JUZGADO MIXTO

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00010-2017-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: RIOS PIÑEIRO, YOANA MARILIA
AGRAVIADO: LAZO MARIÑHO, LUDVIN
SOLICITANTE: COMISARIA SSECTORIAL DE REQUENA,
EDICTO
ACTA DE AUDIENCIA ORAL: LUGAR y FECHA.- En el Distrito y Provincia de Requena, Región Loreto, siendo las diez de la mañana, del día miércoles siete de marzo del año dos mil diecisiete. La audiencia se realiza en el Despacho del Juzgado Provincial Mixto de Requena, bajo la dirección del señor Juez, DR. PEDRO IVÁN MURILLO MENDIVES, asistido por DISPOSICION SUPERIOR por el Especialista Judicial, ABOG. EDWIN ENRIQUE VILLACORTA VEGA, se da inicio a la Audiencia Oral en el proceso sobre Violencia Familiar, no encontrándose presente la parte Agraviada señor LAZO MARIÑHO LUDVIN, dejándose constancia de la inconcurrencia de la parte denunciada señora RIOS PIÑEIRO YOANA MARILIA, asimismo, se deja constancia que en este acto no se encuentra presente el representante del CEM – Requena, debidamente notificadas las partes, se procede a iniciar la presente audiencia. CONCILIACION: Se hace constar, que no se promueve la conciliación en virtud al artículo 25° a la Ley N° 30364, publicada con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil quince, por tratarse de la violencia Familiar. En este acto se procede a emitir la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES: Requena, siete de marzo del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Teniendo a la vista la denuncia por VIOLENCIA FAMILIAR, derivada por la Comisaria Sectorial de Requena, en la cual refiere que los hechos se suscitaron el día diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis, correspondiendo seguir el trámite conforme lo establece la LEY N° 30364. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar tiene por objeto sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad. SEGUNDO.- Con respecto a la audiencia a realizarse, se debe tener en consideración lo señalado en el artículo 35° del Reglamento de la Ley N° 30364, la que prescribe sobre la presencia o no de las partes: “EL JUZGADO DE FAMILIA PUEDE REALIZAR AUDIENCIA CON LA SOLA PRESENCIA DE LAS VÍCTIMAS O SIN ELLAS,……..”. TERCERO.- Que, habiéndose realizado la AUDIENCIA ORAL, en la cual no estuvieron presentes tanto la parte Agraviada como la parte Denunciada, y dejándose constancia de la presencia del representante del CEM – Requena, siendo pertinente para efectos de emitir pronunciamiento, la verificación de los medios probatorios ofrecidos por la Comisaria Sectorial de Requena. CUARTO.- Que, en atención al artículo 17° el Juzgado deberá pronunciarse sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de la víctima, realizando las acciones previstas del artículo 16°. QUINTO.-Que, el artículo 23° de la Ley N° 30364, indica sobre la Vigencia e implementación de las medidas de protección, señalando que: “ La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y geo referencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y, asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna”, así mismo el artículo 45° del Reglamento de la ley N° 30364, indica sobre  la Ejecución De Las Medidas De Protección, prescribiendo lo siguiente: 45.1.-) “La Policía Nacional del Perú es la entidad responsable de la ejecución de las medidas de protección relacionadas con la seguridad personal de la víctima conforme a sus competencias, por lo que da cuenta de manera inmediata y periódica, bajo responsabilidad, sobre la ejecución de las medidas al Juzgado de Familia; 45.3.)“El Juzgado de Familia, solicita cuando lo considere necesario la remisión de informes adicionales a la institución sobre la ejecución de las medidas”. SEXTO.-Que, el artículo 24° de la Ley N° 30364, indica sobre el Incumplimiento de medidas de protección lo siguiente: “El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal”. SEPTIMO.-Que, dentro de los actuados no se han presentado recursos o herramientas jurídicas que afecten la validez del trámite que se está llevando a cabo en el presente proceso; por estas consideraciones, SE RESUELVE: OTORGUESE MEDIDAS DE PROTECCION consistentes en: 1) CESE todo tipo de Violencia Familiar, tanto física como psicológica, por parte de la agresora RIOS PIÑEIRO YOANA MARILIA en contra del agraviado señor LAZO MARIÑHO LUDVIN. 2) Que, la Denunciada RIOS PIÑEIRO YOANA MARILIA, se abstenga de incurrir nuevamente en la comisión de actos de Violencia Familiar en perjuicio del agraviado señor LAZO MARIÑHO LUDVIN, OTORGÁNDOSE las referidas Medidas de Protección mientras dure la investigación por parte de la Fiscalía Penal, que en caso de incumplimiento aplicarse el artículo 24° de la Ley N° 30364. REMITASE la presente Acta al Ministerio Público, OFICIECE para tal fin. Notifíquese a la Policía Sectorial de Requena para su estricto cumplimiento de las Medidas de Protección otorgadas por este Juzgado. 3) NOTIFIQUESE, a los sujetos procesales a través de cédula y vía edicto. En este acto se da por concluida la presente audiencia, firmando el Señor Juez en señal de conformidad. Lo que doy fe.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(18,19 y 20)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00026-2015-63-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE AMPARO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: DREL, UGEL REQUENA,
PROCURADOR DEL GOREL, MINEDU,
DEMANDANTE: PACAYA VENANCINO, ANA FLORINDA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DOS: Requena, doce de abril del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón del secretario cursor, téngase presente, y, atendiendo al estado de la presente causa, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número UNO, de fecha veintisiete de marzo del año dos mil quince, se decretó: «estese a lo resuelto en el cuaderno principal,…», conforme es de verse a folios 57 de autos, siendo debida y válidamente notificada la parte demandante, conforme obra a fojas 58 de autos. SEGUNDO.- Que, siendo que el cuaderno principal se encuentra en el Archivo General de esta Corte Superior de Justicia de Loreto, y, estando, al anterior considerando, en consecuencia, debe archivarse el presente cuaderno; ergo, atendiendo a los considerandos ut supra; SE RESUELVE: 1) Siendo el estado del presente proceso, en consecuencia, ORDENESE EL ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa, por tanto, remítase al Archivo Central de esta Corte Superior de Justicia de Loreto, para su respectiva entrega y custodia, oficiándose para tal fin. Llámese severamente la atención a los anteriores secretarios que se encontraban a cargo de la presente secretaria, Abg. Jorge Andrés Diéguez Tacanga, Carlos Alberto Mego Vásquez y a José Carlos Torres Zamora, a fin de que pongan mayor celo en sus funciones. Interviniendo el secretario cursor que da cuenta por disposición superior luego de haberse reincorporado de sus vacaciones judiciales. NOTIFIQUESE VIA CEDULA DE NOTIFICACIÓN la presente resolución, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(18,19 y 20)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00028-2013-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MENOR: OLORTEGUI TORRES, TANIA ESTHER
DEMANDANTE: FISCALIA PROVINCIAL DE MANCORA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CINCO: Requena, doce de abril del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón del cursor, y, del estadío de la presente causa, téngase presente, procediéndose a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante resolución número CUATRO, de fecha catorce de setiembre del año dos mil dieciséis, se resolvió disponer: «CUMPLIR con lo dispuesto mediante resolución número TRES, es decir, ARCHIVAR el presente proceso en el modo y forma de ley, DEVOLVIENDOSE los anexos originales de la demanda, debiendo dejarse copias certificadas y constancia de entrega de los mismos en autos, debiendo acercarse la parte interesada en el plazo de TRES DIAS, bajo apercibimiento de darse cumplimiento a la presente resolución…», conforme es de verse a folios 33 de autos. SEGUNDO.- Que, las partes procesales fueron válida y debidamente notificados con los asientos de notificación que corren en autos a folios [35/39, y, 43], no obstante ello, no habiéndose apersonado la parte interesada a esta judicatura a recoger los anexos de la demanda, dispuesto mediante resolución número CUATRO, debiendo hacerse efectivo el apercibimiento decretado en autos. Por consiguiente, de las consideraciones antes expuestas y de la norma antes glosada, SE RESUELVE: 1) HAGASE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO decretado en autos, por tanto. 2) ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE el presente proceso en el modo y forma de ley, por tanto, REMÍTASE al Archivo Central de esta Corte Superior de Justicia de Loreto, para su respectiva entrega y custodia, OFICIÁNDOSE para tal fin. NOTIFIQUESE VIA CEDULA DE NOTIFICACION la presente resolución, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE N° 003-2013-P-JUP-DM
ESPECIALISTA: ABOG. LEIDI M. SANTOS ARAUJO.
Que, en la instrucción, seguido contra NILTON ALVAN CHANCHARI, por el OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en su modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de de su menor hija K. P. A. P., la señorita Juez MARIA INES DIAZ LOZANO del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto se notifique mediante edicto Judicial al imputado NILTON ALVAN CHANCHARI, con la siguiente RESOLUCION NUMERO VEINTE: San Lorenzo, doce de Abril del año dos mil diecisiete.- Dado Cuenta; Que de la revisión de autos se advierte que la requisitoria impartida contra el procesado NILTON ALVAN CHANCHARI, a la fecha se encuentra caducado, y a efectos de lograr la captura, RENUÉVANSE los oficios de requisitoria a las autoridades pertinentes para búsqueda a nivel nacional, captura, aprehensión y puesta a disposición de este Juzgado. AVOQUESE al conocimiento de la presente causa a la Señorita Juez que suscribe e interviniendo el Secretario que da cuenta. Notifíquese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el diario El Peruano y en el diario oficial de esta Corte Superior por el período de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(18,19 y 20)