADO: PADILLA VELA, JESUS
Por medio del presente se notifica a la parte agraviada Ronia Trisila Escobar, y al denunciado Jairo Navarro Soria, la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, Requena, once de Julio, Del año dos mil dieciocho, AUTOS Y VISTOS: Teniendo a la vista la denuncia  por VIOLENCIA FAMILIAR, derivada de la Comisaría Sectorial de Requena que anteceden en autos, correspondiendo seguir el tramite conforme lo establece la LEY N° 30364. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme aparece de autos, recurre a esta Judicatura la persona RONIA TRICILIA ESCOBAR RIOS, quien refiere que el día veintiuno de mayo del dos mil dieciocho, a horas ocho fue víctima de agresión psicológica, sindicando como el presunto autor del hecho a su ex conviviente JAIRO NAVARRO SORIA, hecho ocurrido en el interior del domicilio de la agraviada, apersonándose el presunto agresor quien le exige constantemente para que retomen la relación, y ante la negativa, el presunto agresor la amenazó con quitarse la vida delante de su menor hija, agarrando un cuchillo que estaba en la cocina, luego agarro la vestimenta, enseres personales  y los documentos de DNI, de la agraviada y de su menor hija; asimismo, indica la denunciante que el presunto agresor se llevo a su menor hija GASLESKA MAJDIEL NAVARRO ESCOBAR de un año y diecisiete meses de nacida, situación esta que amerita evaluar el caso a fin de dictar medidas de protección de conformidad con el primer párrafo del artículo 16° de la Ley de prevención de Violencia contra la Mujer y Grupo Familiar, en concordancia con el artículo 22° de la citada ley. SEGUNDO: Es conveniente precisar que la Violencia contra la Mujer y el Grupo Familiar, constituye uno de los principales problemas que aquejan a toda la población mundial, en razón de ello es que la Organización Mundial de la Salud la ha denominado como un “Problema de Salud Púbica Mundial”, generando un gran interés y preocupación al tratarse de una lesión de derechos humanos, libertades fundamentales, y de defensa de la dignidad de la persona en especial de las poblaciones vulnerables, siendo el Estado responsable de promover mecanismos para su prevención, erradicación y sanción de aquellos que incurran en actos de violencia contra la mujer y el grupo familiar. Una de estas formas de protección es el otorgamiento de medidas de protección a fin de actuar con la debida diligencia en casa caso en concreto, y de ser el caso medidas cautelares, que garanticen los derechos y libertades fundamentales de la víctima.TERCERO: Es de señalar que la  Violencia Psicológica contra el grupo familiar, esta muchas veces genera estados emocionales de desconfianza, de presión que no permite que la demandante pueda afrontar de manera adecuada su hogar y la atención de sus hijos, y que estos también se vean afectados en el desarrollo educativo y principalmente en su desarrollo integral como personas, generando sentimientos de tristeza y de temor ante la figura paterna.CUARTO: El artículo 22° de la Ley de protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, señala las medidas de protección que pueden ordenarse, entre las cuales figura la de retiro del agresor del domicilio; impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine; Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación; Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección, entre otras; sin embargo, las que deben dictarse en el caso de autos, deben atender a los hechos denunciados esto es deben ser de acuerdo al caso en concreto. Precisando que respecto a las medidas de protección y medidas cautelares su vigencia será determinada por el Fiscal o Juez Penal según corresponda de conformidad con el artículo 23° de la presente ley.  QUINTO.-Que, dentro de los actuados no se han presentado recursos o herramientas jurídicas que afecten la validez del trámite que se está llevando a cabo en el presente proceso; por estas consideraciones, SE RESUELVE: OTORGUESE MEDIDAS DE PROTECCION consistentes en: 1) PROHIBIR que don JAIRO NAVARRO SORIA, cause daño psicológico, a la persona de RONIA TRISILA ESCOBAR RIOS, debiendo ABSTENERSE de atentar contra la INTEGRIDAD PSICOLÓGICA de la parte agraviada; tanto en lugares públicos o privados como su domicilio real o de tránsito, ofenderla con insultos, humillaciones o calificativos que atenten contra su dignidad de persona, que puedan ocasionarle ansiedad y perturbaciones emocionales.2) Se ORDENA que ambas partes se sometan a una terapia psicológica en el Centro de Salud Requena; a fin de lograr mejores canales de comunicación, por el plazo de TRES MESES, acreditando su cumplimiento ante la instancia que corresponda. 3) Se COMUNICA a las partes que la vigencia de las medidas de protección, serán determinadas por el Fiscal o Juez Penal según corresponda de conformidad con el artículo 23° de la ley, bajo apercibimiento, de ser denunciado penalmente por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal. 4) Se dispone OFICIAR a la Policía Nacional del Perú – Comisaría Sectorial de Requena representado por su comisario a fin de que ordene a quien corresponda, la inmediata ejecución y atención de las medidas de protección bajo responsabilidad funcional prevista en el artículo 21° de la citada ley, debiendo vigilar y asistir a la víctima en caso lo requiera en forma inmediata; y constituirse a su domicilio a fin de realizar visitas inopinadas para verificar que la violencia haya cesado y de prevenir que estas ocurran nuevamente, dejando constancia en el acta que corresponda de las acciones realizadas, y remita a la instancia fiscal o judicial, en el término de la distancia para su conocimiento. 5) Notifíquese EN EL DIA a las partes para su conocimiento, y estando a lo señalado en el último párrafo del artículo 16° de la Ley de Prevención y Erradicación de Violencia contra el Grupo Familiar REMITASE los actuados a la Fiscalía Penal de turno para sus fines consiguientes, dejando copias certificadas de lo actuado en el legajo del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Requena. Notifíquese.
V-3(10,13 y 14)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00169-2018-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: MENDOZA MEDINA CARMEN DEL ROCIO
ESPECIALISTA: VILLACORTA VEGA EDWIN ENRIQUE
DEMANDADO    : SEPULVEDA GONGORA, RENE PAULO
AGRAVIADO: DURAND VELA, MAYDA ALEJANDRA
Por medio de la presente, notifíquese a la parte agraviada Mayda Alejandra Durand Vela, y, a la parte demandada Rene Paulo Sepulveda Gongora la presente resolución: RESOLUCION NUMERO DOS, Requena, ocho de agosto, Del año dos mil dieciocho.-DADO CUENTA, con la razón del Especialista que antecede, y a fin que las partes sean debidamente notificadas para su concurrencia a la audiencia oral, conforme a Ley, dicho así, SE DISPONE: 1) REPROGRAMAR la audiencia oral para el día 15 DE AGOSTO DEL 2018, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, a realizarse en el local de audiencias del Juzgado Mixto de Requena, 2) NOTIFIQUESE a la denunciante Mayda Alejandra Durand Vela en su domicilio señalado en autos o por la vía más rápida, 3) NOTIQUESE al denunciado Sepulveda Gongora Rene Paolo, VIA EDICTO, debiendo de publicarse en el Diario de mayor circulación de la Regíón Loreto “Diario La Región”, por el plazo de Ley. Hágase saber.
V-3(10,13 y 14)

 

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00131-2018-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: MENDOZA MEDINA CARMEN DEL ROCIO
ESPECIALISTA: VILLACORTA VEGA EDWIN ENRIQUE
DEMANDADO: RODRIGUEZ SILVA, EDINSON
DEMANDANTE: DACOSTA SINARAHUA, ZOILY
SOLICITANTE: CEM REQUENA,
Por medio de la presente, se notifica la presente resolución al demandado Edinson Rodríguez Silva: RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES, Requena, trece de junio, Del año dos mil dieciocho.-AUTOS Y VISTOS: Teniendo a la vista la denuncia por VIOLENCIA FAMILIAR, derivada del Centro de Emergencia Mujer de Requena, en la cual refiere que hace cuatro años el denunciado no aporta con los gastos de manutención de sus hijos, correspondiendo seguir el trámite conforme lo establece la LEY N° 30364. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar tiene por objeto sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad. SEGUNDO.- Con respecto a la audiencia a realizarse, se debe tener en consideración lo señalado en el artículo 35° del Reglamento de la Ley N° 30364, la que prescribe sobre la presencia o no de las partes: “EL JUZGADO DE FAMILIA PUEDE REALIZAR AUDIENCIA CON LA SOLA PRESENCIA DE LAS VÍCTIMAS O SIN ELLAS,……..”. TERCERO.- Que, habiéndose realizado la AUDIENCIA ORAL, en la cual solo estuvo presente la parte agraviada, siendo pertinente para efectos de emitir pronunciamiento, la verificación de los medios probatorios ofrecidos por el abogado del CEM. CUARTO.- Que, en atención al artículo 17° el Juzgado deberá pronunciarse sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de la víctima, realizando las acciones previstas del artículo 16°. QUINTO.- El artículo 8 de la Lay 30364, establece dentro de los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar: d) violencia económica o patrimonial: Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, 3. la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. SEXTO: Que, el artículo 23° de la Ley N° 30364, indica sobre la Vigencia e implementación de las medidas de protección, señalando que: “ La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y geo referencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y, asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna”, así mismo el artículo 45° del Reglamento de la ley N° 30364, indica sobre  la Ejecución De Las Medidas De Protección, prescribiendo lo siguiente: 45.1.-) “La Policía Nacional del Perú es la entidad responsable de la ejecución de las medidas de protección relacionadas con la seguridad personal de la víctima conforme a sus competencias, por lo que da cuenta de manera inmediata y periódica, bajo responsabilidad, sobre la ejecución de las medidas al Juzgado de Familia; 45.3.)“El Juzgado de Familia, solicita cuando lo considere necesario la remisión de informes adicionales a la institución sobre la ejecución de las medidas”.SEPTIMO.-Que, el artículo 24° de la Ley N° 30364, indica sobre el Incumplimiento de medidas de protección lo siguiente: “El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal.” OCTAVO.-Que, dentro de los actuados no se han presentado recursos o herramientas jurídicas que afecten la validez del trámite que se está llevando a cabo en el presente proceso; por estas consideraciones, SE RESUELVE: OTORGUESE MEDIDAS DE PROTECCION consistentes en: 1) PROHIBIR que don EDINSON RODRIGUEZ SILVA, cause violencia familiar en la modalidad de VIOLENCIA ECONOMICA y/o PATRIMONIAL, a favor de sus menores hijos de iniciales E.J.R.D y J.D.R.D, representados por su madre ZOILY DACOSTA SINARAHUA. 2)EXHORTAR a que el denunciado EDINSON EODRIGUEZ SILVA CUMPLA con asistir con las obligaciones alimentarias a favor de sus menores hijos de iniciales E.J.R.D y J.D.R.D, representados por su señora madre ZOILY DACOSTA SINARAHUA. 3) OTORGÁNDOSE las referidas Medidas de Protección mientras dure la investigación por parte de la Fiscalía Penal, que en caso de incumplimiento aplicarse el artículo 24° de la Ley N° 30364. REMITASE la presente Acta al Ministerio Público, OFICIECE para tal fin. Notifíquese a la Policía Sectorial de Requena para su estricto cumplimiento de las Medidas de Protección otorgadas por este Juzgado. NOTIFIQUESE a las partes.
V-3(10,13 y 14)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00155-2018-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: MENDOZA MEDINA CARMEN DEL ROCIO
ESPECIALISTA: VILLACORTA VEGA EDWIN ENRIQUE
DEMANDADO: PEREZ DAHUA, RITA
AGRAVIADO: ANGULO GARCIA, PETER MAURICIO
Por medio de la presente, se notifica la presente resolución a la parte agraviada Peter Mauricio Angulo García:
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, Requena, once de julio, Del año dos mil dieciocho, AUTOS Y VISTOS: Teniendo a la vista la denuncia  por VIOLENCIA FAMILIAR, derivada del Centro de Emergencia Mujer que anteceden en autos, correspondiendo seguir el tramite conforme lo establece la LEY N° 30364. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme ha referido en esta audiencia la parte denunciada quien ha señalado que el día de los hechos yo estaba en la cocina , mi papa y mi mamá estaba en la vereda, y en el transcurso estaban yendo a la cocina, y mi mamá  grita y le encontré al señor Peter que quería pegarle a mi mama esto es querer agredirle, y yo solamente le dije que se retire pero yo no lo he dicho nada, simplemente lo he separado; situación que amerita evaluar el caso a fin de dictar medidas de protección de conformidad con el primer párrafo del artículo 16° de la Ley de prevención de Violencia contra la Mujer y Grupo Familiar, en concordancia con el artículo 22° de la citada ley. SEGUNDO: Es conveniente precisar que la Violencia contra la Mujer y el Grupo Familiar, constituye uno de los principales problemas que aquejan a toda la población mundial, en razón de ello es que la Organización Mundial de la Salud la ha denominado como un “Problema de Salud Púbica Mundial”, generando un gran interés y preocupación al tratarse de una lesión de derechos humanos, libertades fundamentales, y de defensa de la dignidad de la persona en especial de las poblaciones vulnerables, siendo el Estado responsable de promover mecanismos para su prevención, erradicación y sanción de aquellos que incurran en actos de violencia contra la mujer y el grupo familiar. Una de estas formas de protección es el otorgamiento de medidas de protección a fin de actuar con la debida diligencia en cada caso en concreto, y de ser el caso medidas cautelares, que garanticen los derechos y libertades fundamentales de la víctima. TERCERO: Estando a lo señalado en el fundamento primero, tenemos que en atención a la declaración de la demandante, le une un vínculo familiar con el denunciado, pues dentro del grupo familiar coexiste un parentesco, puesto que existe un parentesco cuñada y la parte agraviada, además entre las partes tienen un hijo en común; por tanto, se acredita con ello la relación familiar que existe entre el demandado y el presunto agraviado; en consecuencia, conforme al inciso b) del artículo 7° de la citada Ley, debe entenderse como miembros del grupo familiar, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia. CUARTO: El artículo 22° de la Ley de protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, señala las medidas de protección que pueden ordenarse, entre las cuales figura la de retiro del agresor del domicilio; impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine; Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación; Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección, entre otras; sin embargo, las que deben dictarse en el caso de autos, deben atender a los hechos denunciados esto es deben ser de acuerdo al caso en concreto, en este contexto, se advierte de la demanda con el Certificado Médico N° 00087-VFL, de fecha cuatro de junio del año dos mil dieciocho, practicada a la persona de Angulo García Peter Mauricio en las conclusiones arribada por el Médico Legista Jann Gerson Alejandría Alvarado donde ha concluido que no se evidencia lesiones traumáticas recientes, esto es Atención Facultativa: 00 días, por lo que no ha quedado probado la violencia familiar en la modalidad de violencia física, de otro lado, con respecto a la violencia psicológica, en autos no obra la pericia psicológica practicada a la persona de Peter Mauricio Angulo García (supuesto agraviado), por tanto, no ha quedado probado el daño psicológico a la persona antes referida, en tal sentido, este Juzgado no considera atendible la denuncia interpuesta por  Peter Mauricio Angulo García, por lo que esta Judicatura en atención a la valoración de los medios probatorios que obran en autos, no resulta atendible dictar medidas de protección a la supuesta parte agraviada. Por las consideraciones SE RESUELVE: 1) RECHAZAR la demanda interpuesta por el denunciante ANGULO GARCIA PETER MAURICIO, contra PEREZ DAHUA RITA, por presunta comisión de VIOLENCIA FAMILIAR, en la modalidad de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, por consiguiente, 2) ARCHIVESE los de la materia, una vez quede consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Hágase.
V-3(10,13 y 14)