JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL

EXP- 00097-2009-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado JULIO SILVA VALLES, en agravio del ESTADO – RENIEC, la Resolución número Diecisiete, de fecha veintiuno de setiembre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; con la razón del secretario cursor; téngase presente y en la fecha y siendo su estado de la causa, se resuelve lo que estima pertinente y CONSIDERANDO; –Primero. Que, mediante denuncia fiscal que obra a fojas cuarenta y tres, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, mediante resolución número uno se apertura instrucción en la vía sumaria, contra JULIO SILVA VALLES, como presunto autor del delito contra LA FE PUBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio del ESTADO- RENIEC, ilícito penal previsto y sancionado por el Primer Párrafo del Artículo 428°, del código penal, que señala “el que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hecho que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso pueda resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multas”. y se sustenta en hechos investigados que se han producido con fecha dos mil seis. Tercero.  Conforme el artículo 78° del Código Penal provee que “La acción penal se extingue, Inc. 1) prescripción, …”,concordante con los artículos 80 “ la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley…….” y  83 del  código sustantivo el cual establece “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (…) . Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.  Cuarto. Así mismo la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esenia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente. Quinto. Que, desde la fecha en que presumiblemente se cometió el hecho delictivo, siendo ello el año dos mil seis a la fecha han transcurrido diez años, nueve meses, y veintiún días, por lo que en aplicación de la prescripción extraordinaria la acción penal ha prescrito. Quinto. Que la acción penal ha prescrito por cuanto mediante resolución número nueve, de fecha cinco de julio del dos mil diez, de fojas ciento once, el procesado JULIO SILVA VALLES, se encontraba con orden de captura, por no asistir a la Diligencia de Declaración Instructiva, el mismo que se ordeno mediante resolución número cinco, de fecha quince de diciembre del dos mil nueve; y que a la fecha no ha sido capturado por las autoridades correspondientes, así como el mismo no se apersono al Local del Juzgado, a solucionar su situación jurídica, ni mucho menos nombro abogado defensor con la finalidad que lo asista en la mencionada diligencia; por ende y al tiempo transcurrido la acción penal ha prescrito por los fundamentos expuestos en el presente considerando. Estando a lo expuesto; SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, contra JULIO SILVA VALLES, como presunto autor del delito contra LA FE PUBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio del ESTADO- RENIEC, ilícito penal previsto y sancionado por el Primer Párrafo del Artículo 428°, del código penal, CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente Resolución archívese los actuados en el modo y forma de ley, anúlese los antecedentes que se hubiere generado. AVOQUESE a conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe la presente resolución e Interviniendo el secretario judicial que da cuenta. Hágase saber.
V-3(03,04 y 05)

EDICTO PENAL
EXP- 00128-2008-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado ROISER FATAMA LOZANO, en agravio del ESTADO- RENIEC, la Resolución número Diecinueve, de fecha veintiuno de setiembre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; con la razón del secretario cursor; téngase presente y en la fecha y siendo su estado de la causa, se resuelve lo que estima pertinente y CONSIDERANDO; –Primero. Que, mediante denuncia fiscal que obra a fojas treinta y cuatro, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, mediante resolución número uno se apertura instrucción en la vía sumaria, contra ROISER FATAMA LOZANO, como presunto autor del delito contra LA FE PUBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio del ESTADO- RENIEC, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 428°, del código penal, que señala “el que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hecho que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso pueda resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multas”. y se sustenta en hechos investigados que se han producido con fecha trece de enero del dos mil seis. Tercero.  Conforme el artículo 78° del Código Penal provee que “La acción penal se extingue, Inc. 1) prescripción, …”,concordante con los artículos 80 “ la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley…….” y  83 del  código sustantivo el cual establece “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (…) . Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. Cuarto. Así mismo la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esenia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente. Quinto. Que, desde la fecha en que presumiblemente se cometió el hecho delictivo, siendo ello el trece de enero del dos mil seis a la fecha han transcurrido once años, ocho meses, y diez días, por lo que en aplicación de la prescripción extraordinaria la acción penal ha prescrito. Sexto. Que la acción penal ha prescrito por cuanto mediante resolución número catorce, de fecha once de agosto del dos mil diez, de fojas ciento seis, el procesado ROISER FATAMA LOZANO, se encontraba con orden de captura, por no asistir a la Diligencia de Declaración Instructiva, el mismo que se ordeno mediante resolución número Tres, de fecha dos de octubre del dos mil ocho; y que a la fecha no ha sido capturado por las autoridades correspondientes, así como el mismo no se apersono al Local del Juzgado, a solucionar su situación jurídica, ni mucho menos nombro abogado defensor con la finalidad que lo asista en la mencionada diligencia; por ende y al tiempo transcurrido la acción penal ha prescrito por los fundamentos expuestos en el presente considerando. Estando a lo expuesto; SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, contra ROISER FATAMA LOZANO, como presunto autor del delito contra LA FE PUBLICA en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio del ESTADO- RENIEC, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 428°, del código penal, CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente Resolución archívese los actuados en el modo y forma de ley, anúlese los antecedentes que se hubiere generado. AVOQUESE a conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe la presente resolución e Interviniendo el secretario judicial que da cuenta. Hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(03,04 y 05)