JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
JUZGADO MIXTO-Nauta I
EXPEDIENTE: 00073-2016-0-1901-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA
SALUD
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: REATEGUI DAVILA JAQUELINA LLANET
AUTO DE PRESCRIPCIÓN
RESOLUCION NUMERO DIECISEIS
Nauta, Treinta de Marzo Del año dos mil diecisiete.
SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del menor Infractor CARLOS AUGUSTO ACUBINO MANUYAMA (16), por la comisión de la infracción a la ley penal compatible con Faltas contra la Persona- LESIONES DOLOSAS en agravio de SEINA ACUBINO LOPEZ, Por lo que una vez consentida y/o ejecutoriado que sea la presente, archívese definitivamente la misma en la forma y modo de ley; NOTIFICANDOS.
V-3(22,25 y 26)

EDICTO PENAL
JUZGADO MIXTO-Nauta I
EXPEDIENTE: 00085-2016-0-1901-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA EL PATRIMONIO
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: REATEGUI DAVILA JAQUELINA LLANET
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO OCHO
Nauta, Veinte de Febrero Del año dos mil diecisiete.
III.- DECISION. Por estas consideraciones apreciando los hechos con criterio de conciencia en atención a los dispuesto por el artículo 11,12, 23, 28, 29, 46, 92, 93, 101, 185 y 186 (2do párrafo numeral 9) del Código Penal, asimismo los artículos 229, 230,231 y 234 del Código de los Niños y Adolescentes; administrando justicia a Nombre de la Nación: 1. DECLARO al menor infractor FRANCO HOMERO DEA TRIGOZO cuyas generales de ley constan en autos como AUTOR por infracción al Delito contra el Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 185° (tipo base) del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito, en agravio de MARDEN CHUMBICO CURITIMA, IMPONIÉNDOSELE LA SANCIÓN DE “LIBERTAD RESTRINGIDA” por un periodo de SEIS MESES la misma que deberá ser supervisada por la institución del SERVICIO DE ORIENTACION DEL ADOLESCENTE (SOA) A CARGO DE LA GERENCIA DE OPERACIONES DE CENTROS JUVENILES DEL PODER JUDICIAL de la ciudad de Iquitos ubicado en la Calle Samanez Ocampo N° 637 (costado del Grifo Max), debiendo el menor investigado apersonarse y comparecer personal y obligatoriamente a la Oficina de SERVICIO DE ORIENTACION AL ADOLESCENTE – SOA de la ciudad de Iquitos para el cumplimiento de la sanción impuesta, la misma que informara sobre su cumplimiento, con Mandatos y Prohibiciones de: a).- Prohibir de frecuentar lugares de dudosa reputación. b). Prohibir de ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juez. c). No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas. Bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponérsele sanción de Internación, según lo establecido en el artículo 235° literal b) del Código de los Niños y Adolescentes.  2. FIJO COMO REPARACION CIVIL LA SUMA DE TRESCIENTOS CON 00/100 SOLES (S/. 300.00) que pagara el investigado FRANCO HOMERO DEA TRIGOZO a favor del agraviado MARDEN CHUMBICO CURITIMA. 4. Sin costas ni costos para las partes. 5. Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia; Archívese en el
modo y forma de ley.
V-3(22,25 y 26)

EDICTO PENAL
EXP- 00081-2007-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado HITLER SANGAMA ARIMUYA Y OTROS, en agravio de GEINER SANCHEZ MARTINEZ, la Resolución número Diecinueve, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos, en el presente proceso seguido contra SANGAMA ARIMUYA HITLER, MUÑOZ MELENDEZ ALEJANDRO, GOMEZ TARICUARIMA LITHMAN, GARCIA LOMAS GUINLLER, como presuntos autores de la comisión del delito Contra el Patrimonio – en la modalidad de HURTO AGRAVDO, en agravio de SANCHEZ MARTINEZ GEINER, ilícito penal, previsto y sancionado en el inciso 1, 2° y 6°, del artículo 186° del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 186° del Código Penal dispone que: “Artículo 186.- Hurto agravado “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. En casa habitada; 2. Durante la noche; 6. Mediante el concurso de dos o más personas”. En el momento que ocurrieron los hechos. TERCERO: Que, en presente proceso se debe tener en cuenta mediante denuncia N° 112-2007, de fojas Treinta y seis y Siguiente, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal, indicando que el día Catorce de Mayo del 2007 se realizo el hechos, siendo mediante resolución uno,  de fojas Treinta y ocho  y siguientes de fecha veintiséis de Junio del dos mil Siete se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso.  CUARTO : Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. QUINTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 186° del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el 14 de Mayo del 2007, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de diez años, y cuatro meses, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de nueve años. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra SANGAMA ARIMUYA HITLER, MUÑOZ MELENDEZ ALEJANDRO, GOMEZ TARICUARIMA LITHMAN, GARCIA LOMAS GUINLLER, como presunto autor de la comisión del delito Contra el Patrimonio – en la modalidad de HURTO AGRAVADO,  en agravio de SANCHEZ MARTINEZ GEINER, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 1°, 2° y 6° primer párrafo del artículo 186° del Código Penal; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho, Interviniendo el Señor Juez a conocimiento de la presente causa por disposición superior. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(22,25 y 26)

EDICTO PENAL
EXP- 00095-2010-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado DANTE MARICAHUA PACAYA, la Resolución número Quince, de fecha quince de setiembre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el Dictamen Penal No Acusatorio de fojas ciento cincuenta, remitido por el Representante del Ministerio Publico y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Representante del Ministerio Público formalizó denuncia Penal N° 132-2010-MP-FPM-R, de fecha 07 de Octubre del 2010, en tal virtud mediante Resolución número Uno, de fojas Treinta y nueve y Siguientes  se abrió Instrucción contra el inculpado DANTE MARICAHUA PACAYA  (no habido) por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MAYOR DE EDAD DE PERSONA QUE PADECE TRASTORNO MENTAL en agravio de la menor de ERICKA PAMELA MEZQUITA SANCHEZ (18). SEGUNDO: Que, mediante Dictamen Penal que antecede, el Representante del Ministerio Público,  ha opinado  se dicte el auto de sobreseimiento de la causa en base a los hechos suscitados en el año 2010 y a la fecha que pasaron 07 años, y hasta hoy no se cuenta con la ficha de Reniec del Procesado, y por lo mismo no se cuenta con sus generales de Ley, además que no obra ninguna partida de Nacimiento a nombre del denunciado, requisito indispensable para poder denunciar penalmente a la persona de DANTE MARICAHUA PACAYA por el delito en referencia, mas aun que no existe la individualización del imputado, por imperio de los artículos 19 al 22 del código civil ya que importa que a la persona que se le atribuya un hecho delictuoso determinado se le identifique con el nombre y apellido de los padres si es hijo matrimonial o progenitores que lo hayan reconocido (…), la inscripción de una persona en el registro nacional de identificación y estado civil prueba con suficiencia la existencia y la propia identificación de la persona, en el presente caso al haberse denunciado y aperturado instrucción a una persona incierta que no figura su inscripción en la Reniec no se puede individualizar e identificar al autor del delito, siendo así que de autos no emergen pruebas idóneas sobre la plena identificación del imputado. TERCERO.-Que, el primer párrafo del artículo 72º del Código de Procedimientos Penales establece que la Instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y los cómplices , en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados”, asimismo el artículo 77° del Código de Procedimiento penal señala que uno de los requisitos para la apertura de instrucción es que el inculpado este debidamente identificado.  CUARTO – Aunado a lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración conforme obra en autos  en el extremo que indica la agraviada “ que había mentido” , la Presunción de Inocencia constituye, sin duda alguna, el Principio rector del Derecho Penal de los Estados democráticos y respetuosos de los Derechos Humanos. Normativamente hablando, el Perú contiene en su Carta Fundamental una alusión expresa a este derecho fundamental, consagrándolo en el apartado e del inciso 24, artículo 2º. Como presunción iuris tantum que es, el Principio analizado requiere de una actividad probatoria dirigida expresamente a acreditar que la persona procesada es responsable del delito que se le imputa, vale decir que se precisa de pruebas que demuestren contundentemente tanto la materialización del hecho punible, como la intervención del procesado, ya sea como autor o participe. Esta labor denominada carga de la prueba corresponde exclusivamente al Ministerio Público, de acuerdo al artículo 14 de su Ley Orgánica y adicionalmente al agraviado constituido como Parte Civil en el proceso judicial. QUINTO.- La base que sustenta a la Presunción de Inocencia como garantía de todo juicio en Estado de Derecho, determinará que la actividad probatoria tenga un desarrollo evolutivo para condenar a una persona, por lo que el hecho de no encontrar elementos que confirmen la probabilidad derivará en la absolución del imputado al no haberse destruido esta presunción. SEXTO.-  La individualización e identificación del autor conforme a lo prescrito por  el artículo 77° del código de Procedimiento penal y la  insuficiencia probatoria determina una inactividad dentro del proceso que indica que la averiguación de la verdad ha sido una tarea no culminada, pero que como resulta lógico, no puede extenderse más allá del plazo razonable del proceso. Dicho en otros términos, la insuficiencia probatoria denota que las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso no han podido por su ausencia o nimiedad confirmar ni contradecir el grado de probabilidad inicial. SETIMO.- Que si bien en el proceso se ha tratado de llevar a cabo todas las actuaciones judiciales solicitadas por el Ministerio Publico estas no resultan suficientes para determinar que el procesado haya actuado con dolo; por cuanto no se ha podido individualizar al imputado, mucho menos se conoce su paradero, ya que con fecha 18 de Agosto del 2010 señalo que nació en el Distrito de Santa Elena, el 19 de Mayo de 1976, hijo de Julián Maricahua Mozombite y de María  Luisa Pacaya Ahuanari, de estado civil soltero, de ocupación obrero de construcción civil subsistiendo por ende la individualización y plena identificación del autor , y al haber cambiado de versión la agraviada la presunción de inocencia del inculpado; siendo de aplicación lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo del artículo 221º del Código de procedimientos Penales “No estando plenamente identificado el autor y no comprobada la existencia del delito el archivamiento tendrá carácter definitivo”. Estando a lo expuesto SE RESUELVE: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA contra DANTE MARICAHUA PACAYA (no habido) por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MAYOR DE EDAD DE PERSONA QUE PADECE TRASTORNO MENTAL en agravio de la menor de ERICKA PAMELA MEZQUITA SANCHEZ (18). En consecuencia ORDENO el Archivamiento Definitivo de la causa en el modo y forma de Ley, por Secretaría, y una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente Resolución ANÚLESE los antecedentes Judiciales del procesado que se hubiesen generado en el presente proceso. Avocándose al conocimiento de la presente causa el Señor Juez por disposición Superior.  Notifíquese a las partes procesales mediante cedula y EDICTO.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(22,25 y 26)

EDICTO PENAL
EXP- 00065-2010-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los procesados LUIS MAYTAHUARI PACAYA, CARMELA MAYTAHUARI PACAYA, ROSENDO NAVARRO AMASIFUEN Y QUETI MELIZA AQUITUARI YUMBATO, en agravio del ESTADO- PNP- DEL PERU, la Resolución número Treinta y Uno, de fecha quince de setiembre del dos mil diecisiete. AUTOS Y VISTOS; Puestos en la fecha los autos, en el presente proceso seguido contra LUIS MAYTAHUARI PACAYA, CARMELA MAYTAHUARI PACAYA, ROSENDO NAVARRO AMSIFUEN Y QUETI MELIZA AQUITUARI YUMBATO, como presunto autor de la comisión del delito Contra la Administración de justicia – en la modalidad de FAVORECIMIENTO DE FUGA, en agravio del ESTADO – POLICIA NACIONAL DEL PERU, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 414° del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 414° del Código Penal dispone que: “Artículo 414.- FAVORECIMIENTO DE FUGA “El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. En el momento que ocurrieron los hechos. TERCERO: Que, en presente proceso se debe tener en cuenta mediante denuncia N° 081-2010, de fojas Treinta y Cuatro a Treinta y cinco, el Ministerio Publico formaliza denuncia penal, indicando que el día Dos de Julio  del 2010 se realizo el hechos, siendo mediante resolución Tres de fojas Cuarenta y Seis  y siguientes de fecha Catorce de Setiembre del Dos Mil Diez se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra LUIS MAYTAHUARI PACAYA, CARMELA MAYTAHUARI PACAYA, ROSENDO NAVARRO AMSIFUEN Y QUETI MELIZA AQUITUARI YUMBATO, como presunto autor de la comisión del delito Contra la Administración de justicia – en la modalidad de FAVORECIMIENTO DE FUGA,  en agravio del ESTADO – POLICIA NACIONAL DEL PERU, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. CUARTO: Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal.  QUINTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 414° del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia del presente proceso habrían ocurrido el Dos de Julio  del 2010, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de Siete años, y dos meses, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de Seis años. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra LUIS MAYTAHUARI PACAYA, CARMELA MAYTAHUARI PACAYA, ROSENDO NAVARRO AMSIFUEN, como presuntos autores de la comisión del delito Contra la Administración de justicia – en la modalidad de FAVORECIMIENTO DE FUGA,  en agravio del ESTADO – POLICIA NACIONAL DEL PERU, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 414° del Código Penal; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AVOCANDOSE el Señor Juez por disposición superior. CONMINESE al secretario Judicial DAVID RIOS VASQUEZ para que ponga los expedientes judiciales a despacho para ser resueltos. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(22,25 y 26)

EDICTO PENAL
EXP- 0012-1996-0- 1905-JM- PE   
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: ANIBAL SEGUNDO TAPIA FLORES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado LEANDRO CHAVEZ Y OTROS, en agravio de ROLANDO OCHOA GARCIA Y OTRO, la Resolución número Cincuenta y Cuatro, de fecha dieciocho de setiembre del presente año. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el Dictamen Penal No Acusatorio de fojas Cuatrocientos cincuenta y cuatro a Cuatrocientos cincuenta y cinco, remitido por el Representante del Ministerio Publico y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Representante del Ministerio Público  formaliza denuncia Penal contra   MAXIMO ALARCON NICODEMOS, MAYER HENRY  ESTRADA FLORES,  JOSE LUIS CHINCHAY LLOSLLA, JULIO ZEVALLOS VASQUEZ, LEANDRO CHAVEZ  y GUILLERMO DIAZ Por los delitos de Robo Agravado y Contra la Libertad  Personal, tipificados en los artículos 188°, 189° y 151 del Código Penal, en agravio de Rolando OCHOA  GARCIA,  en tal virtud mediante Resolución número Uno, de fojas Ciento Diez se Apertura Instrucción contra los inculpados MAXIMO ALARCON NICODEMOS, MAYER HENRY  ESTRADA FLORES,  JOSE LUIS CHINCHAY LLOSLLA, JULIO ZEVALLOS VASQUEZ, LEANDRO CHAVEZ  y GUILLERMO DIAZ, estos dos últimos NO HABIDOS , por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – ROBO AGRAVADO  y  CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL  en agravio de  Rolando OCHOA GARCIA. SEGUNDO: Que, mediante Dictamen Penal que antecede, de fojas Cuatrocientos cincuenta y cuatro a Cuatrocientos cincuenta y cinco, el Representante del Ministerio Público,  ha opinado  se dicte el auto de Prescripción, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 21 años de investigación, y según a lo que establecía el artículo 189° del Código penal de aquel entonces,  que la pena será no menor de cinco ni mayor de quince años si el robo es cometido (…); entonces la Prescripción ordinaria establece que la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad. y siendo que la pena máxima era de quince años habría operado dicha Prescripción. TERCERO: Que, asimismo  se tiene que el artículo 77° del Código de Procedimientos penales acota que recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez especializado en lo penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a  su presunto  autor o participe. (…..). (El subrayado y resaltado es nuestro). Que, de la revisión de autos se tiene que mediante denuncia N° 015-96-MP-FPM-R, obrante a fojas 108 principal se formuló denuncia penal y se apertura Instrucción entre otros contra LEANDRO CHAVEZ y GUILLERMO DIAZ sin haber sido estas personas completamente identificadas, ni individualizadas incurriendo en la prohibición prevista en el mencionado dispositivo, pues se observa que no cuentan con FICHA RENIEC  ni hoja de datos identificatorios ni se tiene la certeza de que los nombres brindados por los otros acusados respectos a los antes mencionados sean verdaderos, ya que cuentan con un solo nombre y un solo apellido.  CUARTO.- Que si bien en el proceso se ha tratado de llevar a cabo todas las actuaciones judiciales solicitadas por el Ministerio Publico estas no resultan suficientes para determinar que los procesados se haya podido identificar y/o  individualizar a los  imputados, mucho menos que no se conoce su paradero, por lo que estando a antes lo expuesto SE RESUELVE: 1) DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contra LEANDRO CHAVEZ  y GUILLERMO DIAZ, procesados por el delito CONTRA EL PATRIMONIO – Robo Agravado y CONTRA LA LIBERTAD  PERSONAL, tipificados en los artículos 188°, 189° y 151 del Código Penal, en agravio de Rolando OCHOA  GARCIA. 2)  DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra LEANDRO CHAVEZ  y GUILLERMO DIAZ, como presunto autor de la comisión del delito Contra el Patrimonio – en la modalidad de Robo Agravado y CONTRA LA LIBERTAD  PERSONAL, tipificados en los artículos 188°, 189° y 151 del Código Penal, en agravio de Rolando OCHOA  GARCIA, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho, Interviniendo el Señor Juez a conocimiento de la presente causa por disposición superior. Notifíquese a las partes procesales mediante cedula y EDICTO.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena 
V-3(22,25 y 26)