JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
EXP- 00025-2005-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los procesados CESAR PILCO FLORES Y OTROS, en agravio del ESTADO, la Resolución número Veintidós, de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos,  proceso seguido contra CESAR PILCO FLORES, HARWER PILCO FLORES, TERCERO PILCO FLORES, ELSA TORRES SABOYA, como presuntos autores de la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,  en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 365° y 367°, numeral 1, y segunda parte numeral 1del Código Penal; Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el artículo 365° y 367°, numeral 1,  y segunda parte numeral 1, del Código Penal establecía en aquel entonces sobre el delito  CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. «Artículo 367.- Formas agravadas En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando: 1. El hecho se realiza por dos o más personas. 2. El autor es funcionario o servidor público. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando: 1. El hecho se comete a mano armada. 2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever. SEGUNDO: Que, en el presente proceso se debe tener en cuenta que mediante denuncia penal N° 115 – 2004, de fecha 28 de Marzo del Dos Mil cinco, de fojas Treinta y cinco, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal indicando  que el día los hechos se suscitaron el día 16 de Julio del 2004, fecha en que se habría realizado el hecho punible, siendo mediante resolución N° Uno de fojas Treinta y ocho  y siguientes, de fecha Diecinueve de Abril  del dos Mil cinco se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra CESAR PILCO FLORES, HARWER PILCO FLORES, TERCERO PILCO FLORES, ELSA TORRES SABOYA, como presuntos autores de la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,  en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 365° y 367°, numeral 1,  y segunda parte numeral 1del Código Penal, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. TERCERO: Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. CUARTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 365° y 367°, numeral 1,  y segunda parte numeral 1del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el día 16 de Julio del 2004, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de doce años, y tre meses y un día, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Diez años y medio. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra CESAR PILCO FLORES, HARWER PILCO FLORES, TERCERO PILCO FLORES, ELSA TORRES SABOYA, como presuntos autores de la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,  en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 365° y 367°, numeral 1,  y segunda parte numeral 1del Código Penal de aquel entonces; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03,06 y 07)

EDICTO PENAL
EXP- 00025-2012-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado ARISTARCO GARCIA PEREZ, en agravio de la COMUNIDAD VILLA BUEN JESUS DE PAZ – RIO TAPICHE, la Resolución número Dieciocho, de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos, proceso seguido contra ARISTARCO GARCIA PEREZ, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA MODALIDAD DE ABUSO DE AUTORIDAD,  en agravio de la Comunidad Villa Buen Jesús de Paz – Rio Tapiche, y de José Alvan Criollo, en su condición de Gobernador de Requena, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 376° Primer Párrafo del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 376°, primer párrafo del Código Penal establecía en aquel entonces sobre  Abuso de autoridad: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”. SEGUNDO: Que, en el presente proceso se debe tener en cuenta que mediante denuncia de fecha 03 de Abril del Dos Mil Doce, de fojas Cuarenta y ocho y siguiente, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal, indicando  que el día los hechos fueron el día 05 de Diciembre del 2011, fecha en que se habría realizado el hecho punible, siendo mediante resolución N° Uno de fojas Cincuenta y siguientes , de fecha Dos de Mayo del dos Mil doce se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra ARISTARCO GARCIA PEREZ , como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA MODALIDAD DE ABUSO DE AUTORIDAD,  en agravio de la Comunidad Villa Buen Jesús de Paz – Rio Tapiche, y de José Alvan Criollo, en su condición de     Gobernador de Requena, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. TERCERO: Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. CUARTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 376°, primer párrafo  del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el día 05 de Diciembre del 2011, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de Seis años, Nueve Meses y un día, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Cuatro años y medio. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra ARISTARCO GARCIA PEREZ, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA MODALIDAD DE ABUSO DE AUTORIDAD,  en agravio de la Comunidad Villa Buen Jesús de Paz – Rio Tapiche, y de José Alvan Criollo, en su condición de     Gobernador de Requena, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 376°, primer párrafo  del Código Penal de aquel entonces; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03.06 y 07)

EDICTO PENAL
EXP- 00031-2001-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado LUCIO NAVARRO MORALES, en agravio de GABY ACOSTA TANGOA, la Resolución número Cuarenta y Uno, de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos, proceso seguido contra LUCIO NAVARRO MORALES, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR INCAPAZ,  en agravio de la menor de iniciales GABY ACOSTA TANGOA (16), ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 172 del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 172 del Código Penal establecía en aquel entonces sobre  Violación de persona en incapacidad de resistencia: El que, conociendo el estado de su víctima, practica el acto sexual u otro análogo con una persona que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años (*). SEGUNDO: Que, en el presente proceso se debe tener en cuenta que mediante denuncia N° 055-2001- MP-FPM-R, de fojas Veintiuno y Veintidós, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal, indicando  que el día los hechos fueron el día 02 de Abril del 2001, fecha en que se habría realizado el hecho punible, siendo mediante resolución N° Uno de fojas Veintiuno y siguientes , de fecha Veinte de Abril del dos Mil uno se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra LUCIO NAVARRO MORALES, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR INCAPAZ,  en agravio de la menor de iniciales GABY ACOSTA TANGOA (16), debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. TERCERO: Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal.  CUARTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 172, del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el día 02 de Abril del 2001, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de Dieciséis años, Seis Meses y un día, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Quince años. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra LUCIO NAVARRO MORALES, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR INCAPAZ,  en agravio de la menor de iniciales GABY ACOSTA TANGOA (16), ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 172° del Código Penal de aquel entonces; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03,06 y 07)

EDICTO PENAL
EXP- 00039-2006-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado FRANCISCO NAVARRO RODRIGUEZ, en agravio del ESTADO, la Resolución número Treinta y Nueve, de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos, proceso seguido contra FRANCISCO NAVARRO RODRIGUEZ, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA ECOLOGIA – CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE en la modalidad DE EXTRACCION DE ESPECIES ACUATICAS PROHIBIDAS, en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 309°  del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 309°, del Código Penal establecía en aquel entonces sobre el delito  CONTRA LA ECOLOGIA – CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE en la modalidad DE EXTRACCION DE ESPECIES ACUATICAS PROHIBIDAS,  Formas agravadas, en los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda. 2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda. 3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos. 4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas. (*). SEGUNDO: Que, en el presente proceso se debe tener en cuenta que mediante denuncia penal N° 121 – 2005, de fecha 28 de Febrero del Dos Mil Seis, de fojas Setenta y cuatro, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal indicando  que el día los hechos se suscitaron el día 27 de Mayo del 2005, fecha en que se habría realizado el hecho punible, siendo mediante resolución N° Uno de fojas Setenta y cinco  y siguientes, de fecha Seis de Marzo del dos Mil Seis se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra FRANCISCO NAVARRO RODRIGUEZ, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA ECOLOGIA – CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE en la modalidad DE EXTRACCION DE ESPECIES ACUATICAS PROHIBIDAS,  en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 309°  del Código Penal, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. TERCERO : Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. CUARTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 309°, del Código Penal ; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el día 27 de Mayo del 2005, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de Once años, y Once meses y Veinte días, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Diez años y medio. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra FRANCISCO NAVARRO RODRIGUEZ, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA ECOLOGIA – CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE en la modalidad DE EXTRACCION DE ESPECIES ACUATICAS PROHIBIDAS,  en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 309°  del Código Penal, de aquel entonces; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03,06 y 07)

EDICTO PENAL
EXP- 00070-2005-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado JULIO CESAR RENGIFO FLORES, en agravio de L.N.R.S., la Resolución número Veintitrés, de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos, el proceso seguido contra JULIO CESAR RENGIFO FLORES, como presunto autor de la comisión del delito Contra la Libertad Sexual – en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENOR, en agravio de las menores de iniciales L.N.R.S (11) y E.R.S. (08), ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176-A del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 176–A, Inciso 2 y 3 del Código Penal establece: ACTO CONTRA EL PUDOR DE MENOR: “ El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170 realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad”: 2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años. 3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años. (El resaltado es nuestro). SEGUNDO: Que, en el presente proceso se debe tener en cuenta que mediante denuncia N° 056-2005, de fojas Treinta y nueve y  cuarenta, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal, indiciándose  que el día los hechos fueron el día 25 de Febrero y el 01 de Marzo del 2005, fecha en que se habría realizado el hecho punible, siendo mediante resolución N° Uno de fojas Cuarenta y uno y siguientes, de fecha Tres de Agosto del dos Mil Cinco se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra JULIO CESAR RENGIFO FLORES, como presunto autor de la comisión del delito Contra la Libertad  – en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES,  en agravio  de la menores de iniciales L.N.R.S (11) y E.R.S. (08), debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. TERCERO: Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. CUARTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el inciso 2, 3 del artículo 176 – A, del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el día 25 de Febrero y el 01 de Marzo del 2005, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de Doce años, Ocho Meses y un día, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Doce años. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra JULIO CESAR RENGIFO FLORES, como presunto autor de la comisión del delito Contra la Libertad  – en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES,  en agravio  de la menores de iniciales L.N.R.S (11) y E.R.S. (08), ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2°, 3° del artículo 176° del Código Penal; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03,06 y 07)

EDICTO PENAL
EXP- 00090-2011-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado RICHIER MACEDO GUERRERO, en agravio de FLOR LORENA TAMANI SHUPINGAHUA Y OTRO, la Resolución número quince, de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos,  proceso seguido contra RICHIER MACEDO GUERRERO, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD DELITO DE EXPOSICION A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO, EN LA MODALIDAD DE OMISION AL SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGRO,  en agravio de FLOR LORENA TAMANI SHUPINGAHUA y WILLY JUNIOR LEMOS CHOTA , ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 126° Primer Párrafo del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 126°, primer párrafo del Código Penal establecía en aquel entonces sobre el delito  CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD DELITO DE EXPOSICION A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO, EN LA MODALIDAD DE OMISION AL SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGRO, “El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”. SEGUNDO: Que, en el presente proceso se debe tener en cuenta que mediante denuncia penal de fecha 25 de Noviembre del Dos Mil Once, de fojas Cuarenta y siguiente, el Ministerio Publico formaliza denuncia indicando  que el día los hechos se suscitaron el día 14 de Octubre del 2011, fecha en que se habría realizado el hecho punible, siendo mediante resolución N° Uno de fojas Cuarenta y tres y siguientes, de fecha Seis de Diciembre del dos Mil once se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra RICHIER MACEDO GUERRERO, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD DELITO DE EXPOSICION A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO, EN LA MODALIDAD DE OMISION AL SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGRO, en agravio de FLOR LORENA TAMANI SHUPINGAHUA y WILLY JUNIOR LEMOS CHOTA, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. TERCERO : Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal.  CUARTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 126°, primer párrafo del Código Penal ; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el día 14 de Octubre del 2011, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de Seis años, y un día, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Cuatro años y medio. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra RICHIER MACEDO GUERRERO, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD DELITO DE EXPOSICION A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO, EN LA MODALIDAD DE OMISION AL SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGRO, en agravio de FLOR LORENA TAMANI SHUPINGAHUA y WILLY JUNIOR LEMOS CHOTA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 126°, primer párrafo  del Código Penal de aquel entonces; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
V-3(03,06 y 07)
EDICTO PENAL
EXP- 00113-2006-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los procesados CARLOS SILVANO PUTAPAÑA Y OTROS, en agravio de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, la Resolución número Treinta y Seis, de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos, proceso seguido contra CARLOS SILVANO PUTAPAÑA, ANGEL MACUYAMA PANAIFO, CESAR VILLENA AMPUERO y WILDER MAYTAHUARI HUANSI, como presuntos autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE HURTO AGRAVADO EN AGRAVIO DE LA MUNIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 186°, inciso 6°, del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 186°, inciso 6° del Código Penal prescribía.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: (…). 6. Mediante el concurso de dos o más personas. SEGUNDO: Que, en el presente proceso se debe tener en cuenta que mediante denuncia penal N° 147-2006, de fecha 08 de Agosto del Dos Mil  Seis, de fojas Cuarenta y uno y uno y Siguientes, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal indicando  que el día los hechos se suscitaron el día 14 de Junio del 2006, fecha en que se habría realizado el hecho punible, siendo mediante resolución N° Uno de fojas Cuarenta y tres y siguientes, de fecha  Dieciséis de agosto del dos Mil Dieciséis se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra CARLOS SILVANO PUTAPAÑA, ANGEL MACUYAMA PANAIFO, CESAR VILLENA AMPUERO y WILDER MAYTAHUARI  HUANSI, como presuntos autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE HURTO AGRAVADO EN AGRAVIO DE LA MUNIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 186°, inciso 6°, del Código Penal, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. TERCERO: Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. CUARTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 186°, inciso 6°, del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el día 14 de Junio del 2006, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de Once años, y cuatro y diez días, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de nueve años. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra CARLOS SILVANO PUTAPAÑA, ANGEL MACUYAMA PANAIFO, CESAR VILLENA AMPUERO y WILDER MAYTAHUARI  HUANSI, como presuntos autores del delito CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE HURTO AGRAVADO EN AGRAVIO DE LA MUNIPALIDAD PROVINCIAL DE REQUENA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 186°, inciso 6°, del Código Penal,  vigente en aquel entonces; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03,06 y 07)

EDICTO PENAL
EXP- 00118-2009-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado AUDORO TAPULLIMA SINARAHUA y OTRO, en agravio del ESTADO-EX INRENA, la Resolución número Veintinueve, de fecha quince de octubre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos, proceso seguido contra AUDORO TAPULLIMA SINARAHUA y JONKLER ILARIO GONZALES CONTRERAS, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA ECOLOGIA EN LA MODALIDAD DE DEPREDACION DE FLORA O FAUNA DE ESPECIES NATURALES LEGALMENTE PROTEGIDAS EN AGRAVIO DEL ESTADO – INRENA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 308 – A, numeral 1, del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 308° – A, numeral 1, del Código Penal  establecía en aquel entonces sobre el delito – Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sin un permiso, licencia o certificado válido. SEGUNDO: Que, en el presente proceso se debe tener en cuenta que mediante denuncia penal N° 132-2009, de fecha 31 de Agosto del Dos Mil  Nueve, de fojas Ochenta y uno y Siguientes, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal indicando  que el día los hechos se suscitaron el día 23 de Agosto del 2009, fecha en que se habría realizado el hecho punible, siendo mediante resolución N° Dos de fojas Ochenta y siete y siguientes, de fecha  Nueve de Octubre del dos Mil nueve se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra AUDORO TAPULLIMA SINARAHUA y JONKLER ILARIO GONZALES CONTRERAS, como presunto autores de la comisión del delito CONTRA LA ECOLOGIA EN LA MODALIDAD DE DEPREDACION DE FLORA O FAUNA DE ESPECIES NATURALES LEGALMENTE PROTEGIDAS EN AGRAVIO DEL ESTADO – INRENA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 308 – A, numeral 1, del Código Penal, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. TERCERO: Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. CUARTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 308 – A, numeral 1, del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el día 23 de Agosto del 2009, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de Ocho años, y Un mes y diez días, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Siete años y medio. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra AUDORO TAPULLIMA SINARAHUA y JONKLER ILARIO GONZALES CONTRERAS, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA ECOLOGIA EN LA MODALIDAD DE DEPREDACION DE FLORA O FAUNA DE ESPECIES NATURALES LEGALMENTE PROTEGIDAS EN AGRAVIO DEL ESTADO – INRENA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 308 – A, numeral 1, del Código Penal, vigente en aquel entonces; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03,06 y 07)

EDICTO PENAL
EXP- 00127-2007-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado TEDDY MUÑOZ TANCHIVA, en agravio del ESTADO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JENARO HERRERA, la Resolución número Veintiséis, de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos, proceso seguido contra TEDDY MUÑOZ TANCHIVA, como presunto autor de la comisión del delito Contra el Patrimonio  – en la modalidad de HURTO AGRAVADO,  en agravio del ESTADO – MUNICIPALIDAD GENERA HERRERA, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2, 6 del artículo 186 del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El inciso 2, 6 del artículo 186 del Código Penal establece: HURTO AGRAVADO: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, (…). El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. En casa habitada. (…). 6. Mediante el concurso de dos o más personas. (El Subrayado y resaltado es nuestro). SEGUNDO: Que, en el presente proceso se debe tener en cuenta que mediante denuncia N° 183-2007, de fojas Treinta y cinco a Treinta y ocho, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal, indicando en el atestado policial,  que el día ocho de  Setiembre  del 2007, se realizo el hecho punible, siendo mediante resolución N° Uno de fojas Treinta y Siete  y siguientes de fecha Nueve de Setiembre del Dos Mil Siete se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra TEDDY MUÑOZ TANCHIVA, como presunto autor de la comisión del delito Contra el Patrimonio – en la modalidad de HURTO AGRAVADO,  en agravio del ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GENERA HERRERA, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. TERCERO: Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. CUARTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el inciso 2, 6 del artículo 186 del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el Ocho de Setiembre   del 2007, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de Diez años, Un Mes y un día, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Nueve años. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra TEDDY MUÑOZ TANCHIVA, como presunto autor de la comisión del delito Contra el Patrimonio – en la modalidad de HURTO AGRAVADO,  en agravio del ESTADO – MUNICIPLAIDAD DISTRITAL DE GENARO HERRERA , ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 2, 6 del artículo 186° del Código Penal; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
V-3(03,06 y 07)

EDICTO PENAL
EXP- 00129-2010-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado RONY MANUEL FLORES CABALLERO, en agravio de REY CARLOS PIZARRO GARCIA, la Resolución número Catorce, de fecha doce de octubre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos,  proceso seguido contra RONY MANUEL FLORES CABALLERO, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA  – PELIGRO COMUN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD y DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD EN LA MODALIDAD DE OMISION DE SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGRO, en agravio de  REY CARLOS PIZARRO GARCIA, CELIA LESSLIE AMPUERO CARMONA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 126° y 274°, Primer párrafo del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 50° del Código Penal en cuanto al concurso real de delitos establece que: Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.» SEGUNDO: Que, el artículo 126° y 274°, Primer párrafo del Código Penal establecía en aquel entonces sobre el delito CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – PELIGRO COMUN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD y DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD EN LA MODALIDAD DE OMISION DE SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGRO. Artículo 274° del Código Penal : El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7). Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).» Omisión de socorro y exposición a peligro Artículo 126.- El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. TERCERO: Que, en el presente proceso se debe tener en cuenta que mediante denuncia penal de fecha 10 de Diciembre del Dos Mil  Diez, de fojas Cincuenta y dos y Siguientes, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal indicando  que el día los hechos se suscitaron el día 04 de Setiembre del 2010, fecha en que se habría realizado el hecho punible, siendo mediante resolución N° Uno de fojas Sesenta  y siguientes, de fecha  Veintidós de Enero del dos Mil once se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra RONY MANUEL FLORES CABALLERO, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA  – PELIGRO COMUN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD y DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD EN LA MODALIDAD DE OMISION DE SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGRO,  en agravio de REY CARLOS PIZARRO GARCIA, CELIA LESSLIE AMPUERO CARMONA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 126° y 274°, Primer párrafo del Código Penal, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. CUARTO: Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. QUINTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 126° y 274°, Primer párrafo del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el día 04 de Setiembre del 2010, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de Siete años, y Un mes y un día, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Seis años, conforme a lo prescrito en el artículo 50 del código penal. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra RONY MANUEL FLORES CABALLERO, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA  – PELIGRO COMUN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD y DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD EN LA MODALIDAD DE OMISION DE SOCORRO Y EXPOSICION AL PELIGRO,  en agravio de REY CARLOS PIZARRO GARCIA, CELIA LESSLIE AMPUERO CARMONA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 126° y 274°, Primer párrafo del Código Penal, vigente en aquel entonces; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03,06 y 07)